CE-15001-23-31-000-1997-16962-01(21739)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1997-16962-01(21739)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
VALORACIÓN DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / DENUNCIA / AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA – Tienen valor probatorio / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / INTERROGATORIO DE PARTE – Pretende la confesión / FALTA DE JURAMENTO – De la indagatoria / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA Se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados a este proceso. (…) la Sala no valorará la denuncia y la ampliación de denuncia que formuló la [víctima] por el accidente sufrido, así como la declaración que la misma rindió en el proceso penal, dado que ella es parte demandante en el presente proceso, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, puede ser citada al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelva un interrogatorio de parte, que es un
instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, sin que exista la posibilidad de valorar la versión del propio interesado en el resultado del proceso. La indagatoria rendida por el agente [de la policía nacional] tampoco se valorará, puesto que no cumple con los requisitos del testimonio al no haber sido rendida bajo juramento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 203
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de julio de 2005;
Exp. 13969; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO
EXCEPCIONAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL
[E]l criterio jurisprudencial relacionado con el titulo de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, evento en el cual la entidad respectiva deberá responder por los daños causados por la conducción de vehículos, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de marzo de 2001;
Exp. 11222; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 25 de julio de 2002, Exp. 14180.
CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO
[E]n los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad (…) para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, debe ser imprevisible e irresistible para la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2002; Exp. 13011; 18 de abril de 2002; Exp. 14076, de 30 de julio 1998; Exp. 10981, de 29 de enero de 2004; Exp. 14590, de 26 de mayo de 2010; Exp. 19043, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de agosto 30 de 2007; Exp. 15635; C.P. Ramiro Saavedra, del 30 de noviembre de 2000; Exp.13329, del 12 de abril de 2002; Exp. 13122, del 4 de marzo de 2004; Exp. 14340, del 15 de diciembre de 2004; Exp. 14250 y del 20 de octubre de 2005; Exp. 15854.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO - Contradicción en la versión de los hechos / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CAUSA EXTRAÑA Las contradicciones en las que incurren quienes dicen ser testigos presenciales de los hechos, impiden a la Sala determinar las circunstancias particulares que rodearon el hecho. Todo indica que los testigos a pesar de encontrarse en el sitio del accidente, no presenciaron el momento en el cual ocurrió; apenas pueden dar cuenta de que la moto, conducida por agentes de la Policía, atropelló a la [víctima], sobre la vía pública. En estas condiciones no es factible establecer la existencia de un hecho de la víctima que rompa el nexo causal. Se reitera que con esas pruebas no es posible determinar si la actora se atravesó por la parte delantera o trasera del colectivo, ni cuál era la dirección de la motocicleta, ni tampoco sobre cuál de los dos carriles sucedió el atropellamiento. Lo que sí está demostrado es que la actividad peligrosa que ejercía esa entidad fue la causa de las lesiones de la [víctima], en tanto éstas se produjeron por el atropellamiento con la motocicleta. En cuanto a la víctima, no se demostró que su actuación hubiera tenido incidencia causal en el daño, aspecto sobre el cual sí debía existir certeza para los efectos señalados. La incertidumbre que generan las pruebas relacionadas conforme a la valoración anterior, impide apreciar la incidencia de la conducta de la actora para efectos de reducir el valor de la indemnización, en los términos del artículo 2346 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MARCO FUNDAMENTAL DEL COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA
INSTANCIA
[C]omo la entidad demandada es apelante único, y en aras de la protección del principio de la non reformatio in pejus, las condenas impuestas por el a quo no serán modificadas sino únicamente actualizadas y convertidas a SMLMV.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACTUALIZACIÓN
DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE - Unidad de medida para la tasación de perjuicios Por concepto de este perjuicio, en la sentencia de primera instancia se condenó al pago de 350 gramos de oro a favor de la demandante, el cual la Sala procederá a convertir a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los
artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de
2001; Exp. 13232-15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / PERJUICIOS MATERIALES / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Por concepto de este perjuicio, el a quo condenó al pago de la suma de veinticuatro millones ochocientos noventa y un mil ciento cincuenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos, suma que procederá la Sala a actualizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-16962-01(21739)
Actor: CARMEN MARINA GAMEZ DE NIÑO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 3, el 11 de julio de 2001, mediante la cual se accedió a las suplicas de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “...Primero: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones padecidas por la señora Carmen Marina Gámez de Niño a consecuencia de los hechos ocurridos el 17 de abril de 1995.
Segundo: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor de la demandante la siguiente indemnización:
1. Por perjuicios morales el equivalente en moneda nacional a trescientos cincuenta (350) gramos de oro, conforme lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia.
2. Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante el valor de veinticuatro millones ochocientos noventa y un mil ciento cincuenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos
($24.891.153,88)”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de abril de 1997, ante el Tribunal Administrativa de Boyacá, la señora Carmen Marina Gámez de Niño, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara
patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios padecidos por ella, como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, al ser atropellada por una motocicleta de la institución demandada.
Como indemnización solicitó: (i) por perjuicios morales el valor equivalente a 2000 gramos de oro y (ii) por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sufridos con ocasión de las lesiones y fracturas que padeció en el mencionado accidente.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: - Que el 17 de abril de 1995, aproximadamente a la 1:30 P.M., la señora Carmen Marina Gámez de Niño “...se encontraba en la carretera que de Tunja conduce a Soracá, en inmediaciones del Barrio San Francisco (...) aproximadamente a 200 metros antes del paso a nivel ferrocarril, en el momento en que se dirigía a coger el carro de su compañera de trabajo Brisa Barreto Castañeda, para desplazarsen
(sic) al municipio de Soracá, observó cuidadosamente a lado y lado de la vía antes de efectuar dicha maniobra, y ante la no presencia de vehículos se decidió a cruzar, cuando de manera intempestiva, y acceso (sic) de velocidad hizo su aparición la motocicleta No. 011 conducida por el Agente de la Policía Nacional en servicio activo Rafael Humberto Nova Joya, máquina en la cual se desplazaba como parrillero el agente Fabio Jaimes Penagos, siendo aparatosamente atropellada mi poderdante, cuando hiba (sic) en su desplazamiento en la mitad de
la vía”. - Que antes de la ocurrencia del accidente, la actora “...observó que al lado izquierdo de la vía estaba estacionada una buseta de servicio público de transporte intermunicipal, con número interno 056 de placas UQT 284, afiliada a la Empresa Cootranscol, que era conducida por el señor Arturo López, vehículo que se encontraba detenido recogiendo a 3 o 4 pasajeros que estaban haciendo cola”. - Que con el atropellamiento sufrió heridas y fracturas en el antebrazo derecho y en la cúpula radial del codo, por lo que tuvo que ser llevada a un centro médico asistencial.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones. Afirmó, que los hechos alegados debían probarse y que lo que se evidenció fue “...un actuar indebido de la víctima, cuando
de manera impertinente e irresponsable decidió pasar una calle por la parte delantera de un vehículo que se encontraba estacionado recogiendo pasajeros, sin mirar que al lado de este venían otros automotores, cuyos conductores no tenían visibilidad por la presencia del carro antes mencionado”. Precisó, que debía acreditarse la calidad de agente de la Policía de quien la atropelló, así como la propiedad de la motocicleta que causó el daño.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió a las súplicas de la demanda. Destacó que “...la colisión entre un peatón y una persona que se desplaza en un vehículo autopropulsado
supone una relación indiscutiblemente desigual en el campo puramente externo, pues la fuerza motriz de la máquina es infinitamente superior a la fuerza de desplazamiento del individuo”. Precisó, que por tratarse de una actividad peligrosa, corresponde al demandado la carga de acreditar su prudencia y la conducta descuidada de la actora, lo que no sucedió en el presente caso y por tanto declaró la responsabilidad del ente demandado.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicitó en el recurso de apelación que se revocara la sentencia de primera instancia. Afirmó, que los elementos probatorios no fueron debidamente valorados. Dijo, que de conformidad con el acervo probatorio la señora Gámez intentó cruzar al otro lado de la vía por la parte frontal del colectivo y por ende fue su actuar imprudente lo que le produjo las lesiones.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión, hicieron uso las partes. 6.1 La parte actora destacó “...la inercia probatoria que asumió la entidad demandada” para acreditar la culpa exclusiva o concurrente de la víctima como causa determinante en la producción del daño y puso de presente que en cambió sí se demostró la responsabilidad del ente demandado al ejercer una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores de manera “...irreglamentaria y rauda”, así como los daños sufridos por la víctima. 6.2 El demandado aseguró que la víctima actuó de manera imprudente violando
las normas que regulan la circulación de peatones, dado que al cruzar la calle creó una situación de peligro y concluyó que “...fue la propia víctima la que propició el desenlace (...) rompiendo así el nexo de causalidad y liberando a la institución de toda responsabilidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación
(Decreto 597 de 1988)1.
2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 La demostración del daño 2.1.1 Está acreditado en el proceso que la señora Carmen Marina Gámez de Niño sufrió unas lesiones el 17 de abril de 1995, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía a Soracá en el barrio San Francisco de la ciudad de Tunja. De lo anterior dan cuenta los siguientes documentos: - Copia auténtica de la historia clínica n.° 23.255.176 de la señora Carmen Marina Gámez de Niño, elaborada por la Caja Nacional de Previsión Social. En ella se registró que 17 de abril de 1995 ingresó a la clínica Servimédica Boyacá S.A. al
haber sufrido “...caida x acc. con motocicleta, sufriendo trauma en mano derecho con edema dolor, rubor leve, deformación de herida de aprox. 2 cm en cara ext. de 1/3 distal de antebrazo”. Se agregó que al practicar los rayos equis se encontró una fractura del tercio distal “...de antebrazo en radio desplazada...” (fl. 60 c. 1). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1997, fuera de doble instancia era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $23.250.480 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales para la señora Carmen Marina Gámez de Niño. Luego de practicar los procedimientos médicos correspondientes, la señora Gámez de Niño fue dada de alta el 20 de abril de 1995 (sin foliatura c. 2). - Original del concepto médico laboral expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se dictaminó que con ocasión del accidente sufrido por la actora el 17 de abril de 1995, se presentó lo siguiente: “...deformidad a nivel de la muñeca derecha, limitación de la movilidad de la misma, flexión, extensión, abducción y aducción, tiene dificultad para los movimientos de supinación y pronación de dicho antebrazo, hay una cicatriz en estrella a nivel de la apófisis estiloides del cubito (...) la citada paciente sufrió trauma a nivel de la muñeca derecha, que las secuelas son de carácter permanente y ocasionan una disminución de
su capacidad laboral de un 14.8% (catorce punto ocho)” (fl. 80-81 c. 1). 2.2 La imputación del daño a la demandada La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones que sufrió, como quiera que, según su afirmación, éstas le fueron ocasionadas en un accidente de tránsito al ser atropellada por unos agentes de la Policía Nacional que se movilizaban en una motocicleta de propiedad de la demandada. 3.2.1 Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las lesiones de la señora Carmen Marina, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del a quo, y las testimoniales practicadas al interior del proceso. Se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados a este proceso. Así mismo, en cuanto a la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, del proceso penal n.° 1570 adelantado por el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar, en contra del agente Rafael Humberto Nova Joya y con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Carmen Marina Gámez de Niño, la misma podrá ser valorada al haber sido remitida en copia auténtica, y además de que fue practicada por la demandada. Se advierte que la Sala no valorará la denuncia y la ampliación de denuncia que formuló la señora Gámez de Niño por el accidente sufrido, así como la declaración que la misma rindió en el proceso penal, dado que ella es parte demandante en el
presente proceso, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, puede ser citada al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelva un interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, sin que exista la posibilidad de valorar la versión del propio interesado en el resultado del proceso. La indagatoria rendida por el agente Rafael Humberto Nova Joya tampoco se valorará, puesto que no cumple con los requisitos del testimonio al no haber sido rendida bajo juramento2. 2.2.2 El acervo probatorio así integrado permite tener por demostrado los siguientes hechos: (i) La señora Carmen Marina Gámez Niño resultó lesionada el 17 de abril de 1995, como consecuencia de un accidente de tránsito mientras atravesaba una vía pública en el barrio San Francisco de Tunja, cuando fue atropellada por una motocicleta. Esto se acreditó con los siguientes documentos: - Copia auténtica del informe del accidente de tránsito efectuado por el Comandante DATT-09, el 19 de abril de 1997, dirigido a la Inspección de Tránsito Municipal de Tunja, en el que se consignó en relación con los hechos ocurridos el 17 de abril de 1995, lo siguiente: “...Me permito rendir informe a ese despacho sobre el accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 1995 siendo aproximadamente las 14 horas y del cual resultó con heridas la señora Marina Gámez de Niño (...) y fue trasladada a la Clínica de la Caja Nacional de Previsión. El
atropello ocurrió en el Barrio San Francisco 200 metros antes del paso a nivel de la vía a Soracá” (fl. 7 c. 1). 2 ? Ver al respecto entre otras, sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13.969, M.P. Alier Hernández Enríquez. - Testimonio de José Edilson Soler Rocha, quien se encontraba jugando futbol con unos amigos y vio que “...una moto venía más o menos rápido, a cierta velocidad y entonces la señora Luz Marina (sic) iba atravesando la carretera y la moto la atropelló” (fl. 118-119 c. 1). - Testimonio del señor Jesús Hernando Niño forero, esposo de la víctima, y de Nelly Esperanza y Jazmín Consuelo Niño Gámez, hijas de Carmen Marina, quienes aseguraron que supieron del accidente porque una amiga de la señora llegó a avisarles a la casa y que el señor Niño Forero, quien acudió al lugar de los hechos la condujo al centro médico (fl. 144-145-162 c. 2). (ii) En el momento de los hechos, la motocicleta con la cual fue atropellada la señora Carmen Marina estaba asignada para el uso de la Policía Nacional y era conducida por un agente de la demandada e iba como parrillero otro agente de la misma, quienes se encontraban ejerciendo funciones propias del servicio. De lo anterior dan cuenta los siguientes documentos: - Original del oficio de 14 de abril de 1998, del Departamento de Policía de Boyacá en el que se aseguró que la motocicleta de siglas 08-011 era de
propiedad del municipio de Tunja y fue “...dada al servicio de la Policía Naional (sic), estación Tunja desde 1994” (fl. 94 c. 1). - Original del oficio de 28 de abril de 1999, en el cual la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Boyacá afirmó que el agente Rafael Humberto Nova Joya se encontraba en servicio activo y el agente Fabio Jaimes Penagos se retiró de la institución el 12 de febrero de 1996 (fl. 110 c. 1). - Copia auténtica del acta de posesión de 30 de septiembre de 1992, mediante la cual el señor Rafael Humberto Nova Joya tomó posesión del cargo de agente profesional (fl. 101 c. 1). También obra el original de la constancia expedida por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Boyacá, en la que se aseveró que dicho agente “...laboró en el Primer Distrito DEBOY desde el 140493 hasta el 090198” (fl. 100 c. 1). - Original de la certificación expedida por el Departamento de Policía de Boyacá, Estación Tunja, en la que se indicó que el día de los hechos los agentes de la demandada Nova Joya y Jaimes Penagos pertenecían a la segunda sección de vigilancia y estaban efectuando tercer turno (fl. 113 c. 1). - Copia auténtica del informe del accidente de tránsito efectuado por el Comandante DATT-09, el 19 de abril de 1997, en el que se consignó que en el accidente en que se lesionó a la señora Carmen Marina “...resultó implicado el
vehículo de la Policía Nacional Moto 011, conducida por el Agente Rafael Humberto Nova Joya (...). Testigo el Agente Jaimes Penagos Fabio” (fl. 7 c. 1). - Testimonio del señor Saúl Montaña Talero, quien como guarda de tránsito de la ciudad de Tunja acudió al lugar de los hechos. Adujo, lo siguiente “...fuimos llamados por la Policía Nacional para ir a atender ese caso de atropello en el Barrio San Francisco por la vía que conduce a Tunja a Soracá. En el momento de llegar observé a un agente de policía con una moto de la misma institución, y fue cuando el comandante le pidió papeles y elaboró el informe respectivo (...) Preguntado: Sírvase decirnos si usted recuerda si la moto pertenecía a la Policía Nacional, si la persona que la conducía era agente de la Policía Nacional, si esta persona llevaba uniforme de la policía, en caso afirmativo por qué razón. Contesto: Respecto de la moto no recuerdo, el conductor si era agente de la policía, no recuerdo si estaba uniformado o no” (fl. 86-87 c. 1) - Testimonio del señor Guillermo Antonio Vaca López, comandante de la Dirección de Tránsito de Tunja, quien asistió al lugar del accidente en compañía de Saúl Montaña Talero y relató: “...Recuerdo que en el momento de ocurrido el hecho se manifestó por parte de los mismos agentes de la policía que la señora implicada se había bajado de una colectiva y se había atravesado hacia la parte contraria de vía y fue atropellada por una motocicleta perteneciente a la
Policía Nacional en la cual iban su conductor el agente Nova y otro agente. Preguntado: Sírvase decirnos de acuerdo al conocimiento de los hechos por qué razón la moto estaba adscrita a la Policía Nacional así como su conductor. Contesto: Lógicamente empezando porque ellos son conocidos por el mismo trabajo que tienen e iban uniformados y la moto va marcada con las insignias propias de la Policía” (fl. 88-90 c. 1). - Testimonio de María Belén Aguirre Rivera. Dijo que estuvo con la señora Carmen Marina momentos antes del incidente, quien le manifestó que iba a esperar a una amiga que la iba a recoger. Relató que cuando se subió a una buseta vio que a aquella la atropelló una moto con dos policías (fl. 123-124 c. 1). La declaración que rindió en el proceso penal concuerda con esta versión (fl. 7172 c. 2). - Testimonio de José Edilson Soler Rocha. Dijo que la motocicleta pertenecía a la Policía Nacional porque tenía las características de una moto de dicha institución. Aseguró, que la persona que la conducía estaba uniformada (fl. 118-119 c. 1). (iii) La vía en la que se produjo el accidente era de doble sentido. Así se acreditó con los testimonios de los señores Brisa de Jesús Barreto Castañeda (fl. 120-121 c. 1), Henry Arturo López Albarracín (fl. 130-131 c. 1) y Fabio Jaimes Penagos (fl. 175-178 c. 1), quienes se encontraban presentes en el lugar y momento en que
ocurrieron los hechos. (iv) En el proceso penal no se profirió medida de aseguramiento en contra del agente Rafael Humberto Nova Joya, dado que el juez encontró en las pruebas practicadas que el accidente se produjo por la imprudencia de la señora Carmen Marina. Así se acreditó con la providencia de 12 de marzo de 1997, a través de la cual el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del agente Rafael Humberto Nova Joya y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento al encontrar en las pruebas del proceso que los hechos “...bien pudieron ocurrir por situación fortuita propiciada por imprudencia de la misma víctima haciéndose inevitable el accidente” (fl. 134-138 c. 2). 2.2.3 Como las lesiones de la señora Carmen Marina Gámez de Niño se produjeron con una motocicleta de siglas 08-011 al servicio de la Policía Nacional, conducida por el agente Rafael Humberto Nova Joya, quien se encontraba en servicio activo, en una vía pública en el barrio San Francisco en la ciudad de Tunja, para decidir la responsabilidad del demandado debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial relacionado con el titulo de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional3, evento en el cual la entidad respectiva deberá responder por los daños causados por la conducción de vehículos, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad. En cuanto a la causal de exoneración relacionada con la culpa de la víctima, que
en el caso concreto fue invocada por la entidad demandada, ha reiterado la jurisprudencia como requisitos para su estructuración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... “Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por 3 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, M.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable
es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.