🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-1997-07138-01(19676)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-1997-07138-01(19676)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERASUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 15001233100019970713801 (19676) Proceso: Acción de reparación directa

Actor: Nelcy Restrepo Vargas y otros

Demandado: La Nación Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 9 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la muerte del señor Carlos Alejandro Roberto Restrepo en hechos ocurridos en la penitenciaría nacional

El Barne.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 27 de junio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, los señores Nelcy Restrepo Vargas, Gustavo Adolfo Roberto Restrepo, Elizabeth Palacios, Andrés y Carlos Steven Roberto Palacios formularon demanda en contra de La Nación Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de acuerdo con las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR que la Nación Ministerio de Justicia y el Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC son responsables de la muerte del señor Carlos Alejandro Roberto Restrepo ocurrida el 2 de junio de 1996 dentro de las instalaciones de la cárcel nacional El Barne.

2. CONDENAR a la Nación Ministerio de Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la muerte del señor Carlos Alejandro Roberto Restrepo.

3. CONDENAR a la Nación Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

2. Fundamentos de hecho El día 2 de junio de 1996 el señor Carlos Alejandro Roberto Restrepo falleció debido a las heridas con arma corto punzante que le causó un compañero, mientras se encontraba recluido en la cárcel nacional El Barne.

3. Intervención pasiva La Nación Ministerio de Justicia negó el hecho en que se funda la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto la muerte del señor Carlos Alejandro Roberto Restrepo se produjo estando el interno bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad con personería jurídica y autonomía patrimonial en los términos del Decreto 2160 de 1992 y puso de presente que no se configura la responsabilidad del Estado si se considera que el homicidio del señor Roberto Restrepo “fue realizado por terceros, personas extrañas a la administración carcelaria, pese a toda diligencia y esfuerzo de los encargados

de la vigilancia de dicho centro carcelario”. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no contestó la demanda.

4. Alegatos de conclusión El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló que no se tenía “claramente definido cómo se desarrollaron los hechos en el penal que conllevaron a la muerte de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RESTREPO o ROBERTO RESTREPO CARLOS ALEJANDRO”. Agregó que “no se pueden convertir, estos casos sencillamente en una responsabilidad objetiva, que por el solo hecho de estar detenido o condenado en un centro carcelario y suceda cualquier acto de agresión, lesión o muerte, necesariamente se tenga una responsabilidad “automática” de la administración, por cuanto ello conllevaría o se prestaría, para que los mismos reclusos y familiares de estos, se ocasionen lesiones en su integridad física o hasta el punto de matar, para posteriormente exigir de su administración, jugosas indemnizaciones”.

La parte actora y la Nación Ministerio de Justicia reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la correspondiente contestación.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal a quo encontró acreditada la muerte del señor Carlos Alejandro Roberto Restrepo mientras se hallaba recluido en la cárcel nacional El Barne y en consecuencia la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por falla en el servicio, en virtud de que la víctima se encontraba bajo su custodia, lo que comporta el incumplimiento del Instituto de su obligación de vigilancia y seguridad. Por consiguiente condenó al Instituto demandado a reparar el daño moral ocasionado a los señores Nelcy

Restrepo Vargas y Jonatan Andrés Roberto Palacios en 1.000 gramos oro para cada uno y negó las pretensiones de los demás demandantes, en cuanto no encontró demostrado su vínculo con la víctima. Al respecto sostuvo que i) la señora Elizabeth Palacios no demostró su condición de compañera permanente de la víctima, pues los testimonios carecían de credibilidad y ii) que el registro civil de nacimiento del señor Gustavo Adolfo Roberto Restrepo no podía admitirse, pues se allegó cuando la fecha y hora para la audiencia de conciliación había sido fijada.

6. Recurso de apelación La parte demandante solicita revocar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en su lugar disponer la reparación de los perjuicios causados al hermano de la víctima y a la compañera permanente, dadas las pruebas que demuestran el dolor que les causó su muerte.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de reparación directa de la referencia, porque para la fecha de presentación de la demanda -27 de junio de 1997-, la cuantía exigida para que estas acciones tuvieran vocación de doble instancia ascendía a $13 460 000 y la pretensión mayor invocada por los accionantes alcanza los $14 192 0761 por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes (artículo 131 del C.C.A. subrogado Decreto 597 de

1988).

2. Problema jurídico Corresponde a la sala resolver si la señora Elizabeth Palacios y el señor

Gustavo Adolfo Roberto Restrepo tienen derecho a ser reparados por la muerte del interno Carlos Alejandro Roberto Restrepo. Para el efecto se analizará el material probatorio allegado a la actuación. 1 En la demanda se solicita el reconocimiento y pago de mil doscientos gramos oro (1.200 gr.oro) por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes. El valor del gramo de oro fino en la fecha de presentación de la misma, según resolución 4 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República alcanzaba los $11 826,73. Es decir el equivalente en pesos de los gramos oro pretendidos corresponde a $14 192 076.

3. Análisis del caso La Sala accederá al recurso de apelación interpuesto por la parte actora cuya inconformidad está relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales, por las razones que a continuación se exponen: 3.1 Legitimación de la señora Elizabeth Palacios En relación con el derecho de la señora Palacios a demandar la reparación del daño ocasionado en la muerte del señor Roberto Restrepo se tienen los siguientes elementos probatorios: - Declaración de la señora María Helena Bermúdez de Peralta, quien para el momento de la declaración conocía a la madre del occiso hacía más de 4 años, manifestó sobre la relación de Carlos Alejandro con Elizabeth: PREGUNTADO: Conoció usted cómo murió el hijo mayor llamado Carlos. CONTESTÓ: Sí, a mí me contó la mujer de él que se llama Elizabeth Palacios, ella me llamó el día que lo mataron y me informó (…) PREGUNTADO: Conoció usted si en el hogar de Elizabeth y Carlos hubo hijos? CONTESTÓ: Sí, Jonathan y Carlitos.

PREGUNTADO: Conoció usted quién sostenía el hogar de Carlos y Elizabeth? CONTESTÓ Juntos trabajaban, ella le ayudaba mucho.

PREUNTADO: Conoció usted cuál fue la reacción de la madre, hermanos, esposa e hijos, de Carlos a raíz de su muerte, no sólo para la época de los hechos sino como los ha visto después.

CONTESTÓ: La mamá –doña Elsa-, es una cosa tremenda, entre más días más seca, ella ha sufrido mucho, los hermanos han sufrido mucho porque él era su hermano. Para la esposa fue horrible, porque le dio muy duro y sinceramente él ya no le estaba ayudando porque estaba preso, pero ella siguió su trabajito sola, pagando arriendo, defendiéndose con sus dos hijos, pero cada ocho días iba y lo saludaba le llevaba su ropa sus cosas, ella lo quería mucho (fl.173 c.2). - Declaración de John Alexander Rojas Peralta, conocido de la pareja, señaló: PREGUNTADO: Conoce usted si Carlos tenía esposa e hijos?

CONTESTÓ: Sí, la única esposa que le conocí fue a Elizabeth Palacios y los hijos Jonathan Roberto Palacios y el menor que es Carlos Roberto Palacios. PREGUNTADO: Conoció usted quién sostenía el hogar de Carlos y Elizabeth? CONTESTÓ: Cuando ellos se fueron a vivir juntos, ellos duraron un tiempo sin comunicarse con nosotros, pero pienso yo que el hogar lo sostenía Carlos. Elizabeth es comerciante. (fl.174 c.2) - Copia auténtica de la tarjeta de control de ingreso al penal el 27 de febrero

de 1993, sellada por el Asesor Jurídico de la penitenciaría nacional El Barne, firmada por el dactilocopista y en la que consta que Carlos Alejandro es “natural de Bogotá, comerciante, nacido en enero 18/69, hijo de Gilberto Rodríguez y Nelcy Restrepo, vive en U.L con Elizabeth Palacios (…)” (fls. 5 y 191 c.2). Para la Sala es claro que el señor Carlos Alejandro Restrepo convivía con la señora Elizabeth Palacios quien lo visitaba en su sitio de reclusión y con quien procreó un hijo, según consta en el registro civil de nacimiento de Jonatan Andrés Roberto Palacios2. Así pues, las reglas de la experiencia permiten inferir el dolor que produjo la muerte de su compañero y padre de su hijo, por lo que habrá lugar a reconocer la indemnización por perjuicios morales. 3.2 Legitimación del señor Gustavo Adolfo Roberto Restrepo 2 Fl. 7 c. 2. Si bien es cierto que obra como demandante el menor Carlos Steven Roberto Palacios, según poder conferido, el registro civil de nacimiento señala que el verdadero nombre es Carlos Steven Palacios (fl. 8 c.2), por lo que no se puede presumir su parentesco con el occiso En el escrito de la demanda se solicitó oficiar “a la Notaría 13 de Bogotá a fin de que se sirva enviar el registro civil de nacimiento de GUSTAVO ADOLFO ROBERTO RESTREPO”; el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante decisión del 5 de noviembre de 1997 (fl.22 c.1) accedió a la petición y libró el oficio respectivo (fl.28 c.1). La Notaría Trece de Santafé de Bogotá mediante

oficio del 27 de febrero de 1998 informó que “para poder dar trámite a su solicitud es necesario aportar el número del indicativo serial o en su defecto la fecha en que se efectuó la inscripción del registro de nacimiento de GUSTAVO ADOLFO ROBERTO RESTREPO” (fl.144 c.1). El 4 de octubre de 1999, vencido el término probatorio, el apoderado de la parte actora allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de Gustavo Adolfo Roberto Restrepo3. Siendo así, para la Sala la copia auténtica del registro civil que muestra el nacimiento y el nombre de los padres de Gustavo Adolfo hijo de Gilberto Roberto y Nelcy Restrepo. Filiación que a la vez permite deducir su parentesco con Carlos Alejandro por ser hijos de los mismos padres. En relación con el perjuicio moral sufrido por el señor Gustavo Adolfo, hermano de Carlos Alejandro quien falleció estando recluido en la penitenciaría nacional El Barne, se dará aplicación a la jurisprudencia de esta 3 Artículo 183 del C.C. Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas

pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación. Corporación que ha señalado que la prueba del parentesco permite inferir el dolor moral de quien sufre la pérdida de un familiar cercano.

4. La indemnización de perjuicios morales El señor Gustavo Adolfo Restrepo y la señora Elizabeth Palacios acreditan el perjuicio moral que sufrieron con la muerte de Alejandro Roberto Restrepo, por lo tanto se modificará la sentencia proferida por el Tribunal en el sentido de reconocer los perjuicios causados a la compañera permanente y al hermano del señor Carlos Alejandro Roberto Restrepo.

Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13232 y 15646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Para convertir la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se parte de la reflexión de que la condena impuesta por el Tribunal fue de 1000 gramos oro para la madre e hijo de la víctima. En consecuencia, se mantendrá la decisión para reconocer por ese perjuicio, 100 salarios mínimos

legales mensuales vigentes a favor de los señores Nelcy Restrepo Vargas y Jonatan Andrés Roberto Palacios en calidad de madre e hijo de la víctima, respectivamente; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Elizabeth Palacios en su condición de compañera permanente y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Gustavo Adolfo Roberto Restrepo en calidad de hermano del fallecido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 9 de agosto de 2000 para adicionarla, que quedará así: PRIMERO. ABSUÉLVASE de las pretensiones de la demanda a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho. SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la muerte de Carlos Alejandro Roberto Restrepo, ocurrida en la Penitenciaría el Barne el día 2 de junio de 1996. TERCERO. CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Nelcy Restrepo Vargas, Jonatan Andrés Roberto Palacios y Elizabeth Palacios el equivalente para cada uno de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a favor de Gustavo Adolfo Roberto Restrepo el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...