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CE-15001-23-31-000-1996-16621-01(32623)-2014

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Título
CE-15001-23-31-000-1996-16621-01(32623)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena a Invías. Caso muerte por ahogamiento de ciudadanos en represa de Chivor / FALLA DEL SERVICIO - Condena, por omisión en señalización en la vía de obstáculos / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accidente de tránsito con vehículo oficial fuera del cumplimiento de actividad propia del servicio / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Condena a aseguradora a devolver el pago de la condena efectuado por INVÍAS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMANiega. No resulta probada, conducto no transitaba bajo efectos de alcohol ni alta velocidad Así pues, de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el derrumbe que obstaculizaba la totalidad de la calzada por la que manejaba Lino Alcides Ávila Tolosa, junto con sus hermanos y el señor Noel Espinosa Cruz, no tenía ninguna de las señales de aproximación requeridas para el obstáculo existente, como tampoco contaba con conos, canecas o barricadas necesarios, a más que no había presencia de personal para regular el tránsito; dichas omisiones, conllevan a determinar que el conductor del campero Mitsubishi, mientras conducía en horas de la noche, no advirtió el obstáculo sobre la carretera, ni podía hacerlo por indebida señalización, siendo esta omisión la causa adecuada y eficiente del daño, pues quedó comprobada la falta de señalización del derrumbe sobre la vía. Luego entonces, se impone revocar la sentencia absolutoria para declarar la

responsabilidad patrimonial del INVIAS, en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 1996 y en el que perdieron la vida, los familiares de los demandantes. (…) [Por otra parte,] En las demandas y el recurso de apelación, la parte actora señaló que existía responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que tanto el automotor accidentado como su conductor, pertenecían a la entidad, y por esta sola condición le asistía responsabilidad. Al respecto, encuentra la Sala que no hay responsabilidad en el accidente por parte de dicha accionada, (…) para el caso de autos, si bien se probó que el señor Lino Alcides Ávila Tolosa era teniente de la Policía Nacional y el vehículo campero (…) estaba destinado provisionalmente a la Policía Nacional según resolución (…) al momento del siniestro, ninguno estaba cumpliendo alguna actividad propia del servicio. En efecto, mediante oficio (…) el Jefe de asuntos disciplinarios de la Dirección de Policía Judicial informó que de acuerdo a la investigación disciplinaria que se hizo sobre el hecho, se estableció que “el extinto teniente Lino Alcides Ávila Tolosa, no cumplía ninguna misión del servicio en el municipio de Campo hermoso (Boyacá), el día 25-08-96, simplemente se encontraba de visita a su familia”. Lo expuesto en el oficio, también es señalado en el informe (…) suscrito por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Guateque del CTI dentro de la investigación penal que se adelantó por estos hechos, (…) En ningún aparte de las pruebas obrantes en el proceso se indica que el teniente Lino

Alcides Ávila Tolosa estuviera cumpliendo alguna actividad para la Policía Nacional, por el contrario, se establece que aquel estaba visitando a sus progenitores en compañía de sus hermanos y un amigo. (…) Luego entonces, como el accidente de tránsito no tuvo ningún nexo con el servicio, fuerza concluir que no le asiste responsabilidad a la accionada por este hecho. (…) [Además] (…) el conductor se encontraba en un grado cero de alcohol, que aunque pudo haber disminuido sus capacidades motoras, no le quita responsabilidad a la entidad, pues se probó en el expediente que dicha circunstancia no tuvo incidencia en la producción del daño y por el contrario, fue la omisión del INVIAS el factor determinante y exclusivo. (…) La llamada en garantía (…) El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la compañía de seguros la Previsora S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. RC-158281. Sobre el particular, encuentra la Sala que procede condenar a la llamada en garantía, a reintegrar, hasta el límite del valor asegurado, esto es hasta la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) debidamente actualizados (…), las sumas que el INVIAS tenga la obligación de cancelar por la condena impuesta, menos la deducción pactada del 10%, siempre y cuando la póliza no se hubiera agotado por otros pagos realizados por la aseguradora en virtud de aquella. (…) Según la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. RC158281 de 1994, que fue renovada para los años de 1995 y 1996, y que se

encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, se tiene que el siniestro denominado “predios, labores y operaciones” a cargo del tomador, se encontraba amparado por la referida póliza de seguros, sin que se observe exclusión expresa respecto de dicho amparo. (…) Sobre esto último, vale resaltar que en las excepciones al llamamiento, la aseguradora señaló que existía una limitación a la cobertura denominada “bienes bajo cuidado, control y custodia, supeditado a declaración con un sublimite de $20.000.000” la que cobijaba el caso en concreto. De lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón a la llamada en garantía -en el sentido de que la referida clausula operaba-, toda vez que el daño reclamado fue en el ejercicio de una actividad propia del INVIAS y no por un bien que estaba bajo su cuidado, control y custodia. En cuanto a la excepción de “culpa grave y dolo no susceptibles de cobertura”, contenida en el literal b del acápite de exclusiones de la condición primera: condiciones y Exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (f. 92, c. 6), se advierte que dicha exclusión no aplica en el caso concreto, pues si bien existió una omisión de la entidad que causó un daño a terceros, no se declaró el dolo o la culpa grave de algún miembro de la entidad demandada por lo que dicha exclusión no opera; además, no es posible bajo ningún punto de vista predicar dolo o culpa grave a una persona jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-31-000-1996-16621-01(32623)

Actor: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ DE ESPINOSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Decisión Uno de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 152-182, c. ppal 2), que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, por la muerte de los señores Noel Espinosa Cruz, Doris Amanda Ávila Tolosa, María Ofelia Ávila Tolosa, Lino Alcides Ávila Tolosa y Julio Herney Ávila Tolosa el 25 de agosto de 1996, quienes fallecieron por ahogamiento, luego de que el campero Mitsubishi de placas oficiales Dj-296 al servicio de la Policía Nacional, cayera a la represa de Chivor en el Departamento de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDAS ACUMULADAS Mediante demandas presentadas el 29 de noviembre de 1996 (radicado No.

16621 -f. 16 vto., c. ppaly radicado No. 16623 -f. 32 vto., c. 6-) y que fueron acumuladas1, los señores María del Carmen Muñoz de Espinosa, Adriana Astrid Espinosa Muñoz, Luisa Johanna Espinosa Muñoz, Julio Alberto Ávila Medina, Gilma Tolosa de Ávila, Gladys Orlanda Ávila Tolosa, Nancy Migdonia Ávila Tolosa, Rosa María Ávila Tolosa, Orlando Fuentes Romero, este último quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Cronik Fuentes Ávila y Egna Rocío Fuentes Ávila, así como el señor Iván Alexander Cordero Lancheros, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija María Daniela Cordero Ávila2, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, solicitaron las siguientes pretensiones: Expediente 16621 (f. 13-14, c. ppal): PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – Policía Nacionale Instituto Nacional de Vías, son responsables, solidariamente, de los perjuicios causados a las demandantes con la muerte de Noel Espinosa, de que hablan los hechos de esta demanda. 1 Mediante auto del 3 de noviembre de 1999 (f. 135-137, c. ppal) del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. Acumulación que se dio cuando ambos procesos estaban en etapa de pruebas. 2 Todos los demandantes se encuentran representados por el mismo apoderado. La redacción en las demandas

en cuanto a las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho es igual en las dos acciones.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – Policía Nacionale Instituto Nacional de Vías, solidariamente, al pago, a favor de María del Carmen Muñoz de Espinosa, de las sumas correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de lo que Noel Espinosa habría devengado por salarios y prestaciones sociales, desde cuando murió hasta cuando hubiera vivido normalmente, de acuerdo con el promedio de vida para un varón de su edad, y según el salario que se demuestre en el proceso devengaba. Si esto no fuere posible, pido que la liquidación se haga con base en el salario mínimo legal, que las sumas liquidadas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que sobre las mismas se reconozcan intereses.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN – Policía Nacional – e Instituto Nal. de Vías, al pago solidario a favor de María del Carmen Muñoz de Espinosa, de la suma que se demuestre en el proceso gastó en traslado del cadáver, funerales, entierro y demás de su esposo muerto. Al hacer esta condena pido que las sumas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor y se reconozcan intereses.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – Policía Nacional e Instituto Nal. de Vías, al pago solidario, a favor de cada una de las demandantes3, de la suma que en dinero nacional equivalga al precio de mil gramos oro a la

fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

QUINTA: Disponer que las anteriores sumas devengarán intereses en la forma prevista por el Art. 177 C. C. A.

Exp. 16623 (f. 27-29, c. 6): PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – Policía Nacionale Instituto Nacional de Vías, son responsables, solidariamente, de los perjuicios causados a las demandantes con la muerte de los hermanos Lino Alcides, Doris Amanda, María Ofelia y Julio Herney Ávila Tolosa, de que hablan los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – Policía Nacionale Instituto Nacional de Vías, al pago solidario, a favor de Julio Alberto Ávila Medina y Gilma Tolosa de Ávila, por partes iguales, de las sumas correspondientes a la cuarta parte de lo que Lino Alcides y Julio Herney habrían devengado por salarios y prestaciones sociales, desde cuando murieron hasta cuando hubieran vivido normalmente, de acuerdo con el promedio de vida para varones de su edad, y según el salario que se demuestre en el proceso devengaban.

Si esto no fuera posible, pido que la liquidación se haga con base en el salario mínimo legal, que las sumas liquidadas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo al índice de precios al consumidor y que sobre las mismas se reconozcan intereses.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN – Policía Nacional – e Instituto Nal. de Vías, al pago solidario a favor de Gilma Tolosa de Ávila, de la suma 3 María del Carmen Muñoz de Espinosa, Adriana Astrid Espinosa Muñoz y Luisa Johanna Espinosa Muñoz

que se demuestre en el proceso gastó en funerales y entierro de sus hijos muertos. Al hacer esta condena pido que las sumas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor y se reconozcan intereses.

CUARTA: Condenar la NACIÓN – Policía Nacional e Instituto Nal. de Vías, al pago solidario, a favor de ORLANDO FUENTES y de CRONIK y EGNA ROCÍO FUENTES ÁVILA, de las tres cuartas partes de las sumas que su difunta esposa y madre Doris Amanda Ávila habría podido devengar por salarios y prestaciones sociales, desde cuando murió hasta cuando hubiere vivido normalmente, divididos así: dos cuartas partes para el cónyuge sobreviviente y una cuarta parte para los dos menores. Si no fuera posible establecer el salario que devengaba, pido que la liquidación se haga con base en el salario mínimo legal, que estas sumas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre las mismas se reconozcan intereses.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – Policía Nacional – e INSTITUTO NAL.

DE VÍAS, al pago solidario, a favor de Iván Alexander Cordero y Daniela Cordelo Ávila, de las tres cuartas partes de la sumas que su difunta esposa y madre María Ofelia Ávila habría podido devengar por salarios y prestaciones sociales, desde cuando murió hasta cuando hubiera vivido normalmente, divididas así: Dos cuartas partes para el cónyuge sobreviviente y una cuarta parte para la hija. Si no fuera posible

establecer el sueldo que devengaba, pido que la liquidación se haga con base en el salario mínimo legal y que estas suman se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre ellas se reconozcan intereses. Todas las anteriores sumas por daños materiales.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – Policía Nacionale Instituto Nal. de Vías, al pago solidario, a favor de los demandantes, de las siguientes

cantidades:

1. De la suma que en dinero nacional equivalga al precio de mil gramos oro, a Julio Alberto Ávila y de mil gramos oro a Gilma Tolosa de Ávila, padres de la víctima, por la muerte de Lino Alcides Ávila, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2. De la suma equivalente al precio de mil gramos oro, a la misma fecha, para cada uno de los citados padres por la muerte de su hijo Julio

Herney Ávila Tolosa.

3. De la suma equivalente al precio de mil gramos oro, a la misma fecha, para cada uno de los citados progenitores, por la muerte de su hija

Doris Amanda Ávila Tolosa.

4. De la suma equivalente al precio de mil gramos oro, a la misma fecha, para cada uno de los mencionados padres de la víctima, por la muerte de su hija María Ofelia Ávila Tolosa.

5. De la suma equivalente al precio de mil gramos oro a la fecha de su ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes Orlando Fuentes, Cronik Fuentes Ávila y Egna Rocío Fuentes Ávila, por la muerte de su esposa y madre Doris Amanda Ávila Tolosa.

6. De la suma equivalente al precio de mil gramos oro a la fecha de su ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los querellantes Iván Alexander Cordero y Daniela Cordero Ávila, por la muerte de su esposa y madre María Ofelia Ávila.

7. De la suma equivalente al precio de cuatrocientos gramos de oro, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por cada uno de los hermanos muertos, para cada una de las querellantes Gladys Orlanda, Nancy Migdonia y Rosa María Ávila, por la muerte de sus cuatro hermanos, esto es, mil docientos (sic) gramos oro para cada una.

Todas las sumas dichas en los siete numerales anteriores por concepto de perjuicios morales o pretium doloris. QUINTA (sic): Disponer que las anteriores sumas devengarán intereses en la forma prevista por el Art. 177 C. C. A. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (Exp. 16621 f. 12-13, c. ppal; Exp. 16623 f. 26-27, c. 6): 1.1.1. El día 25 de agosto de 1996, en horas de la noche, el campero Mitsubishi de placas oficiales Dj-296 al servicio de la Policía Nacional, sufrió un aparatoso accidente cuando cubría la ruta Guateque – Garagoa en el Departamento de Boyacá, concretamente en el sitio denominado recebera Los Naranjos, y fue a dar a las aguas de la represa del Chivor donde se ahogaron el conductor Teniente Lino Alcides Ávila Tolosa, sus hermanos

Doris Amanda, María Ofelia y Julio Herney Ávila Tolosa y el señor Noel Espinosa Cruz, que iban como pasajeros. 1.1.2. El conductor del campero Mitsubishi transitaba normalmente, cuando se encontró con un derrumbe de tierra que obstruía gran parte de la vía con el cual chocó y ocasionó que el vehículo volcara, se desviara de su rumbo y fuera a caer a la represa. 1.1.3. El derrumbe llevaba varios días en el lugar sin que el Instituto Nacional de Vías lo hubiese despejado, así como tampoco existían señales preventivas que advirtieran a los conductores de la existencia de aquel o sobre la posibilidad del desprendimiento de rocas, hecho este que causó la tragedia, pues de haber estado la vía libre de obstáculos y con señales preventivas, el accidente no hubiera ocurrido. 1.1.4. Tanto el Instituto Nacional de Vías como la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deben responder solidariamente por los daños causados a los demandantes, la primera, por la omisión en limpiar la vía y colocar señales preventivas y, la segunda, comoquiera que el automotor accidentado pertenecía a la entidad y se estaba ante una actividad peligrosa.

2. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS 2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó las demandas (Exp. 16621 f. 58-60, c. ppal y Exp. 16623 f. 6567, c. 6) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de las mismas al considerar que no le asiste responsabilidad, toda vez que el accidente obedeció a la imprudencia de las víctimas, en especial al del conductor, quien manejó sin moderación de velocidad.

Sobre esto último, resaltó que aunque el señor Lino Alcides Ávila Tolosa pertenecía a la Policía Nacional, al momento del hecho no estaba cumpliendo ninguna función inherente a su cargo. De igual forma, resaltó que tal y como estaban relatados los hechos, de haber responsabilidad, esta sería del Instituto Nacional de Vías INVIAS. 2.2. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS En las contestaciones presentadas (Exp. 16621 f. 49-52, c. ppal y Exp. 16623 f. 47-51, c. 6), el Instituto Nacional de Vías – INVIAS se opuso a las pretensiones, porque consideró que si bien, intempestivamente, el miércoles 21 de junio de 1996 se presentó un alud de tierra en el kilómetro 12+610 de la vía Guateque – El Secreto que obstaculizó toda la calzada, no lo es menos, que al día siguiente se procedió a la limpieza de un carril y se colocó una señalización temporal consistente en una cinta amarilla, con la que se advertía de la existencia del derrumbe. Aunado a lo anterior, aclaró que a lo largo de la vía existían señales reglamentarias y preventivas que indicaban a los conductores que la velocidad en la misma estaba entre los 30 y 40 kilómetros por hora, así mismo, antes del

derrumbe existía la señal SP-4 –curva pronunciada a la derechaque obligaba reducir la velocidad entre un 10 y 30 por ciento. Si el conductor hubiese atendido a las señales que advertían la necesidad ir despacio, el accidente no se hubiera producido, pues dado el diseño de la carretera y la velocidad máxima permitida, aquel con suficiente tiempo hubiera advertido del derrumbe y su señalización, pudiendo transitar por el mismo, tal y como lo hicieron los demás rodantes que circularon por la carretera. Propuso como excepción la que denominó inexistencia de causalidad.

3. POSICIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA4

La Previsora S. A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de las demandas (Exp. 16621 f. 87-91, c. ppal y Exp. 16623 f. 96-102, c. 6) y para el efecto coadyuvó los medios defensivos enunciados por el INVIAS, indicando además, que la responsabilidad en el accidente era exclusivamente del teniente de la policía que conducía el automotor accidentado, pues fue el que ocasionó el siniestro, por lo que propuso la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad, y en caso de que se demostrara que el derrumbe fue imprevisto e irresistible, solicitó se declarará la existencia de un caso fortuito. Frente al llamamiento formuló las excepciones de: (i) Falta de cobertura y amparo para cubrir responsabilidad, (ii) limitación a la cobertura, ya que en la vigencia de 1995 se estableció un límite de $20.000.000, (iii) culpa grave inasegurable, pues la

culpa grave y el dolo no son susceptibles de cobertura, (iv) deducible acordado en la póliza que es del 10% y (v) pago de otros siniestros, ya que pudo haberse agotado por pagos hechos con anterioridad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 4 En escritos aparte a las contestaciones de las demandas (f.37-38, c. ppal y f. 59-60, c. 6 y 334-346, c. ppal), el Instituto Nacional de Vías – INVIASllamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros fundando su vinculación en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. U-0158281. El a quo mediante autos del 23 de julio de 1997 (Exp. 16621, f. 62-63, c. ppal) y 1 de octubre de 1997 (Exp. 16623, f. 70, c. 6) admitió el llamamiento en garantía.

Mediante sentencia del 10 de febrero de 2005 (f. 152-185, c. ppal 2), la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró no probadas las excepciones del INVIAS y la llamada en garantía y negó las pretensiones de la demanda. En relación con la actuación del INVIAS, señaló que no se probó la existencia de una falla en el servicio por cuanto no incurrió en ninguna omisión. En efecto, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, las cuales citó, se tiene que si bien días antes en que acaeció el siniestro, había ocurrido un derrumbe que había taponado la vía, no lo era menos que la entidad en forma

inmediata había procedido a destapar la misma logrando habilitar un carril. El día viernes 23 de agosto de 1996, último día en que laboraron los trabajadores encargados del mantenimiento de la vía, se dejó esta debidamente señalizada advirtiendo a los conductores sobre la presencia del derrumbe y el taponamiento de un carril, de tal forma que correspondía a estos transitar con cuidado y despacio, máxime si se consideraba que a lo largo de la carretera existían señales que indicaban que la velocidad máxima permitida estaba entre 30 y 40 kilómetros por hora. En cuanto a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifestó que si bien se demostró que el vehículo estaba al servicio de la entidad y que el conductor era activo de la misma, el hecho dañoso no se pretende derivar de dicha entidad, sino de la falta de mantenimiento y señalización a cargo del INVIAS. Respecto a la actuación del conductor del campero siniestrado, señaló que no obstante el señor Lino Alcides Ávila Tolosa había estado en una celebración y había bebido, en su cuerpo solo se encontró 33.0 miligramos de alcohol, los que no son suficientes para indicar que aquel estaba embriagado. En cuanto a la velocidad en la que conducía el señor Ávila, manifestó que no había prueba de la misma, pero sin embargo, de las pruebas allegadas se evidenció que existía visibilidad para advertir la presencia del derrumbe y evitar el accidente.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de los accionantes presentó oportunamente recurso de apelación (f. 187-189, c. ppal 2) y

solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 La demanda estaba dirigida contra el INVIAS y la Policía Nacional, entidad esta última a la cual pertenecía tanto el conductor como el automotor siniestrado; sin embargo, sin mayor explicación el a quo se abstuvo de realizar el análisis de responsabilidad de dicha entidad, aspecto que vulneró los artículos 305 del C. de P. C y 170 del C. C. A., por lo que la sentencia debe ser complementada. 1.2 Existe responsabilidad de la Policía Nacional, pues “los daños se causaron en ejercicio de una actividad peligrosa como era el manejo del automotor, y era necesario aplicar la presunción de responsabilidad del ente demandado en los daños causados”. 1.3 En cuanto a la responsabilidad del INVIAS, contrario a lo dispuesto por el tribunal, esta se encuentra probada, pues existía un derrumbe en plena vía que obstaculizaba el tránsito y hasta cuando sucedió el accidente no había señal que previniera a los conductores sobre el peligro. “El a quo en la sentencia, se fue por las ramas diciendo que en toda la carretera había señales que indicaban curva, máximo de velocidad, etc. y que el INVIAS había celebrado un contrato para tal señalización, pero no observó que en la demanda (hecho segundo) no se alegaba la falta de señalización general de la vía sino en el derrumbe; no había puestos las señales de peligro, preventivas, como cintas reflectivas y avisos, para el día; y en la noche, luces o mecheros encendidos, como ordena la ley. Los mismos obreros

sostienen que ponían ramas, con lo cual no cumplían el mandato legal. Luego la omisión por parte del INVÍAS es clara y esto conlleva a la responsabilidad en los daños causados”. 1.4 En la providencia se indica que porque una cuadrilla había limpiado la mitad de la vía, la accionada ya había cumplido con sus deberes, aspecto que no es cierto pues el derrumbe llevaba un buen tiempo sin que se hubiere levantado y además, no estaba debidamente señalizado, pues la presencia de unas ramas no es suficiente medida de prevención. 1.5 El análisis probatorio no fue completo pues solo se examinaron las pruebas allegadas por el INVIAS, sin que se dijera porque las demás no se tenían en cuenta como prueba.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA5 2.1. Parte actora Pidió se tuvieran en cuenta los argumentos del recurso de apelación y agregó que en el proceso, en cuanto a la responsabilidad del INVIAS, se demostró que: 1) En La vía Las Juntas – Guateque desde hacía varios días existía un derrumbe a lo largo de 34 metros, que reducía la misma a una sola calzada, pues la otra estaba invadida con piedra y tierra; 2) Pese al peligro latente, no había señales de prevención -la existencia de unas ramas en el camino no lo son-; 3) El Código Nacional de Tránsito vigente para la época, regulaba las señales que debían existir ante la existencia de un obstáculo y el INVIAS incumplió dicha normatividad; 4) El INVIAS no acudió con prontitud arreglar la vía, pues se limitó a que los

obreros trabajaran con solo picas y palas, herramientas insuficientes para despejar la vía. 5) De haber existido las señales luminosas de prevención, el conductor del vehículo habría tenido el cuidado del caso, no se habría montado al promontorio de tierra y no se hubiera salido de la carretera. Respecto de la actuación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifestó que aquella también tenía responsabilidad en el hecho, puesto que tenía la guarda del vehículo siniestrado. Si no se condenaba a la entidad por que el conductor pertenecía a dicha institución, sí debía ser condenada respecto de los pasajeros, pues estos no desarrollaban la actividad riesgosa (f. 198-201 c. ppal 2). 2.2 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, pues tal y como quedó señalado en esta, las pretensiones de las demandas se encuentran encaminadas a solicitar una indemnización por los daños ocasionados luego de un accidente de tránsito, en el que los actores atribuyen la responsabilidad al INVIAS. 5 El Instituto Nacional de Vías INVIAS. y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio durante esta etapa procesal. La Policía Nacional nada tuvo que ver en el hecho pues si bien el conductor y el vehículo accidentado pertenecían a la institución, ninguno se encontraba asignado a una misión en especial o estaban en el servicio, por el contrario, está demostrado que el teniente Lino Alcides Ávila Tolosa había estado departiendo con su familia y había consumido bebidas embriagantes, sin que ello

comprometiera a la institución (f. 212-215, c. ppal 2.)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran dos entidades públicas, la Nación, representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y el Instituto Nacional de Vías INVIAS (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos6, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo7 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía 6 El numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes. En consecuencia, como la mayor pretensión en las

demandas fue por

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