🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-1997-06848-01(20824)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-1997-06848-01(20824)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO

EJECUTIVO CONTRACTUAL / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO /

OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXPRESA / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / PRESUPUESTOS PARA LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / CUENTA DE COBRO / CUENTA DE COBRO

POR CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO

POR CONTRATO ESTATAL / PAGO DE INTERÉS MORATORIO /

REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO / DETERMINACIÓN

DEL INTERÉS MORATORIO / COBRO DEL INTERÉS MORATORIO /

RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL

INTERÉS MORATORIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO La Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, ya que una de las obligaciones cuya ejecución se pretende cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil, según el cual es necesario que el documento que acredite el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor. (…) Obran en el expediente los siguientes documentos: La aceptación de oferta (…), suscrita por el gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá (…); la respectiva cuenta de cobro, (…) suscrita por el ejecutante y recibida por el ejecutado (…), y el acta de recibo de obra (…), suscrita

por el contratista, el Jefe de Dotaciones e Instalaciones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá y un técnico de la misma entidad (…). Se tiene, entonces, que se cumplen los requisitos exigidos en la aceptación de oferta, lo que satisface los requerimientos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenará, entonces, el pago reclamado por el ejecutante. Respecto de los intereses moratorios, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarto, numeral octavo, de la ley 80 de 1993, ya que no se encuentran pactados en el contrato ningún tipo de intereses moratorios. Se liquidarán al doble del interés civil, sobre el valor histórico actualizado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8

FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO

EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN

EXPRESA / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / ACTA FINAL DE OBRA PÚBLICA / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA /

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO Obran en el expediente los siguientes documentos: - Cuenta de cobro (…) - Acta final de entrega (…). De los anteriores documentos, no es posible deducir que

existe una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, no se cumplen las condiciones prescritas en el contrato, ya que se aportó una cuenta de cobro, el acta de obra final y un cuadro descriptivo de la mismas, que si bien precisa las cantidades de obra y el valor de las mismas, no se encuentra suscrito por la ingeniera de Coordinación de Inversiones Físicas, el Jefe de Departamento Financiero y el Administrador del CAB de Duitama, para cumplir con el requisito exigido en la cláusula respectiva, del contrato (…), sobre la forma de pago. Al no cumplirse con las condiciones previstas en el contrato, el acta de liquidación era el medio más idóneo para acreditar la obligación cuyo pago se pretende. El artículo 60 de la ley 80 de 1993 dispone que, por este mecanismo, en los contratos de tracto sucesivo, las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar; agrega que, en el acta, se harán constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, rad. 10608, C. P. ; sentencia de 22 de junio de 2001, rad. 14201, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO /

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PAGO DE LA

OBLIGACIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBRA ADICIONAL / IMPROCEDENCIA DEL PAGO En estas circunstancias, sin haberse cumplido con las condiciones previstas en el contrato y sin el acta de liquidación respectiva, no se configura la obligación con los requisitos determinados por la ley. Efectivamente, las actas aportadas por el ejecutante no cumplen las condiciones de pago establecidas en el contrato, ni dan certeza sobre la aprobación de las obras adicionales. Ninguno de estos documentos puede asimilarse a un acta de liquidación, en cuanto no permiten establecer el estado del contrato y la manera como las partes acordaron su finalización después de ejecutado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-06848-01(20824)

Actor: FERNANDO MESA MESA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL BOYACÁ Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de siete de marzo de 2001, proferida por la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo.

ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 24 de febrero de 1997, Fernando Mesa Mesa demandó en proceso ejecutivo contractual al Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá, con el propósito de hacer efectivo el pago de las siguientes sumas de dinero: “A. - Por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ( $2.956.116); “B. - Por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VENTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE” (folio 53, cuaderno 1).

2. En respaldo de sus pretensiones, el demandante relató que el 15 de diciembre de 1993, suscribió con el Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá la aceptación de oferta N° 782 por la suma de $ 2.956.116.oo, cuyo objeto era la construcción de la entrada del parqueadero del edificio administrativo de la seccional; la obra contratada fue ejecutada y aceptada, mediante acta de 10 de febrero de 1994. Se presentó la respectiva cuenta de cobro en febrero de 1994 y la obligación no había sido pagada al momento de presentación de la demanda. Por otra parte, mediante el contrato N° 278, de 19 de septiembre de 1994, la misma entidad contrató la remodelación y adecuación de las instalaciones del Centro de Atención Básica de Duitama, por la suma de $ 37.900.583.oo. Las obras fueron ejecutadas en su totalidad, aunque fue necesaria la realización de obras adicionales. Estas fueron cuantificadas y recibidas a satisfacción, según consta en el acta final de entrega N° 3 de 17 de

marzo de 1995, por la suma de $13.122.221.oo y se encuentran soportadas en el cuadro elaborado por la Subdirección de Recursos Físicos División Nacional de Instalaciones y Dotaciones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá. Se presentó la respectiva cuenta de cobro, sin que hasta el momento se haya pagado la suma adeudada, respecto de la cual se están causando intereses de mora, a la tasa de 5.2 mensual (folios 53 a 55, cuaderno 1).

3. El nueve de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Boyacá libró mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguros Sociales, por la suma de $16.078.337.oo, más los intereses bancarios corrientes hasta la fecha de pago

(folios 60 y 61, cuaderno 1).

4. El apoderado del Municipio de Ibagué contestó la demanda, proponiendo la excepción de “inexistencia de título ejecutivo”, ya que no se había declarado judicialmente el incumplimiento de los contratos cuyo pago se pretendía. Respecto del contrato 278, del 19 de septiembre de 1994, señaló que por tratarse de obras adicionales, se debió adjuntar el documento que aprobara su realización. De las actas entregadas por el ejecutante no es posible deducir dicha aprobación, ni establecer qué valores y obras corresponden al contrato original y cuales son los trabajos adicionales. Manifestó que los intereses por mora pretendidos respecto del último contrato son violatorios de la ley contractual, pues debe aplicarse el artículo cuarto, numeral octavo de la ley 80 de 1993. Por último, señaló que la

acción se encontraba caducada (folios 80 a 86, cuaderno 1).

3. El demandante falleció el 17 de agosto de 1997, según consta en registro de defunción (folio 91, cuaderno 1); el poder conferido por éste fue ratificado por sus sucesores (folio114, cuaderno 1). Fracasada la audiencia de conciliación

(folios 121 y 134, cuaderno 1), se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (folio 135, cuaderno 1), y las partes guardaron silencio (folio 137, cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de siete de marzo de 2001, la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de inexistencia de titulo ejecutivo (folios 138 a 143, cuaderno 1). Consideró que las dos obligaciones en discusión tienen su fuente en contratos de obra y, por ser estos de tracto sucesivo, su liquidación es obligatoria, según el artículo 60 de la ley 80 de 1993. Advirtió que no obran en el proceso, sin embargo, las respectivas actas de liquidación de los dos contratos y las actas de entrega final de las obras no cumplen con los requisitos exigidos por del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (folios 138 a 144, cuaderno 2).

RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora interpuso recurso de apelación. En la sustentación manifestó que en la aceptación de obra N° 782, se cumplieron los requisitos exigidos para efectuar el pago, como son la presentación de la cuenta de cobro y

del acta de recibo de la obra. Respecto del contrato N° 278, señaló que, con la entrega del acta de recibo final de la obra, se podía obtener el pago de lo que restaba del contrato (folios 147 a 149 y 159 a 162, cuaderno 2). El recurso fue concedido el 18 de abril de 2001 y admitido el ocho de agosto del mismo año (folio 152 y 158, cuaderno 2). Las partes guardaron silencio dentro del término de traslado para alegar de conclusión (folio 164 y 165, cuaderno 2) CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, ya que una de las obligaciones cuya ejecución se pretende cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil, según el cual es necesario que el documento que acredite el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor. Para llegar a esta conclusión, es necesario tener en cuenta lo siguiente: a. En la aceptación de oferta N° 782 de 15 de diciembre de 1993, sobre los requisitos de pago, se determinó lo siguiente: “...Este valor se pagará, una vez EL INSTITUTO reciba a satisfacción el objeto de esta Aceptación de oferta, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la respectiva cuenta de cobro, debidamente diligenciada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuenta de cobro o factura - original de la aceptación de la oferta - Acta del recibo del trabajo o servicio” (folio 3, cuaderno 1).

Obran en el expediente los siguientes documentos: La aceptación de oferta N° 782, por la suma de $ 2.956.116.oo, suscrita por el gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá (folio 3 a 5, cuaderno 1); la respectiva cuenta de cobro, por la suma de $ 2.956.116.oo, suscrita por el ejecutante y recibida por el ejecutado (folio 2, cuaderno 1), y el acta de recibo de obra de 10 de febrero de 1994, suscrita por el contratista, el Jefe de Dotaciones e Instalaciones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá y un técnico de la misma entidad (folio 6, cuaderno 2). Se tiene, entonces, que se cumplen los requisitos exigidos en la aceptación de oferta, lo que satisface los requerimientos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenará, entonces, el pago reclamado por el ejecutante. Respecto de los intereses moratorios, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarto, numeral octavo, de la ley 80 de 1993, ya que no se encuentran pactados en el contrato ningún tipo de intereses moratorios. Se liquidarán al doble del interés civil, sobre el valor histórico actualizado. b. En el contrato N° 278, de 19 de septiembre de 1994, se determinó lo siguiente: “FORMA DE PAGO: El instituto pagará a EL CONTRATISTA el valor de la carta contrato en la siguiente forma: a)Anticipo: por la suma del veinte por ciento (20 %) del valor total de la carta contrato, b)El saldo mediante actas mensuales de avances de obra, según el cronograma de trabajo, para lo

cual se multiplicaran las cantidades de obra realmente ejecutadas por los precios consignados en la propuesta del contratista. De cada acta se descontará el 20 %, para descontar el anticipo, hasta su amortización total. La última cuenta se pagará al recibo final de la obra previa presentación de los siguientes documentos: El Acta de Recibo final de la obra que es el documento final con el cual se reciben a satisfacción la totalidad de las obras, debe ser suscrita por el CONTRATISTA, el Interventor y del (sic) INSTITUTO. “Todas las cuentas se pagarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación, siempre y cuando esté acompañada (sic) de la siguiente documentación: Acta suscrita por la Ingeniera de Coordinación de Inversiones Físicas, Jefe de Departamento Financiero, Contratista y el Administrador del CAB de Duitama, en la aparezca relacionada la cantidad de obra ejecutada con sus valores” (folio 8, cuaderno 1). Obran en el expediente los siguientes documentos: - Cuenta de cobro por la suma de $13.122.221.oo, suscrita por el ejecutante, correspondiente “a las obras inicialmente contratadas y adicionales en terminación de obras a diciembre 29 de 1994, según carta contrato N° 276 (sic) de septiembre 19 de 1994” (folio 7, cuaderno 1). - Acta final de entrega N° 03, de 17 de marzo de1995, firmada por el contratista, el técnico de Centro de Atención Básica de Duitama y el interventor de

la obra; se suscribió “con el objeto de recibir la obra según contrato 276 (sic) de Septiembre 19 de 1994 y obras adicionales no contempladas en el contrato y de Forzosa Ejecución”, por un valor de $ 13. 122.221.oo (folio 12, cuaderno 1). - Cuadro en cuya parte superior se lee: “Subdirección de Recursos Físicos División Nacional de Instalaciones y Dotaciones”, firmado por quienes suscribieron el acta de entrega N° 03, en el que se describen la cantidad y el costo ejecutado de las obras entregadas, por el mismo valor (folios 13 a 19, cuaderno 1). De los anteriores documentos, no es posible deducir que existe una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, no se cumplen las condiciones prescritas en el contrato, ya que se aportó una cuenta de cobro, el acta de obra final y un cuadro descriptivo de la mismas, que si bien precisa las cantidades de obra y el valor de las mismas, no se encuentra suscrito por la ingeniera de Coordinación de Inversiones Físicas, el Jefe de Departamento Financiero y el Administrador del CAB de Duitama, para cumplir con el requisito exigido en la cláusula respectiva, del contrato N° 278 de 19 de septiembre de 1994, sobre la forma de pago. Al no cumplirse con las condiciones previstas en el contrato, el acta de liquidación era el medio más idóneo para acreditar la obligación cuyo pago se pretende. El artículo 60 de la ley 80 de 1993 dispone que por este mecanismo, en los contratos de tracto sucesivo, las partes acordarán los ajustes, revisiones y

reconocimientos a que haya lugar; agrega que, en el acta, se harán constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas. Sobre la importancia de dichas actas de liquidación, la Sala, en sentencia de 10 de abril de 1997, dijo lo siguiente: “El hecho de que al momento de la liquidación final del contrato el contratista no haya reclamado, o dejado salvedad en relación con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a través de un proceso judicial su reconocimiento. “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato. Por vía de ejemplo se citan las sentencias proferidas en los procesos Nos. 6661, actor Sociedad Mitsui & Co. Ltda. Tokio Japón, ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo y 8310,

Actor: Sociedad Sinpac Ltda., ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. “La liquidación de mutuo acuerdo realizada por ambas partes, es el momento en el cual los contratantes definen cuáles son los puntos en que están de acuerdo y cuáles las obligaciones cuya satisfacción queda pendiente, quién le debe a quién y cuánto. Es en ese momento cuando las partes conocen a ciencia cierta si se les reconocerá o no el pago de las indemnizaciones por los perjuicios sufridos durante la ejecución del contrato. Y es esa la

oportunidad que tienen de expresar las reclamaciones que quedan pendientes de solución. Si no se hace reclamación en esa acta donde las partes definen todas las cuentas que tienen pendientes en relación con el contrato, se entiende que no queda ninguna situación por definir. “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en que estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento.”1 En estas circunstancias, sin haberse cumplido con las condiciones previstas en el contrato y sin el acta de liquidación respectiva, no se configura la obligación con los requisitos determinados por la ley. Efectivamente, las actas aportadas por el ejecutante no cumplen las condiciones de pago establecidas en el contrato, ni dan certeza sobre la aprobación de las obras adicionales. Ninguno de estos documentos puede asimilarse a un acta de liquidación, en cuanto no permiten establecer el estado del contrato y la manera como las partes acordaron su finalización después de ejecutado. Por lo anterior, respecto del contrato 278 de 19 de septiembre de 1994, por la suma de $13.122.221.oo, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE parcialmente la sentencia de siete de marzo de 2001, proferida por la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en su lugar se dispone: ORDENÁSE seguir adelante la ejecución por la suma de dos millones novecientos cincuenta y seis mil ciento dieciséis pesos ($ 2.956.116.oo) más los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril 10 de 1997, expediente 10.608, reiterada el 22 de junio de 2001, expediente:14.201. intereses moratorios correspondientes, conforme al artículo cuarto numeral octavo de la ley 80 de 1993. DECLARÁSE probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo en relación con la pretensión referida al cobro de la suma de trece millones ciento veintidós mil doscientos veintiún pesos ($13.122.221.oo). PRACTÍQUESE la liquidación del crédito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...