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CE-15001-23-31-000-1996-6743-01(2717-00)-2002

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Título
CE-15001-23-31-000-1996-6743-01(2717-00)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DIFERENCIAS SALARIALES - Reconoce el incremento adicional del 2.5 por ciento, mas no las demás reclamaciones porque se trata de un empleado de la Fiscalía que no optó por el nuevo régimen / INCREMENTO ADICIONALReconoce el 2.5 por ciento a empleado de la Fiscalía General de la Nación / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Este principio impide la aplicación fraccionada de normas disímiles frente a un caso concreto / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Regímenes salariales y prestacionales. La Fiscalía forma parte de la Rama Judicial y los empleados incorporados a la nueva entidad eran servidores de esta última La parte actora no optó por régimen especial alguno en las diversas oportunidades concedidas para ello. Luego si renunció al nuevo sistema salarial que implicaba mejor remuneración básica, en aras de conservar sus prerrogativas salariales y prestacionales, no puede pretender ahora acogerse a los aspectos favorables que uno y otro régimen ofrece, no sólo por el principio de inescindibilidad de la norma que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de normas disímiles frente a un caso concreto, sino porque no sería justo ni equitativo frente a quienes se encuentran bajo el ordenamiento expedido en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, que sólo tienen derecho a la asignación básica, sin primas de ninguna índole. De manera que, si bien los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995 contienen disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la

Justicia Penal Militar y el actor en la actualidad es empleado de la Fiscalía General de la Nación, estas son la disposiciones que le son aplicables, como quiera que al optar por la conservación del régimen salarial y prestacional que traía desde su vinculación con la Rama judicial, continuó rigiéndose por sus normas en este aspecto. Se ha dicho en reiteradas ocasiones que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por mantener el régimen anterior, aunque son funcionarios de esta entidad, se les aplica el régimen salarial de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Justicia Penal Militar y no el establecido para la Fiscalía. Si, como se concluyó, a los empleados de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron al nuevo régimen salarial, es aplicable el que regula la situación de los funcionarios de la Rama Judicial que tampoco se acogieron al nuevo régimen, forzoso resulta concluir que aquellos tienen derecho al incremento previsto en el artículo 17 del decreto 57 de 1993, tanto como estos. No se trata pues de aplicar dos regímenes salariales distintos sino de reconocer, en igualdad de condiciones, las previsiones que regularon la situación de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que se mantuvieron en el régimen salarial y prestacional anterior. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y los empleados incorporados a la nueva entidad eran servidores de esta última. Conforme a lo expuesto se revocará la sentencia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda para ordenar que la Fiscalía General de la Nación reconozca y

pague al demandante el incremento salarial del 2.5% contemplado en el artículo 17 del decreto 57 de 1993 y las diferencias que, como consecuencia, se hayan causado en los años subsiguientes tanto en su asignación salarial como en las prestaciones sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 15001-23-31-000-1996-6743-01(2717-00)

Actor: MARCELIANO MENDIVELSO MARTINEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por MARCELIANO MENDIVELSO MARTINEZ, contra la sentencia de 15 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. A N T E C E D E N T E S Se solicitó en la demanda declarar nulos los oficios “OJ1265” de 9 de agosto de 1995 y OJ000154 de 13 de febrero de 1996 suscritos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y la resolución No. 0-1792 de 14 de agosto de 1996 expedida por el Fiscal General de la Nación. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pidió: a) Que se declare que tiene derecho al régimen salarial y prestacional ordinario establecido por el ordenamiento jurídico para esa dependencia de la rama jurisdiccional. b)

Que se reconozca la suma de $14’862.000 correspondiente a diferencias salariales y prestacionales causadas durante los años 1993 a 1995. c) Que por el mismo concepto relacionado en el literal anterior se reconozca lo que se demuestre por los años 1996, 1997 y, en adelante hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. d) El pago del 2.5% sobre la asignación básica mensual desde el 31 de diciembre de 1992 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para los años 1993 y siguientes. Igualmente solicita la indexación de las sumas que se ordene pagar, los intereses, la inclusión de los valores reconocidos como factor de liquidación de las prestaciones sociales, el reconocimiento de perjuicios morales y la condena en gastos procesales, agencias en derecho y demás costas. En subsidio pide el reconocimiento de lo que se demuestres dentro del proceso por los conceptos reclamados. Relata la demanda que el actor pidió a la Fiscalía General de la Nación los emolumentos ahora reclamados pero ellos le fueron negados mediante los actos acusados lo cual afecta sus derechos a partir del año 1993 y le causa agravio injustificado; que cuando fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación tenía el derecho a conservar su régimen salarial y prestacional y que no optó por el nuevo régimen que se ofreció a los empleados que se integraban a la entidad; que conforme al decreto que reguló el régimen de la Fiscalía tenía derecho a ser incorporado en las misma condiciones pues ello, adicionalmente, está garantizado

por el principio que ordene el respeto a los derechos adquiridos; que al no optar por el nuevo régimen salarial y prestacional previsto para la Fiscalía General de la Nación, el suyo quedó regulado por el decreto 52 de 1993 y demás normas expedidas en los años subsiguientes para quienes se mantuvieron en el régimen anterior; que, específicamente, el decreto 57 de 1993 previó que los funcionarios de la rama judicial y la justicia penal militar que no se acogieran al nuevo régimen salarial y prestacional tendrían derecho a un incremento del 2.5% (art. 17) sobre el salario devengado en diciembre de 1992; que, sin duda, la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y, por ello, al no optar por el régimen previsto para la entidad en la que labora, tiene derecho a que se le apliquen las normas previstas para el régimen anterior aplicable a los empleados de la Rama Judicial. LA SENTENCIA APELADA El tribunal negó las pretensiones de la demanda. Afirmó, en primer lugar, que el actor no se acogió al régimen salarial y prestacional previsto para la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, el régimen aplicable era el previsto en el decreto 51 de 1993 y demás que lo sustituyeron (decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996 y 47 de 1997); que el incremento previsto por el decreto 57 de 1993 fue dispuesto para los funcionarios de la rama judicial que no se acogieron al régimen especial, quienes conservaron el derecho a las primas de antigüedad, ascencional, de capacitación y demás

prestaciones. ARGUMENTOS DEL APELANTE Solicita el actor se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Manifiesta que conforme a las pruebas aportadas el régimen aplicable al actor es el contenido en los Decretos 52 de 1993 y subsiguientes, en lugar del No. 51 del mismo año; que el régimen aplicable a la parte actora, por no haber optado por ninguno especial, es el previsto en el decreto 52 pues así lo ordenó el artículo 13; que la sentencia omite explicar las razones que llevan al juzgador a determinar que la norma aplicable al actor es el decreto 51 de 1993; que si el actor no optó por el nuevo régimen y el incremento adicional previsto en el decreto 57 de 1993 se estableció a favor de los empleados de la rama judicial que no optaron por el régimen especial, forzoso resulta concluir que tiene derecho a él. Agrega que el artículo 13 del decreto 52 de 1993 debe interpretarse en armonía con el artículo 26 del decreto 51 de 1993 y, obviamente, en el marco normativo de la ley 4ª de 1992 y el artículo 53 de la C.P.; que el decreto 51 de 1993 no alude a los empleados que conservaron el régimen anterior y su artículo 26 solo lo prevé como aplicable a los servidores de la Rama Judicial que no optaron por el régimen especial, es decir, el previsto en el decreto 53 de 1992; que, en gracia de discusión, si se aceptara que conforme al artículo 26 del decreto 51 de 1993 es

este el que rige la situación salarial y prestacional del actor, esta norma pierde vigencia con la expedición del decreto 52 de 1993 artículo 13 pues allí se previó que este sería el régimen aplicable a quienes se mantuvieron en el régimen anterior, disposición de aplicación preferente por ser posterior, máxime cuando debe aplicarse el principio de favorabilidad; que los empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen especial previsto en el decreto 53 de 1993 tienen una escala específica como es la prevista en el decreto 52 de 1993, tal como lo ordena su artículo 13. Agrega que la sentencia apelada no se ocupa de desvirtuar los argumentos de la demanda; que la sentencia T-564 de 1994 no negó el derecho entonces reclamado por los tutelantes sino que consideró que las peticiones no tenían rango constitucional sino legal y por ello debían ser resueltas por el juez ordinario. Procede la Sala a decidir, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Se trata de dilucidar en este caso la legalidad de los oficios OJ-1281 de 9 de agosto de 1995 y OJ000154 de 13 de febrero de 1996 suscritos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y la resolución No. 0-1792 de 14 de agosto de 1996 expedida por el Fiscal General de la Nación. Mediante los actos acusados la entidad consideró que al actor eran aplicables los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, en lugar del contemplado en los

Decretos Nos. 52 de 1993, 84 de 1994 y 50 de 1995 y negó el incremento previsto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. DEL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION QUE NO SE ACOGIERON AL NUEVO REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL: Con la creación de la Fiscalía General de la Nación a través de la Carta Fundamental de 1991, se dictaron normas concernientes a la expedición del Estatuto Orgánico de la entidad - Decreto 2699 de 1991en el cual se contempló su régimen salarial y prestacional. El citado Decreto fue expedido por virtud de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 5º transitorio de la Constitución Política, que en su literal a) autorizó la expedición de “las normas que organicen la Fiscalía General ....”. Este ordenamiento en su artículo 64 consagró aspectos en materia salarial, los que la Sala no encuentra disonantes con el artículo 253 de la Carta Política, porque la potestad devino directamente del constituyente en razón de una especial y única atribución, dado su carácter extraordinario. A la Fiscalía se incorporaron empleados y funcionarios provenientes de la Rama judicial, en virtud del parágrafo 2o.art. 64Dto. 2699 de 1991, se precisó cuál era la situación prestacional y salarial en que quedaban estos empleados, habida consideración de que con las nuevas disposiciones el régimen salarial varió fundamentalmente. De esta manera el Decreto 2699 de 1991 estableció en el artículo 64, numeral 1o.

de su parágrafo, que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial prevista en el artículo 54, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario, pero no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación; quienes no se acogieran continuarían con el régimen salarial y prestacional que hasta el momento tenían. Desde entonces y con fundamento en la Ley 4a. de 1992 - artículo 14 -, han sido expedidas varias normas en el sentido anotado, todas ellas con una constante: se ha otorgado a quienes con anterioridad a su vigencia venían vinculados a la Fiscalía, la posibilidad de escoger entre continuar bajo el régimen salarial y prestacional que venía regulándolos o la de optar por el nuevo sistema. A juicio del demandante, en su caso, al no haber optado por el régimen especial previsto para la Fiscalía General de la Nación y, por el contrario, haberse mantenido en el régimen salarial y prestacional anterior, previsto para la Rama Judicial, debe aplicársele el decreto 52 de 1993, tal como lo determina el artículo 13 de esta disposición, en concordancia con el artículo 26 del decreto 51 de 1993. El decreto 51 de 1993 por el cual se “dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, y de la Justicia Penal Militar...” determinó en su artículo 26: “Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar,

que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaren por el régimen especial que para ellos expida el Gobierno Nacional.” A su vez, el decreto 52 de 1993 por el cual se fija la remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses previó en su artículo 13: “Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y para los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” Con fundamento en las normas antes transcritas afirma el actor que, en su caso, al no haber optado por el régimen especial previsto para la Fiscalía General de la Nación y ni el contenido en el decreto 53 de 1993, debe aplicársele el régimen salarial contenido en el decreto 52 de 1993 y no en el decreto 51 del mismo año. No comparte la Sala esta apreciación por las siguientes razones: El régimen que venía aplicándose a los empleados de la Rama Judicial, no comprendía solo la asignación básica sino también otros derechos como las primas de antigüedad, ascencional, de capacitación y la retroactividad de las cesantías. Examinados los decretos 51 de 1993 y 52 de 1993 se encuentra que la primera

de las disposiciones regula no solo la asignación laboral de los empleados de la rama judicial que no optaban por el nuevo régimen sino también la prima de antigüedad (art. 17) y las primas ascencional y de capacitación (arts. 18 y 19), emolumentos que no son mencionados en el decreto 52 de 1993 y, por el contrario, excluye expresamente el artículo 11. Igualmente observa la Sala que, la asignación salarial prevista para el grado 10, empleo que desempeñaba el actor, se fija en el decreto 52 de 1993 en $339.429, suma que coincide con la establecida para los empleados de la Rama Judicial, que ocupaban un empleo del mismo grado, pero que se acogían al nuevo régimen establecido en decreto 57 de 1993. De otra parte, se observa en el cuaderno de pruebas del actor que, al momento de ser incorporado a la Fiscalía General de la Nación como Secretario Común grado 10, el ahora demandante expresó: “...por medio del presente escrito manifiesto, por única vez que me acojo al siguiente régimen salarial y prestacional: ME ACOJO A LA

ASIGNACION ANTERIOR, ES DECIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD,

Y EL REGIMEN PRESTACIONAL QUE VENIA RIGIENDO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.” Así entonces, no obstante lo preceptuado en el artículo 13 del decreto 52 de 1993, no cabía admitir que al demandante se le pagara la misma asignación prevista para los empleados de la Rama Judicial (decreto 57 de 1993) y para los

empleados de la Fiscalía General de la Nación (decreto 52 de 1993), que se acogían al nuevo régimen salarial, renunciando, en consecuencia, a las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación, y a su vez, continuar reconociéndole la prima de antigüedad. Mucho menos cuando expresamente manifestó ante notario, el 28 de octubre de 1992, que se acogía a la asignación salarial y prestacional que venía devengando con anterioridad a la creación de la Fiscalía General de la Nación. No desconoce la Sala que la norma posterior prevalece sobre la anterior, pero no es menos cierto que existen también los principios de favorabilidad en materia laboral e inescendibilidad. Según lo consideró el servidor era más favorable para el continuar devengando la prima de antigüedad y la retroactividad de las cesantías; así, la entidad, de una parte no podía desconocer tal decisión, y tampoco aplicar una parte de cada régimen, es decir, el salario previsto en una norma (decreto 52 de 1993) y las prerrogativas prestacionales contempladas en otra (decreto 51 de 1993). En 1994 fueron expedidos los Decretos Nos. 84, 104 y 108; el primero de ellos fijó la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y en su artículo 11 dispuso que tendría aplicación para los servidores públicos de la Fiscalía que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 53 de 1993. El segundo, Decreto No. 104 de 1994, reguló la materia salarial y prestacional para la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Justicia Penal Militar; en su

artículo 4º señaló la asignación básica mensual para tales servidores públicos y dispuso expresamente en su artículo 17 que “la prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.” Por último el Decreto No. 108 del mismo año consagró normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable según su artículo 1º a los vinculados al servicio de la entidad con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993. Este ordenamiento dio una nueva oportunidad para quienes venían vinculados a la Fiscalía, de optar por el nuevo régimen allí dispuesto. De la misma manera, en 1995 fueron expedidos los Decretos 47, 49 y 50. El primero reguló el régimen salarial de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar y en su artículo 4º señaló la escala de remuneración de tales servidores; el segundo reguló el régimen de la Fiscalía para los vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y el último también para la Fiscalía, pero para quienes no optaron por los regímenes de los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994. La parte actora no optó por régimen especial alguno en las diversas oportunidades concedidas para ello. Luego si renunció al nuevo sistema salarial que implicaba mejor remuneración básica, en aras de conservar sus prerrogativas salariales y prestacionales, no puede pretender ahora acogerse a los aspectos favorables que uno y otro régimen ofrece, no sólo por el principio de

inescindibilidad de la norma que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de normas disímiles frente a un caso concreto, sino porque no sería justo ni equitativo frente a quienes se encuentran bajo el ordenamiento expedido en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, que sólo tienen derecho a la asignación básica, sin primas de ninguna índole. De manera que, si bien los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995 contienen disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar y el actor en la actualidad es empleado de la Fiscalía General de la Nación, estas son la disposiciones que le son aplicables, como quiera que al optar por la conservación del régimen salarial y prestacional que traía desde su vinculación con la Rama judicial, continuó rigiéndose por sus normas en este aspecto. Se ha dicho en reiteradas ocasiones que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por mantener el régimen anterior, aunque son funcionarios de esta entidad, se les aplica el régimen salarial de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Justicia Penal Militar y no el establecido para la Fiscalía.1 No prospera pues esta pretensión de la demanda. DEL INCREMENTO PREVISTO EN EL DECRETO 57 DE 1993 PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL QUE NO SE ACOGIERON AL NUEVO REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL: Resta por examinar si al actor resulta aplicable el incremento decretado en el artículo 17 del decreto 57 de 1993.

Sin duda, según se infiere de lo preceptuado en los artículos 1º y 2º de esta norma, ella reguló el régimen aplicable a los empleados de la Rama Judicial vinculados al servicio con posterioridad a su expedición y aquellos que estando vinculados a la entidad optaron por este nuevo régimen salarial y prestacional. Sin embargo, ese decreto previó en el artículo 17: “En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para el año 1993.” (Resaltado fuera de texto) El parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 determinó: 1 Ver expedientes 15547, 17800, 14351, 14349 entre otros. “...Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Si, como se concluyó, a los empleados de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron al nuevo régimen salarial, es aplicable el que regula la situación de los funcionarios de la Rama Judicial que tampoco se acogieron al nuevo régimen, forzoso resulta concluir que aquellos tienen derecho al incremento previsto en el artículo 17 del decreto 57 de 1993, tanto como estos. Los empleados incorporados a la Fiscalía General de la Nación formaban parte de

la Rama Judicial y al no acogerse al nuevo sistema salarial y prestacional se mantuvieron en las mismas condiciones, de manera que, resultaría inequitativo y, en consecuencia, desconocería la previsión del parágrafo del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no reconocer a estos el derecho que la ley previó a favor de quienes, perteneciendo a la Rama Judicial, estaban en iguales circunstancias. No se trata pues de aplicar dos regímenes salariales distintos sino de reconocer, en igualdad de condiciones, las previsiones que regularon la situación de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que se mantuvieron en el régimen salarial y prestacional anterior. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y los empleados incorporados a la nueva entidad eran servidores de esta última. Conforme a lo expuesto se revocará la sentencia y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda para ordenar que la Fiscalía General de la Nación reconozca y pague al demandante el incremento salarial del 2.5% contemplado en el artículo 17 del decreto 57 de 1993 y las diferencias que, como consecuencia, se hayan causado en los años subsiguientes tanto en su asignación salarial como en las prestaciones sociales. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que son las diferencias salariales y prestacionales, por el guarismo que resulta de dividir el

índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., modificado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial o para cada prestación comenzando por la que correspondía devengar al actor desde el momento en que adquirió el derecho y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales baste decir que estos no se presumen y que este proceso carece de toda prueba acerca de los pedidos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revócase la sentencia de 15 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso instaurado por MARCELIANO MENDIVELSO MARTINEZ contra la Fiscalía General de la Nación, en su lugar se dispone: 1) Anúlanse los oficios OJ1281 de 9 de agosto de 1995 y OJ000154 de 13 de febrero de 1996 suscritos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la

Fiscalía General de la Nación y la resolución No. 0-1792 de 14 de agosto de 1996 expedida por el Fiscal General de la Nación en tanto negaron a MARCELIANO MENDIVELSO MARTINEZ el reconocimiento y pago del 2.5% de incremento salarial previsto en el artículo 17 del decreto 57 de 1993. 2) A título de restablecimiento del derecho la Fiscalía General de la Nación reconocerá y pagará a MARCELIANO MENDIVELSO MARTINEZ, en los términos previstos en el artículo 17 del decreto 57 de 1993, el incremento del 2.5% sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 1992 y las diferencias salariales y prestacionales que se hayan causado desde el 1º de enero de 1993. 3) La suma que se pague en favor de MARCELIANO MENDIVELSO MARTINEZ, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Rh Indice Final R = ------------------- Indice Inicial 4) La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 177 ibidem. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998. 5) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad-hoc

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