CE-15001-23-31-000-1996-16995-01(32947)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1996-16995-01(32947)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por daños derivados por la expedición de acto administrativo / DAÑOS DERIVADOS POR LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente para demandar actos administrativo por omisión en la adjudicación del contrato de concesión / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Fallo inhibitorio De la lectura de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, se observa que estas se contraen a (i) la declaratoria de responsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual del Estado por los daños sufridos por el demandante como consecuencia de haber rehusado la administración suscribir contrato de concesión para radiodifusión sonora de la frecuencia 1360 Khz de Miraflores (Boyacá) adjudicada en el proceso licitatorio No 83 de 1996 pasando por alto el cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en sentencia de 3 de septiembre de 1993 (exp. 7900), la cual declaró la nulidad de las resoluciones 3608 de 1989 y 0015 de 1990, de las que, a juicio del demandante, se deriva la obligación de suscribir el contrato y, (ii) la condena a la entidad precitada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la omisión. Para la Sala, de la lectura de la sentencia mencionada no se colige la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en la forma prevista por el artículo 488 del C.P.C., en la medida en que en ella no se ordenó la realización de acción alguna a
la entidad demandada, sino que simplemente, se declaró la nulidad de la decisión revocatoria. De modo que no es, como lo consideró el Tribunal, improcedente de la acción de reparación directa en la medida en que conforme al artículo 86 del C.C.A., podrá perseguirse por esta vía la indemnización de los perjuicios causados por las omisiones administrativas, como se pretende en el caso sub lite. De donde es procedente el análisis de fondo. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Fallo inhibitorio / FALLO INHIBITORIO – Para conocer pretensiones derivadas de la expedición de actos administrativos de carácter contractual En el caso de autos, las pruebas dan cuenta de que en el año 1986 le fue adjudicada al demandante la concesión para radiodifusión sonora de la frecuencia 1360 Khz de la frecuencia amplia modulada (AM) para el municipio de Miraflores (Boyacá), empero alegando que el demandante se hallaba incurso en una inhabilidad el contrato no se suscribió. Ahora, si bien, esta Corporación consideró que el acto de adjudicación no podía ser revocado directamente, en tanto obligatorio para la administración, también entendió la Sala que el restablecimiento pretendido no procedía en cuanto, en todo caso, el contrato, de haberse suscrito conllevaría la obligación correlativa de la administración de terminarlo unilateralmente, sin lugar a indemnización alguna para el contratante, acorde con las disposiciones del Decreto 222 de 1983. De lo anterior, es claro que al margen que esta misma Corporación y Sección declaró nulas las resoluciones que dispusieron no suscribir el contrato, dejó en claro que no procedía el
restablecimiento relativo a dicho situación dada la inhabilidad. Entonces, no es dable aducir que la entidad demandada omitió suscribir el contrato y lesionó al actor. De suerte que si el mismo incurrió en gastos relacionados con equipos, instalaciones, personal u otros –que por demás no se encuentran acreditados en el plenario-, no fueron causados por la entidad. Frente al particular, no pasa desapercibido para la Sala que el actor conocía o debía conocer la inhabilidad, y que la misma le impedía celebrar el contrato, culpa que resultó determinante para la adjudicación del contrato y para las posteriores decisiones administrativas y judiciales cuyo efecto último tuvo que ver con advertir la existencia de la inhabilidad y dejar sentado que la entidad no tenía que suscribir el contrato. Mismo que habría tenido que dar por terminado al mismo tiempo. Siendo así, no se entiende cómo el actor insiste en la celebración del contrato y en la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, pues por la negativa, es reiterada la jurisprudencia que indica la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), dirigido a que no se acuda a la justicia en orden a subsanar la propia negligencia. Adicionalmente, respecto del pago de indemnización de perjuicios, es clara la configuración de la cosa juzgada material, en tanto ya fueron debatidas ante esta jurisdicción dichas peticiones y negadas por improcedentes. 3-RD-1457-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-16995-01(32947)
Actor: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 22 de febrero de 2006 (fol. 260 a 261, c. ibíd.), contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005 (fol. 232 a 254, c. ibíd.), proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, para declarar probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Por Resolución 5176 del 27 de octubre de 1986, el Ministerio de Comunicaciones, previa licitación pública, adjudicó al accionante la concesión para prestar el servicio de radiodifusión sonora A.M. en el municipio de Miraflores (Boyacá), en la frecuencia 1360 Khz.
Mediante las resoluciones 3608 del 7 de septiembre de 1989 y 0015 del 12 de enero de 1990, el Ministro de Comunicaciones revocó directamente la adjudicación, por considerar que el señor Huertas Ramírez estaba inhabilitado para contratar con el Estado, según lo preceptuado en el artículo 10, numeral 2,
del entonces vigente Decreto 222 de 1983. Las resoluciones mediante las cuales se decretó la revocación fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que las anuló, mediante fallo proferido el 23 de septiembre de 1992, confirmado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 3 de septiembre de 1993. Según el accionante, pese a que las indicadas providencias quedaron ejecutoriadas, el Ministerio de Comunicaciones se negó a cumplirlas, razón por la que el aquí demandante interpuso acción de tutela en la cual se protegió su derecho de petición –sentencia T574 de 1994-. Dando cumplimiento a dicha providencia, el Ministerio de Comunicaciones se pronunció el 27 de abril de 1995, indicando que i) no era posible la suscripción del contrato pues la inhabilidad seguía vigente, ii) no tenía registro de la incautación de equipos y bienes de propiedad del demandante o relativos a la emisora “Voz de la Comarca” cuyo reintegro solicitaba, como tampoco de la desinstalación de redes y del derribamiento de antenas, por lo que en consecuencia iii) no había lugar al pago de indemnización de perjuicios alguna. Aunado a que la frecuencia 1360 Khz A.M. fue entregada para su explotación comercial a la emisora “Armonías Boyacenses”, sin que mediara procedimiento licitatorio y que el Ministerio inició acciones disciplinarias y penales en contra del actor por su presunta presentación de documentos falsos al proceso licitatorio. Resueltas a favor del señor Huertas por la Procuraduría Regional y el Juzgado
Décimo de Instrucción Criminal de Tunja.
2. Lo que se pretende Con fundamento en la situación fáctica descrita, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, -a través de abogadoformuló las siguientes pretensiones (fol. 103 a 127, c. ibíd.): “1. Se declare que la Nación – Ministerio de Comunicaciones – es administrativamente responsable por los daños y perjuicios, de toda índole, causados al señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, con motivo de los hechos, acciones y omisiones en que incurrió la entidad a partir de la adjudicación del contrato de concesión para el servicio de Radiodifusión Sonora Amplitud Modulada (A.M.), de acuerdo con la Resolución 5176 de octubre 27 de 1986 que efectuó la adjudicación y en especial, teniendo en cuenta el acaecimiento omisivo de abril 27 de 1995 que provocó la ineficacia tanto de trámites como de negociaciones tendientes al perfeccionamiento del contrato e impidió su formalización y el reconocimiento de daños al mismo perjudicado
2. Se condene, en consecuencia a la Nación – Ministerio de Comunicaciones – a pagar al actor de esta demanda, como reparaciones a los daños imputables a los hechos, acciones y omisiones del Ministerio de Comunicaciones, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $800.000.000 conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
3. La condena respectiva será actualizada y ajustada de conformidad con el
artículo 178 del C.C.A. y en todo aquello que genere mayor valor, rentabilidad, intereses o rendimientos, desde la ocurrencia original de hechos, es decir, desde la fecha de adjudicación del contrato de concesión hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
4. El Ministerio de Comunicaciones dará cumplimiento a la Sentencia en la forma y términos indicados en los art. 176 y 177 del C.C.A. y demás normas concordantes
PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS
1. A la primera y segunda principales: 1.2. Condenar al Ministerio de Comunicaciones, a pagar a título de indemnización, el lucro cesante dejado de percibir por el Sr. SILVIO NEL HUERTAS RAMIREZ, como adjudicatario del servicio de radiodifusión sonora
(amplitud modulada), conforme a los siguientes parámetros: Sobre un tiempo de dieciocho (18) horas (64.800 segundos) de programación radial diaria, se fija para liquidación en 8.640 segundos el tiempo diario de publicidad ordinaria, a razón de $5.640 el espacio de 15 segundos, de conformidad con el promedio de tarifas de las radiodifusoras del departamento de Boyacá afiliadas a radiodifusoras unidos S.A. y Mejía Radio S.A. Para la publicidad especial (en noticieros y programas deportivos o especiales locales) se aplicaran en promedio las tarifas de las mismas radiodifusoras anteriormente indicadas. En todo caso y en cualquiera de las circunstancias precedentes se efectuará la liquidación correspondiente con base en las tarifas de 1996 y a partir de la fecha en que se efectuó la adjudicación de radiodifusión a
Silvio Nel Huertas Ramírez y hasta cuando se cumpla la sentencia siempre y cuando el procedimiento se ajuste a las estipulaciones del art. 178 C.C.A. 1.3. Por daños materiales y a título de daño emergente, condenar al Ministerio de Comunicaciones al pago total del equipamiento moderno de una radiodifusora amplitud modulada, con capacidad de operación de 10 Kw, junto con los costos de instalación, asistencia técnica, transportes, acarreos y montaje en general, como indemnización por la radiodifusora despojada SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ y tomando en cuenta como valor base las cotizaciones presentadas con la demanda. 1.4. También a título de daño emergente, condenar al Ministerio de Comunicaciones al pago de gastos efectuados por el adjudicatario en gestiones encaminadas a la celebración o perfeccionamiento del contrato y reconocimiento de la adjudicación, tales como gastos de viajes, estudios y conceptos técnicos, informática, mecanografía, impresiones, copiado y papelería en general de acuerdo al cálculo presentado sobre este punto en el capítulo de estimación cuantificada. 1.5. Condenar al ministerio de Comunicaciones al pago de indemnizaciones por perjuicios morales objetivados, consistentes en haber otorgado el Ministerio de Comunicaciones a favor de terceros para su explotación comercial, los parámetros técnicos del servicio de radiodifusión adjudicados a Silvio Nel Huertas Ramírez, mediante Licitación Púbica y Resolución de Adjudicación No. 5176 de octubre 27 de 1986, los cuales no podían ser modificados, en perjuicio del adjudicatario o en
beneficio de otras personas, sino por los procedimientos de ley y, habida cuenta que tales parámetros constituyen crédito empresarial (activo intangible) se cuantificarán dichos en la manera y valores como se calcula contablemente el Good Will patrimonial, las licencias, patentes, marcas o razón social. 1.6. Condenar al Ministerio de Comunicaciones al pago de perjuicios morales subjetivos por sus acciones lesivas del buen nombre y reputación del agraviado SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, con motivos de las falsas imputaciones hechas en los actos administrativos revocatorios de la adjudicación; los cuales se tasarán hasta donde se permite legalmente, o sea, en mil gramos oro”.
3. La defensa de la demandada Mediante auto de 21 de mayo de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá admitió el libelo (fol. 130 a 131, c. ibíd.) y dispuso la vinculación de la entidad demandada. En tal virtud, la Nación – Ministerio de Comunicaciones se opuso a la prosperidad de la demanda, por lo que sostuvo que no le constan los hechos allí consignados.
Puso de presente que, si bien al actor se le adjudicó la licitación pública No. 83 de 1986 para la concesión del servicio de radiodifusión sonora en el municipio de Miraflores (Boyacá), por recomendación de la junta de liquidaciones y adquisiciones del Ministerio, una vez expedido el acto administrativo adjudicatorio, encontró la entidad que el señor Silvio Nel Huertas Ramírez fungía como gerente de la sucursal Tunja del Banco Popular, esto es, ostentaba la calidad de empleado
oficial, lo que lo inhabilitaba para contratar con el Estado, al tenor del artículo 2 del Decreto 222 de 1983, vigente al momento de los hechos, en concordancia con la Constitución Nacional que dispone que los servidores públicos sólo podrán hacer aquello que les sea expresamente permitido y que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar son taxativas. Así mismo, expresó que no le asiste razón al demandante, quien indicaba que su actuar estaba amparado en una excepción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, establecida en el artículo 11 del mentado Decreto 222 de 1983 el cual disponía que “no quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades (…) las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten”. Aduce la entidad que el hecho de que el proceso de selección en el caso haya sido el licitatorio, no indica que haya una oferta en condiciones comunes a quienes lo soliciten como lo ha sostenido el demandante, pues ello llevaría al absurdo de la inexistencia de incompatibilidades e inhabilidades en contratos adjudicados por dicha vía. En adición, manifestó que el ministerio detectó que la emisora “La Voz de la Comarca”, ubicada en el municipio de Miraflores, Boyacá, inició su operación sin licencia para el uso de la frecuencia 1360 Khz, lo que daba lugar a su suspensión inmediata y al decomiso de los equipos. Diligencia que cumplió el 13 de septiembre de 1990, el comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional,
con sede en Tunja. Así mismo, señaló, en torno a la solicitud de pago de perjuicios materiales y morales, que esta Corporación en sentencia del 3 de septiembre de 1993, que resolvió el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 23 de septiembre de 1992, declaró la nulidad de las resoluciones 3608 de 1989 y 0015 de 1990 pero se abstuvo de ordenar la indemnización a título de restablecimiento del derecho, por existir cosa juzgada sobre el particular y por cuanto, en caso de haberse celebrado el contrato, debía darse por terminado sin lugar a indemnización. Lo anterior, toda vez que las inhabilidades e incompatibilidades se predican en el momento de la celebración del contrato y no del proceso licitatorio, etapa en la que el actor pudo presentarse libre de cualquier inhabilidad o incompatibilidad. De donde la solicitud de indemnización de perjuicios enervada en la presente acción, debe ser rechazada por la Sala. Para concluir el ministerio señaló que el escrito presentado por el actor en ejercicio del derecho de petición fue respondido dejando en claro las razones que impedían la contratación. Así las cosas, además de poner de presente que la demanda de la referencia carece de objeto, propuso la excepción de cosa juzgada.
4. Trámite procesal La parte actora se pronunció durante el término de traslado de la excepción (fol. 160 a 163, c. ibíd.), indicando que no existe cosa juzgada en el caso sub lite, puesto que en la contestación de la demanda se hace alusión a una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, distinta de la ejercida en esta ocasión. Posteriormente, el 21 de febrero de 2001, se celebró audiencia de conciliación judicial, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio (fol. 202 a 203, c. ibíd.). Por auto de 12 de diciembre de 2001, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 206, c. ppal.), durante el cual las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del debate procesal (fol.208 a 209, c. ibíd.).
5. Alegatos de conclusión En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda, puntualizando que en el caso, la responsabilidad del Estado se deriva de la omisión deliberada de la demandada de darle cumplimiento a la sentencia proferida por esta Sección, que lo conminaba a asignar la frecuencia radial 1360
KHz a la emisora “La Voz de la Comarca”, ocasionándole perjuicios morales y materiales para el demandante.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 15 de febrero de 2005 (fol. 232 a 257, c. ppal.), se declaró inhibido para proferir pronunciamiento sobre el fondo del asunto por encontrar probadas de oficio las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y de caducidad en relación con el decomiso de los equipos.
Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que, el perjuicio que alega la actora derivó del incumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 1992 y
de los actos administrativos proferidos por la demandada el 27 de abril de 1995, mediante los cuales se resolvió su derecho de petición en el sentido de informarle que el contrato no podría ser celebrado por estar el señor Huertas incurso en una inhabilidad, la cual persistía para esa fecha. A juicio del a quo, la vía procesal adecuada para reclamar por el incumplimiento de la decisión judicial era la acción ejecutiva por obligación de hacer y no la de reparación directa –sentencia que, por demás, no fue aportada, por lo que no se probó la existencia de la obligacióny, en relación con el contenido de los actos administrativos, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, indicó que el supuesto incumplimiento del fallo no fue demostrado, de donde, no puede afirmarse que se incurrió en conducta irregular o reprochable que haga derivar la existencia de un daño antijurídico para el actor. En relación con el decomiso de los equipos, adujo el a quo que la entidad obró en cumplimiento de un deber legal, a través de la fuerza pública, porque la emisora “La Voz de la Comarca” operaba de manera ilegal. Así las cosas, no hay falla del servicio que pueda reprocharse. Adicionó que en relación con el daño generado, el término para acudir en reparación terminó antes de presentar la demanda, pues si bien no se conoce la fecha de la operación, se sabe que, mediante escrito de 13 de septiembre de 1990, el Comandante de la Primera Brigada informó al Viceprocurador General de la Nación sobre la operación de desmantelamiento de
la emisora. En consecuencia, frente al particular, la demanda fue extemporánea, pues fue presentada más de dos años después del acaecimiento del hecho lesivo.
7. El recurso de apelación Inconforme, la parte actora impugna la decisión en memorial presentado el 22 de febrero de 2006. Para el efecto, pone de presente que la decisión inhibitoria es inadecuada, pues no se persigue el cumplimiento de una decisión judicial sino de la ley misma, esto es, del Decreto 222 de 1983 que disponía que se genera un derecho a suscribir contrato en cabeza del adjudicatario que es elegido en un proceso de selección e indica que la alusión a las sentencias que le han sido favorables en este jurisdicción y en la constitucional, son referentes para el análisis del caso, más no el fundamento único de la demanda.
En cuanto a la caducidad devenida de la incautación de equipos de la emisora “La Voz de la Comarca”, manifiesta que espera un pronunciamiento positivo en el recurso de alzada.
8. Alegatos de conclusión y trámite en esta instancia La entidad demandada (fol. 271 a 277, c. ibíd.) alegó de conclusión para iterar los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso. Resaltó que como la parte demandante confiesa que se encontraba incursa en incompatibilidad para firmar el contrato en el hecho 6.5.3 de la demanda, no queda sino concluir que el contrato no podía firmarse y que los perjuicios reclamados no tienen que indemnizarse. Lo anterior, aunado a la cosa juzgada encontrada por el a quo.
Resalta que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, por lo que si el contratista no solucionó la situación de incompatibilidad e inhabilidad en que se encontraba, la administración debía adjudicar la licitación a otro proponente, para así no interrumpir la prestación del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, deberá la Sala establecer, como primera medida, si la acción de reparación directa es procedente en el caso sub lite y de ser así, si se cumplen los presupuestos procesales y sustanciales exigidos por el ordenamiento para declarar la responsabilidad del Estado.
2. Cuestiones previas 2.1. Sobre la indebida escogencia de la acción decretada por el a quo De la lectura de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, se observa que estas se contraen a (i) la declaratoria de responsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual del Estado por los daños sufridos por el demandante como consecuencia de haber rehusado la administración suscribir contrato de concesión para radiodifusión sonora de la frecuencia 1360 Khz de Miraflores (Boyacá) adjudicada en el proceso licitatorio No 83 de 1996 pasando por alto el cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en sentencia de 3 de septiembre de 1993 (exp. 7900), la cual declaró la nulidad de las resoluciones 3608 de 1989 y 0015 de 1990, de las que, a juicio del demandante, se deriva la obligación de suscribir el contrato y, (ii) la condena a la entidad precitada al pago
de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la omisión. A juicio del a quo, en el presente caso la acción procedente era la ejecutiva por obligación de hacer, en la medida en que se pretende que la Nación – Ministerio de Comunicaciones ejecute las obligaciones que de dicha decisión se derivan. Para la Sala, de la lectura de la sentencia mencionada no se colige la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en la forma prevista por el artículo 488 del C.P.C., en la medida en que en ella no se ordenó la realización de acción alguna a la entidad demandada, sino que simplemente, se declaró la nulidad de la decisión revocatoria. De modo que no es, como lo consideró el Tribunal, improcedente de la acción de reparación directa en la medida en que conforme al artículo 86 del C.C.A., podrá perseguirse por esta vía la indemnización de los perjuicios causados por las omisiones administrativas, como se pretende en el caso sub lite. De donde es procedente el análisis de fondo. 2.2. Sobre la declaratoria de caducidad de la acción en relación con el decomiso de los equipos de comunicaciones La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que las acciones judiciales no se ejerzan en determinado tiempo; por esta razón, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción.
Por otro lado, es importante anotar que dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (de acuerdo con las previsiones de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001), tampoco renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de manera oficiosa por el juez. Con respecto a la oportunidad para la interposición, es menester tener en cuenta que, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. En el caso concreto se advierte que la acción interpuesta tiene como objeto la reparación de dos daños que se aducen como distintos: i) la omisión del Ministerio de Comunicaciones respecto del cumplimiento de la sentencia de 3 septiembre de 1993 y, ii) el decomiso de los equipos de telecomunicaciones de la emisora “La Voz de la Comarca” realizado por efectivos del Ejército Nacional por solicitud de la entidad demandada. En relación con el primer asunto, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó frente al particular el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Para el caso concreto, la entidad demandada mediante comunicación de 27 de abril de 1995 le comunicó al demandante que de la sentencia proferida por esta Sección el 3 de septiembre de
1993, no se desprende la obligación de suscribir contrato de concesión para radiodifusión sonora. De donde, como la demanda fue presentada el 22 de abril de 1997, lo fue, dentro de los dos años siguientes a la generación del daño. Frente al segundo hecho, esto es, el decomiso, advierte la Sala que se consolidó el 5 de septiembre de 1990, día en que se realizó la aprehensión material de los equipos, como consta en el oficio No. 5648-BR1-GMS1L-S2-INT-252 proferido por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 Silva Plazas (fol. 41, c. ppal.). Se trató de una operación administrativa, dispuesta por el Ministerio de Comunicaciones y ejecutada por integrantes del Ejército Nacional (fol. 34 a 36, c. ppal.), para suspender la transmisión de la emisora “La Voz de la Comarca”, la cual no contaba con permiso de operación, de conformidad con las resoluciones 3608 de 1989 y 0015 de 1990. En consecuencia, y dado que desde el día antes anotado era procedente acudir a la justicia en demanda de reparación efectivamente operó la caducidad en razón que la demanda se presentó el 22 de abril de 1997, de modo que la decisión del tribunal será confirmada por este aspecto.
3. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 954
de 20051, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.
4. Validez de los medios de prueba Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales.
Igualmente, en relación con la valoración de las copias simples aportadas al expediente, tal como lo estableció esta Sección en sentencia de 28 de agosto de 1 El 22 de febrero de 2006, cuando se presentó el recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMLMV, esto es, de $204.000.000 –artículo 1º de la Ley 954 de 2005y la mayor de las pretensiones fue estimada en $800’000.000, por concepto de perjuicios sufridos por el señor Silvio Nel Huertas (fol. 103, c. ppal.). 2013 , a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, las copias simples que presenten las partes con fines probatorios deben ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291), por lo cual, dado que en este caso, las copias simples
aportadas no fueron controvertidas por la entidad demanda, cuentan con pleno valor probatorio.
5. Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción que reposan en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 5.1. En lo relativo a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditado que el nombre de la emisora “La Voz de la Comarca”, fue reservado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno mediante la Resolución No. 2360 de 1988 (fol. 32, c. ppal.), habida cuenta de la adjudicación de la licitación No. 83 de 1986 para la explotación de la frecuencia 1360 khz del municipio
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