CE-15001-23-31-000-1997-07215-01(23302)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1997-07215-01(23302)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $50.000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es decir la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO /
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /
APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO /
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO DE OÍDAS /
TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE
OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS
En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, resulta necesario destacar que esta Sala ha señalado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. (…) para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de octubre del
2009; Exp. 17629; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FUNDAMENTO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[P]ara que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración (…) cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil (…) esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan
suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2002; Exp. 13011, de 18 de abril de 2002; Exp. 14076, de 30 de julio 1998; Exp. 10981 y de 29 de enero de 2004; Exp. 14590.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / ELECTROCUCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / HECHO DE LA
VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO / MANTENIMIENTO DE LA RED
ELÉCTRICA / CULPA DE LA VÍCTIMA
[E]s asunto complejo determinar en los casos relacionados con daños producidos por la conducción de energía eléctrica, si la actuación de la víctima es causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si concurre con la actividad del demandado, para efecto de reducir el valor de la indemnización, o si esa intervención simplemente carece de relevancia. Las dificultades a las que se
enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales resulte complejo su establecimiento se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. (…) La jurisprudencia que ha desarrollado la Sala en relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por electrocución puede ayudar a señalar algunas reglas simples, que contribuyen a definir, en los casos concretos, cuál es el sujeto a quien deba imputarse el daño. Así: Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales. Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones indemnizatorias por la muerte de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía; también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de septiembre de 2000; Exp. 13138 y de 29 de enero de 2004; Exp. 14590.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / ELECTROCUCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / HECHO DE LA VÍCTIMA / FALLA DEL SERVICIO / MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan daños a las personas, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla pero inherentes a la propia actividad. No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo. No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva. No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía porqué existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de agosto de 1994; Exp: 9310 y de 6 de julio de 2005; Exp. 13949.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / ELECTROCUCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE
CAUSALIDAD / ACTIVIDAD PELIGROSA / AUSENCIA DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD INDUSTRIAL
[E]l hecho de la víctima no concurrió a la causación del daño, en cuanto que la misma no se expuso concientemente al riesgo que comportaba la indebida forma en que operaba el transformador, toda vez que su presencia en ese lugar se derivó del cumplimiento de las funciones asignadas a su cargo, las cuales le exigían hacer presencia en el lugar en el que funcionaba dicha red eléctrica, toda vez que en el depósito contiguo, se almacenaban materiales con los cuales se prestaba el servicio público a cargo de la entidad demandada. En este asunto se acreditó como causa del daño, la falla del servicio imputable al ente territorial demandado, la cual está constituida por la ubicación del depósito de materiales en cercanías de un transformador que además del riesgo propio de la actividad de transmisión de energía eléctrica, generaba peligro por la forma indebida en la que funcionaba (…) la peligrosidad que entraña la actividad de conducción de energía
eléctrica mediante cables de alta tensión y la ubicación de transformadores de energía, comporta no solo que la entidad estatal prestadora del servicio de energía tenga la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de dichas instalaciones, sino que en casos como el presente, el ente en cuyas dependencias las mismas funcionan, garantice las condiciones mínimas de seguridad a los empleados que por el cumplimiento de sus labores se exponen al riesgo derivado de la prestación del servicio de energía eléctrica, ya sea mediante normas de seguridad industrial o restringiendo el acceso a los lugares en los que tales elementos operan. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / ELECTROCUCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE
CAUSALIDAD / DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TRANSFORMADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA como en el sub exámine se acreditó que el departamento de Boyacá expuso a la demandante al riesgo que generaba no solo la actividad misma de conducción de energía eléctrica, sino al peligro que constituía el indebido funcionamiento del transformador, al disponer el depósito en cercanías de dicha instalación eléctrica al cual tenía que acceder la señora Rodríguez Sandoval en ejercicio de sus funciones, sin ningún tipo de restricciones o medidas de protección, esa situación compromete su responsabilidad por falla en la prestación del servicio que le
correspondía como concausante del daño con la Empresa de Energía de Boyacá que descuidó las medidas de seguridad que debía adoptar para evitar daños como el que da lugar al proceso, cocausante que tiene la calidad de solidariamente responsable de ese daño, sin que en esta instancia haya lugar a declarar tal solidaridad, dado que el a quo entendió que la responsabilidad que surgía para la entidades demandadas era conjunta y en esa línea dispuso la condena en un 80% para la Empresa de Energía de Boyacá y en un 20% para el Departamento, único demandado que impugnó la decisión de primera instancia. como la condena en contra del departamento de Boyacá, por un 20% de la indemnización dispuesta está en firme y por ende la competencia de la Sala se circunscribe a la condena impuesta a dicha entidad territorial, cuya responsabilidad quedó claramente establecida en el sub exámine, se confirmará la condena despachada en su contra.
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ /
APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / ELECTROCUCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
[C]on ocasión de la descarga eléctrica de que fue víctima (…) ésta sufrió
quemaduras de segundo grado en los dedos del pie y en la palma de la mano derechos. De igual manera se acreditó que estuvo hospitalizada por dos días en el hospital San Rafael de Tunja, con la finalidad de garantizar el adecuado tratamiento de dichas lesiones, las cuales dejaron en su cuerpo como secuela, de conformidad con la valoración de medicina legal ya referida, una “cicatriz plana ligeramente discrómica de 8 ctm en región palmar derecha”. Conviene precisar que si bien se hace referencia en dicha valoración a alteraciones de orden siquiátrico, en la misma se indica que un diagnóstico definitivo exige valoraciones posteriores para tener certeza sobre su existencia, razón por la cual no puede determinarse si en realidad las mismas existen y que en caso de que ello sea así, que se derivan del accidente por descarga eléctrica de que fue víctima la demandante. (…) la condena impuesta en primera instancia, resulta suficiente para efectos de indemnizar los perjuicios morales padecidos por la demandante, si se tiene en cuenta el tiempo de hospitalización, la secuela física que le dejó dicha circunstancia y los posteriores controles médicos a los que se sometió para efectos de la recuperación de sus lesiones.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de febrero de 2010;
Exp. 17288; C.P. Ruth Stella Correa Palacio
CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil el daño emergente consiste en (…) aquellos egresos que haya tenido que realizar el demandante y que son consecuencia directa y cierta de la conducta del Estado, que en este caso, es el causante del daño antijurídico reclamado en la demanda. En el sub lite, la demandante a quién corresponde la carga de demostrar la configuración de dicho perjuicio, no allegó al proceso las pruebas que permitieran a la Sala concluir que, como consecuencia de las lesiones que sufrió se vio obligada a incurrir en dichos gastos, razón por la cual no se acreditó que hubiera sufrido una reducción de su patrimonio con ocasión del daño por el cual se reclama indemnización de perjuicios. (…) en relación con los costos por los servicios médicos tampoco obran las pruebas que indiquen que en realidad la demandante incurrió en gastos relacionados con la recuperación de su salud, que hubieran menguado su patrimonio y que justifiquen una condena por este aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES CORPORALES / ELECTROCUCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / CLASES DE LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO
CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE PASADO / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE La Sala accederá al reconocimiento de este perjuicio, en tanto que si bien no se demostró las actividades económicas que no pudo ejercer la demandante inmediatamente fue víctima de la descarga eléctrica, la pretensión en el fondo se encamina a solicitar la indemnización que se deriva de la afectación de su capacidad productiva por las lesiones que le fueron causadas, con ocasión de dicha circunstancia. (…) en el proceso se acreditó que la demandante ejercía una actividad económica productiva, en tanto que se desempeñaba en el cargo de Almacenista (E) de la Dirección de Rentas Departamentales, sin que se probara el monto de los ingresos que percibía por dicha actividad económica; tampoco se demostró el porcentaje al cual asciende la pérdida de su capacidad laboral. Por la anterior razón se condenará en abstracto a la entidad demandada, para que mediante incidente, se concrete el monto del perjuicio, con base en los siguientes parámetros a saber: El salario base para la liquidación que no podrá ser inferir al SMLMV al momento de la liquidación, será el que se demuestre que la víctima percibía al momento de la ocurrencia del accidente aumentado en un veinticinco
por ciento (25%) en razón de las prestaciones sociales.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de agosto de 2000; Exp. 12123; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 22 de noviembre
de 2001; Exp. 13121; C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-07215-01(23302)
Actor: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ SANDOVAL
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión, el 5 de septiembre de 2001, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase sin fundamento las excepciones propuestas. “SEGUNDO: Declarase administrativamente responsables y en forma conjunta al Departamento de Boyacá y a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. por los perjuicios sufridos por la señora OLGA LUCIA RODRÍGUEZ SANDOVAL el día 18 de julio de 1995 en las condiciones fácticas que describe la demanda. “TERCERO: Codénase a las demandadas a pagar a la parte actora como perjuicios morales el equivalente a veinte (20) salarios mínimos
mensuales legales de acuerdo al valor de los mismos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, así el 80% a cargo de la Empresa de Energía de Boyacá S.A.E.S.P. y el remanente a cargo del Departamento de Boyacá. “CUARTO: Declárase que entre la aseguradora Fénix S.A. y la Empresa de energía de Boyacá S.A.E.S.P., existe una obligación de garantía por la responsabilidad civil extracontractual en que aquella sea condenada, de manera que por este nexo jurídico la primera podrá exigir de la empresa aseguradora el porcentaje que deba cancelar como consecuencia de esta sentencia. “QUINTO: Deniégase (sic) las demás súplicas de la demanda”
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval formuló demanda en contra del departamento de Boyacá y de la Empresa de Energía de Boyacá con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de una descarga eléctrica.
A título de indemnización solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales la suma de $50.000.000; (ii) por el daño material en la modalidad de lucro cesante, la cifra de $4.109.840 y en
la modalidad de daño emergente el monto de $7.339.000.
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- Que el 18 de julio de 1995, la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval, funcionaria del Departamento de Boyacá y quien para ese momento había sido nombrada como almacenista de la Dirección General de Rentas Departamentales de Boyacá (E), se dirigió al depósito ubicado en la terraza del edificio donde funcionaba dicha entidad, con el propósito de retirar unos materiales para efectos de proceder a la ubicación de un retén, el cual se encontraban en cercanías de un transformador de alta tensión, el cual generó una descarga eléctrica que le produjo quemaduras en varias partes de su cuerpo.
Explicó que las entidades demandadas son responsables del daño sufrido por la actora, comoquiera que por una parte el departamento de Boyacá “tomó en arriendo un edificio en el cual se encontraba arbitraria, irresponsable e indebidamente instalado un transformador de alta tensión” y por la Empresa de Energía de Boyacá “debido a que instaló dentro de una casa de habitación…un transformador de alta tensión y no tomó las más elementales medidas de seguridad para disminuir el riesgo potencial” que tal situación generaba.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Empresa de Energía de Boyacá, negó algunos hechos, reclamó la prueba en relación con los demás y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no es propietaria del “transformador señalado en la demanda como elemento del cual se
desprendió la descarga eléctrica recibida por la actora”, sino que el mismo pertenece a los dueños del inmueble en el cual se encontraba instalado, razón por la cual no puede imputársele responsabilidad alguna por el daño ocasionado a la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval. Alegó que en todo caso, la causa de daño está constituida por la conducta de la víctima “al aproximarse a equipos eléctricos y manipular elementos metálicos en un día de lluvia”. 3.2. El departamento de Boyacá no contestó la demanda.
4. Llamamiento en garantía 4.1 A la respuesta a la demanda, la empresa demandada acompañó escrito en el cual solicitó vincular en calidad de llamada en garantía a la compañía de seguros Fénix de Colombia S.A., con fundamento en que celebraron un contrato de seguro, el cual se perfeccionó con la expedición de la póliza n.° 53-00000218 de responsabilidad civil extracontractual. 4.2 Por auto de 20 de mayo de 1998, se admitió el llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Energía de Boyacá. 4.3 El 14 de julio de 1995, Fénix de Colombia S.A., contestó el llamamiento. Se opuso al mismo con el argumento de que la entidad llamante pretendía que se le rembolsara la totalidad de la condena, desconociendo el coaseguro pactado en la póliza suscrita.
A título de excepciones propuso: (i) culpa exclusiva de un tercero, al considerar que en el daño intervino la acción de la Dirección de Rentas del departamento al “disponer y ubicar el sitio de trabajo en un
lugar inapropiado y (ii) culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso al riesgo al acercase al transformador ubicado en el edificio donde funcionaba dicha entidad del departamento de Boyacá.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en forma conjunta al departamento de Boyacá y a la Empresa de energía de Boyacá S.A.E.S.P., con fundamento en que el proceso se acreditó que el daño se derivó de una descarga eléctrica de la que fue víctima la demandante, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones como servidora del departamento de Boyacá, con ocasión de la ubicación de un transformador en la terraza del edificio donde funcionaba la Dirección de Rentas de dicho departamento, circunstancia en virtud de la cual, en aplicación el régimen objetivo derivado de ejercicio de una actividad peligrosa, en este caso la conducción energía eléctrica, compromete la responsabilidad conjunta de las entidades demandadas.
Negó la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en tanto que la actora se limitó, a señalar una serie de gastos relacionados con “la necesidad de contratar una empleada, el gasto de desplazamiento a los consultorios de los galenos y la pérdida de opciones laborales privadas” respecto de los cuales “no se pudo establecer que en efecto hubieren tenido lugar”. Explicó que al caso no era aplicable la regulación del código civil sobre las obligaciones solidarias, en la medida en que “el segundo obligado, esto es el Departamento, por no ser responsable de la actividad generadora del riesgo excepcional, es necesario convocarlo al juicio
de reparación precisándole su rol de comportamiento, el que conforme a la inspección judicial y esencialmente al dictamen de los peritos, lo presenta en una actividad objetivamente infractora de los reglamentos mínimos de seguridad industrial” razón por la cual, si bien tal circunstancia no “opera como título frente al juicio de responsabilidad de las peticiones de la actora”, toda vez que frente a este opera un título objetivo de imputación, sí resulta fundamental para determinar el grado de responsabilidad en relación con el daño moral, cuya indemnización en consecuencia sería pagada en un veinte por ciento (20%), por el ente territorial y en un ochenta por ciento (80%) por la Empresa de Energía Boyacá. Afirmó, que la aseguradora llamada en garantía debía responder, de conformidad con el contrato de seguro, en el porcentaje que le correspondía cubrir la indemnización a la Empresa de Energía Boyacá.
6. Lo que se pretende con la apelación 6.1. El departamento de Boyacá solicitó que se revocara la sentencia en tanto que si bien la condena impuesta en primera instancia se soporta en un título de imputación derivado del ejercicio de una actividad peligrosa, no se tuvo en cuenta que el daño fue producto del hecho exclusivo de la víctima toda vez que “el depósito de archivo de materiales del almacén de la oficina de rentas al cuidado de la accionante y de donde hubiese tenido que retirar los materiales se encuentra suficientemente alejado del transformador”, el cual afirma se encontraba protegido con una cubierta aislante de caucho y muros de concreto, según se determinó en la diligencia de “inspección ocular”,
que se practicó en el proceso. 6.2 La demandante apeló el fallo de primera instancia, con el propósito de que se reconocieran los demás perjuicios que fueron negados, constituidos por los gastos en que incurrió durante el tratamiento de las lesiones que se le causaron con la descarga eléctrica, así como lo ingresos mensuales que dejó de percibir por trabajos extras que realizaba en actividades de “artesanía y pastelería que incrementaba[n] su patrimonio en por lo menos un 30% del salario mínimo legal vigente para cada época”. Solicitó también el aumento de la condena por perjuicios morales, en tanto que el daño físico y sicológico que le fue causado justifica conceder dicha pretensión en los términos planteados en la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $50.000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es decir la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar al departamento de Boyacá el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a las entidades demandadas
2.1.1 Está demostrado en el proceso que el día 18 de julio de 1995 la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval sufrió quemaduras por descarga eléctrica en los dedos del pie derecho y en la palma de la mano derecha. Así se acreditó con los siguientes documentos: 2.1.1.1 Copia auténtica de la historia clínica No 069315, del hospital San Rafael de Tunja (fls 46 a 63 c 2), en la que consta que la demandante fue atendida por tales quemaduras desde el 18 al 20 julio de 1995, en cuyas hojas de evolución se observa lo siguiente: - Registro médico de atención por la unidad de urgencias, en la que se consignó: Paciente que ingresa al servicio traída por acompañante por presentar aproximadamente 15 minutos accidente eléctrico al parecer de alta tensión.” - Hoja de evolución durante el periodo de hospitalización en la que se indicó que la paciente ingresó por urgencias, al “presenta[r] 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1993 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $6.860.000. quemaduras en dedo del pie derecho y en la palma de la mano derecha”. - Epicrisis de la historia clínica en la que se indicó: “Paciente presentó antes del ingreso accidente eléctrico de alta tensión. Quemadura de segundo grado en palma mano derecha y quemadura con necrosis piel en 2, 3, 4 y 5 dedo del pie derecho…” 2.1.1.4. Copia auténtica del primer reconocimiento médico legal
practicado a la demandante el 27 de julio de 1995, en el que s
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