🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-1997-07134-01(21454)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-1997-07134-01(21454)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por obra pública / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – Muerte de trabajador oficial / MUERTE DE TRABAJADOR OFICIAL – Se produjo por caída de muro que demolía en cumplimiento de labores encomendadas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de trabajador oficial por daños causados en obra pública La prueba documental y testimonial recaudada muestra que i) para el día de los hechos el señor ORLANDO MOJICA ROJAS fungía como ayudante de construcción al servicio del municipio de Paz del Río, ii) el occiso contaba con experiencia en el desarrollo de las tareas típicas de la construcción y iii) el muro que demolía se desplomó descontroladamente golpeándolo en la cabeza, lo que a la postre le ocasionó la muerte. DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – Debe distinguirse la calidad de la víctima para determinar régimen de responsabilidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DAÑO CAUSADO OBRA PÚBLICA – Puede ser subjetivo u objetivo dependiendo del sujeto pasivo del daño Esta Corporación tiene establecido que tratándose de la ejecución de obras públicas debe distinguirse la calidad de la víctima que sufre el daño (quien ejecuta la obra, usuario o tercero) para así proceder a aplicar los distintos regímenes de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados por obra pública consultar, sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 16689, C.P. Myriam Guerrero Escobar.

DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – Causado a trabajador oficial de municipio / TRABAJADOR OFICIAL DE MUNICIPIO – No se pretende resolver vinculación laboral / TRABAJADOR OFICIAL DE MUNICIPIO – Determina régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable Si bien en la demanda se afirma que el occiso se desempeñaba como trabajador de la administración municipal cuando le sobrevino la muerte, como ayudante de construcción, labor que desarrolló por espacio de más de 16 años con el municipio de Paz del Río, lo cierto es que la demanda no pretende el reconocimiento de la relación laboral y por consiguiente de las prestaciones por muerte derivadas del mismo, sino que se declare que la muerte del señor Mojica Rojas ocurrió como consecuencia de la falla del servicio en la que habría incurrido la entidad territorial demandada. Siendo así, compete a esta Sala resolver las pretensiones en el marco del artículo 90 constitucional y 86 del Código Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de la competencia de los jueces del trabajo para determinar la existencia el vínculo laboral y de las obligaciones derivadas del mismo. No resulta del caso en consecuencia detenerse en la naturaleza del vínculo entre el occiso y el municipio demandado pues, tal y como lo señala la jurisprudencia, lo conducente para efectos de determinar la responsabilidad estatal tiene que ver con establecer si el daño se produjo y si este resultaba imputable a la entidad estatal demandada (…) los daños que sufra quien adelanta una obra pública por cuenta del Estado e imputable a este, deberán analizarse bajo el régimen de la falla probada del servicio, pues quien se vincula a dicha actividad asume

voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad. Corresponde entonces a la víctima acreditar que observó las previsiones de cuidado y que el evento dañoso ocurrió por falla atribuible a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad subjetivo del Estado por daños causado por obra pública a trabajador oficial consultar, Sentencia de 8 de noviembre de 2007, Exp. 15967. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO PAZ DEL RÍO POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Se configuró / DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Falta de medidas de seguridad / FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD – Fueron determinantes para la producción de la muerte del trabajador oficial / FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD – Asiste responsabilidad conjunta a entidad territorial y a trabajador oficial por no tomarlas Aunque lo deseable habría sido que el señor Mojica Rojas prestase atención a las insinuaciones de sus compañeros y del maestro de obra, sobre que no trabajara sin ayuda, de no haber atendido las sugerencias no se sigue el derrumbamiento del muro y, por tanto, la muerte de la víctima por un golpe en la cabeza. En este sentido, es claro que la situación descrita no rompe el nexo causal, pues lo sucedido obedeció a que trabajador no portaba casco para su seguridad y,

adicionalmente, a que la obra no contaba con la dirección adecuada. (…) es claro que en la obra en mención no había un director de obra o una persona experta en demoliciones que, percatándose del peligro que representaba la destrucción del muro, hubiese impuesto al trabajador la obligación de trabajar con casco y ordenado que la labor se realizara con apoyo, siguiendo las directrices del caso o que se efectuara en otra oportunidad. De todas maneras, el señor Orlando Mojica Rojas no era neófito en el asunto, toda vez que ya había trabajado en construcción, de suerte que conocía que el casco resulta obligatorio y por ende, era su deber exigirlo para dar inicio a su labor. En conclusión, el señor Orlando Mojica Rojas y el municipio de Paz del Río concurrieron conjuntamente en la producción del daño antijurídico, pues el desplome de un muro comporta una serie de cuidados que tanto el operador como la entidad podían preveer y evitar en consideración al riesgo potencial de la actividad. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia del Tribunal de origen que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar la responsabilidad estatal por falla del servicio, en las condiciones anotadas. PERJUICIOS MORALES – Reconoce a compañera permanente e hijos de la víctima Por haber quedado demostrado el vínculo de parentesco y en consecuencia el dolor que les causó la muerte del señor Orlando Mojica Rojas a su compañera permanente -señora Luz Doris Amaya Amayay a sus hijos Ana Ruth, Edith, María Esther y Yamid Andrés Mojica Amaya, conforme a las reglas de la experiencia,

resulta del caso disponer que les sea reparado el daño causado. La Sala reconocerá la indemnización por perjuicios morales a favor de la compañera permanente e hijos de la víctima por un valor equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados / LUCRO CESANTE – Será descontado el 30% por concurrencia de culpas en la materialización del daño De la existencia de la sociedad patrimonial y filial que da lugar a la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, causado a los demandantes por la muerte de su compañero permanente y padre, que da derecho a su titular a la indemnización del perjuicio en la modalidad de lucro cesante, por el término de la obligación, esto es, cuando el hijo llegue a la mayoría de edad y el compañero permanente al término de la vida probable del mayor de los dos. En cuanto al período de tiempo a indemnizar, dado que el señor Mojica Rojas falleció el 24 de febrero de 1996, según consta en el registro civil de defunción, ese día se tomará para liquidar el perjuicio porque a partir de esa fecha se consolidó el daño. Respecto del ingreso base para llevar a cabo la liquidación, en consideración a que no obran elementos probatorios que permitan concluir el salario que el occiso percibía para el momento de los hechos, se tomará el salario mínimo de la época. En consecuencia la renta a actualizar será la correspondiente

al salario mínimo mensual vigente en 1996. (…) nota la Sala que, a la fecha, la actualización del salario mínimo legal mensual vigente en 1998 ($ 462 940,93) es inferior al salario mínimo legal mensual actual ($535.600.). Por tal razón, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo . A dicho monto se le sumará el 25% por concepto de prestaciones sociales ($669 500); se descontará el 25%, valor que la víctima destinaba a su propio sostenimiento ($502 125), y del resultado obtenido se extraerá el 70% ($351 487,5) que corresponde al porcentaje que debe asumir el Estado por la concurrencia en los hechos, valor de la indemnización por lucro cesante. Finalmente, dicho valor se repartirá en un 50% para la compañera permanente y el 50% restante en partes iguales para cada uno de los cuatro hijos. (…) CONDENAR al municipio de Paz del Río a pagar a favor de i) la señora Luz Doris Amaya Amaya la suma de ochenta millones cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y seis pesos ($80 487 256); ii) la señora Ana Ruth Mojica Amaya la suma de un millón novecientos ochenta y ocho mil trecientos cuarenta y ocho pesos ($1 988 348); iii) la señora Edith Mojica Amaya la suma de tres millones cincuenta y dos mil ochocientos setenta y cinco pesos ($3 052 875); iv) la señora María Esther Mojica Rojas la suma de cinco millones ochenta y tres mil trecientos ochenta y cuatro pesos ($5 083 384), y v) el señor Yamid Andrés Mojica

Amaya la suma de nueve millones setecientos sesenta y tres mil novecientos diez pesos ($9 763 910) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-07134-01(21454)

Actor: LUZ DORIS AMAYA AMAYA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DEL RÍO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sede Bogotá el 5 de abril de 2001, mediante la cual se declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y se deniegan las pretensiones.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa Luz Doris Amaya Amaya, en nombre propio y en representación de sus hijos María Esther, Yamid, Ana Ruth y Edith Mojica Amaya, presentaron demanda en contra del municipio de Paz del

Río. Sus pretensiones se pueden resumir así:

1. DECLARAR que el municipio de Paz del Río es responsable por falla del servicio de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Orlando Mojica Rojas ocurrida el 24 de febrero de 1996.

2. CONDENAR al municipio de Paz del Río a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la muerte del señor

Orlando Mojica Rojas.

3. CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los demandantes fundamentaron su demanda en el hecho de que el señor Orlando Mojica Rojas laboró para el municipio de Paz del Río entre el 30 de octubre de 1995 y el 14 de enero de 1996, fecha en la que se produjo un accidente de trabajo por no contar con las medidas de seguridad correspondientes y que, posteriormente, desencadenó su deceso. Trámite procesal

1. Intervención pasiva El municipio de Paz del Río contestó la demanda instaurada oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas, para el efecto propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.

El municipio manifestó que el señor Orlando Mojica Rojas era beneficiario de un programa de empleo urbano desarrollado por la alcaldía, motivo por el cual al momento de su fallecimiento no existía una relación laboral entre ellos. Finalmente, señaló que el señor Mojica Rojas fue negligente al intentar derrumbar una pared de manera inapropiada, no obstante su experiencia y conocimiento en la labor desarrollada.

2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Descongestión Sede Bogotá declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y denegó las pretensiones de la demanda.

La providencia señala que se logró demostrar la relación laboral existente entre el señor Orlando Mojica Rojas y la entidad territorial demandada, así como que la muerte del antes nombrado ocurrió cuando cumplía con una orden de trabajo impartida por el municipio de Paz del Río. No obstante, el a quo estimó que del material probatorio no se podía deducir la “antijuridicidad” de la “conducta pasiva del municipio por omitir las precauciones necesarias para evitar accidentes de trabajo”, en cambio, si se podía concluir que el occiso desconoció las advertencias hechas para realizar debidamente la labor encomendada.

3. Recurso de apelación La parte actora recurre la decisión en apelación, funda su inconformidad en que el a quo desconoció la obligación del municipio de establecer normas de seguridad industrial y pasó por alto que la administración no suministró las herramientas técnicas, necesarias para realizar la demolición, al señor Orlando Mojica Rojas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido por esta Corporación en segunda instancia.

2. Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la responsabilidad del municipio de Paz del Río en la muerte del señor Orlando Mojica Rojas, dado que al momento de su muerte,

el occiso desarrollaba una labor contratada por la entidad territorial demandada, dentro de un programa de generación de empleo.

3. Análisis del caso. Hechos probados 3.1 El daño 3.1.1 El señor Orlando Mojica Rojas falleció el 24 de febrero de 1996 en el municipio de Tunja a causa de hipertensión endocraneana secundaria a hemorragia epidural, subdural y subaracnoidea por trauma por aplastamiento en cráneo, de acuerdo con la diligencia de necropsia -fls. 89 y 90 c.1y el registro civil de defunción -fl. 22 c.2allegados con la demanda.

1El 20 de junio de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por la parte demandante en la suma de $945.136.083, por concepto de perjuicios morales y materiales. 3.1.2 Se encuentran en el expediente, los registros civiles de nacimiento de Ana Ruth, Edith, María Esther y Yamid Andrés, hijos de Orlando Mojica Rojas y Luz Doris Amaya Amaya, al igual que las declaraciones bajo juramento presentadas con la demanda de los señores Antonio Aldana León, Edelmira Aldana Perico, Wilson gallo Pérez y Jorge Álvaro Diaz (fls. 14 a 17 c.1) y ratificadas dentro del

presente proceso (fls. 176 a 186 c.1) que dan cuenta de la convivencia por más de 15 años entre el señor Mojica y la señora Luz Doris Amaya. Establecido el hecho de la muerte y el parentesco del occiso con los demandantes, compañera permanente e hijos, no queda otra cosa distinta que afirmar que estos sufrieron un daño que no tendrían que soportar, el que de resultar imputable al Estado, tendría que ser reparado por éste, como lo dispone el artículo 90 constitucional. 3.2 El municipio de Paz del Río es responsable de la muerte del señor Orlando Mojica Rojas en forma concurrente La Sala deberá realizar el análisis de imputación con miras a determinar si aquel deviene atribuible o endilgable por acción u omisión a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura algún causal que excluya la responsabilidad de la misma. Esta Corporación tiene establecido que tratándose de la ejecución de obras públicas debe distinguirse la calidad de la víctima que sufre el daño (quien ejecuta la obra, usuario o tercero) para así proceder a aplicar los distintos regímenes de responsabilidad. En este sentido señaló: “(…) si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del

riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas2. De acuerdo con lo anterior, habrá de determinarse, en primer lugar, el tipo de vinculación de la víctima con la entidad estatal, para proceder posteriormente a evaluar la ocurrencia o bien de la falla del servicio o de responsabilidad objetiva, según corresponda. Consta que la Alcaldía municipal de Paz del Río le informó al señor Orlando Mojica que podía “proceder a trabajar en despejar el lote donde se encuentra la antigua Escuela Monserrate para su respectivo cercamiento, durante el tiempo comprendido entre el 7 de febrero y el 7 de marzo de 1996. En consecuencia el municipio le cancelará la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($150.000.oo) del acuerdo 031 de 1995, capítulo I, código 40003”, según consta en las correspondientes órdenes de trabajo (fls. 59 a 63 c.2). Así mismo, las declaraciones rendidas dentro del proceso penal, bajo la gravedad del juramento, por los compañeros de obra del occiso resultan coincidentes en 2 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, radicación

16689. C.P. Myriam Guerrero Escobar. relación a que la Alcaldía los contrató, directamente, para realizar la demolición de un colegio. Así, el señor Elías Delgado Estupiñan señaló en su declaración que “estábamos con el municipio trabajando supuestamente con la red de solidaridad” –fl.117 c.1-, el señor Israel Pérez Espindiola indicó que fue “contratado por el

Alcalde, fue un contrato verbal” –fl.121 c.1-, el señor Rigoberto Herrera Triana manifestó que “la Alcaldía de este municipio nos contrató para desentejar la escuela del frente del polideportivo” –fl.123 c.1y, finalmente, José Antonio Daza declaró que “fuimos contratados por el Alcalde municipal, de manera verbal” -fl. 125 c.1-. Afirmaciones estas que coinciden con las manifestaciones de la demandada, en la contestación de la demanda, a cuyo tenor la víctima “se encontraba ejerciendo una actividad ligada con un programa de la Red de Solidaridad de la cual él había sido favorecido, pues había sido focalizado como persona a la que debía asignársele un cupo en el programa de empleo urbano”. Ahora, si bien en la demanda se afirma que el occiso se desempeñaba como trabajador de la administración municipal cuando le sobrevino la muerte, como ayudante de construcción, labor que desarrolló por espacio de más de 16 años con el municipio de Paz del Río, lo cierto es que la demanda no pretende el reconocimiento de la relación laboral y por consiguiente de las prestaciones por muerte derivadas del mismo, sino que se declare que la muerte del señor Mojica Rojas ocurrió como consecuencia de la falla del servicio en la que habría incurrido la entidad territorial demandada. Siendo así, compete a esta Sala resolver las pretensiones en el marco del artículo 90 constitucional y 86 del Código Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de la competencia de los jueces del trabajo para determinar la existencia el vínculo laboral y de las obligaciones derivadas del mismo3.

No resulta del caso en consecuencia detenerse en la naturaleza del vínculo entre el occiso y el municipio demandado pues, tal y como lo señala la jurisprudencia, lo conducente para efectos de determinar la responsabilidad estatal tiene que ver con establecer si el daño se produjo y si este resultaba imputable a la entidad estatal demandada. Señala la jurisprudencia4: “3.2.2. Frente al empleado del contratista o subcontratista: la acción de reparación directa es idónea para reclamar la indemnización por los daños. Al respecto, considera la Sala que carece de fundamento la distinción entre la reclamación que por los daños padecidos con ocasión de la prestación de sus 3 ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. El contrato de trabajo requiere que concurran tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c.

Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata

este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 4 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 15967. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. servicios, imputable al Estado, pueda formular ante esta Jurisdicción el servidor estatal y la reclamación que en el mismo sentido pueda hacer el trabajador vinculado laboralmente con el contratista, bajo la consideración de que el servidor público al vincularse a la entidad estatal asume los riesgos propios de la actividad que ejerce, mientras que el trabajador que se vincula con el particular contratista es un tercero frente al Estado, ajeno a los riesgos derivados de la actividad que se desarrolla. Sobre ese aspecto, la Sala modifica parcialmente su jurisprudencia para considerar que en ambos casos la situación es idéntica, porque tanto el servidor estatal como el trabajador que se vincula con la empresa contratista asumen una misma clase de riesgo y, por lo tanto, sus situaciones deben ser definidas de idéntica manera. En efecto, si como se afirma en la providencia que se recoge (Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 15.284), el Estado debe responder por los perjuicios que se ocasionen con una obra pública, bien que la ejecute directamente o con la colaboración de terceros, a través del mecanismo de la contratación, porque la titularidad de la obra es del Estado, en tanto su materialización está ligada al desarrollo de sus fines, y si el contratista comparte con el Estado la condición de guardián de la actividad peligrosa, no hay razón para dar un tratamiento al servidor

estatal y otro al colaborador estatal, para efectos de establecer el régimen de responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que sufran con ocasión de la ejecución de dicha obra, porque en ambos casos quienes ejercen la actividad participan de sus riesgos. Además, en ambos casos, como ya se señaló los trabajadores o sus causahabientes, al margen de que hubieran sido vinculados por la entidad estatal o por la empresa contratista, tienen la opción de demandar ante el juez laboral la indemnización integral de los perjuicios que hubieran sufrido, en accidentes de trabajo ocurridos por culpa del empleador -entidad pública o contratista, según el casoo la indemnización integral por el daño antijurídico imputable a la entidad demandada. Por lo tanto, se insiste, la indemnización por los daños sufridos por los trabajadores particulares, sus causahabientes o sucesores, o por los servidores estatales o cualquiera otro damnificado, con ocasión de una obra pública, puede ser demandada a través de la acción de reparación directa, pero para que sus pretensiones puedan prosperar se requiere acreditar que el daño es imputable a la entidad demandada.” En desarrollo de ésta orientación, los daños que sufra quien adelanta una obra pública por cuenta del Estado e imputable a este, deberán analizarse bajo el régimen de la falla probada del servicio, pues quien se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad. Corresponde entonces a la víctima acreditar que observó las previsiones de cuidado y que el evento dañoso ocurrió por falla

atribuible a la administración. Ahora bien, la prueba documental y testimonial5 recaudada muestra que i) para el día de los hechos el señor ORLANDO MOJICA ROJAS fungía como ayudante de 5 Las declaraciones sobre la ocurrencia de los hechos, recibidas dentro de la investigación penal, podrán valorarse en consideración a que las mismas fueron solicitadas en el presente proceso contencioso por ambas partes y decretadas oportunamente por el Tribunal de primera instancia. construcción al servicio del municipio de Paz del Río, ii) el occiso contaba con experiencia en el desarrollo de las tareas típicas de la construcción y iii) el muro que demolía se desplomó descontroladamente golpeándolo en la cabeza, lo que a la postre le ocasionó la muerte. En la averiguación de los hechos adelantada por la Fiscalía General de la Nación Unidad de Reacción Inmediata, el señor Nelson Mojica Rojas (hermano de la víctima) manifestó que “el día jueves 22 de los corrientes su hermano Orlando se encontraba trabajando con el municipio de Paz del Río, en la demolición de una escuela, y al parecer una de las vigas se le vino encima y le golpeó en la cabeza, por ende el municipio de Paz del Río lo remitió al hospital de Duitama donde al parecer fue operado, remitiéndolo por su estado a este hospital [refiriéndose al hospital San Rafael de la ciudad de Tunja] donde falleció el día de hoy”. Y, sobre el desarrollo de los acontecimientos dan cuenta las declaraciones bajo la gravedad de juramento hechas por los señores Elías Delgado Estupiñan -fls. 117 a

119 c.1-, Israel Pérez Espiondola -fls. 121 a 122 c.1-, Rigoberto Herrera Trianafls. 123 a 124 c.1y José Antonio Daza Figueredo -fls. 125 a 126 c.1-. Ellos manifestaron que trabajaron para el municipio de Paz del Río en la obra en la que se presentó el accidente que causó la muerte al señor Mojica Rojas y que por tanto presenciaron los hechos. Los declarantes, además, señalaron que el señor Mojica Rojas actuó por su cuenta y sin tener en cuenta las advertencias de sus compañeros sobre la forma en que procedió a demoler uno de los muros de la construcción. Así, el testimonio del señor Elías Delgado Estupiñan -maestro de obra en la que trabajaba el occisoexpuso que le advirtió al señor Mojica Rojas sobre el peligro que suponía tumbar el muro sin ayuda y en la forma en que observó la víctima lo hacía y declaró que conoció la experiencia del occiso en este tipo de labores. Al respecto dijo: “Los compañeros ISRAEL y YO nos pusimos a demoler las paredes de la construcción que son de adobe, pero RIGOBERTO, JOSÉ ANTONIO y YO mejor nos fuimos a demoler una cocina que había pequeña y el compañero ORLANDO se dispuso a demoler una pared de adobe, aclaro que todos los que estábamos allí teníamos que cumplir nuestras labores y sabíamos lo que a cada uno le correspondía hacer, y entonces nosotros le dijimos que nos fuéramos a demoler la cocina, ORLANDO tomó una pica y se puso a demoler la base de la pared y lo

llamamos para que ayudara a demoler la cocina y él se puso fue a coger la pica y a sacar la base de la pared, y siguió trabajando y nosotros estábamos bajando las tejas y RIGOBERTO y JOSÉ ANTONIO las guardaban, ORLANDO sacó un palo largo y yo le dije que qué iba a hacer y no dijo nada y se fue a darle golpes a la pared a una distancia como de 5 metros, la pared era de más o menos 3.20 alto y 2.50 ancho, y le dijimos que podía ocurrir un accidente pero él siguió golpeando la base de la pared y en un momento nosotros no nos dimos cuenta y se desplomó la pared que él golpeaba y la pared cayó sobre el palo, la pared a él no lo tocó, al caer la pared sobre el palo y la punta de esto quedó incrustada en la pared y él no soltó el palo y se desplomó un pedazo de pared y el palo resortó en el piso y él cayó y la punta del palo lo agarró por detrás de la cabeza y en el momento nosotros estábamos retirados y pensamos que el palo no lo había cogido y nosotros entonces nos bajamos y yo lo grité y le dije que no nos asustara y ya me di cuenta que él estaba ahí, y como el se alcanzó a parar y dio como media vuelta y se fue de rodillas luego y lo miré que echaba sangre por la boca y ya precisé que sí había ocurrido el accidente y de inmediato procedimos a avisar a la alcaldía y a llevarlo a él al puesto de salud en donde le prestaron los primeros auxilios, después fue remitido a Duitama.

(…) PREGUNTADO: Qué tipo de vínculo tuvieron con la alcaldía para efectuar el trabajo. CONTESTÓ. Al principio fue un contrato verbal, un tiempo trabajamos con la red de solidaridad y después al principio se hizo un contrato verbal con el Alcalde y después más adelante nos hicieron firmar un contrato escrito.

PREGUNTADO: Díganos si en el ejercicio del trabajo se contaba con las medidas y sistemas de seguridad técnica requeridos. CONTESTÓ: Dos compañeros tenían casco protector pero ORLANDO no tenía casco protector y por parte de la alcaldía trabajamos sin implementos de seguridad. PREGUNTADO: Díganos si el occiso en su conocimiento era una persona idónea y con experiencia para desarrollar estos tipos de trabajos. CONTESTÓ: Él en construcción si tenía experiencia y conocimiento del trabajo.”

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...