CE-15001-23-31-000-1997-07386-01(23892)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1997-07386-01(23892)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por toma guerrillera contra estación de policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños sufridos por riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Al poner en peligro un grupo de campesinos / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de bienes muebles e inmuebles, vehículos y enseres de propiedad de campesinos por ataque guerrillero dirigido contra Estación de Policía del Municipio de Covorachía Boyacá el día 20 de octubre de 1996 La Nación es patrimonialmente responsable de los daños causados a los señores Leonilde Araque de Álvarez, Lisandro Archila Guerrero, María Pastora Adarme de Archila, Luis Alberto Camacho Archila, Deogracias Quintero Goyoneche y Benito Quintero Pinto, porque estos se produjeron como consecuencia de un ataque guerrillero dirigido al comando de la Policía de Covarachía, que si bien había sido instalado en ese municipio con el fin de proteger a la comunidad, generaba para sus vecinos la existencia de un riesgo excepcional. RIESGO EXCEPCIONAL – Imputables a terceros por estar dirigido a establecimiento militar Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal RIESGO EXCEPCIONAL - No imputable al Estado por actos violentos indiscriminados contra la población civil Se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos
indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico -bien o persona-, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas, consultar sentencia del 20 de mayo de 2004, Exp: 14405 PRUEBA ANTICIPADA – El valor probatorio de dictamen pericial anticipado, depende de que dicha prueba se haya practicado con citación de la persona contra quien se pretende hacer valer / DICTAMEN PERICIAL ANTICIPADOPese a que Comandante de Batallón Bolívar no diera traslado a la prueba anticipada al competente no puede entenderse que la notificación no se hiciera Respecto de los alcances probatorios de las pruebas anticipadas, la ley prevé que quien quiera preconstituir una inspección judicial o un dictamen pericial –con o sin inspección judicial-, podrá hacerlo, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer (…) el valor de la inspección o del dictamen pericial anticipados dentro de un proceso, depende de que dicha prueba se haya practicado con citación de la presunta contraparte, pues de no ser ello así, se violarían los derechos de publicidad y de contradicción probatoria y, con estos, el debido proceso / Efectivamente, el hecho de que el Comandante del Batallón Bolívar, dentro de su deber de atender los requerimientos judiciales y de propiciar una colaboración armónica entre instancias e entidades, no hubiera atendido la vinculación, ni dado curso al escrito de solicitud de prueba anticipada que recibió,
remitiéndolo al funcionario que consideraba competente por razones de jurisdicción, no puede traducirse, en este caso, en que la notificación no se hiciera. Máxime cuando el centro jurídico y genérico de imputación de los perjuicios materiales que se querían cuantificar era la Nación, indistintamente de si estaba representada, para efectos administrativos y presupuestales, por el Ministro de Defensa Nacional, el Director de la Policía Nacional o los Comandantes del Batallón Bolívar y del Departamento de Policía de Boyacá.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 300
DICTAMEN PERICIAL - Cuantifica perjuicios materiales / DICTAMEN PERICIAL - Soporte para condena en concreto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por los daños ocasionados en inmuebles y bienes como vehículos de servicio público de propiedad de campesinos El dictamen pericial que cuantificó los perjuicios materiales no recibió, en su contenido, ninguna observación por parte de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y esta experticia sustenta y establece con detalle las pérdidas sufridas y los costos en que debieron incurrir algunos afectados para reparar sus bienes, se acoge para condenar en concreto. Máxime cuando (i) los peritos avaluadores que la elaboraron propusieron, en relación con la reconstrucción de las viviendas, utilizar un modelo de casa de habitación, similar a la que tenían los señores Leonilde Araque de Álvarez, Lisandro Archila Guerrero y María Pastora
Adarme de Archila, respetando el área construida y las características que las mismas poseían antes de la incursión guerrillera; (ii) el valor de los enseres y productos que se perdieron en el establecimiento denominado “El Campesino” coincide, en su gran mayoría, con el señalado en las facturas de compra del señor Luis Alberto Camacho Archila (…) (iii) los daños que dicen que sufrieron los vehículos de servicio público, concuerdan con los descritos por el Inspector de Policía de Covarachía en una inspección ocular previa que realizó (…); (iv) la práctica de la experticia fue personal, porque se trata de conceptos propios de los peritos sobre las materias examinadas; (v) no hay motivo alguno para dudar de la imparcialidad de los peritos ya que fueron nombrados por el Juez Promiscuo de Covarachía y no se menciona siquiera que tengan vínculos, ni interés alguno en relación con alguna de las partes y (vi) no hay pruebas en el expediente que desvirtúen el dictamen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-07386-01(23892)
Actor: LEONILDE ARAQUE DE ALVAREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 3 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En este fallo se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los señores LEONILDE ARAQUE DE ÁLVAREZ, LISANDRO ARCHILA GUERRERO, MARÍA PASTORA ADARME DE ARCHILA, LUIS ALBERTO CAMACHO ARCHILA, con motivo de los perjuicios ocasionados por la destrucción total de sus casas de habitación y un local comercial ubicados en el perímetro urbano del Municipio de Covarachía-Boyacá y responsable de los daños y perjuicios causados a los señores DEOGRACIAS QUINTERO GOLLENECHE y BENITO QUINTERO PINTO por la destrucción y daños a los vehículos de su propiedad, con ocasión de la toma guerrillera al Municipio de Covarachía, ocurrida el día 20 de octubre de 1996.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios materiales causados, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a título de indemnización a favor de los
señores LEONILDE ARAQUE DE ÁLVAREZ, LISANDRO ARCHILA
GUERRERO, MARÍA PASTORA ADARME DE ARCHILA, LUIS ALBERTO
CAMACHO ARCHILA, DEOGRACIAS QUINTERO GOLLENECHE Y
BENITO QUINTERO PINTO, que deberán ser cuantificados mediante posterior incidente de regulación, de conformidad con las fórmulas consignadas en la parte motiva del fallo” (fls. 271 a 272 cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 1º de octubre de 1997, los señores Leonilde Araque de Álvarez, Lisandro
Archila Guerrero, María Pastora Adarme de Archila, Luis Alberto Camacho Archila, Deogracias Quintero Goyoneche y Benito Quintero Pinto, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que sea declarada administrativamente responsable de los perjuicios materiales que sufrieron, con ocasión de un ataque guerrillero dirigido a la Estación de Policía del Municipio de Covarachía-Boyacá, el día 20 de octubre de 1996. La parte actora relató que (i) en la noche del 20 de octubre de 1996, un frente guerrillero atacó, con armas de largo alcance, granadas y rockets, la Estación de Policía del Municipio de Covarachía-Boyacá; (ii) los agentes acantonados en el lugar intentaron repeler la incursión de los insurgentes y (iii) como consecuencia de esa arremetida, se perdieron vidas humanas, inmuebles, vehículos y enseres; particularmente, Leonilde Araque de Álvarez, Lisandro Archila Guerrero y María Pastora Adarme de Archila perdieron sus inmuebles, Luis Alberto Camacho Archila el establecimiento de comercio denominado “El Campesino”, junto con los enseres y productos
que tenía allí almacenados y Deogracias Quintero Goyoneche y Benito Quintero Pinto sus vehículos de servicio público. En armonía con lo expuesto, pretenden que se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y se la condene a indemnizar los perjuicios causados “ya que en virtud del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, se les debe pagar el perjuicio sufrido en razón de principios de equidad” (fl. 111 cuaderno principal). Precisó la parte demandante que no cuestiona el actuar de los policías que respondieron al ataque guerrillero, sino el detrimento patrimonial sufrido por haber sido expuestos a un riesgo de naturaleza excepcional.
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con fundamento en los hechos referidos, la parte actora impetró las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la destrucción total de sus casas de habitación y un local comercial ubicados en el perímetro urbano del Municipio de Covarachía-Boyacá, además de la destrucción y daños a dos vehículos de propiedad de los demandantes, con motivo de la toma guerrillera al Municipio de Covarachía, ocurrida el 20 de octubre de 1996.
SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÌA NACIONAL a pagar a la demandante Leonilde Araque de Álvarez, a título de
daño emergente, por los daños de los enseres de su casa y por el valor de su reconstrucción, la suma de veinticinco millones trescientos seis mil pesos ($25.306.000), más un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 1996 y la fecha del fallo de segunda instancia o del auto que liquide los perjuicios materiales. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÌA NACIONAL a pagar a los demandantes Lisandro Archila Guerrero y María Pastora Adarme de Archila, a título de daño emergente, por los daños en los enseres de su casa y por el valor de su reconstrucción, la suma de sesenta y un millones seiscientos setenta y dos mil pesos ($61.672.000), más un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Y como lucro cesante, la suma de un millón de pesos ($1.000.000), porque los propietarios arrendaban dos piezas de su inmueble y con motivo de la destrucción de la casa no pudieron volver a tener esas ganancias por el arrendamiento, a esa cantidad también se le debe liquidar los intereses del doce por ciento (12%) anual. Estas sumas deben ser actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 1996 y la fecha del fallo de segunda instancia o del auto que liquide los perjuicios materiales.
CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÌA
NACIONAL a pagar al demandante Luis Alberto Camacho Archila, a título de daño emergente, por los daños de los enseres del local comercial ‘El Campesino’, la suma de catorce millones doscientos treinta y dos mil doscientos pesos ($14.232.200), más un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 1996 y la fecha del fallo de segunda instancia o del auto que liquide los perjuicios materiales. QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÌA NACIONAL a pagar al demandante Deogracias Quintero Goyoneche, a título de daño emergente, por el arreglo de su vehículo, la suma de nueve millones novecientos mil pesos ($9.900.000), más un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Y como lucro cesante, por lo dejado de producir con el vehículo, la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), más un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Estas sumas deben ser actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 1996 y la fecha del fallo de segunda instancia o del auto que liquide los perjuicios materiales. SEXTA.- Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÌA NACIONAL a pagar al demandante Benito Quintero Pinto, a título de daño
emergente, por el arreglo de su vehículo, la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000), más un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Y como lucro cesante, por lo dejado de producir con el vehículo, la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), más un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Estas sumas deben ser actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 1996 y la fecha del fallo de segunda instancia o del auto que liquide los perjuicios materiales” (fls. 271 a 272 cuaderno principal). La parte demandante pidió que se atienda lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., al momento de ordenar las condenas referidas. 1.2 Contestación de la demanda Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda. Puntualizó que “los daños por cuya reparación se demanda hoy día, fueron causados con ocasión de una toma perpetrada a sangre y fuego por un grupo guerrillero y no por un acto de la administración; por lo tanto, el hecho no es atribuible a la misma. Consecuencialmente, es aplicable en toda su magnitud la eximente de responsabilidad estatal denominado HECHO DE UN TERCERO” (fl. 130 cuaderno principal). 1.3 Alegatos de conclusión
1.3.1 Parte demandante La parte actora concluyó que en este caso se dan todos los presupuestos para declarar patrimonialmente responsable a la Nación, por cuanto existe un daño antijurídico –detrimento patrimonial-, un título de imputación –riesgo excepcional o daño especialy un nexo causal. 1.3.2 Entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional insistió en que no es viable arrogarle responsabilidad al Estado, porque los perjuicios que se buscan resarcir fueron ocasionados por un tercero. Evidenció, a pesar de lo anterior, “que la prueba prejudicial, así como los dictámenes periciales obrantes en la misma, nunca fueron notificados a la Policía Nacional, durante su producción, quiere decir que las mencionadas pruebas carecen de formalismos legales para su creación y validez, quedando sin sustento probatorio los perjuicios que pretenden los demandantes en su libelo” (fl. 241 cuaderno principal). 1.4 Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 3 de julio de 2002, condenó en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Consideró que en el sub lite “se encuentra plenamente acreditado la propiedad de los bienes en cabeza de los demandantes al momento en que acaecieron los hechos y se probó que aquellos resultaron destruidos como consecuencia del enfrentamiento entre las fuerzas del orden –Policíay las del desorden –guerrilla-“ (fl. 264 cuaderno principal). Estableció que los hechos ocurridos el 20 de octubre de 1996, comprometen la responsabilidad objetiva de la Nación, pues pese a que la Policía desplegó
una actividad lícita en cumplimiento de su deber, se transgredió el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Señaló que le asiste razón a la Policía Nacional cuando afirma que la prueba pericial que sirve de base para cuantificar los perjuicios materiales no le fue notificada. Precisó que en el sub judice está “claro que tanto la inspección judicial como los dictámenes periciales se practicaron sin citación de la presunta contraparte –Policía Nacionalpues se notificó al Comandante del Batallón Bolívar y no al Comandante de la Policía Nacional con sede en Tunja” (fl. 268 cuaderno principal). Estimó que la prueba pericial anticipada no puede ser tenida en cuenta en este caso, porque esta requiere garantizar los derechos de contradicción y defensa, con la citación de la presunta contraparte –artículo 300 del C. de P.C.-. Concluyó que como “no se estableció en el plenario el valor de la indemnización a favor de los actores, habida cuenta que los dictámenes periciales carecen de valor procesal, condenará en abstracto a la entidad demandada, para que con base en las pruebas allegadas al expediente, los interesados inicien el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios” (fl. 269 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación 2.1.1 Parte demandante La parte actora impugnó la sentencia porque el a quo condenó en abstracto, siendo que se cuenta con los elementos para fallar en concreto.
Aseveró que en este caso “la prueba anticipada allegada al proceso no
perdió toda su eficacia porque el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía decretó y practicó la inspección judicial en debida forma y en la cual se dejó constancia detallada de los daños causados a los inmuebles y vehículos afectados” (fl. 291 cuaderno principal). Consideró que las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, la inspección ocular realizada por el Inspector de Policía, los oficios suscritos por el Alcalde de Covarachía y los testimonios, analizados en conjunto, evidencian el monto de los perjuicios materiales sufridos. Adujo que en el sub judice el perjuicio “es cierto, real y puede ser cuantificado a partir de la descripción de los daños que reposan en los diferentes documentos y fotografías porque en ellos se aprecia la magnitud de la tragedia y en forma detallada el estado en que quedaron las viviendas después de la toma guerrillera, al igual que los dos automotores” (fl. 292 cuaderno principal). 2.1.2 Entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional afirmó que, como no fue notificada de la inspección judicial ni del dictamen pericial, no pudo rebatir estas pruebas anticipadas. Consideró que por esta circunstancia, no pueden “ser tomadas en cuenta y por lo tanto debe declararse que carecen de valor probatorio, procesal en el sub examine, generando como consecuencia lógica que se declare que no se probaron los perjuicios” (fl. 278 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales 2.2.1 Parte demandante La parte actora insistió en que a partir de la identificación de los daños
realizada por los peritos, se pueden cuantificar los perjuicios y proferir una condena en concreto. Aseveró que esa prueba anticipada fue realizada conforme a la ley, goza de plena validez y de valor demostrativo. Adujo que citó en su oportunidad a “la parte demandada a través del Juzgado 5º Civil Municipal de Tunja y según informe secretarial, el Comandante del Batallón Bolívar no quiso firmar la notificación. Sobre este punto anotó que la notificación de la prueba anticipada se hizo de acuerdo con los artículos 150 del C.C.A. y 300 del C. de P.C.” (fl. 298 cuaderno principal). 2.2.2 Entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls.300 a 301cuaderno principal). 2.2.3 Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe confirmar el fallo apelado. Determinó que en el sub lite “los actores sufrieron un daño antijurídico, por cuanto los bienes de su propiedad sufrieron serios daños en su estructura física en el atentado que se perpetró el 20 de octubre de 1996 en contra de la estación de policía, como lo certificó el Alcalde de la localidad en oficio visible a folio 216 del cuaderno 1, perjuicio que no estaban en la obligación legal de soportar” (fls. 313 a 314 cuaderno principal). Sostuvo que como la prueba anticipada “contiene un dictamen pericial, debió
practicarse con la citación de la parte contra quien se pretendía aducir, y como en el sub lite se advierte que la Policía Nacional no fue citada para la realización de la diligencia; y que, de otra parte, el mencionado dictamen no fue dejado a disposición de las partes como lo dispone el artículo 238 ibídem, tal medio probatorio no puede tomarse como prueba en lo que respecta a la valoración pecuniaria que de los daños causados a los demandantes hicieran los peritos, pues ello va en contravía del derecho a la contradicción de la prueba y constituiría violación al debido proceso, razón por la cual, como lo consideró el juzgador la condena debe hacerse en abstracto, para que en incidente posterior se establezca el monto de los perjuicios sufridos” (fls. 314 a 315 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 3 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con miras a determinar si se debe revocar la decisión, para en su lugar, absolver a la parte demandada porque el daño es
imputable a un tercero y, en caso de mantenerla, condenar en concreto, teniendo presente que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 1 El 1º de octubre de 1997 un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de la cuantía para que doble instancia era de $13.460.000artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por la parte demandante en $61.672.000, por concepto de perjuicios materiales. alega que los perjuicios no fueron demostrados porque el dictamen que los cuantifica fue rendido anticipadamente, sin respetar su derecho de contradicción. 2.2.1 Responsabilidad del Estado por actos terroristas dirigidos en su contra. La Sala ha establecido la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general: “En otros eventos...la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la
excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”2. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal3. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social y no contra un objetivo estatal específico -bien o persona-, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley. Con relación a este punto, la Sala puntualizó: 2 Sentencia del 10 de agosto de 2000, radicado interno 11.518. En el mismo sentido, sentencia del 18 de octubre de 2000, radicado interno 11.834. 3 ? Sentencia de 23 de septiembre de 1994, radicado interno 7577. “Si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de expresión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad Estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables y obligatorios, no significan que
sea por principio omnisciente, omnipresente ni omnipotente, para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia”4. En este caso, está demostrado con los diferentes informes del Departamento de Policía de Boyacá (fls. 158 cuaderno principal, 1 cuaderno de pruebas), las primeras inspecciones oculares realizadas por el Personero de Covarachía (fls. 71, 87 cuaderno principal), la certificación dada por el Alcalde del municipio (fl. 216 cuaderno principal), los testimonios recaudados (cuaderno de pruebas) y las fotografías tomadas en el lugar de los hechos (fls. 168 a 177 cuaderno principal), las cuales fueron reconocidas ante el Juez Promiscuo de Capitanejo-Santander (fl. 179 cuaderno principal)5, que la incursión guerrillera de 20 de octubre de 1996 no fue indiscriminada sino que estuvo dirigida a un objetivo estatal, esto es, a la Estación de Policía de Covarachía, la cual quedó destruida, junto con los inmuebles y locales que la colindaban y los vehículos estacionados cerca al blanco. Huelga concluir, en consecuencia, que los daños materiales que se buscan resarcir con este proceso, fueron ocasionados por y dentro del marco de la incursión del grupo insurgente. A continuación, se transcribirán apartes de algunas pruebas que ilustran lo dicho. - Informe de la incursión subversiva, realizado por el Comandante de la Estación de Policía de Covarachía: 4 ? Sentencia de 27 de enero 2000, radicado interno 8490. En igual sentido, sentencias de 3
de noviembre de 1994, radicado 7310; 15 de marzo de 1996, radicado 9034; 28 de abril de 1994, radicado 7733; 17 de junio de 1973, radicado 7533; 10 de agosto de 2000, radicado 11.585; 21 de febrero de 2002, radicado 13.661, 20 de mayo de 2004, radicado 14.405; de 13 de mayo de 1996, radicado 10.627 y 5 de septiembre de 1996, radicado 10.461, entre otras. 5 “Bueno estas fotos sí las tomé, la totalidad de las fotos las tomé yo, las tomé en el municipio de Covarachía, Boyacá, en la casa de don Lisandro Archila y otra casa del lado de abajo, no recuerdo la fecha, pero las tomé a raíz de la toma guerrillera que hubo en Covarachía” (Diligencia de reconocimiento de Silvestre Maldonado Murillo). “El día 201096, siendo aproximadamente las 18:20 horas, cuando nos encontrábamos en ejecución del Plan Defensa de la Población, irrumpieron en el municipio un grupo aproximado de 200 subversivos, pertenecientes al 45 Frente de las FARC de la Quinta Cuadrilla ‘atanasio Girardot’ al mando de Reynel alias ‘Ronaldo Baquero’, estos bandoleros nos atacaron con armamento de largo alcance, granadas de fusil, granadas MGL, granadas tipo piña IM2, cargas de dinamita, bombas MONOTOT, bombas incendiarias, etc., Dejando totalmente destruidas las instalaciones policiales, la casa vecina de
propiedad del señor Lisandro Archila, la casa vecina de propiedad de la señora Leonilde de Álvarez las cuales presentan destrucción total de la fechada, así mismo fueron destruidos todos los ventanales del Palacio Municipal, TELECOM, Caja Agraria, Casa Cural y algunas otras habitaciones de los alrededores del parque municipal. También fueron destruidos los vehículos de propiedad del señor Deogracias Quintero y del señor Benito Quintero. …………………… La incursión subversiva duró aproximadamente 8 horas, por cuanto después de un ataque, se reorganizaban y contraatacaban nuevamente y hasta las 4:00 horas se normalizó totalmente la situación. Como resultado de esta acción vandálica fue muerto el Agente MAYORGA GARAY JOSÉ LIBARDO. Y fueron dados de baja seis subversivos, de los cuales arrastraron cuatro como lo constatan las huellas encontradas en diferentes sitios de la población” (fl. 1 cuaderno de pruebas). - El Alcalde de Covarachía, después de referirse al ataque guerrillero de 20 de octubre de 1996 y de la destrucción de la Estación de Policía, certificó que: “…sí hubo destrucción de las habitaciones vecinas o aledañas al comando, entre ellas, la de la señora Leonilde Araque, donde vivía ella y su familia, la otra que resultó destruida fue la del señor Lisandro Archila, donde funcionaba un negocio de propiedad de Alberto Camacho. En cuanto a los vehículos destruidos, es de mi conocimiento que resultaron afectados una camioneta de propiedad del señor Deogracias Quintero, que estaba parqueada en el garaje
de la casa de la señora Leonilde Araque;… ,en las afueras, o sea alrededor de la plaza, resultó destruido otro campero color azul de propiedad del señor Benito Quintero Pinto” (fl. 216 cuaderno principal). - En la dilig
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