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CE-15001-23-31-000-1997-06827-01(21481)-2011

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Título
CE-15001-23-31-000-1997-06827-01(21481)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / INDAGATORIA - Valor probatorio. Valoración probatoria / INDAGATORIA - No puede ser valorada Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas serán valoradas por cumplir los requisitos legales. En cambio no se dará valor probatorio a las diligencias de indagatoria rendidas en el proceso penal por los señores PEDRO ISAÍAS QUEZADA DELGADO y WILLIAN FERNEY VARGAS PÁEZ y trasladadas a éste por cuanto dichas diligencias no cumplen las previsiones contenidas en el artículo 227 del C. de P.C. al no haber sido rendidas bajo la gravedad de juramento e igualmente, no se tendrá en cuenta el “testimonio” del señor WILLIAM FERNEY VARGAS PÁEZ recibido ante la Policía Nacional por ser una declaración rendida por uno de los extremos procesales. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos de responsabilidad / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD - Hecho dañoso imputable a la entidad pública, un daño y la relación de causalidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración / DAÑO ANTIJURIDICOImputable a la entidad demandada Para que surja la obligación de la administración de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad, esto es un hecho dañoso imputable a la entidad pública, un daño y la relación de causalidad. En el presente caso, valorados los distintos elementos de juicio incorporados al proceso es dable establecer que al actor se le causó un daño y que este resulta

imputable a la demandada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Retención de automotor y sustracción de piezas / FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y POLICIA NACIONAL - Demora en las diligencias preliminares / FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y POLICIA NACIONAL - Omisión de los deberes relativos al cuidado y mantenimiento de vehículo automotor La Sala revocará la sentencia proferida por el a quo, en tanto la Fiscalía General de la Nación se tomó más de un año en adelantar las diligencias preliminares tendientes a establecer la autenticidad de las improntas seriales del vehículo de propiedad del señor WILLIAM FERNEY VARGAS PAEZ, privando durante el término que duró la inmovilización del automotor al actor del uso y goce de un bien productivo, al tiempo que las entidades demandadas desconocieron los deberes relativos a su cuidado y mantenimiento, si se considera que devolvieron el automotor a su propietario en mal estado y faltándole piezas en su estructura. Sobre los términos empleados por la Fiscalía para definir la situación del automotor se tiene que los artículos 40 y 41 de la Ley 81 de 1993 que modificaron los artículos 319 y 324 del Código de Procedimiento Penal, vigente al tiempo de la retención del vehículo automotor de placas RHA-778 de propiedad del señor WILLIAM FERNEY VARGAS disponen: (…). Resulta censurable la conducta de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tanto por la demora en el trámite de la investigación previa, pues no observaron

los artículos 319 y 324 del Código de Procedimiento Penal, como por la falta de cuidado del automotor. Lo anterior si se considera que la investigación previa fue instituida para determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, para lo cual el legislador previo un término razonable, de máximo dos meses cuando existe imputado conocido, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o inhibitoria. (…) nada justifica la demora en el trámite de las diligencias preliminares por un espacio superior a un año, para al finalizar el mismo con resolución inhibitoria, aunado a que desde el 10 de marzo de 1995, es decir desde el mes siguiente a la retención, el Jefe de la División Financiera de la DIAN había informado que el vehículo ingresó en forma legal al país. En consecuencia, el vehículo no tenía que ser inmovilizado durante ese término, y como fue retenido privando al actor de su uso y goce se desconoció los artículos 58 y 90 constitucionales, si se considera que el demandante explotaba económicamente el bien en el servicio público de pasajeros, afiliado a la Cooperativa Multiactiva de San Pablo de Borbur. A la retención ilegal y extralimitada en el tiempo debe agregarse el estado en que fue reintegrado, lo que de suyo permite inferir que las entidades demandadas, especialmente la Policía Nacional que tenía el bien bajo su guarda y custodia faltó a sus deberes, debiendo responder por su integridad material. En consecuencia, el daño ocasionado al actor resulta imputable a las entidades demandadas en igual proporción dado que el actor no tenía que soportar durante más de un año la retención del bien con el

argumento de que se debía adelantar una investigación penal, la cual, como lo dispone la norma, no podía superar los dos meses para el caso concreto. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Retención de automotor / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa de la víctima / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Culpa de la víctima / CULPA DE LA VICTIMA - No se acreditó Por último, no es de recibió el argumento de la defensa consistente en que la conducta de la víctima fue determinante en la causación del daño, en tanto el vehículo circulaba sin placa de identificación, pues, aunque dicha irregularidad comporta violación a los reglamentos contenidos en el Código Nacional de Tránsito, acarreando sanciones de naturaleza administrativa, aún dichas normas prevén que para este supuesto procede la imposición de multa, lo que permite inferir que la conducta de la víctima estuvo lejos de contribuir a la causación del daño; aunado a que la censura tiene que ver con la demora en el trámite penal y en la falta de cuidado del automotor, en donde el demandante fue el sujeto pasivo de la actuación penal. Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la decisión del Tribunal y en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Retención de vehículo automotor y sustracción de piezas / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / PERJUICIOS

MATERIALES - Liquidación de perjuicios compartidos entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional / LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE - Experticia / LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE - Cálculo y fórmula Para efectos de la distribución de la condena por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la Sala encuentra que si bien la persona jurídica demandada es la Nación, para efectos presupuestales se hará la distribución respectiva teniendo en cuenta la participación de cada una de las entidades públicas -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Naciónen la causación del hecho dañoso. En consecuencia, como al vehículo de placas RHA-778 le fueron sustraídas varias partes del mismo durante el tiempo que estuvo bajo la custodia y mantenimiento de la Policía Nacional, será dicha entidad la llamada a responder y pagar el monto que corresponda por daño emergente y, como la Fiscalía General de la Nación se extralimitó en el tiempo para resolver lo relativo a las diligencias preliminares, privando al actor del usufructuar el automotor en las condiciones que lo venía haciendo pagará el monto correspondiente por lucro cesante. La Sala se aparta parcialmente de la prueba pericial existente puesto que, la actualización hecha por concepto de daño emergente y lucro cesante no tiene como referente los índices de precios al consumidor, siendo necesaria la aplicación de dichos guarismos. Con todo, se tendrán como referentes los valores históricos determinados en la experticia, i) porque se funda en la certificación expedida por el Gerente de la Cooperativa

Multiactiva y en los valores del mercado y ii) debido a que el dictamen adquirió firmeza, en tanto las partes no discutieron su contenido, sino que guardaron silencio en el término de traslado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-06827-01(21481)

Actor: WILLIAM FERNEY VARGAS PAEZ

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Descongestión Sede Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 1997, WILLIAM FERNEY VARGAS PÉREZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la retención del vehículo de su propiedad ocurrida entre el 27 de enero de 1995 y el 21 de febrero de 1996, como también por el despojó de varios de los elementos incorporados al mismo – folio 11 del cuaderno principal-.

1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1.1. LA DEMANDA

Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN–Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación–son responsables, solidariamente, de los perjuicios que se causaron al demandante con los hechos de que da cuenta la querella.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación - al pago solidario, a favor del demandante, de la suma de un millón quinientos mil pesos mensuales mientras estuvo retenido el carro, esto es, desde el 27 de Enero de 1.995 hasta el 21 de Febrero de 1.996, por concepto de lucro cesante a la ejecutoria de la sentencia y que sobre las mismas se reconozcan intereses.

TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración, condenar a LA NACIÓN - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación - al pago solidario a favor del demandante, de la suma de tres millones de pesos valor de los objetos hurtados al automotor mientras estuvo retenido. Al hacer esta condena pido que la suma se actualice a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre la misma se reconozcan intereses.

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN - Policía Nacional y Fiscalía General de La Nación - al pago solidario a favor de mi mandante de la suma de un millón de pesos por los gastos hechos para liberar su campero: Pago de abogado, viajes y demás. Al hacer esta condena pido que la suma se actualice a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que sobre ella se reconozcan intereses.

QUINTA: Disponer que las anteriores sumas devengarán intereses en la forma prevista por el artículo 177 del C.C.A.

Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1º. El 27 de Enero de 1995, en jurisdicción de Pauna (Boy.), fue retenido por la Policía Nacional el campero de placas RHA 778, marca Toyota, modelo 1983 de propiedad del señor William Ferney Vargas Páez, aunque en la tarjeta de propiedad aparecía Pedro Isaías Quesada Delgado quien no había realizado el traspaso, no obstante haberlo transferido al actor. 2º. El automotor quedó retenido en el parqueadero de la Policía Nacional de Bogotá –DIJÍN - a órdenes de la Unidad de Fiscalía de Chiquinquirá. 3º. Para entonces el citado automotor estaba afiliado a la Cooperativa Multi-activa de San Pablo de Borbur y prestaba el servicio de transporte de pasajeros diariamente entre esta población y Chiquinquirá. 4º. La documentación relativa al automotor fue radica inicialmente en el Instituto Nacional de Tránsito de la Guajira, en Riohacha y posteriormente trasladada a la oficina de Chiquinquirá con sujeción al ordenamiento. El automotor fue retenido pretextando un delito de falsedad en documentos. 5º. El 10 de Marzo de 1995 la DIAN de la Guajira informó a la Dirección de Registro y Licencia de Conducción del Distrito No. 4 de Chiquinquirá, que la documentación atinente al automotor cumplía las exigencias legales, no obstante el vehículo estuvo retenido hasta el 21 de febrero de 1996, fecha en que la

Fiscalía dictó resolución inhibitoria por el supuesto delito de falsedad y ordenó su entrega al demandante. 6º. El actor no recibió el vehículo como lo entregó el día de la retención, pues sus llantas y transmisiones fueron cambiadas y la llanta de repuesto hurtada al igual que el hidráulico de la dirección, y el motor del limpiabrisas, entre otros elementos. 7º. La inmovilización y retención del automotor causaron al demandante perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 12 de marzo de 1997 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda –folio 18 del cuaderno principal-, y dispuso notificar a las entidades demandadas. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó oponiéndose a las pretensiones, por considerar que el hecho se produjo por hecho exclusivo de la víctima, en tanto al momento de la retención no portaba el documento de traspaso y dicha diligencia se cumplió conforme a la ley –folio 32 del cuaderno principal-. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDANTE La parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones por aparecer configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, reiteró que la Policía Nacional retuvo el vehículo el 27 de enero de 1995 y solo hasta el 21 de febrero siguiente lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, aunado a que durante el tiempo que el vehículo permaneció

en los parqueaderos de la DIJIN fue desvalijado. En cuanto a la Fiscalía observó que el ente acusador no cumplió con los términos previstos para resolver sobre la situación del automotor pues, conforme al artículo 323 del C.P.P., la investigación previa era de dos (2) meses y demoró más de un año, en el entendido de que la investigación se abrió el 10 de marzo de 1995 y la resolución inhibitoria se profirió el 13 de mayo de 1996, lo que de suyo compromete la responsabilidad de la administración, por los graves perjuicios que le fueron causados. 1.3.2. ENTIDAD DEMANDADA En la etapa de intervenciones finales de la primera instancia la Policía Nacional insistió en la razones de su defensa -folio 82 del cuaderno principal-, adujo que no aparece demostrado que la entidad incurrió en falla del servicio, tampoco que al demandante se le haya causado daño alguno en tanto la investigación tuvo lugar dentro del término legal. Finalmente, alegó que siendo que la Fiscalía General dispuso la retención del automotor, de establecerse alguna responsabilidad por la retención del vehículo sería atribuible al ente acusador. Por su parte la Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación fue legítima y adelantada de conformidad con la ley -folio 84 del cuaderno principal-. A su juicio, como órgano de instrucción, le compete retener los bienes presuntamente utilizados en la ejecución de los delitos, así mismo tiene la obligación de asegurar el pago de los perjuicios ocasionados; de suerte que ante la denuncia de hurto de un automotor lo procedente es proceder a su retención y

ello no configura responsabilidad alguna. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Descongestión-Sede Bogotá –folio 98 del cuaderno principalnegó las súplicas de la demanda. A su juicio la mora imputada a la administración no es excesiva y, en todo caso, estuvo justificada por las características del proceso y la situación particular presentada, en tanto que no estaba acreditada la propiedad del vehículo y los informe técnicos resultaron contradictorios, lo que hizo necesaria su ampliación y, aclarada la situación, el automotor fue entregado a su propietario. Para el Tribunal la actuación de la fiscalía fue prudente, como quiera que el automotor debía retenerse porque no tenía placas y los sistemas de identificación regrabados, lo que hacía necesario verificar toda la documentación. Al parecer del a quo el demandante estaba obligado a soportar las molestias de la retención en orden a la investigación y, para concluir, sostuvo que no se probó que el vehículo hubiera sido desvalijado.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpone recurso de apelación –folio 129 del cuaderno principal-, para que se acceda a las pretensiones de la demanda, fundado en que la fiscalía no podía detener el vehículo en el curso de una investigación previa, como lo hizo, sino después de abrir la investigación, para no atentar contra su derecho de propiedad. En suma, porque a su parecer, si bien es posible ordenar la retención de bienes una vez abierta una “instrucción” o iniciado un sumario, con la sola

resolución de apertura, porque así lo dispone el art. 341 del C.P.P y mantener la medida por el tiempo que se estime necesario así no se profiera medida de aseguramiento; en este asunto nada de ello ocurrió, si se considera que i) se profirió resolución Inhibitoria y se archivaron las diligencias y ii) la actuación no se surtió dentro del término previsto. Esto fue así puesto que la fiscalía abrió investigación previa el 10 de Marzo de 1995 y dictó resolución inhibitoria el 13 de mayo de 1996, es decir un año después de iniciarse las diligencias previas. Alega la recurrente además que no es cierta la afirmación del a quo, según la cual el automotor fue retenido porque no tenía placa; pues a lo largo del proceso quedó acreditado lo contrario y, en cuanto a la falta de prueba del daño, advierte que basta confrontar las actas de retención y devolución para establecer el perjuicio causado. En resumen para la demandante aparecen configurados los elementos que comprometen la responsabilidad de administración por falla del servicio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un asunto de doble instancia, porque el 7 de febrero de 1997, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $ 13.460.000,oo y el monto de la pretensión mayor asciende a la suma de $ 20.000.00, conforme se establece en el libelo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación deben responder por los daños ocasionados al señor WILLIAM FERNEY VARGAS PÉREZ con ocasión de la retención y despojó de elementos del vehículo de su propiedad, en hechos ocurridos entre el 27 de enero de 1995 y el 21 de febrero de 1996. Para el efecto la Sala deberá establecer la oportunidad y procedencia de la retención que debió soportar el actor y analizar el material probatorio con miras a determinar si el vehículo fue efectivamente desvalijado mientras se mantuvo en poder de las autoridades.

3. HECHOS PROBADOS Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas serán valoradas por cumplir los requisitos legales. En cambio no se dará valor probatorio a las diligencias de indagatoria rendidas en el proceso penal por los señores PEDRO ISAÍAS QUEZADA DELGADO y WILLIAN FERNEY VARGAS PÁEZ y trasladadas a éste por cuanto dichas diligencias no cumplen las previsiones contenidas en el artículo 227 del C. de P.C. al no haber sido rendidas bajo la gravedad de juramento e igualmente, no se tendrá en cuenta el “testimonio” del señor WILLIAM FERNEY VARGAS PÁEZ recibido ante la Policía Nacional por ser una declaración rendida por uno de los extremos procesales.

De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1 Prueba documental 3.1.1. Acta de “Declaración de Saneamiento” elaborada por el Dirección General

de Aduanas el 27 de septiembre de 1991 a cuyo tenor –folio 27 del cuaderno n.° 2-:

“DECLARACIÓN DE SANEAMIENTO - DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS Riohacha (Guajira) Fecha presentación: 27 - 09 - 91

Número: 130304

Nombre: JULIO FRANCISCO HINOJOZA MENDOZA

DESCRIPCION DETALLADA DE LA MERCANCÍA

Clase: Campero Marca: Toyota Tipo: Techo duro largo

Modelo: 1983

Color: Negro

Motor: 2F678284

Chasis: FJ45938983

Puertas: 3

Uso: Transporte de pasajeros - capacidad 14 3.1.2. Inscripción del vehículo realizada el 10 de octubre de 1991 ante el Instituto Departamental de Tránsito de la Guajira, donde se asignó el número de placas RHA-778 que dice –folio 9 del cuaderno principal-: “Riohacha (Guajira), Octubre 10 de 1991

De: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DE LA GUAJIRA

- INTRADEGUA - DIVISIÓN TECNICA

Jefe División Técnica: MIGUEL PITRE R.

AUTORIZA a) EL REGISTRO INICIAL DEFINITIVO, al vehículo de propiedad de JULIO FRANCISCO HINOJOZA MENDOZA, identificado…, que porta las siguientes características:

CLASE DE VEHÍCULO: Campero

MARCA: Toyota

MODELO: 1983

COLOR: Negro

TIPO: CABINADO

MOTOR: 2F-678284

CHASIS O SERIE: FJ45-938983 b) Transcribir esta información al formulario Único Nacional para su

posterior Registro al R.N.A. c) Asignar el rango de placas RHA-778 de servicio particular, de color en el fondo Amarillo con bisel letras y números negros. Expídase Licencia de Tránsito No. 0522532 por el trámite solicitado. 3.1.3. Autorización para la reposición de las plaquetas del vehículo en mención, identificado con el número de serie FJ45-938983, expedida el 29 de octubre de 1992 por el Instituto Departamental del Tránsito de la Guajira como sigue –folio 116 del cuaderno n° 2-: “Riohacha (Guajira), Octubre 29 de 1.992

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DE LA GUAJIRA

INTRADEGUA”

JEFE DIVISIÓN TECNICA - MIGUEL FCO. PITRE R.

El Jefe de la División Técnica del Instituto Departamental de Tránsito de la Guajira, en virtud del lleno de los requisitos…. A U T O R I Z A LA REPOSICIÓN DE LA PLAQUETA, que porta el serial número FJ45938983 por el hurto de la misma, según reposa en el Oficio No. 219 de la Fiscalía Décima de Maicao que se anexa, al vehículo de placas RHA-778 de propiedad del Señor JULIO FRANCISCO HINOJOSA MENDOZA:…. 3.1.4. Autorización expedida el 8 de febrero de 1993 por el Instituto Departamental de Tránsito de la Guajira sobre el traslado del registro del vehículo distinguido con placas RHA-778 al municipio de Chiquinquirá –folio 117 del cuaderno n° 2-:

“Riohacha (Guajira), Febrero 08 de 1.993 INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DE LA GUAJIRA INTRADEGUA El Jefe de la División Técnica del Instituto Departamental de Tránsito de la Guajira, en virtud del lleno de los requisitos…. A U T O R I Z A EL TRASLADO DEL REGISTRO, al vehículo automotor distinguido con las Placas RHA - 778 del servicio PARTICULAR a la Ciudad de CHIQUINQUIRÁ - BOYACÁ donde seguirá pagando impuestos. El mencionado vehículo es de propiedad de PEDRO I. QUESADA DELGADO…. 3.1.5. Memorando de 30 de enero de 1995, por medio del cual la Sección de Automotores de la Policía Judicial dejó a disposición del jefe de la DIJIN el vehículo de placas RHA-778 –folio 2 del cuaderno n.° 2-: “Santafé de Bogotá DC., Enero 30 de 1.995 DE: Dirección de Policía Judicial - Sección Automotores AL: Jefe Sección Automotores DIJIN Respetuosamente me permito dejar a disposición del señor capitán, el vehículo campero, marca Toyota, modelo 1983, color habano y marfil, serie FJ45-938983, inmovilizado el día 27-01-95, aproximadamente a las 10:30 horas en la vía que de Chiquinquirá conduce al Municipio de Pauna (Boyacá), al señor DIDACIO ARMANDO RAMOS BURGOS, identificado con la CC n.° 4.063.722 de Briceño-Boyacá, natural de Briceño, Boy, 37

años de edad, grado instrucción-bachiller, profesión-conductor, estado civil casado-, residente en el perímetro urbano de Briceño-Boyacá. El automotor en referencia fue inmovilizado por presentar sus sistemas de identificación regrabados y sin placas de circulación, haciéndose necesario verificar la documentación que ampara el vehículo. Es de anotar que al propietario del automotor no se le recepcionó diligencia de testimonio debido a que en el lugar del procedimiento es zona rural y de bastante influencia subversiva. 3.1.6. Inventario de entrada elaborado el 27 de enero de 1995 por la Sección de Automotores de la Subdirección de la Policía Judicial de la ciudad de Bogotá, que da cuenta del estado del vehículo y sus elementos, incluidas las partes del motor, la suspensión, la alarma, los amortiguadores, la batería, la bomba, las bujías, el carburador, los cocuyos traseros, los espejos, las farolas, las llantas-5-, las manijas de las puertas, las transmisiones-2, el parabrisas, los ceniceros, la radio, el encendedor, el gato, la cruceta, entre otros elementos, en regular estado de funcionamiento –folio 3 del cuaderno n.° 2-. 3.1.7. El estudio técnico elaborado el 30 de enero de 1995, por la Sección de Automotores de la Subdirección de Policía Judicial al vehículo en mención concluye que no portaba placa, que el número de motor era original de fábrica, que el número de chasis fue regrabado y, que fue ensamblado en la república de Venezuela –folio 5 del cuaderno n.° 2-.

“Santafé de Bogotá DC., Enero 30 de 1.995 DE: Subdirección de Policía Judicial - Sección Automotores AL: Señor Capitán - Jefe Sección Automotores Me permito enviar a esa Jefatura, el resultado del estudio técnico practicado al vehículo de las siguientes características, así:

Clase: Camioneta

Marca: Toyota

(…)

Placas: No porta

Motor: 2F678284 Original

Serie: No porta.

Chasis: FJ45938983 Regrabado RESULTADOS DEL ESTUDIO Examinados los sistemas de identificación antes mencionados se estableció que el vehículo no porta placas, el número de motor es original de fábrica. Al examinar el número de chasis este se encontró regrabado, no porta plaqueta serial. Presenta características de los ensamblados en la República de Venezuela.

CONCLUSIÓN Visto lo anterior se conceptúa que el automotor motivo de estudio, el motor queda identificado con el número que posee (sic), el resto de la unidad queda sin identificación técnica por no poseer sus sistemas originales. Se anexan improntas. 3.1.8. Oficio dejando el vehículo retenido a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el 21 de febrero de 1995 –folio 1 del cuaderno n.° 2-: “Santafé de Bogotá DC., Febrero 21 de 1.995 No. 10228 DE: Dirección de Policía Judicial –Sección Automotores AL: Oficina de Asignaciones - Fiscalía General de la Nación Comedidamente me permito dejar a disposición de ese despacho, la camioneta marca Toyota, modelo 1978, tipo cabinado, color beige y marfil,

sin placas, motor 2F678284 original, sin plaqueta serial, chasis FJ45938983 regrabado. El automotor fue inmovilizado por el personal adscrito a la Sección Automotores en comisión realizada al Departamento de Boyacá, por orden de esta dirección, por presentar sus sistemas de identificación totalmente adulterados y sin placas de circulación y corresponden para los ensamblados en la Republica de Venezuela. El vehículo queda a su disposición en las instalaciones del parqueadero de la DIJIN, en espera de pronunciamiento jurídico del mismo. 3.1.9. La Fiscalía General de la Nación adelantó diligencias preliminares con ocasión de la retención del automotor de placas RHA-778 –anexo 2-. 3.1.10 Oficio librado el 10 de marzo de 1995 por el Jefe de la División Financiera de la DIAN para informar a la División de Registro y Licencias del Distrito No. 4 de Chiquinquirá que en sus archivos reposa la copia de declaración de saneamiento del vehículo al que se viene haciendo referencia –folio 8 del cuaderno principal-. 3.1.11 Providencia n.° 106 adoptada por la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito para negar la entrega del vehículo al demandante hasta tanto no se allegue el historial del automotor el 26 de mayo de 1995 –folio79 del cuaderno n.° 2- : 3.1.12 Providencia n°. 138 adoptada por la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá el 3 de agosto de 1995, en el sentido de abstenerse de ordenar la entrega del automotor al señor WILLIAM

FERNEY VARGAS, alegando que, para entonces aún el traspaso no figuraba registrado ante la oficina de tránsito correspondiente –en folio 164 del cuaderno n.° 2-. 3.1.13 Inventario de salida elaborado el 6 de enero de 1996 por la Sección de Automotores de la Subdirección de la Policía Nacional, para dar cuenta del estado de la entrega así –folio 190 del cuaderno n.° 2”: “Fecha: Santafé de Bogotá DC., Enero 06 de1996

Practicado por: JEFE DEL PARQUEADERO

Recibido por: ALBERTO JIMENEZ M. - Investigador Judicial - CTI

Tipo: Cabinado

Placas: No tiene

Serie: FJ45938983

Motor: 2F678284

Observaciones: El vehículo sale en regular estado de pintura. Falta repuesto, una llanta. Falta hidráulico de la dirección. Falta motor limpia brisas. 3.1.14 Informe elaborado el 10 de enero de 1996 por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación dirigido a la Fiscal 23

Especializada sobre el traslado del vehículo al municipio de Chiquinquirá, dejando constancia sobre la falta de elementos y partes del mismo –folio 189 del cuaderno n.° 2-: “DE: Cuerpo Técnico de Investigación–CTIFISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

PARA: Fiscal 23 Especializada –DEISY E. SILVA A. JEFE UNIDAD

INVESTIGATIVA OBJETO DE LA MISIÓN Trasladar el vehículo marca TOYOTA, modelo 1.978…sin placas…, de las instalaciones de la DIJIN a la Ciudad de Santafé de Bogotá, a ésta ciudad.

DILIGENCIAS REALIZADAS El día 04 de enero del presente año, en desplazamiento autorizado por la Dirección Seccional del CTI de Tunja, a la ciudad de Santafé de Bogotá a la DIJIN, se solicitó la entrega del vehículo en mención, para lo cual fui comisionado y en donde de acuerdo al oficio en referencia, se presentaron algunos inconvenientes para la entrega del mismo, después de todo, s

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