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CE-15001-23-31-000-1997-07004-01(20213)-2011

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Título
CE-15001-23-31-000-1997-07004-01(20213)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por accidente de vehículos / DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO – Al atropella a transeúnte que atravesaba vía pública / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Bus de la policía / DAÑO CAUSADO CON VEHÍCULO OFICIAL – De peatón en el barrio Santa Inés de Tunja / DAÑO ANTIJURÍDICO –Lesiones causadas a transeúnte Para la Sala existe suficiente prueba indiciaria que permite inferir razonablemente que al demandante Saturnino Rojas González, quien efectivamente se encontraba embriagado, lo atropelló el vehículo de placas 08-570 de propiedad de la Policía Nacional en momentos en que era conducido por el uniformado Luis Enrique Vega Vega, cuando cumplía las funciones propias de su cargo. El primer hecho indicador lo constituye el testimonio de referencia del taxista que llevó al señor Saturnino Rojas González al hospital, pues este escuchó comentarios de que lo había atropellado un bus de la Policía o del Ejército. DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE CON VEHÍCULO OFICIAL – De agente de la policía al incumplir sus funciones Se tiene que este hecho no sería una conducta aislada del servidor público quien en su hoja de vida cuenta con varios incidentes relacionados con negligencia e irresponsabilidad, no sólo en el cumplimiento de sus funciones y el trato a los ciudadanos, sino propiamente con el manejo de vehículos a exceso de velocidad, en presumible estado de embriaguez, abandono del lugar de los hechos y no informar de los accidentes a sus superiores.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS

EN ACCIDENTE CON VEHÍCULO A OFICIAL – Existente al acreditarse exceso de velocidad del agente que conducía el vehículo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA – Se configuró al acreditarse la imprudencia del conductor / CULPA COMPARTIDA – Al probarse que el transeúnte se encontraba embriagado se disminuye en 10% la condena Existen varios indicios graves y confluyentes de que al señor Saturnino Rojas González lo atropelló el referido policía Luis Enrique Vega Vega con un vehículo de propiedad de la demandada Policía Nacional, en momentos en que cumplía las funciones propias de su cargo, situación que en principio configura la responsabilidad estatal por la concreción del riesgo propio de la actividad peligrosa desarrollada. Ahora bien, que el actor Saturnino Rojas González haya atravesado imprudentemente la vía no es hecho que se pueda tener como acreditado, pues el conductor que refiere tal imprudencia es el mismo que luego negó cualquier relación con el accidente, a pesar de haber asumido con el seguro del vehículo que manejaba los gastos médicos del lesionado, recordando que en otras ocasiones dicho agente ha sido sorprendido conduciendo a exceso de velocidad y huyendo del sitio de los accidentes que ocasiona sin informar de ello a sus superiores. Con todo, el demandante en verdad se encontraba embriagado, tal como lo deja constar su historia clínica y el informe del accidente de tránsito, lo que implica responsabilidad de su parte que, para los efectos contemplados en el art. 2357 del C.C., se tasará en un 10%, pues tampoco quedó claro el grado de

embriaguez que presentaba y son mayores y conclusivos los indicios sobre la responsabilidad del conductor, quien procedió fútilmente a huir, negar su participación y ocultarle el hecho a sus superiores. PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES – Morales / PERJUICIOS MORALES – Indemnización por el dolor causado po la incapacidad del lesionado / PERJUICIOS MORALAES – Negados a hija del lesionado por no acreditar parentesco / PERJUICIO FISIOLOGÍCO – Negado por no probar secuelas que impedían actividades cotidianas A partir de las reglas de la experiencia resulta razonable inferir que el señor Saturnino Rojas González sufrió dolor por las lesiones padecidas a raíz del accidente, mismas que lo mantuvieron internado en el hospital desde el 22 de diciembre de 1995 hasta el 8 de enero de 1996, por lo que considerando también los 70 días que debió permanecer incapacitado según el dictamen de Medicina Legal, la Sala fijará arbitrium judicis la cantidad de 4 s.m.m.l.v. por el pretium doloris solicitado, monto que reducido en un 10% debido a la participación de la víctima en tales hechos, arroja un total de 3,6 s.m.m.l.v. por este concepto. A la codemandante Luz Miriam Rojas Rojas no se le podrá reconocer indemnización por este concepto, pues, como se anticipó ut supra, no acreditó parentesco con la víctima directa que permitiera inferir que también sufrió con las lesiones del señor Saturnino Rojas González, ni tampoco se recaudaron pruebas directas del dolor

que ella hubiere podido padecer. El perjuicio fisiológico tampoco será reconocido por falta de prueba de que el actor haya quedado con secuelas que le impidan el desarrollo normal de actividades cotidianas. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización días de incapacidad / LUCRO CESANTE – Se reduce un 10% por participar en la producción del daño / DAÑO EMERGENTEReconocimiento de gastos acreditados El lucro cesante se establecerá con base en los 70 días -2,33 mesesque duró incapacitado el actor, tiempo consolidado que se calculará, a falta de prueba directa, con base en el salario mínimo mensual vigente. Así las cosas el cálculo nos arroja: La anterior suma, luego de reducirse en un 10%, arroja un total de $1 126.790,28. Para calcular la daño emergente, en el presente caso se actualizarán los gastos acreditados, tomando en consideración los I.P.C. del mes en que se realizó el pago como inicial y el del pasado mes de junio como final.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-07004-01(20213)

Actor: SATURNINO ROJAS GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia del 21 de febrero de 2001, proferida por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió [fls.74 y 75, C-5°] denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso Se aduce en la demanda [fls. 5 a 14, C-1°] que el 22 de diciembre de 1995, al

atravesar la calle para entrar al barrio Santa Inés de Tunja, el demandante Saturnino Rojas González fue atropellado por el bus de placas 08-570 de propiedad del departamento de Policía de Boyacá, mientras era conducido por uno de sus agentes -el policía Luis Vega Vega-. Afirma la parte accionante que el lesionado fue llevado al Hospital San Rafael en el mismo vehículo oficial que lo atropelló. Adicionalmente, plantean los demandantes que a raíz de las lesiones sufridas por el atropellado con ocasión del accidente comentado, el señor Saturnino Rojas González tuvo que ser incapacitado por 70 días. 1.2 Lo que se pretende Saturnino Rojas González y Luz Miriam Rojas Rojas -quien se presenta como su hija-, el 29 de abril de 1997 formularon -a través de abogadodemanda de reparación directa con las siguientes pretensiones contra la Nación-Mindefensa y Policía Nacional [fls. 6 y 7 ib.]: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente

responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por Saturnino Rojas González, en hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 1.995 en la ciudad de Tunja, cuando fue atropellado por un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, conducido por un funcionario de la policía. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Saturnino Rojas González y Luz Myriam [sic.] Rojas Rojas, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su calidad de víctima e hija de él. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Saturnino Rojas González, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de las heridas y la posterior incapacidad laboral que se le causó, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 – Un salario de ciento cincuenta mil ($150.000,oo) pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, diciembre de 1.995, o sea la suma de ciento dieciocho mil novecientos ochenta y ocho ($118.988,oo) pesos mensuales, mas un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. 2 – La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia

aprobada por la Superintendencia Bancaria. 3 – El grado de incapacidad laboral que le fije el médico experto del Ministerio del Trabajo de la ciudad de Bogotá a la victima [sic.]. 4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre diciembre de 1.995, y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5 – La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura. CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Saturnino Rojas González, el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico que está sufriendo por la dificultad de caminar, por la pérdida de varios grados de visibilidad por sus ojos y por las heridas en su rodilla derecha. QUINTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. 1.3 Oposición del demandado La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones [fls. 25 a

27 ib.]. En resumen advirtió que la parte demandante debía probar los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, particularmente que pertenecían a la Policía el vehículo que atropelló al actor y quién lo venía condiciendo. También formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto el accidente ocurrió en un sector donde existe puente peatonal, mismo que se deduce no utilizó el lesionado por haber sido atropellado sobre la carretera. 1.4 Alegaciones La demandada Nación-Mindefensa, Policía Nacional presentó escrito de alegaciones [fls. 54 y 55 ib.] en el que solicitó que se declaren probadas las excepciones de (i) “falta de legitimación por activa” debido a que no se aportó la prueba de la identidad de los demandantes, (ii) “hecho de un tercero” porque tampoco se demostró que el accidente fuera ocasionado por agentes de la Policía Nacional o con vehículo de la institución, resaltando para el efecto que el único testigo escuchado aludió genéricamente a un automotor de servicio público, en tanto el conductor del bus de la policía señalado negó haber atropellado al demandante Saturnino Rojas Gonzáles y (iii) “culpa exclusiva de la víctima” como quiera que se demostró que el lesionado se encontraba en estado de embriaguez cuando cruzó imprudentemente la vía. A su turno, la parte demandante [fls. 56 a 61 ib.] adujo que en la investigación disciplinaria adelantada contra el agente de policía Luis Enrique Vega Vega, se desprenden indicios de su responsabilidad en el accidente, pues acudió al hospital

a averiguar por la salud del señor Saturnino Rojas González, dando lugar a que el seguro obligatorio del vehículo que el mismo conducía responda por los gastos médicos. Trajo a colación la prueba de que, para el momento de los hechos, no existía el puente peatonal en el sitio del suceso y le recrimina al servidor público los antecedentes de su mala conducta y el haber abandonado a la víctima en el lugar de los hechos. Finalmente descartó la “culpa exclusiva de la víctima” pues el lesionado no se abalanzó sobre el automotor y tampoco se demostró su estado de embriaguez.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2001 [fls. 63 a 75, C-5°], proferida por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el a quo decidió negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, al considerar: […] Para que haya lugar a la indemnización se requiere la objetivización del daño. Es decir que la parte actora lo haya comprobado. La corporación encuentra que si bien es cierto a folio 2 del cuaderno primero obra copia del dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se informa: por lo hallazgos al examen físico se conceptúa como INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA SETENTA (70) días y que para secuelas requiere valoración reciente por ortopedista la cual debe ser avalada por el despacho, no se determinó y precisó quién fue el que atropelló al demandante y con qué clase de vehículo, Para el examen de agudeza visual, que es un examen especializado y que

requiere de elementos con los que no cuenta el Instituto de Medicina Legal, se sugiere enviar al paciente al optómetra. El Tribunal ordenó a la División de Medicina Laboral y del Trabajo -Ministerio del Trabajo y Seguridad Social-, efectuar examen médico laboral para determinar el grado de incapacidad del señor Saturnino Rojas González, y para establecer si perdió varios grados de visibilidad, y se produjeron perjuicios fisiológicos. La Secretaría libró oficio No. 2110/17.004, cuyo recibo fue establecido conforme aparece a folio 9 del cuaderno No. 2. Sin embargo previo requerimiento del Despacho, la Subdirección del Control de Invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, informa que revisados los archivos no se encontró documento alguno del precitado señor (fl.40 cuad 1). De manera que ese extremo procesal resultó sin demostración indispensable para el buen suceso de la demanda. […] En relación a la situación procesal de LUZ MYRIAM [sic.] ROJAS, quien pretende obtener indemnización por perjuicios morales en su calidad de hija de la víctima se observa carencia de título jurídico para concurrir al proceso. A folio 14 del cuaderno segundo, reposa oficio procedente de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja -prueba solicitada por la parte actora-, en la que informa que revisados los archivos no se encontró el Registro Civil de Nacimiento de LUZ MYRIAM ROJAS. Lo anterior implica que la demandante no probó la titularidad del derecho sustancial pretendido, por falta de legitimación ad precesum luego esta inexistencia conlleva al naufragio de la pretensión.

En lo que atañe a la responsabilidad del agente oficial y por ende de la administración, para la Corporación, visto de conjunto el acervo probatorio, queda claro que el día 22 de diciembre de 1.995, siendo aproximadamente las 6:00 a 7:00 p.m., el señor SATURNINO ROJAS GONZALEZ, estando sobre la avenida en la entrada del barrio Santa Inés de Tunja, al atravesar la calle fue atropellado por un vehículo, y posteriormente conducido al hospital San Rafael de Tunja. En la historia clínica se informa que el paciente ingresó por urgencias el 22-12-95 a las 20:00 horas en estado de embriaguez y es hospitalizado por ortopedia (fl2 cuad. 2). Pero no quedó claro dentro del proceso, cual fue el vehículo que lo arrolló, pues como se evidencia en las copias del proceso disciplinario, el quejoso no logró demostrar la responsabilidad del Agente de Policía. De otro lado, la persona que el actor cita como testigo presencial de los hechos, señor HENRY MUNEVAR RODRIGUEZ manifiesta que no se dio cuenta qué vehículo atropelló al señor Rojas González (fl. 127 cuad. Copias Exp. Disciplinario). Luego como la Sala no encuentra probadas las bases generadoras de la obligación de resarcir por parte del Estado, se despachará desfavorablemente las súplicas de la demanda. El sólo hecho del Agente LUIS EDUARDO [sic.] VEGA de haber recogido al demandante en el lugar del accidente y de haber señalado el automotor de la Policía como instrumento con el cual se le accidentó, no compromete la

responsabilidad de la institución. En el informe recibido por las autoridades de tránsito (fl. 4 cuad. 1) se consigna que el lesionado se atravesó al automotor de tal forma que no se pudo evitar atropellarlo y también se anota el estado de embriaguez de la víctima, situación que se corrobora en la historia clínica levantada en el Hospital San Rafael (fl 101 proceso disciplinario 1857). Así las cosas considera la Sala que nos encontramos frente a una situación eximente de responsabilidad que la jurisprudencia ha consagrado como “culpa de la víctima”. […]

III. LA APELACIÓN 3.1 El recurso La parte demandante formuló recurso de apelación [fls. 86 a 93 ib.] pues encuentra probado el daño y los perjuicios materiales y morales dado el dictamen de medicina legal sobre la incapacidad de 70 días sufrida por el lesionado. En cuanto a la pérdida de la capacidad laboral del señor Saturnino Rojas Gonzáles como supuesto del perjuicio fisiológico y el parentesco consanguíneo de éste último con la señora Luz Miriam Rojas Rojas, prometió solicitar las pruebas respectivas en segunda instancia -lo que dicho sea de paso, no sucedió-.

Seguidamente se ocupó de la imputación del accidente a la entidad demandada, para el efecto insinuó la aplicación del régimen objetivo por actividades peligrosas denotando que los demandantes no se encontraban en la obligación jurídica de soportar los daños que les fueron irrogados. Luego, descartó la eximente por “culpa exclusiva de la víctima” en tanto no se precisó el grado de embriaguez que

presentaba el señor Saturnino Rojas Gonzáles y que el mismo hubiese sido la causa exclusiva del accidente. Adicionalmente recordó que la decisión adoptada por la demandada en el proceso disciplinario seguido contra el agente estatal conductor del vehículo oficial no es vinculante para el juicio de responsabilidad estatal, particularmente si se considera que el agente aceptó su responsabilidad en el accidente cuando se dirigió al Hospital para preguntar por su víctima y adelantó las diligencias para que el siniestro se atendiera con cargo al seguro obligatorio del vehículo que el mismo conducía en el momento de los hechos. Finalmente contrastó las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario por los involucrados en el accidente y solicitó dar credibilidad a la ofrecida por el demandante Saturnino Rojas González, pues para ese momento no tenía pretensiones económicas, por sobre las del policía Luis Enrique Vega Vega, quien además de sus antecedentes de mala conducta, omitió informar lo sucedido a sus superiores. 3.2 Alegatos La demandada Nación-Mindefensa, Policía Nacional presentó escrito de alegaciones [fls. 108 a 108 ib.] en el que reiteró la falta de prueba sobre la legitimación por activa e insistió en que el único testigo no dio cuenta del vehículo que atropelló al señor Saturnino Rojas González. Finalmente, reiteró su defensa fundada en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el antes nombrado, en estado de embriaguez, atravesó imprudentemente la vía.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del

recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 4.2 hechos probados El 22 de diciembre de 1995 -aproximadamente entre las 6 y 7 p.m.- el señor Saturnino Rojas González -mientras se encontraba en estado de embriaguezfue atropellado sobre la vía pública cuando se disponía a ingresar al barrio Santa Inés de Tunja. Para esa fecha queda claro que no existía en el sector puente peatonal, pues dicha obra pública sólo se vino a contratar el 29 de diciembre siguiente [fl. 33, C-1°]. El señor Henry Munevar Rodríguez [fls. 126 y 127, C-3°], taxista que momentos después del accidente llegó al lugar de los hechos, fue quien trasladó al señor Saturnino Rojas González al hospital y aunque no se dio cuenta qué lo atropelló, manifiesta que “escuche [sic.] comentarios que había sido un Bus del Ejercito [sic.] o de la Policía”. El lesionado [fl. 21, C-2°] ingresó al Hospital San Rafael de Tunja a las 8 p.m. del mismo 22 de diciembre de 1995 y se le dio de alta el 8 de enero de 1996, siendo diagnosticado con fisura del platillo tibial derecho y trauma cráneo-encefálico por 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa

en el año de 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13460.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $23189.860 correspondientes a los 2.000 gramos de oro solicitados como perjuicios fisiológicos [para el 29 de abril de 1997 cuando se presentó la demanda, el gramo de oro se vendía por el Banco de la República a $11.594,93]. lo que se le practicó osteosínteis de platillo tibial derecho, con inmovilización, cuidados generales, analgésicos, curaciones, etc. Entre el 27 de diciembre de 1995 y el 3 de enero de 1996 [fls. 15 a 17 ib.], Ortopédica Boyacá le vendió al señor Rojas González serie de insumos médicos por valores de $3.750, $231.882 y $12.800 según las facturas 15472, 15474 y 15518. Según el informe de accidente de tránsito [fls. 3 y 4, C-1°] rendido por el agente que lo atendió, los involucrados en el suceso fueron los señores Saturnino Rojas González y Luis Enrique Vega Vega, último quien conducía el bus Chevrolet de placas 08-570 de propiedad de la Policía Nacional. En ese informe se consignó como versión del conductor que “transitaba de sur a norte y el individuo se atravesó de tal manera que no pude evitar atropellarlo”. Dentro de la investigación disciplinaria2 que se adelantó contra el agente de policía Luis Enrique Vega Vega, a partir de la denuncia formulada por la víctima, el

investigado, a pesar de su versión consignada en el informe de accidente de tránsito ya referida, sostiene reiteradamente no constarle si fue él quien atropelló al señor Rojas González. Aclara que cuando cumplía la labor asignada en el manejo del vehículo de placas 08-570 ese 22 de diciembre de 1995, un taxista en determinado momento lo alcanzó y le dijo que con anterioridad había arrollado a una persona -lo cual reitera no le consta y por eso justifica el no habérselo reportado a sus superiores-, motivo por el cual acudió al hospital para preguntar por la salud del señor Saturnino Rojas González [fl. 87, C-4°], asumiendo “ciertas responsabilidades con el seguro del vehículo para que el ciudadano fuera atendido que es el procedimiento común de cualquier policial cuando tiene qué auxiliar a sus semejantes, pero jamás podía resultar convertido en idiota útil de SATURNINO ROJAS, quien resultara cobrando mediante chantaje cierta cantidad de dinero”. No puede pasarse por alto que en la hoja de vida del referido policía Vega Vega existen sanciones y anotaciones negativas [fls. 52 y 53, 55, 145 a 148 y 166, C-4°] referidas a (i) ausentarse de las instalaciones pese a tener orden de acuartelamiento de primer grado en abril de 1987, (ii) dar trato inadecuado [violencia excesiva e injustificada] y usar términos soeces contra un ciudadano en mayo de 1988, (iii) no haber informado del accidente ocurrido en diciembre de 2 Las pruebas practicadas en el curso de la referida investigación disciplinaria resultan con

suficiente valor probatorio para ser apreciadas en este caso, pues su traslado fue solicitado por ambas partes y la demandada Policía Nacional fue precisamente quien adelantó el juicio. 1995, (iv) haber causado daños mientras manejaba un camión 350 de uso oficial de la Policía en mayo de 1996, con el agravante de continuar como si nada hubiese ocurrido y omitir notificarle lo sucedido a sus superiores; porque “presumiblemente se encontraba embriagado” y (v) conducir con exceso de velocidad en mayo de 1996, pese a los repetidos llamados verbales de atención. Más allá de los 70 días de incapacidad médico legal definitiva [fl. 2, C-1°] que le dictaminó la Seccional Boyacá de la Regional Oriente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Saturnino Rojas González con ocasión del accidente, no se recaudó prueba sobre pérdida de su capacidad laboral; tampoco hay evidencia de la relación consanguínea que la demanda refiere entre la víctima y la señora Miriam Rojas Rojas; menos aún se conoce relación cercana que permita inferir dolor, sufrimiento y/o congoja que ella hubiere padecido por las lesiones ocasionadas al primero. Por demás, cabe resaltar que ningún medio de conocimiento informa que el señor Saturnino Rojas González desempeñara actividad alguna que le devengara ingresos, ni mucho menos se tiene evidencia del monto que percibiera. 4.3 Imputación Por un lado, no hay duda sobre el hecho referido al accidente sufrido por el señor Saturnino Rojas González con sus respectivas consecuencias dañinas; por otro,

está claro que la Policía Nacional, el día de los hechos, desarrollaba a través de un vehículo de su propiedad que conducía uno de sus agentes en el ámbito de la prestación del servicio, una actividad peligrosa, cual es la conducción de automotores. En este sentido, la entidad demandada ha venido alegando que no hay prueba directa de la relación de causalidad entre la prestación del servicio y los daños sufridos por el actor, resaltando que el accidente se debió al hecho de un tercero o de la propia víctima quien imprudentemente atravesó la vía en estado de embriaguez. Con todo, para la Sala existe suficiente prueba indiciaria que permite inferir razonablemente que al demandante Saturnino Rojas González, quien efectivamente se encontraba embriagado, lo atropelló el vehículo de placas 08570 de propiedad de la Policía Nacional en momentos en que era conducido por el uniformado Luis Enrique Vega Vega, cuando cumplía las funciones propias de su cargo. El primer hecho indicador lo constituye el testimonio de referencia del taxista que llevó al señor Saturnino Rojas González al hospital, pues este escuchó comentarios de que lo había atropellado un bus de la Policía o del Ejército. También se tiene que el agente de policía a quien se le sindica el accidente, dio lugar a que los gastos médicos del lesionado se atendieran con el seguro obligatorio del vehículo de la entidad demandada que manejaba para ese momento, hecho revelador que precede a un trámite interno de declaración de siniestro, conducta que excede el cumplimiento de las funciones como servidor público y evidencia la asunción de responsabilidades personales. Adicionalmente, está la versión que el referido conductor ofreció al agente de

tránsito, según la cual sí atropelló al demandante, pero porque éste se le atravesó imprudentemente. Finalmente, se tiene que este hecho no sería una conducta aislada del servidor público quien en su hoja de vida cuenta con varios incidentes relacionados con negligencia e irresponsabilidad, no sólo en el cumplimiento de sus funciones y el trato a los ciudadanos, sino propiamente con el manejo de vehículos a exceso de velocidad, en presumible estado de embriaguez, abandono del lugar de los hechos y no informar de los accidentes a sus superiores. Así las cosas, existen varios indicios graves y confluyentes de que al señor Saturnino Rojas González lo atropelló el referido policía Luis Enrique Vega Vega con un vehículo de propiedad de la demandada Policía Nacional, en momentos en que cumplía las funciones propias de su cargo, situación que en principio configura la responsabilidad estatal por la concreción del riesgo propio de la actividad peligrosa desarrollada. Ahora bien, que el actor Saturnino Rojas González haya atravesado imprudentemente la vía no es hecho que se pueda tener como acreditado, pues el conductor que refiere tal imprudencia es el mismo que luego negó cualquier relación con el accidente, a pesar de haber asumido con el seguro del vehículo que manejaba los gastos médicos del lesionado, recordando que en otras ocasiones dicho agente ha sido sorprendido conduciendo a exceso de velocidad y huyendo del sitio de los accidentes que ocasiona sin informar de ello a sus superiores. Con todo, el demandante en verdad se encontraba embriagado, tal como lo deja constar su historia clínica y el informe del accidente de tránsito, lo que implica

responsabilidad de su parte que, para los efectos contemplados en el art. 2357 del C.C., se tasará en un 10%, pues tampoco quedó claro el grado de embriaguez que presentaba y son mayores y conclusivos los indicios sobre la responsabilidad del conductor, quien procedió fútilmente a huir, negar su participación y ocultarle el hecho a sus superiores. 4.4 Liquidación de perjuicios 4.4.1 Perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales A partir de las reglas de la experiencia resulta razonable inferir que el señor Saturnino Rojas González sufrió dolor por las lesiones padecidas a raíz del accidente, mismas que lo mantuvieron internado en el hospital desde el 22 de diciembre de 1995 hasta el 8 de enero de 1996, por lo que considerando también los 70 días que debió permanecer incapacitado según el dictamen de Medicina Legal, la Sala fijará arbitrium judicis la cantidad de 4 s.m.m.l.v. por el pretium doloris solicitado, monto que reducido en un 10% debido a la participación de la ví

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