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CE-15001-23-31-000-1996-6686-01(5060-02)-2004

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Título
CE-15001-23-31-000-1996-6686-01(5060-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DIFERENCIAS SALARIALES - Reconoce el incremento adicional del 2.5 por ciento, mas no las demás reclamaciones porque se trata de un empleado de la Fiscalía que no optó por el nuevo régimen / INCREMENTO ADICIONALReconoce el 2.5 por ciento a empleado de la Fiscalía General de la Nación / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Este principio impide la aplicación fraccionada de normas disímiles frente a un caso concreto / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Regímenes salariales y prestacionales El decreto 2699 de 1991 determinó en el artículo 64, numeral 1º de su parágrafo, que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario, pero no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación; quienes no se acogieran continuarían con el régimen salarial y prestacional que hasta el momento tenían. Luego, con base en la ley 4ª de 1992, artículo 14, han sido dictadas varias disposiciones en el sentido anotado, concediendo a quienes con anterioridad a su vigencia venían vinculados a la Fiscalía, la posibilidad de escoger entre continuar bajo el régimen salarial y prestacional que venía regulándolos o la de optar por el nuevo sistema. No está demostrado en el plenario que la demandante optara por régimen especial alguno en las diversas oportunidades otorgadas para ese efecto y como se infiere

de lo expuesto en el libelo, continuando en consecuencia con el régimen salarial y prestacional que tenía antes de la incorporación, la cual se produjo el 1° de julio de 1992 y desempeña el cargo de técnico judicial II de la Unidad Especializada, en la ciudad de Tunja. Luego si renunció al nuevo sistema salarial que implicaba mejor remuneración básica, en aras de conservar sus prerrogativas salariales y prestacionales, no puede pretender ahora acogerse a los aspectos favorables que uno y otro régimen ofrece, no sólo por el principio de inescindibilidad de la disposición que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de normas disímiles frente a un caso concreto, sino porque no sería justo ni equitativo a quienes se encuentran bajo el ordenamiento expedido en cumplimiento de la ley 4ª de 1992, que sólo tienen derecho a la asignación básica sin primas de ninguna índole. De manera que si bien los decretos 104 de 1994, que sustituyó el decreto 51 de 1993, y 47 de 1995 contienen disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, éstas son las normas que le son aplicables a la demandante, respectivamente, en los años de 1994 y 1995, como quiera que al optar por la conservación del régimen salarial y prestacional que traía, continuó rigiéndose por sus normas en este aspecto. La Corporación en fallo del 5 de diciembre de 2002, expediente No. 2117-2000. Consejero Ponente: Albero Arango Mantilla, reiteró en

asunto similar su posición. En lo atinente al incremento previsto en el decreto 57 de 1993 para los empleados de la rama judicial que no se acogieron al nuevo régimen salarial y prestacional, precisó la Sala su criterio en la providencia del 5 de diciembre de 2002. De tal forma, rectificó la Corporación en la aludida sentencia del 5 de diciembre de 2002, la pauta jurisprudencial que venía sosteniendo con anterioridad en relación con el asunto referido. Así las cosas, se revocará el fallo del 8 de mayo de 2002 y se accederá parcialmente a las súplicas del escrito introductorio del proceso, tal como se dispuso en la mencionada providencia del 5 de diciembre del mismo año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 15001-23-31-000-1996-6686-01(5060-02)

Actor: HESLY PINZON DE MARTINEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES Hesly Pinzón de Martínez, mediante apoderado, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de los oficios de agosto 9 de 1995 y febrero 13 de 1996, radicados bajo los Nos. 22160 y 03236, respectivamente, suscritos por la

Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (fls. 13 y 21 cdno ppal) y la resolución No. 0-1798 de agosto 14 de 1996 (artículo 1) expedida por el señor Fiscal General de la Nación (fl. 24 ibidem), actos administrativos a través de los cuales se decidió no acceder a su petición de reconocimiento y pago de unos emolumentos, formulada en escrito radicado bajo el No. 037141 del 1° de agosto de 1995 (fl. 2 ibidem). Solicitó asimismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fls. 32 y 33 ibidem). Expone, en resumen, en el escrito introductorio del proceso que al momento de la organización de la Fiscalía se protegió a los funcionarios provenientes de los anteriores Juzgados de Instrucción Criminal, que fueron incorporados a esa nueva entidad, amparo que consistió en que ellos podían conservar el régimen salarial y prestacional de que gozaban antes; al ser incorporados tales funcionarios a la Fiscalía, entraron a formar parte de dicha dependencia, por lo que así deben ser considerados laboralmente, aunque sin desconocerles ni vulnerarles, ni desmejorarles los derechos que venían disfrutando antes. Manifiesta que el régimen antiguo de los servidores de la Fiscalía es inmodificable por el Gobierno, el que sólo puede fijar el nivel de la remuneración; que la actora no eligió el régimen nuevo, razón por la que continuó con el régimen ordinario y, por ende, su remuneración quedó definida por el decreto 52 de enero 7 de 1993. La demandante no quedó regulada por los decretos 53 de 1993 y 108

de 1994, quien es titular del cargo de Técnico Judicial de la Secretaría Común de Tunja, no optando por el régimen especial previsto en tales decretos. Afirma que a la actora se le debió aplicar el decreto aludido No. 52, así como las normas que lo han sustituido sucesivamente, o sea, los decretos Nos. 84 de 1994 y 50 de 1995, respecto de las escalas salariales previstas en los mismos, ya que tenía derecho a permanecer en el régimen ordinario. De tal forma, como esas normas no le han sido aplicadas, resultan vulneradas por infracción directa o falta de aplicación. En los actos impugnados se denegó la solicitud de darle cumplimiento a dichos preceptos, lo que significa que esas decisiones deben ser anuladas por violación de normas superiores a las que debían estar sujetos. De otra parte, como la demandante no optó por el régimen previsto en el decreto 57 de 1993, tiene derecho al pago del incremento del 2.5% que reconoce su artículo 17, que también se denegó en los actos enjuiciados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (fl. 212 cdno ppal). Precisa que de las pruebas allegadas al proceso, se puede demostrar que la actora fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación el 1° de julio de 1992 y que manifestó acogerse al régimen salarial y prestacional del decreto No. 51 de enero 7 de 1993. Plantea que como la demandante no optó por el régimen especial establecido para la Fiscalía por decreto No. 53 de 1993, continuó con el antiguo

sistema de salarios y prestaciones que conlleva la retroactividad de las cesantías y prima de antigüedad. Por ende, el régimen salarial aplicable es el decreto No. 51 de 1993 para ese año y así sucesivamente, ya que la situación se mantiene, no siendo viable aplicar el decreto No. 52, pues este rige para quienes habiendo dejado el sistema anterior no se acogieron a la modalidad establecida por el decreto No. 53 de 1993. Así la cosas, la actora por ser empleada de la Fiscalía y haber manifestado acogerse en materia salarial y prestacional al régimen anterior de la Rama Judicial, le es aplicable lo dispuesto en el decreto No. 51 de 1993 y el de aquellas normas que lo modificaron, como lo es el decreto No. 104 de 1994. Añade que en relación con el 2.5% sobre el salario, según el artículo 17 del decreto No. 57 de 1993, no es procedente su reconocimiento a la actora, ya que el régimen allí consagrado no es aplicable a los empleados de la Fiscalía y aún cuando la demandante conserva el régimen anterior a su vinculación a la demandada, es empleada de la misma. FUNDAMENTO DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 215 a 220 cdno ppal), el apoderado de la actora manifiesta, en síntesis, que no habiendo la demandante optado por ningún régimen especial para los servidores de la Fiscalía, resulta que le era aplicable el régimen establecido en el decreto No. 52 de 1993, porque así lo dispuso su artículo 13; que de otra parte el régimen

especial que se profirió en desarrollo del artículo 14 de la ley 4 de 1992 para los servidores públicos de la Fiscalía fue el decreto No. 53 de 1993. Reitera que en el decreto No. 051 de 1993 con excepción del cargo de Fiscal General, no aparecen enunciados los servidores de la Fiscalía que conservaron el régimen prestacional; que así lo ordena su artículo 26 al señalar que se le aplica a los servidores de la Rama Judicial que no optaron por el régimen especial del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, vale decir, el decreto No. 53 de 1992 y a los servidores públicos de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo que igualmente no opten por el régimen especial que para ellos dicte el Gobierno Nacional. Expresa que el artículo 13 del decreto No. 52 de 1993 constituye la norma clave para definir el régimen salarial y prestacional de un empleado incorporado a la Fiscalía por orden constitucional al crearse dicho organismo, por estar vinculado a un juzgado de Instrucción Criminal y que no optó como la demandante por el régimen establecido para quienes en adelante se vincularan. Agrega que se aspira a la aplicación efectiva de los principuios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Carta y, en especial, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Admitido el recurso de apelación (fl. 226 ibídem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES : Se controvierte en el caso sub-lite la legalidad de los oficios de agosto 9 de 1995 y febrero 13 de 1996, radicados bajo los Nos. 22160 y 03236, respectivamente, suscritos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (fls. 13 y 21 cdno ppal) y la resolución No. 0-1798 de agosto 14 de 1996 (artículo 1) expedida por el señor Fiscal General de la Nación (fl. 24 ibidem), actos administrativos a través de los cuales se decidió no acceder a la petición de la actora de reconocimiento y pago de unos emolumentos, formulada en escrito radicado bajo el No. 037141 del 1° de agosto de 1995 (fl. 2 ibidem). Como lo ha dicho esta Corporación de manera reiterada en asuntos de naturaleza similar al que ahora conoce, con la creación de la Fiscalía General de la Nación por la Constitución de 1991, se dictaron disposiciones concernientes a la expedición del Estatuto Orgánico de la entidad, decreto 2699 de 1991, en el cual se estableció su régimen salarial y prestacional. La vinculación de empleados a la Fiscalía se produjo en buena parte por la incorporación de empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, en virtud del parágrafo 2º, artículo 64 del decreto 2699 de 1991, por lo que se precisó cuál era la situación prestacional y salarial en que quedaban estos servidores, habida consideración de que con las nuevas normas el régimen salarial varió fundamentalmente.

De esta forma, el decreto 2699 de 1991 determinó en el artículo 64, numeral 1º de su parágrafo, que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario, pero no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación; quienes no se acogieran continuarían con el régimen salarial y prestacional que hasta el momento tenían. Luego, con base en la ley 4ª de 1992, artículo 14, han sido dictadas varias disposiciones en el sentido anotado, concediendo a quienes con anterioridad a su vigencia venían vinculados a la Fiscalía, la posibilidad de escoger entre continuar bajo el régimen salarial y prestacional que venía regulándolos o la de optar por el nuevo sistema. De tal modo, el decreto 53 de 1993 consagró en su artículo 2º: “Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha” En 1994 se expidieron los decretos Nos. 84, 104 y 108. El primero de ellos determinó la escala de asignación básica para los cargos de la Fiscalía General de la Nación y en su artículo 11 dispuso que tendría aplicación para los

servidores públicos de la Fiscalía que no optaran por el régimen especial señalado en el decreto 53 de 1993. El segundo, decreto 104 de 1994, reguló la materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Justicia Penal Militar; en su artículo 4º indicó la asignación básica mensual para dichos servidores públicos y ordenó expresamente en su artículo 17 que “la prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia”. Por último, el decreto 108 de 1994 consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable de acuerdo con el artículo 1º a los vinculados al servicio del organismo con posterioridad a la vigencia del decreto 53 de 1993, ordenamiento que dio una nueva oportunidad para quienes venían vinculados a la Fiscalía, de optar por el nuevo régimen allí consagrado. Para el año de 1995, los decretos aludidos 84, 104 y 108 de 1994, fueron sustituidos, respectivamente, por los decretos 50, 47 y 49. No está demostrado en el plenario que la demandante optara por régimen especial alguno en las diversas oportunidades otorgadas para ese efecto y como se infiere de lo expuesto en el libelo, continuando en consecuencia con el régimen salarial y prestacional que tenía antes de la incorporación, la cual se produjo el 1° de julio de 1992 y desempeña el cargo de técnico judicial II de la Unidad Especializada, en la ciudad de Tunja (fl. 5 cdno No. 3). Luego si renunció

al nuevo sistema salarial que implicaba mejor remuneración básica, en aras de conservar sus prerrogativas salariales y prestacionales, no puede pretender ahora acogerse a los aspectos favorables que uno y otro régimen ofrece, no sólo por el principio de inescindibilidad de la disposición que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de normas disímiles frente a un caso concreto, sino porque no sería justo ni equitativo a quienes se encuentran bajo el ordenamiento expedido en cumplimiento de la ley 4ª de 1992, que sólo tienen derecho a la asignación básica sin primas de ninguna índole. De manera que si bien los decretos 104 de 1994, que sustituyó el decreto 51 de 1993, y 47 de 1995 contienen disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, éstas son las normas que le son aplicables a la demandante, respectivamente, en los años de 1994 y 1995, como quiera que al optar por la conservación del régimen salarial y prestacional que traía, continuó rigiéndose por sus normas en este aspecto. La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos estableció la improcedencia de la tutela como mecanismo para señalar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, revocando las decisiones mediante las cuales se habían protegido derechos salariales de servidores de dicha entidad, tal como lo dijo, entre otras, en sentencias T-565 y 564 de 1994. La Corporación en fallo del 5 de diciembre de 2002, expediente No.

2117-2000. Consejero Ponente: Albero Arango Mantilla, reiteró en asunto similar, lo siguiente: “La parte actora no optó por régimen especial alguno en las diversas oportunidades concedidas para ello. Luego si renunció al nuevo sistema salarial que implicaba mejor remuneración básica, en aras de conservar sus prerrogativas salariales y prestacionales, no puede pretender ahora acogerse a los aspectos favorables que uno y otro régimen ofrece, no sólo por el principio de inescindibilidad de la norma que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de normas disímiles frente a un caso concreto, sino porque no sería justo ni equitativo frente a quienes se encuentran bajo el ordenamiento expedido en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, que sólo tienen derecho a la asignación básica, sin primas de ninguna índole. De manera que, si bien los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995 contienen disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar y el actor en la actualidad es empleado de la Fiscalía General de la Nación, estas son la disposiciones que le son aplicables, como quiera que al optar por la conservación del régimen salarial y prestacional que traía desde su vinculación con la Rama judicial, continuó rigiéndose por sus normas en este aspecto. Se ha dicho en reiteradas ocasiones que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por mantener el régimen anterior, aunque son funcionarios de esta entidad, se les aplica el régimen salarial de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la

Justicia Penal Militar y no el establecido para la Fiscalía.1 No prospera pues esta pretensión de la demanda.” En lo atinente al incremento previsto en el decreto 57 de 1993 para los empleados de la rama judicial que no se acogieron al nuevo régimen salarial y prestacional, precisó la Sala en la citada providencia del 5 de diciembre de 2002: “Resta por examinar si al actor resulta aplicable el incremento decretado en el artículo 17 del decreto 57 de 1993. Sin duda, según se infiere de lo preceptuado en los artículos 1º y 2º de esta norma, ella reguló el régimen aplicable a los empleados de la Rama Judicial vinculados al servicio con posterioridad a su expedición y aquellos que estando vinculados a la entidad optaron por este nuevo régimen salarial y prestacional. Sin embargo, ese decreto previó en el artículo 17: “En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para el año 1993.” (Resaltado fuera de texto) El parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 determinó: “...Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación

atendiendo criterios de equidad.” Si, como se concluyó, a los empleados de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron al nuevo régimen salarial, es aplicable el 1 Ver expedientes 15547, 17800, 14351, 14349 entre otros. que regula la situación de los funcionarios de la Rama Judicial que tampoco se acogieron al nuevo régimen, forzoso resulta concluir que aquellos tienen derecho al incremento previsto en el artículo 17 del decreto 57 de 1993, tanto como estos. Los empleados incorporados a la Fiscalía General de la Nación formaban parte de la Rama Judicial y al no acogerse al nuevo sistema salarial y prestacional se mantuvieron en las mismas condiciones, de manera que, resultaría inequitativo y, en consecuencia, desconocería la previsión del parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no reconocer a estos el derecho que la ley previó a favor de quienes, perteneciendo a la Rama Judicial, estaban en iguales circunstancias. No se trata pues de aplicar dos regímenes salariales distintos sino de reconocer, en igualdad de condiciones, las previsiones que regularon la situación de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que se mantuvieron en el régimen salarial y prestacional anterior. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y los empleados incorporados a la nueva entidad eran servidores de esta última. Conforme a lo expuesto se revocará la sentencia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda para ordenar que la Fiscalía General de la Nación reconozca y pague al demandante el

incremento salarial del 2.5% contemplado en el artículo 17 del decreto 57 de 1993 y las diferencias que, como consecuencia, se hayan causado en los años subsiguientes tanto en su asignación salarial como en las prestaciones sociales. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que son las diferencias salariales y prestacionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., modificado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial o para cada prestación comenzando por la que correspondía devengar al actor desde el momento en que adquirió el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales baste decir que estos no se presumen y que este proceso carece de toda prueba acerca de los pedidos.” De tal forma, rectificó la Corporación en la aludida sentencia

del 5 de diciembre de 2002, la pauta jurisprudencial que venía sosteniendo con anterioridad en relación con el asunto referido. Así las cosas, se revocará el fallo del 8 de mayo de 2002 y se accederá parcialmente a las súplicas del escrito introductorio del proceso, tal como se dispuso en la mencionada providencia del 5 de diciembre del mismo año. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revócase la sentencia de 8 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso instaurado por Hesly Pinzón de Martínez contra la Fiscalía General de la Nación, en su lugar se dispone: 1) Anúlanse los oficios de 9 de agosto de 1995 y de 13 de febrero de 1996 suscritos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y la resolución No. 0-1798 de 14 de agosto de 1996 expedida por el Fiscal General de la Nación en tanto negaron a Hesly Pinzón de Martínez el reconocimiento y pago del 2.5% de incremento salarial previsto en el artículo 17 del decreto 57 de 1993. 2) A título de restablecimiento del derecho la Fiscalía General de la Nación reconocerá y pagará a Hesly Pinzón de Martínez, en los términos previstos en el artículo 17 del decreto 57 de 1993, el incremento del 2.5% sobre el salario devengado a 31 de

diciembre de 1992 y las diferencias salariales y prestacionales que se hayan causado desde el 1º de enero de 1993. 3) La suma que se pague en favor de Hesly Pinzón de Martínez, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Rh Indice Final R = - ------------------- Indice Inicial 4) La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 ibidem. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998. 5) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).

ALBERTO ARANGO MANTILLA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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