CE-15001-23-31-000-1996-06594-01(20761)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1996-06594-01(20761)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva de ciudadano sindicado de la comisión del delito de secuestro simple / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue ilegal. No se ajustó a los parámetros constitucionales y legales / DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sentencia absolutoria Se considera que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños padecidos por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor (…), porque la medida de aseguramiento que se profirió en su contra fue ilegal, habida consideración de que no se contaba con la prueba que exigía la ley para su procedencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación, precisando en que el presente asunto ésta deberá responder con el patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que: (i) la privación injusta de la libertad se originó en la etapa instructiva y se mantuvo durante el juicio en virtud de la medida de aseguramiento proferida por dicha entidad y (ii) dicha entidad, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, es autónoma administrativa y presupuestalmente y por ende tiene asignados recursos propios para el ejercicio de la función pública que le corresponde.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-1996-06594-01(20761)
Actor: JUAN DE LA CRUZ AVILA GALINDO
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de febrero de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Juan de la Cruz Ávila Galindo y Ludovina del Carmen Ávila Benítez, en nombre y representación de los menores Alfredo Enrique, Faizuly Janira y Francy Yolima Ávila Ávila y también los señores José del Cármen Ávila, María del Carmen Galindo y Elisa, Araceli, Rosa Helena, Anunciación, Ana Elvira, Rito, Agapito y Alfonso Ávila Galindo, formularon demanda en contra de la Nación– Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nacióncon el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del
señor Juan de la Cruz Ávila Galindo. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, la sumas equivalentes a 2.000 gramos oro para el señor Juan de la Cruz Ávila Galindo y a 1.000 gramos a favor cada uno de los demás demandantes y (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Juan de la Cruz Ávila Galindo la suma que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, que asciende a 3.000.000 y en la modalidad de daño emergente por el monto de los honorarios cuyo pago debió hacer para su defensa durante el trámite del proceso penal, los cuales reclamó en la suma de $4.000.000.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:
(i) Que el señor Juan de la Cruz Ávila Galindo fue detenido y en su contra la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, el 30 de mayo de 1995, sindicándolo de la comisión del delito de secuestro simple. (ii) Que adelantado el trámite del proceso penal el Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores, profirió sentencia el 18 de abril de 1996, en la cual lo absolvió de los cargos por los cuales fue acusado por la Fiscalía General de la Nación. (iii) Que el proceso penal al que fue sometido el demandante, se debió a un reconocimiento en fila de personas realizado por la joven María Rosalba Moreno Barreto, sin que se le lograra identificar como autor del punible de secuestro, razón
por la cual la entidad demandada debe responder por los perjuicios materiales y morales que se le causaron al actor, toda vez que éste fue privado injustamente de la libertad, sin que existieran pruebas sobre su responsabilidad en la comisión del hecho punible.
3. La oposición de las demandadas 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configuró falla del servicio alguna, toda vez que las actuaciones surtidas en el transcurso de la investigación se adelantaron de conformidad con las normas que rigen el procedimiento penal y en cumplimiento de las funciones que le han sido atribuidas en la Constitución y la Ley, relacionadas con la persecución de los delitos.
Explicó que la medida de aseguramiento se impuso como mecanismo para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, determinación que no exige certeza sobre la responsabilidad penal del mismo y que correspondió a la valoración del acervo probatorio que para ese momento había sido allegado al expediente. Para reforzar sus argumentos, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con las precisiones que se han hecho sobre el tema de la detención injusta y de esta Corporación en la cual se ha absuelto al Estado de responsabilidad en consideración a que la privación de la libertad, cuando medien indicios serios en contra de la persona sindicada, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar, carga que no se hace más gravosa por el simple hecho de que durante el trámite del proceso se revoque la medida de aseguramiento o se dicte sentencia absolutoria, como quiera que es necesario demostrar que al momento de su
imposición se presentó una falla en el servicio de administración de justicia. 3.2. La demandada Nación–Ministerio de Justicia y del Derecho, admitió algunos hechos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás. Expuso, en el mismo sentido que lo hizo la Fiscalía General de la Nación, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la investigación de los delitos, cuando median indicios serios en contra de una persona, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar y sostuvo que dicha entidad actuó de conformidad con las competencias que le fueron atribuidas y en cumplimiento de las disposiciones establecidas para el trámite del proceso penal. Afirmó que no le asiste responsabilidad, toda vez que las actuaciones del proceso penal fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación entidad que tiene patrimonio autónomo e independiente y por la Rama Judicial, la cual está representada por su Director Ejecutivo, razón por la que propuso como excepción la de indebida representación de la parte demandada. 3.3. En el término de fijación en lista, la Nación-Rama Judicial, solicitó que se vinculara, en calidad de llamados en garantía, a los señores Mariela Sánchez de Buitrago Fiscal 30 encargada del trámite del proceso y José Antonio Sandoval Poblador, Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, quien confirmó la resolución de acusación proferida en contra del señor Ávila Galindo. Sobre este aspecto, el a-quo no se pronunció en el trámite de primera instancia, ni se procedió a la vinculación de dichos funcionarios al proceso.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda y para fundamentar su determinación explicó que en el sub lite, no se configuraron los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que el señor Ávila Galindo fue exonerado en aplicación del principio de indubio pro reo, razón por la cual la privación de la libertad a la que fue sometido se constituyó en una carga que debió soportar en aras de “garantizar la vigencia de las normas que amparan los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal” y que por ende anula toda posibilidad de resarcimiento de los perjuicios que con dicha circunstancia le fueron ocasionados a la parte actora.
Absolvió al Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en que encontró probada la excepción propuesta por dicha entidad en la contestación de la demanda.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, con fundamento en que la providencia en la cual fue absuelto el señor Ávila Galindo, no solo se le exoneró por duda en su responsabilidad sino porque no se adelantó una investigación integral, a pesar de la cual se le mantuvo privado de la libertad, carga que no se encontraba en el deber de soportar.
Afirmó además que el Tribunal se equivocó en la sentencia proferida, como quiera que si bien se profirió un fallo inhibitorio que declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio de Justicia, “no por ello el fallador estaba llamado a desestimar a los
demás demandados, ya que respecto de ellos tendría que haber realizado un pronunciamiento de fondo”, afirmación dirigida a las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
6. Actuación en segunda instancia 6.1 Mediante providencia de 26 de julio de 2001, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora. 6.2. En proveído de 30 de agosto de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con el fin de que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación, insistió en que en el sub lite no se acreditaron los presupuestos esenciales que configuran la responsabilidad del Estado, como quiera que la medida de aseguramiento fue impuesta de conformidad con las normas que rigen las competencias del fiscal conductor del proceso y estuvo fundamentada en la valoración del acervo probatorio, razón por la cual dicha decisión no puede ser calificada de injusta, como quiera que para ese momento era razonable la detención preventiva del sindicado.
Adicionalmente, sostuvo que tampoco se configuran los presupuestos de responsabilidad establecidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que el señor Ávila Galindo fue exonerado por la aplicación del principio del in dubio pro reo, razón por la cual por este aspecto, no es procedente la indemnización de los perjuicios causados a la parte actora con su detención.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia
ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.
2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. Quedó demostrado en el expediente que con ocasión del proceso penal adelantado por la presunta comisión del delito de secuestro simple el señor Ávila Galindo fue privado de la libertad el 5 de febrero de 1995, fecha en la cual fue recluido en la Cárcel del Circuito de Miraflores y que el 7 siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por parte de la Fiscalía Treinta (30) del Circuito de Tunja-Boyacá. De ello dan cuenta las siguientes
pruebas: (i) Copia auténtica de la Resolución de 7 de febrero de 1995, proferida por la Fiscal Treinta Seccional del Circuito de Tunja, en la cual se resolvió: “Primero.-Decretar en contra de JUAN DE LA CRUZ ÁVILA GALINDO de condiciones civiles y personales conocidas a travez (sic) de indagatoria, medida de aseguramiento de detención preventiva que cumplirá en las Cárceles del Circuito, por el hecho punible de Secuestro que tipifica el Código Penal el (sic) el Título X Capítulo I y Sanciona con pena de prisión de seis (6) a
quince 15 años Art. 268, y conforme a lo expuesto en esta providencia” (fls 290 a 294 c.4). (ii) Copia auténtica de la boleta de detención de 7 de febrero de 1995, dirigida al director de la Cárcel del Circuito de Miraflores, en la cual se le solicita mantener en calidad de detenido al señor Juan de la Cruz Ávila Galindo (fl 296 c.4). (iii) Copia auténtica de la hoja en la que se consignaron los datos relevantes para la medida de aseguramiento de fecha 7 de febrero de 1995, en la que consta que en esa fecha al demandante se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fl. 326 c.4). 2.2. Resultó probado en el proceso que el señor Ávila Galindo, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, estuvo privado de la libertad desde el 5 de febrero hasta el 19 de octubre de 1995, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de la libertad provisional por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito con sede en Miraflores-Boyacá. Así se acreditó con: (i) Original del oficio n.° 108DCCJM-041 de 25 de enero de 1999 suscrito por la entonces Directora de la Cárcel del Circuito de Miraflores, dirigido al a quo, en el cual se informó lo siguiente: “En atención a su oficio No. 02149/16.594 de octubre 5 de 1998, y recibido hoy enero 25 del año en curso le informo que el señor JUAN DE LA CRUZ AVILA,
ingresó a este centro carcelario el día 5 de febrero de 1995 según boleta No 001 Fiscalía 30 Seccional y fue dado de baja el día 19 de octubre de 1995 por el Juzgado Promiscuo del Circuito quien le otorgó el beneficio de Libertad Provisional” (FL 12 c.2). 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. (ii) Copia auténtica de la providencia de 18 de octubre de 1995, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito con sede Miraflores-Boyacá, concedió el beneficio de libertad provisional al sindicado previo el pago de un caución para garantizar su comparecencia al proceso (fls. 513 a 526). 2.3. A partir del hecho mismo de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Juan de la Cruz Ávila Galindo por cuenta del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, se infieren los perjuicios morales cuya indemnización reclama. De manera reiterada, la Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas2. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el
elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad. Ha expresado que “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”3. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos4. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”5. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social6. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de
detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. 2 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 3 Sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13.168. 4 ? Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 5 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168. Una amplia exposición doctrinaria sobre ese derecho puede verse en sentencias de 14 de abril de 2010, exp. 18.960. 6 Ver, por ejemplo, sentencias de 7 de diciembre de 2004, exps. 13.481 y 14.676. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 2.4. Está acreditado que el señor Ávila Galindo es hijo de los señores José del Carmen Ávila y María del Carmen Galindo y es hermano de los señores Araceli, Rosa Helena, Ana Elvira, Anunciación, Alfonso, Agapito y Rito Ávila Galindo. De
igual forma se acreditó que es padre de Alfredo Enrique, Faizuly Janira y Francy Yolima Ávila Ávila, tal como consta en la copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento de aquél y de cada uno de los demandantes (fls 14 a 15, 17 a 23 y 25 a 27 c.1). La prueba del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son los hijos y nietos, permite inferir los perjuicios morales que los demandantes sufrieron al verse privados de la presencia y el apoyo permanentes del señor Ávila Galindo, durante el tiempo en el cual permaneció retenido. 2.5. En el proceso reclamaron indemnización de perjuicios las señoras Ludovina del Carmen Ávila, quien afirmó ser la esposa del señor Juan de la Cruz Ávila Galindo y Elisa Ávila Galindo, quien afirmó ser su hermana. Para acreditar la condición de esposa, se allegó al proceso, original del acta de matrimonio que se celebró el 31 de diciembre de 1983 en la Arquidiócesis de Tunja, Parroquia de Viracacha entre los señores Ludovina del Carmen Ávila y Juan de la Cruz Ávila Galindo (fl 11 c.1), la cual carece de mérito probatorio, como quiera que la prueba del estado civil, está constituida por el registro civil, en el cual conste la unión matrimonial entre los contrayentes.
En relación con la calidad de hermana de la señora Elisa Ávila Galindo se aportó copia auténtica de un registro de nacimiento manuscrito, el cual carece de valor probatorio, como quiera que al momento en que fue autenticado por el Registrador del Estado Civil, se dejó la siguiente constancia: “es fotocopia tomada de su original del tomo 07; es inexistente, por encontrarse inscrita en papel no autorizado” (fl 24 c.1) (Resalta la Sala). Sobre este aspecto, la Sala considera pertinente reiterar que la ausencia de la prueba del parentesco o de la calidad de cónyuge no implica de plano la falta de legitimidad para reclamar el daño. En efecto, conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos por la privación de la libertad, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral7. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona 7 Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. víctima del hecho8, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho
que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o, como en este caso, la privación de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con el cónyuge, compañero y los parientes de grado más próximo a la víctima. En este orden de ideas, se reitera que los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes o de cónyuge de la víctima como condición para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que acudan como damnificados, para obtener sentencia favorable de fondo, evento en el que deben demostrar la condición de afectados, sin perjuicio de que pueda ser inferida de la demostración de la calidad de cónyuge, compañero (a) o parientes en los grados más cercanos de la víctima. De conformidad con el anterior criterio, la Sala encuentra acreditada la condición de damnificados de las señoras Ludovina del Carmen Ávila Benítez y Elisa Ávila Galindo toda vez que obra prueba testimonial respecto de la aflicción que la privación de la libertad del señor Ávila Galindo les causó, pues hacían todos parte de una cariñosa familia, en la cual aquella era socialmente conocida como su esposa y ésta como su hermana, con lo cual se tienen acreditados los lazos de apoyo y solidaridad que los unían. En efecto, el señor Marco Aurelio Barón Rodríguez (fl 13 c.2), quien rindió su
declaración en el trámite de este proceso, sostuvo: “PREGUNTADO: Diga al Juzgado cómo han sido las relaciones entre el señor JUAN DE LA CRUZ AVILA GALINDO con su esposa LUDOVINA DEL CARMEN ÁVILA BENÍTEZ. Con sus hijos ALFREDO ENRIQUE, FAZULY JANIRA y FRANCY YOLOMA (sic) y con sus hermanos ELISA, ARACELY, ROSA HELENA, ANUNCIACIÓN, ANA ELVIRA, RITO RAMÓN, AGAPITO y ALFONSO. Contestó. Pues el trato de Juan de la Cruz con su esposa Ludovina del Carmen y sus hijos es correcto, es bien, su trato es el normal de esposos e hijos, ayudándose unos y otros en las labores del hogar y del campo, yo a Juan de la Cruz como a Ludovina los conozco desde puro pequeños y siempre el trato que hemos tenido es el de amigos y paisanos. El trato de Juan de la Cruz con sus hermanos ha sido muy bueno también, ellos han sido muy unidos todos desde jóvenes y se ayudan siempre mutuamente y son muy solidarios entre sí y respetuosos con las personas” En relación con la aflicción que produjo en los demandantes la privación de la libertad del señor Ávila Galindo, el testigo manifestó: “Pues todos los que me nombró se comportaron bien con Juan de la Cruz en el tiempo en que estuvo detenido par allá en Miraflores, claro que el papá no se si iría visitarlo porque en esa época estaba muy enfermo y a la mamá de Juan 8 A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y
del 27 de julio de 2000, exp: 12.788. de la Cruz le tocaba estar pendiente de la enfermedad de don José del Carmen, en todo caso durante la reclusión todos permanecieron muy unidos, se preocuparon por visitar y atender en sus necesidades a Juan del Cruz y a darle moral en esos momentos o meses de privación de su libertad” En el mismo sentido, durante el trámite de este proceso, declararon los señores Luis Arcesio Arias Castro (fls 14 a 15 c.2), Francisco Arias Vargas (fls. 15 a 16 c.2) Franio Castro Benítez ( fls. 16 a 17 c.2), Gustavo Cardona Silva (fls 74 y 76 c.2) y Jesús Arias Buitrago (fl27 a 28 c.2). 2.6. Además de los perjuicios morales, la privación de la libertad que sufrió el señor Ávila Galindo, le causó perjuicios materiales. 2.6.1. Se demostró que para la defensa en el trámite del proceso penal seguido en su contra, tuvo que acudir a un profesional del derecho, razón por la cual incurrió en gastos que ascendieron a cuatro millones de pesos ($4.000.000), según se acreditó con el testimonio del abogado Luis Francisco Vargas Osorno, quien fuera su representante judicial en el proceso penal (fls 36 a 38 c.2). 2.6.2 Se acreditó que el señor Ávila Galindo, para la fecha en que fue privado de la libertad, se dedicaba a actividades de panadería y tenía una cafetería. En efecto, el señor Luis Francisco Vargas Osorno, quien fue su representante judicial en el
proceso penal, en testimonio al cual ya se hizo referencia, expresó en relación con este aspecto: “Obviamente la señora esposa de Juan de la Cruz Ávila y sus menores hijos sufrieron durante el tiempo de su detención moral y económicamente. El derecho penal le permite al profesional un contacto directo con el procesado y su familia razón por la que afirmo los sufrimientos morales y económicos por los que tuvo que pasar la familia Ávila Benítez, hasta el punto que tuvieron que cerrar un negocio o cafetería y panadería que tenían para que con el producto de esa venta lo enseres que allí tenía poder atender a la subsistencia, crianza y educación de los menores hijos del matrimonio” La Sala considera que tal testimonio acredita que para la fecha en que el señor Ávila Galindo fue detenido se dedicaba a una actividad productiva, razón por la cual se colige el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante sufrido por el demandante, consistente en las ganancias que dejó de percibir en su trabajo durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
3. Responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.
El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de
aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales, y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley. A propósito de esta disposición, la Corte Constitucional ha señalado: “... Desde la perspectiva de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable.... “...Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal... “...Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla
el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas"... “...Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar
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