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CE-15001-23-31-000-1997-07215-01(23602)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-1997-07215-01(23602)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $50.000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es decir la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS - Se debe acudir a la valoración de pruebas en conjunto / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, resulta necesario destacar que esta Sala ha señalado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de

fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. Así mismo, en dicho pronunciamiento se señaló que para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del valor probatorio del testimonio de oídas, consultar sentencia de 7 de octubre del 2009, Exp. 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONCAUSA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. (…) Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la

indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. (…) Por lo tanto, cuando se pretende reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de abril de 2002, Exp. 14076, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 30 de julio 1998, Exp. 10981, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ELECTROCUCIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia que ha desarrollado la Sala en relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por electrocución puede ayudar a señalar algunas reglas simples, que contribuyen a definir, en los casos concretos, cuál es el sujeto a quien deba imputarse el daño. Así: a) Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de

energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales. Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones indemnizatorias por la muerte de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía; también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 14590, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ELECTROCUCIÓN /

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIOCuando se acredita que la víctima se expuso al riesgo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos

y éstos se materializan y causan daños a las personas, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla pero inherentes a la propia actividad. No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 03 de febrero de

2000, Exp. 12552, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ELECTROCUCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIOPor daño derivado de indebida ubicación de redes eléctricas No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva. No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía porqué existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no

debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 25000-23-26-000-1993-0928101(13949), C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA

DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]ncuentra la Sala que el hecho de la víctima no concurrió a la causación del daño, en cuanto que la misma no se expuso concientemente al riesgo que comportaba la indebida forma en que operaba el transformador, toda vez que su presencia en ese lugar se derivó del cumplimiento de las funciones asignadas a su cargo, las cuales le exigían hacer presencia en el lugar en el que funcionaba dicha red eléctrica, toda vez que en el depósito contiguo, se almacenaban materiales con los cuales se prestaba el servicio público a cargo de la entidad demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Probada / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / LESIONES FÍSICAS En este asunto se acreditó como causa del daño, la falla del servicio imputable al ente territorial demandado, la cual está constituida por la ubicación del depósito de materiales en cercanías de un transformador que además del riesgo propio de la actividad de transmisión de energía eléctrica, generaba peligro por la forma

indebida en la que funcionaba, circunstancia a pesar de la cual, no se tuvo ni la precaución de reubicar tal depósito, ni de implementar las medidas de seguridad que se requerían para el acceso de personal, el cual según se acreditó, debe ser restringido, para efectos de evitar exponer a los empleados que por las funciones del cargo debían de una u otra manera acercarse a dicho transformador. CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ - Responsabilidad conjunta con el Departamento de Boyacá por la ocurrencia del daño antijurídico De conformidad con lo ya señalado, como en el sub exámine se acreditó que el departamento de Boyacá expuso a la demandante al riesgo que generaba no solo la actividad misma de conducción de energía eléctrica, sino al peligro que constituía el indebido funcionamiento del transformador, al disponer el depósito en cercanías de dicha instalación eléctrica al cual tenía que acceder la señora R. S. en ejercicio de sus funciones, sin ningún tipo de restricciones o medidas de protección, esa situación compromete su responsabilidad por falla en la prestación del servicio que le correspondía como concausante del daño con la Empresa de Energía de Boyacá que descuidó las medidas de seguridad que debía adoptar para evitar daños como el que da lugar al proceso, cocausante que tiene la calidad de solidariamente responsable de ese daño, sin que en esta instancia haya lugar a declarar tal solidaridad, dado que el a quo entendió que la responsabilidad que surgía para la entidades demandadas era conjunta y en esa línea dispuso la condena en un 80% para la Empresa de Energía de Boyacá y en un 20% para el

Departamento, único demandado que impugnó la decisión de primera instancia. En otros términos, como la condena en contra del departamento de Boyacá, por un 20% de la indemnización dispuesta está en firme y por ende la competencia de la Sala se circunscribe a la condena impuesta a dicha entidad territorial, cuya responsabilidad quedó claramente establecida en el sub exámine, se confirmará la condena despachada en su contra. CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA - No fue objeto de controversia / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Definida en primera instancia La Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno en relación con la condena emitida en primera instancia en contra de la aseguradora llamada en garantía toda vez que ni ésta ni la Empresa de Energía de Boyacá recurrieron la condena que les fue impuesta, razón por la cual su responsabilidad fue definida en la sentencia dictada por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-07215-01(23602)

Actor: OLGA LUCIA RODRÍGUEZ SANDOVAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de

Decisión, el 5 de septiembre de 2001, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase sin fundamento las excepciones propuestas. “SEGUNDO: Declarase administrativamente responsables y en forma conjunta al Departamento de Boyacá y a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. por los perjuicios sufridos por la señora OLGA LUCIA RODRÍGUEZ SANDOVAL el día 18 de julio de 1995 en las condiciones fácticas que describe la demanda. “TERCERO: Codénase a las demandadas a pagar a la parte actora como perjuicios morales el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo al valor de los mismos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, así el 80% a cargo de la Empresa de Energía de Boyacá S.A.E.S.P. y el remanente a cargo del Departamento de Boyacá. “CUARTO: Declárase que entre la aseguradora Fénix S.A. y la Empresa de energía de Boyacá S.A.E.S.P., existe una obligación de garantía por la responsabilidad civil extracontractual en que aquella sea condenada, de manera que por este nexo jurídico la primera podrá exigir de la empresa aseguradora el porcentaje que deba cancelar como consecuencia de esta sentencia. “QUINTO: Deniégase (sic) las demás súplicas de la demanda”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de

reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval formuló demanda en contra del departamento de Boyacá y de la Empresa de Energía de Boyacá con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de una descarga eléctrica. A título de indemnización solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales la suma de $50.000.000; (ii) por el daño material en la modalidad de lucro cesante, la cifra de $4.109.840 y en la modalidad de daño emergente el monto de $7.339.000.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  1. Que el 18 de julio de 1995, la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval, funcionaria del Departamento de Boyacá y quien para ese momento había sido nombrada como almacenista de la Dirección General de Rentas Departamentales de Boyacá (E), se dirigió al depósito ubicado en la terraza del edificio donde funcionaba dicha entidad, con el propósito de retirar unos materiales para efectos de proceder a la ubicación de un retén, el cual se encontraban en cercanías de un transformador de alta tensión, el cual generó una descarga eléctrica que le produjo quemaduras en varias partes de su cuerpo.

Explicó que las entidades demandadas son responsables del daño sufrido por la actora, comoquiera que por una parte el departamento de Boyacá “tomó en arriendo un edificio en el cual se encontraba arbitraria, irresponsable e

indebidamente instalado un transformador de alta tensión” y por la Empresa de Energía de Boyacá “debido a que instaló dentro de una casa de habitación…un transformador de alta tensión y no tomó las más elementales medidas de seguridad para disminuir el riesgo potencial” que tal situación generaba.

3. La oposición de la demandada 3.1. La Empresa de Energía de Boyacá, negó algunos hechos, reclamó la prueba en relación con los demás y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no es propietaria del “transformador señalado en la demanda como elemento del cual se desprendió la descarga eléctrica recibida por la actora”, sino que el mismo pertenece a los dueños del inmueble en el cual se encontraba instalado, razón por la cual no puede imputársele responsabilidad alguna por el daño ocasionado a la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval.

Alegó que en todo caso, la causa de daño está constituida por la conducta de la víctima “al aproximarse a equipos eléctricos y manipular elementos metálicos en un día de lluvia”. 3.2. El departamento de Boyacá no contestó la demanda.

4. Llamamiento en garantía 4.1 A la respuesta a la demanda, la empresa demandada acompañó escrito en el cual solicitó vincular en calidad de llamada en garantía a la compañía de seguros Fénix de Colombia S.A., con fundamento en que celebraron un contrato de seguro, el cual se perfeccionó con la expedición de la póliza n.° 53-00000218 de responsabilidad civil extracontractual. 4.2 Por auto de 20 de mayo de 1998, se admitió el llamamiento en garantía

formulado por la Empresa de Energía de Boyacá. 4.3 El 14 de julio de 1995, Fénix de Colombia S.A., contestó el llamamiento. Se opuso al mismo con el argumento de que la entidad llamante pretendía que se le rembolsara la totalidad de la condena, desconociendo el coaseguro pactado en la póliza suscrita.

A título de excepciones propuso: (i) culpa exclusiva de un tercero, al considerar que en el daño intervino la acción de la Dirección de Rentas del departamento al “disponer y ubicar el sitio de trabajo en un lugar inapropiado y (ii) culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso al riesgo al acercase al transformador ubicado en el edificio donde funcionaba dicha entidad del departamento de Boyacá.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en forma conjunta al departamento de Boyacá y a la Empresa de energía de Boyacá S.A.E.S.P., con fundamento en que el proceso se acreditó que el daño se derivó de una descarga eléctrica de la que fue víctima la demandante, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones como servidora del departamento de Boyacá, con ocasión de la ubicación de un transformador en la terraza del edificio donde funcionaba la Dirección de Rentas de dicho departamento, circunstancia en virtud de la cual, en aplicación el régimen objetivo derivado de ejercicio de una actividad peligrosa, en este caso la conducción energía eléctrica, compromete la responsabilidad conjunta de las entidades demandadas.

Negó la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente, en tanto que la actora se limitó, a señalar una serie de gastos relacionados con “la necesidad de contratar una empleada, el gasto de desplazamiento a los consultorios de los galenos y la pérdida de opciones laborales privadas” respecto de los cuales “no se pudo establecer que en efecto hubieren tenido lugar”. Explicó que al caso no era aplicable la regulación del código civil sobre las obligaciones solidarias, en la medida en que “el segundo obligado, esto es el Departamento, por no ser responsable de la actividad generadora del riesgo excepcional, es necesario convocarlo al juicio de reparación precisándole su rol de comportamiento, el que conforme a la inspección judicial y esencialmente al dictamen de los peritos, lo presenta en una actividad objetivamente infractora de los reglamentos mínimos de seguridad industrial” razón por la cual, si bien tal circunstancia no “opera como título frente al juicio de responsabilidad de las peticiones de la actora”, toda vez que frente a este opera un título objetivo de imputación, sí resulta fundamental para determinar el grado de responsabilidad en relación con el daño moral, cuya indemnización en consecuencia sería pagada en un veinte por ciento (20%), por el ente territorial y en un ochenta por ciento (80%) por la Empresa de Energía Boyacá. Afirmó, que la aseguradora llamada en garantía debía responder, de conformidad con el contrato de seguro, en el porcentaje que le correspondía cubrir la indemnización a la Empresa de Energía Boyacá.

6. Lo que se pretende con la apelación 6.1. El departamento de Boyacá solicitó que se revocara la sentencia en tanto que si bien la condena impuesta en primera instancia se soporta en un título de

imputación derivado del ejercicio de una actividad peligrosa, no se tuvo en cuenta que el daño fue producto del hecho exclusivo de la víctima toda vez que “el depósito de archivo de materiales del almacén de la oficina de rentas al cuidado de la accionante y de donde hubiese tenido que retirar los materiales se encuentra suficientemente alejado del transformador”, el cual afirma se encontraba protegido con una cubierta aislante de caucho y muros de concreto, según se determinó en la diligencia de “inspección ocular”, que se practicó en el proceso. 6.2 La demandante apeló el fallo de primera instancia, con el propósito de que se reconocieran los demás perjuicios que fueron negados, constituidos por los gastos en que incurrió durante el tratamiento de las lesiones que se le causaron con la descarga eléctrica, así como lo ingresos mensuales que dejó de percibir por trabajos extras que realizaba en actividades de “artesanía y pastelería que incrementaba[n] su patrimonio en por lo menos un 30% del salario mínimo legal vigente para cada época”. Solicitó también el aumento de la condena por perjuicios morales, en tanto que el daño físico y sicológico que le fue causado justifica conceder dicha pretensión en los términos planteados en la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $50.000.000, determinada por el valor de la

mayor de las pretensiones, es decir la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.

2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar al departamento de Boyacá el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a las entidades demandadas 2.1.1 Está demostrado en el proceso que el día 18 de julio de 1995 la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval sufrió quemaduras por descarga eléctrica en los dedos del pie derecho y en la palma de la mano derecha. Así se acreditó con los siguientes documentos: 2.1.1.1 Copia auténtica de la historia clínica No 069315, del hospital San Rafael de Tunja (fls 46 a 63 c 2), en la que consta que la demandante fue atendida por tales quemaduras desde el 18 al 20 julio de 1995, en cuyas hojas de evolución se observa lo siguiente: 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1993 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $6.860.000. - Registro médico de atención por la unidad de urgencias, en la que se consignó: Paciente que ingresa al servicio traída por acompañante por presentar aproximadamente 15 minutos accidente eléctrico al parecer de alta tensión.” - Hoja de evolución durante el periodo de hospitalización en la que se indicó que la

paciente ingresó por urgencias, al “presenta[r] quemaduras en dedo del pie derecho y en la palma de la mano derecha”. - Epicrisis de la historia clínica en la que se indicó: “Paciente presentó antes del ingreso accidente eléctrico de alta tensión. Quemadura de segundo grado en palma mano derecha y quemadura con necrosis piel en 2, 3, 4 y 5 dedo del pie derecho…” 2.1.1.4. Copia auténtica del primer reconocimiento médico legal practicado a la demandante el 27 de julio de 1995, en el que se concluyó: “Examinada en la fecha presenta: lesión circinada, longitud de 10 cm en palma de la mano derecha (sitio de entrada de la corriente); lesión circinada con signos de quemadura en falanges distales de 5°, 4° y 3° dedos del pie derecho (sitio de salida de la corriente; elemento causal termoeléctrico; incapacidad médico legal definitiva de VEINTE (20) días, secuelas si las hubiere se determinarán en reconocimiento posterior al final de la incapacidad” (fl 11 c 1). 2.1.1.3. Original de la segunda valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de 8 de septiembre de 1999, en la que se señaló lo siguiente: “Examinada [la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval] hoy 8 de septiembre de 1999 a las 15:38 horas en Segundo reconocimiento

Médico Legal. PRESENTA: CICATRIZ PLANA LIGERAMENTE

DISCRÓMICA DE 8 CTM EN REGIÓN PALMAR DERECHA. Resto de lesiones descritas en anterior reconocimiento evolucionaron en forma satisfactoria. Trae valor por oftal del 96 que anota: ‘miopía de vieja data, conjuntivitis alérgica’ Neurología agosto 19.99 ‘Idx: examen neurológico normal Neurosis de tipo de las neurosis obsesivas compulsivas...’ INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Definitiva (sic). DEFINITIVA. Veinte (20) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES: DEFORMIDAD FÍSICA DE CARÁCTER PERMANENTE.” (fls 65 c 2). 2.2 La imputación del daño a la demandada 2.2.1 Sobre las circunstancias en las que se produjeron las lesiones de la señora Rodríguez Sandoval, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios y demás pruebas practicados por el a quo y (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo. El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos: 2.2.1.1 El transformador que generó la descarga que afectó a la demandante instalado en la terraza del edificio ubicado en la carrera 9 n.° 17-62, de la ciudad de Tunja, se encontraba a una distancia 1.20 metros del cuarto o depósito, en la zona sur de dicha terraza, parcialmente aislado por unos muros en bloque, sin puerta y a la intemperie, toda vez que carecía de techo. Así se probó con:

  • Dictamen pericial practicado en el trámite del proceso, en el cual se indicó: “La terraza aludida, tiene un área cementada, y en la actualidad está cubierta con un aislante de caucho (pintura sintética impermeabilizante). Es de anotar que un transformador de corriente se encuentra en su (sic) costado sur de la terraza y está separado o aislado por muros en bloque, hasta una altura de 1.80 m en 3 de sus costados, dejando un acceso de 0.70 m para su acceso frontal. Este aparato se encuentra a la intemperie y se conecta a la línea de energía

que va por la carrera 9 en una distancia no mayor a 5 metros. Esta línea es de 13.200 voltios y sobre ella tiene control y hace mantenimiento la empresa electrificadora de Boyacá según el señor Efraín Antonio Acevedo, vicepresidente de Distribución de la Empresa” (fls 116 a 119 c 2). - Diligencia de inspección judicial practicada el 3 de agosto de 1999, durante el trámite de primera instancia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “A continuación, el despacho se traslada al sitio donde ha de practicarse la diligencia carrera 9 número 17-62 de Tunja, allí se pudo constatar lo siguiente: se trata de una edificación relativamente moderna, construida con hierro cemento, ladrillo, bloque, fachada en piedra crema ventanería en lámina, de cuatro pisos y altillo con terraza parcial, donde funciona la dependencia de Renta Departamentales de Boyacá. El área a inspeccionar se halla localizada en la denominada

semiterraza a la que se accede por el altillo. Este local en la actualidad está empleado para almacenar papelería y objetos de desecho. La terraza recientemente aludida consiste en un área cementada, en el momento actual, al parecer impermeabilizada con una capa de aislante, en cuyo frente sur se halla localizado un transformador, del que no fue posible establecer sus especificaciones, pero que sin embargo carece de cualquier plataforma que lo soporte en razón a que directamente se apoya en el cemento de la terraza. Este artefacto tiene dos muros de una altura de 1,80 metros en bloque por tres de sus costados, con un acceso frontal aproximadamente de 70 centímetros, sin ninguna seguridad ni asilamiento. Los muros en mención carecen de cubierta, de manera que el transformador permanece a la intemperie, No se observó en el piso de la semiterraza que hubiese sifón de desagüe o alguna cañería para facilitar la fuga de aguas lluvias…” (fls 21 a 22 c 2). - Plano elaborado por los peritos, en el cual se aprecia que una distancia de 1.20 metros separa el depósito del transformador ubicado en la zona sur de la terraza, el cual se encuentra parcialmente encerrado toda vez que solo se construyeron dos muros en los costados. En dicho plano se observa que el cerramiento está incompleto toda vez que carece de puerta y de techo (fl 119 c 2). 2.2.1.2 Para la fecha en que se presentó el accidente en el cual sufrió lesiones la demandante, el departamento de Boyacá tenía arrendado el mencionado

inmueble, en el cual funcionaban las dependencias de la Secretaría de HaciendaDirección de Rentas de dicho ente territorial. Así se acreditó con las siguientes pruebas: - Copia auténtica del otrosí al contrato de arrendamiento suscrito entre el departamento de Boyacá y el propietario de dicho inmueble en el que se indicó lo siguiente: “Entre los suscritos a saber: JOSÉ BENIGNO PERILLA PIÑEROS identificado con cédula de ciudadanía Número 6745.209 en su condición de Gobernador del departamento de Boyacá y en representación del mismo quien se denominará el DEPARTAMENTO por una parte y por la otra ZAMIRA KURE KATTAH, identificada con la cédula de ciudadanía Número 23263.157 de Tunja, quien se denominará la ARRENDADORA, hemos convenido modificar las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble ubicado en la Carrera 9ª No. 17-62 que en adelante se destinará para el funcionamiento de dependencias de la Secretaría de Hacienda del Departamento. Las modificaciones quedarán de la siguiente manera: CLÁUSULA TERCERA: DURACIÓN: El presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses, contados a partir del Primero (1) de abril de 1995 y podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes según el parágrafo de la cláusula tercera del mencionado contrato…” (fls 43 c 2). - Copia auténtica del otrosí suscrito por las partes de dicho contrato, mediante el cual el mismo se prorrogó por el lapso de un año contado desde el 1 de abril de

1996 (fls 45 c 2). - Testimonios de los señores Carlos Castillo Pizza y Pedro Pablo Arteaga, quienes fungían como guardas de rentas del departamento de Boyacá y quienes manifiestan

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