CE-15001-23-31-000-1996-06503-01(19391)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1996-06503-01(19391)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por obra pública / daño causado por obra pública – Construcción de muro de gaviones no contaba con desagües requeridos / FALTA DE DESAGÜES REQUERIDOS – Causó dañó a la propiedad privada / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Causó grietas, filtraciones, corrimiento de cercas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Deterioro causado por obra pública En esta ocasión, no cabe duda que efectivamente los daños sufridos en el bien poseído por la demandante María Patricia Vela de Gutiérrez fueron causados por la obra pública contratada por el demandado Invías con el contratista llamado en garantía Jorge Avella López, situación que compromete la responsabilidad del Estado y le impone la obligación de reparar los perjuicios causados en la ejecución de la obra que, aunque realizada por terceros, lo fue por cuenta de la entidad. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Poseedora acreditó su condición y alego los daños aducidos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se predica frente a los poseedores que acreditan su posición jurídica / FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se configuró En el presente caso la señora María Patricia Vela de Gutiérrez le reclama a la Nación-Invías los perjuicios sufridos a causa de los daños que afectan al inmueble denominado “la Esperanza”, distinguido con la matrícula inmobiliaria 083-0018631. El certificado de tradición del referido bien muestra efectivamente la anotación de la escritura pública del 30 de octubre de 1959 otorgada en la Notaría 2ª de
Moniquirá, por la cual Nepomuceno Román Sáenz adquirió el inmueble de Francisco Ríos y Segundo Francisco Arias Ríos. Posteriormente, las anotaciones muestran que mediante escrituras públicas 439 y 440 de la misma notaría, ambas del 29 de noviembre de 1963, Paulina Pinzón viuda de Román le vendió - respectivamentea Patrocinio Vela de Gutiérrez y a Eladio Bautista Guerrero los derechos de gananciales en la sucesión de Nepomuceno Bernabé Román Sáenz (…) conviene recordar que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo y que, como lo prescribe el art. 2518 del C.C., por usucapión se accede al dominio de los bienes que se encuentran en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales sin que resulte dable desconocer el derecho de dominio aduciendo que el poseedor, no obstante sus cualidades, no ostenta título inscrito, ya que, a la luz del art. 758 del C.C. la sentencia de pertenencia declara en cuanto reconoce, pero no confiere derecho alguno. (…) En consecuencia, deberá la Sala apartarse de la decisión impugnada, pues la posesión alegada y comprobada de la actora sobre el terreno afectado, la legitima para demandar la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de los daños irrogados al bien del que estaba en posesión, tal y como expresamente lo contempla el art. 2342 ib. a cuyo tenor en el régimen general de daños la legitimación se le otorga al “dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído
el daño”, extendiendo la titularidad de dicha pretensión incluso a los titulares de los derechos de herencia, usufructo, habitación y uso, cuando el perjuicio recaiga sobre estos. (…) En este sentido, para la Subsección la demandante María Patricia Vela de Gutiérrez, acreditó suficientemente la legitimación para reclamar la reparación de los daños causados sobre el terreno que viene poseyendo desde la década de 1960 cuando adquirió derechos sucesorales sobre el bien.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2518 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 758 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2342
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Se configuró / DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Existente por cuanto se omitió realizar desagües respectivos Con base en la inspección visual efectuada y a lo que se puede concluir de la misma, se recomienda construir un filtro a lo largo de la pata del terraplén del lado izquierdo, entre las dos alcantarillas existentes, para controlar mas [sic.] la filtración de las aguas a través del terraplén, reparar la rotura que presenta la alcantarilla bajo el muro de gaviones y que ocasiona parte de la filtración de aguas en el terraplén. Se debe tratar de efectuar esta reparación por dentro de la alcantarilla, para evitar tener que desmontar el terraplén sobre ella.Una vez ejecutadas estas obras de drenaje y cualquiera otra que se considere necesaria, se podrá construir el terraplén, para lo cual se debe retirar primero todo el material
suelto y con exceso de humedad. Simultáneamente, consideramos que es conveniente estudiar las condiciones de estabilidad del talud con el fin de determinar cualquier otra obra de estabilidad que se requiera. (…) Como se ve, ninguno de los expertos atribuye los daños causados a las condiciones naturales, imprevistas e irresistibles del terreno que configuraran una causa extraña liberatoria; por el contrario, los tres conceptos técnicos [el director regional del Invías, el consorcio contratista y los peritos] convergen en imputar el daño a la desestabilización del terreno por indebido drenaje y aunque finalmente los peritos consideran otras posibles causas de los daños irrogados a los terrenos de la demandante, ninguna de estas resulta ajena a la obra pública. Siendo así, el Instituto Nacional de Vías, contratante de la obra, sí es responsable y deberá indemnizar a la actora por los perjuicios ocasionados. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Perdida de valor comercial del inmueble / PERDIDA DE VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE – Reconoce y actualiza sumas acreditadas por peritos La pericia recibida en esta ocasión dictamina que del área total del terreno poseído por la demandante, se afectó aproximadamente una franja de 4.535 m2, o sea, 0,45 hectáreas. Adicionalmente, estimaron que la vivienda construida dentro del terreno perdió el 30% del valor comercial. Así las cosas, los $4500.000 correspondientes a la afectación del predio, más los $3600.000 referidos a la
pérdida del valor de la construcción, deberán ser actualizados, teniendo en cuenta como I.P.C. (…) Así las cosas, por concepto de daño emergente consistente en la pérdida del valor comercial del inmueble del que la actora funge como dueña, se le reconocerá a la señora María Patricia Vela de Gutiérrez un total de $18136.007. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Lucro cesante y perjuicios morales / LUCRO CESANTE Y PERJUICIOS MORALES – No reconoce por no acreditar perjuicios sufridos En la demanda también se pretende el reconocimiento del lucro cesante en cuanto el inmueble estaba destinado a actividades lucrativas cuyo desarrollo el alud de tierra impidió y del perjuicio moral ocasionado por el derrumbe, los que no serán concedidos por falta de prueba tal y como pasa a explicarse. En primer lugar y lo que atañe al lucro cesante, si bien en el proceso existen referencias testimoniales que de manera vaga refieren que en el lote había chanchas de tejo, sembrados y hasta un restaurante, la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial no encontraron vestigios sobre el particular y tampoco la parte demandante logró acreditar el monto de lo percibido, esto aunado a la contradicción entre los testigos sobre la fecha de funcionamiento y cierre del presunto establecimiento de comercio. Por otro lado, aunque el dolor y aflicción en caso de lesiones corporales o muerte, por reglas de la experiencia, se infiere; también sostiene la jurisprudencia que el dolor moral o la aflicción al punto de constituirse en pena moral a causa de daños ocasionados a las cosas, debe acreditarse, lo que no se
vislumbra en el sub júdice. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LLAMADOS EN GARANTÍA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – No condena por omitirse su vinculación dentro del proceso posterior a la culminación de obras cuando se consuma el daño El contratista Jorge Avella López resultará absuelto porque no se acreditó que en la ejecución de la obra pública -ordenada por el demandado Invíashubiese incurrido en culpa grave o dolo. Lo anterior si se considera que, conforme las pruebas documentales analizadas ut supra, las fallas se presentaron luego de culminados los trabajos y las comunicaciones sobre los daños se cruzaron entre la entidad contratante y el consorcio interventor, dejando a un lado al contratista. Entonces, no es posible imputarle al contratista el grado de culpa requerido para vincularlo patrimonialmente con la condena impuesta a la entidad demandada, pues en el plenario ni siquiera hay evidencia de que el vinculado haya conocido las fallas para poder exigirle un deber específico de conducta. En este sentido, tampoco será condenada la Previsora S.A. que fue convocada en virtud del contrato de responsabilidad civil que beneficia y asegura al Invías, pues en las condiciones generales del contrato de seguro en razón del cual se vinculó al proceso, excluye el riesgo de responsabilidad por deslizamiento de tierra, fallas geológicas, asentamientos, etc., eventos éstos que fueron precisamente los que afectaron a la demandante. Suficiente lo expuesto en precedencia para revocar la decisión impugnada y en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, absolviendo a los llamados en garantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-06503-01(19391)
Actor: MARÍA PATRICIA VELA DE GUTIÉRREZ
Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Llamados en garantía: JORGE AVELLA LÓPEZ Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 5 de julio de 2000 proferida por la Sala
Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió textualmente [fl. 309, C-7°]: PRIMERO: Declárase probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa de la parte actora.
SEGUNDO: Absuélvase al ente demandado por las pretensiones formuladas por
la señora MARIA PATRICIA VELA DE GUTIERREZ.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante, por secretaría tásense.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA Se aduce en la demanda [fls. 20 y ss., C-1°] que la señora María Patricia Vela de Gutiérrez es la propietaria y poseedora del inmueble denominado “La Esperanza”,
por haber adquirido de la señora Paulina Pinzón viuda de Román los derechos de gananciales y porción conyugal que le correspondían a ésta última en la sucesión intestada de Nepomuceno Bernabé Román Sáenz, según adquisición que consta en la escritura pública 439 del 29 de noviembre de 1963, aclarada con la 526 del 10 de septiembre de 1991, otorgadas ambas en la Notaría Segunda de Moniquirá. Particularmente la accionante afirmó en su demanda poseer de manera tranquila, pacífica y continua el referido bien, desde la fecha de adquisición de los gananciales, como lo demuestran las mejoras consistentes en construcciones, instalación de servicios, cercamientos y mantenimiento de cultivos, entre otros. Se agrega por demás que dada la excelente ubicación y vista panorámica de que goza la finca y en el inmueble funcionó el restaurante “El Dorado” de propiedad de la pretensora. La parte demandante precisa que el Invías construyó un muro de gaviones en la carretera central o del “carare” que comunica a Tunja con Bucaramanga, justamente en la vereda Papayal, jurisdicción del municipio de Moniquirá, exactamente en el inmueble al que se hace mención y también afirma que, posteriormente, en los meses de abril y mayo de 1995, se empezaron a generar desprendimientos y agrietamientos en la bancada de la vía donde se construía el muro, lo que precedió al volcamiento de los mismos sobre el terreno de la demandante, con grietas, filtraciones y corrimientos de pisos, cercas, árboles,
viéndose consecuencialmente afectada la estructura de la edificación de manera sucesiva. Precisa la parte accionante que luego de varias quejas y denuncias de la comunidad, el Director Regional del Distrito No. 4 del Invías, acudió al inmueble y pudo constatar que los contratistas o constructores de la obra “habían tapado del [sic.] descole de la alcantarilla y/o de los desagües del mismo muro u obra, lo que generó que el agua se represara generando las filtraciones y desestabilizaciones del talud o bancada de tierra de la vía y la fractura del mismo muro”; circunstancia que el Invias puso de presente al consorcio Méndez-Ossac Ltda. y que motivó a la Oficina de Planeación de Moniquirá a dirigirse al Invías para que se adoptaran los correctivos urgentes, destacando que las fallas y hundimientos tenían como causa la construcción de los referidos gaviones.
2. PRETENSIONES La señora María Patricia Vela de Gutiérrez, el 11 de octubre de 1996 formuló acción de reparación directa con las siguientes pretensiones [fl. 18 a 20 ib.]:
1. La Nación Colombiana a través del Instituto Nacional de Vías, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA PATRICIA VELA DE GUTIERREZ, por los hechos u omisiones dañosas constitutivas de Falla o Falta del Servicio, que condujeron a la ocupación, filtraciones, desprendimientos y agrietamientos del inmueble “LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda de papayal de la jurisdicción municipal de Moniquirá y que
adquirió la demandante por compra de unos derechos de gananciales o porción conyugal, conforme la escritura pública No. 439 de Noviembre 29 de 1.963 de la notaría segunda de Moniquirá, aclarada por la escritura pública No. 526 de 10 de septiembre de 1.991 de la misma notaría, registradas a los folios de M.I.No. 0830018631, de la Oficina de Registro del Instrumentos Públicos de Moniquirá, determinándose concretamente los derechos de gananciales y la posesión que mantiene la actora por los siguientes linderos: […].
2. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Instituto Nacional de Vías, -como reparación de los daños y perjuicios ocasionados, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes conceptos y valores:
a. Por Daño Emergente la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000.oo). b. Por Lucro Cesante la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,oo). c. Por perjuicio morales Subjetivados el valor equivalente a Seiscientos (600) gramos oro, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Banco de la República.
3. Disponer que las anteriores condenas se paguen ajustadas en su valor al poder de compra conforme lo determina el Art. 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice Nacional de precios al consumidor, el nivel de ingresos medios y por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1.995 o la fecha en que sucedieron los hechos dañosos y hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo y
según lo certifique el DANE.
4. Disponer que las anteriores condenas se paguen junto con los intereses moratorios según lo determina el Código del Comercio y el inciso último del Art. 177 del C.C.A.
5. Se servirá igualmente condenar en gastos y costas del proceso y agencias en derecho a la parte demandada.
6. Disponer que la parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos que indican los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
3. OPOSICIÓN DEL DEMANDADO El instituto Nacional de Vías contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones
[fls. 65 a 68 ib.]. En resumen adujo que los daños en la zona fueron causados con independencia de las obras realizadas en el sector y obedecen específicamente a que “… la zona a que hace alusión el demandante corresponde a una área geológicamente inestable con las características y manifestaciones que le caracterizan, por su naturaleza extrañas al Instituto Nacional de Vías, lo que implica ausencia de nexo causal y mal podría atribuírsele responsabilidad al Estado por el cumplimiento de imposibles…”. Por otro lado, la entidad accionada, en escritos separados [fl. 85 y 87 ib.], llamó en garantía (i) al señor Jorge Avella López con quien suscribió el Contrato n.° 0895 del 28 de diciembre de 1994 -con el objeto de reconstruir el “box culbert” y muro de gaviones, corregir las deformaciones en la calzada, parchear y renivelar para rehabilitar el sector Tunja-Barbosa de la carretera Tunja-Barbosa-Bucaramanga-1
y (ii) a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, conforme la póliza U-0158281 “o la que corresponda con vigencia del 1°. De enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995”, dada su calidad de asegurado en el riesgo de responsabilidad extracontractual. 4 DEFENSA DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA 4.1 Jorge Avella López El vinculado contratista a través de abogado contestó oponiéndose a las declaraciones y condenas pretendidas [fls. 56 a 58 y 63 a 64 ib.]. En síntesis alega que no está demostrada la fecha concreta de ocurrencia de los daños como tampoco que los mismos sean imputables a la ejecución del contrato de obra que él suscribiera con la demandada. Coadyuva la tesis del Invías sobre la existencia de fallas geológicas del terreno, como las únicas causas de los fenómenos descritos en la demanda. 4.2 La Previsora S.A. Compañía de Seguros La aseguradora llamada en garantía se opone las pretensiones de la demanda [fls. 105 a 110 ib.]. Formula las excepciones (i) de “carencia de legitimación de la actora para demandar”, toda vez que no es propietaria del inmueble afectado al ser tan solo titular de unos derechos y acciones de una porción del bien y (ii) de “caso fortuito que rompe el nexo casual”, como quiera que los daños son atribuibles a la naturaleza, por la inestabilidad propia del terreno. Adicionalmente, frente al llamamiento en garantía la referida empresa vinculada formula como excepciones: (i) “falta de cobertura y amparo para cubrir
responsabilidad en el presente caso por estar previsto expresamente como una exclusión en las condiciones generales de la póliza”, pues los deslizamientos de tierras, fallas geológicas, terremotos, temblores, asentamientos, cambios en los niveles de temperaturas o aguas, inconsistencias del suelo o del subsuelo, lluvias, inundaciones, erupción volcánica o cualquier otra perturbación atmosférica o de la naturaleza, están expresamente excluidas del amparo de seguro; (ii) “culpa grave 1 La demandada fundamentó el llamamiento en garantía únicamente porque el contrato de obra pública suscrito con el llamado se encontraba en ejecución cuando comenzaron los daños. inasegurable”, pues esta modalidad de conducta, junto con el dolo, exoneran de responsabilidad a la aseguradora conforme los arts. 1055 y 1127 del C.Co.; (iii) “limitación a la cobertura” que consagra un límite máximo de $200000.000 y para el año 1995 un sub-límite de $20000.000; (iv) “aplicación al deducible acordado en la póliza” equivalente al 10% y (v) “pago de otros siniestros” toda vez que en virtud del referido seguro ya se han reconocido otras indemnizaciones y se encuentran pendientes otros juicios de reparación.
5. ALEGACIONES El Instituto Nacional de Vías [fls. 282 a 283 ib.] señala que, conforme con la prueba pericial, varias pudieron ser las causas de los daños ocurridos en el terreno, sin que se puedan determinar con exactitud porque no se cuenta con un estudio suficiente.
Advierte que se demostró el historial de fallas geológicas en la zona,
circunstancias de la naturaleza ajenas e irresistibles para el demandado. Resalta la excepción propuesta por la aseguradora sobre la falta de legitimación por activa en tanto la demandante sólo tiene la posesión de una sexta parte del terreno. Finalmente pone de presente que, en caso de condena, se tenga en cuenta la prueba testimonial que informa que el restaurante funcionó varios años antes de que ocurrieran los deslizamientos y pone de presente que la suma asegurada para la vigencia iniciada en 1995 no tendría que afectarse con las indemnizaciones reconocidas y pagadas el año inmediatamente anterior como lo excepciona la Previsora S.A. llamada en garantía. A su turno, la parte demandante [fls. 284 a 292 ib.] destaca que le asiste legitimación para impetrar la reparación del daño, porque adquirió los derechos de gananciales sobre el lote afectado y comprobó la posesión ejercida sobre el mismo. Seguidamente propone que -a partir del art. 90 de la Constitución Política de 1991la responsabilidad del Estado es objetiva, sin embargo resalta, a partir de la prueba pericial y testimonial recaudada, la relación de causalidad entre la obra pública y las fallas geológicas ocurridas en el terreno. Finalmente solicita que se tengan en cuenta los perjuicios y daños mayores o adicionales que se gestaron durante el curso del proceso por la omisión continua del demandado. Por su parte, la Previsora S.A. [fls. 293 y 294 ib.] alega que la accionante no ostenta legitimación, pues la venta de gananciales tuvo por objeto una sexta parte de las once en que se divide la titularidad sobre el inmueble, aunado a que el
asunto de la posesión no fue objeto de debate y que el poseedor de cuota parte no puede demandar a nombre de los demás copropietarios. Añade que las pruebas muestran que los daños no fueron ocasionados por los demandados sino por una falla geológica. Por último, recuerda que, en todo caso, los hechos de la naturaleza no se encuentran cubiertos por el contrato de seguro, lo que implica su absolución en una eventual condena patrimonial al asegurado, Instituto Nacional de Vías.
II. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia del 5 de julio de 2000 [fls. 296 a 310, C-7°], la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que a la accionante no le asiste legitimación para demandar la reparación de los daños causados al inmueble “la Esperanza”, toda vez que la demandante María Patricia Vela de Gutiérrez no ostenta la calidad de dueña del predio en cuanto la misma sólo es titular de derechos sobre gananciales en un derecho sucesoral sobre el inmueble. De la
decisión se destaca, puntualmente: […] .- El inmueble que sufre las consecuencias de los trabajos públicos conforme al certificado de tradición consultado a folio 5 del expediente, registra una cadena de tradición que desde 1.959 identifica al señor NEPOMUCENO LEAL SAENZ como su propietario, y que dicho derecho fue fracturado en ventas de gananciales tanto al señor ELADIO BAUTISTA como a PATRICIO VELA DE GUTIERREZ (hoy
MARIA PATRICIA VELA DE GUTIERREZ).
.- De este precedente, articulado con el título de propiedad aducido por la demandante, la Sala no puede tener certeza de los siguientes interrogantes: En efecto, en la liquidación de la comunidad formada por NEPOMUCENO ROMAN SAENZ y PAULINA PINZON, el inmueble la Esperanza corresponde o no a gananciales de esta última socia, pues de hecho no se conoce si la susodicha liquidación tuvo o no efecto pues al parecer no ha ocurrido aún, lo cual como se sabe, es una obligación legal de los miembros de la sociedad disuelta y que opera como condición para la concreción plena del derecho de propiedad sobre los bienes gananciales. .- Complementa el marco de incertidumbre anotado, la indefinición de las cuotas partes que le corresponderían a PATRICIA VELA frente al señor ELADIO BAUTISTA GUERRERO, que fue otro comprador de gananciales de la señora PAULINA PINZON. .- Además y como consecuencia de la inconsistencia anotada es imposible, jurídicamente tener precisión para localizar geográficamente las deficiencias geológicas de la carretera, los gaviones y los daños en el área que le correspondería a la accionante. […]
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante [fls. 317, 318 y 334 ib.] solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. En resumen plantea el censor que el art. 2342 del C.C. le permite no solo al propietario, sino también al poseedor, la reclamación de indemnización. Comenta que dicha calidad
quedó suficientemente acreditada en el plenario y finalmente pone de presente que el art. 762 ib. consagra la presunción de dominio en cabeza del poseedor. Dentro del término concedido en alzada para alegar, el Invías [fls. 334 a 337 ib.] reitera su contestación y alegato de primera instancia. Sostiene, inicialmente, la falta de prueba técnica que demuestre la relación de causalidad entre la obra pública y los daños al lote mientras que encuentra corroborada la falla geológica ajena al actuar de la administración. Coadyuva la excepción de la aseguradora sobre la falta de legitimación de la demandante e insiste en sus planteamientos sobre que el límite del valor asegurado no puede afectarse con eventos ocurridos en vigencias anteriores.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En el presente caso la señora María Patricia Vela de Gutiérrez le reclama a la Nación-Invías los perjuicios sufridos a causa de los daños que afectan al inmueble denominado “la Esperanza”, distinguido con la matrícula inmobiliaria 083-0018631.
El certificado de tradición del referido bien muestra [fl. 5, C-1°] efectivamente la
anotación de la escritura pública del 30 de octubre de 1959 otorgada en la Notaría 2ª de Moniquirá, por la cual Nepomuceno Román Sáenz adquirió el inmueble de Francisco Ríos y Segundo Francisco Arias Ríos. Posteriormente, las anotaciones muestran que mediante escrituras públicas 439 y 440 de la misma notaría, ambas del 29 de noviembre de 1963, Paulina Pinzón viuda de Román le vendió - respectivamentea Patrocinio Vela de Gutiérrez y a Eladio Bautista Guerrero3 los derechos de gananciales en la sucesión de Nepomuceno Bernabé Román Sáenz. Particularmente en la escritura 439 se especifica lo siguiente [fls. 2 y 3, C-1°]: … El derecho de gananciales o porción conyugal que la exponente vendedora tiene, le corresponde y puede corresponderle en la sucesión intestada de su finado esposo Nepomuceno Bernabé Romás [sic.] Sáenz, en su condición de conyuge [sic.] sobreviviente y cuyo juicio cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en el cual aparece pago el lazareto, cuota equivalente a las seis onceabas partes del terreno “La Esperanza”… En la venta se comprenden las mejoras y partes de cercas medianeras, en la proporción a la parte que se hizo referencia o sea a las seis onceabas partes del citado terreno sin reserva alguna… Desde esta fecha le hace [la vendedora a la compradora] entrega real en las seis onceabas partes del epresado [sic.] teerreno [sic.] y se obliga a responder del saneamiento por evicción en los casos de ley…
Acto notarial aclarado mediante la escritura pública No. 526 del 10 de septiembre de 1991, para precisar que el nombre correcto de la compradora no era Patrocinio Vela de Gutiérrez sino María Patricia Vela de Gutiérrez [fl. 4 fte. y vto. ib.]. En este sentido, estimó el a quo que, como la demandante no acreditó su condición de “dueña” con la que se presentó a demandar, no ostenta legitimación, comoquiera el título, si bien transfiere gananciales sobre derechos sucesorales que recae sobre el bien, no comporta la propiedad del mismo bien; aunado a que la negociación de que se trata no comprendió la totalidad del inmueble. No obstante, destaca la Sala ab initio que en la demanda, tanto en los hechos como en las pretensiones, la actora alude a su condición de poseedora; basta 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13460.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $36000.000 solicitados como daño emergente. 3 Posteriormente Bautista Guerrero (i) otorgó hipoteca de cuerpo cierto a favor de Luis Enrique Cárdenas Villamil y (ii) luego vendió a José del Carmen Rubiano Rivera. para el efecto destacar que ella misma afirma que adquirió la tenencia que dice ejercer a título de señora en razón de la transferencia de derechos sucesorales, de lo que se sigue que la demandante no funge como propietaria inscrita del
inmueble sino como poseedora regular, calidad que a la luz del art. 764 del C.C., demanda justo título, buena fe y tradición, tal y como lo señala la señora María Patricia Vela de Gutiérrez al exponer que viene ejerciendo posesión sobre el bien “la Esperanza”, desde la compra de los derechos de gananciales el 29 de noviembre de 1963 y lo corrobora la anotación del título en el folio de matricula inmobiliaria, veamos [fls. 18 a 21 ib.]:
PRETENSIONES
1. La Nación Colombiana a través del Instituto Nacional de Vías, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA PATRICIA VELA DE GUTIERREZ, por los hechos u omisiones dañosas constitutivas de Falla o Falta del Servicio, que condujeron a la ocupación, filtraciones, desprendimientos y agrietamientos del inmueble “LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda de papayal de la jurisdicción municipal de Moniquirá y que adquirió la demandante por compra de unos derechos de gananciales o porción conyugal, conforme la escritura pública No. 439 de Noviembre 29 de 1.963 de la notaría segunda de Moniquirá, aclarada por la escritura pública No. 526 de 10 de septiembre de 1.991 de la misma notaría, registradas a los folios de M.I.No. 0830018631, de la Oficina de Registro del Instrumentos Públicos de Moniquirá, determinándose concretamente los derechos de gananciales y la posesión que mantiene la actora por l
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