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CE-15001-23-31-000-1997-16962-01(21739)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-1997-16962-01(21739)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Lesiones personales a transeúnte en accidente de tránsito al ser arroyada por motocicleta de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Título de imputación de riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Se configuró. La motocicleta de la Policía Nacional era conducida por uno de sus agentes en servicio activo Como las lesiones de la (…) [víctima] se produjeron con una motocicleta de siglas 08-011 al servicio de la Policía Nacional, conducida por el agente (…), quien se encontraba en servicio activo, en una vía pública en el barrio San Francisco en la ciudad de Tunja, para decidir la responsabilidad del demandado debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial relacionado con el título de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, evento en el cual la entidad respectiva deberá responder por los daños causados por la conducción de vehículos, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad. (…) [L]a actividad peligrosa que ejercía esa entidad fue la causa de las lesiones de la señora (…), en tanto éstas se produjeron por el

atropellamiento con la motocicleta. En cuanto a la víctima, no se demostró que su actuación hubiera tenido incidencia causal en el daño, aspecto sobre el cual sí debía existir certeza para los efectos señalados. La incertidumbre que generan las pruebas relacionadas conforme a la valoración anterior, impide apreciar la incidencia de la conducta de la actora para efectos de reducir el valor de la indemnización, en los términos del artículo 2346 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-16962-01(21739)

Actor: CARMEN MARINA GAMEZ DE NIÑO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 3, el 11 de julio de 2001, mediante la cual se accedió a las suplicas de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “...Primero: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las

lesiones padecidas por la señora Carmen Marina Gámez de Niño a consecuencia de los hechos ocurridos el 17 de abril de 1995.

Segundo: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor de la demandante la siguiente indemnización:

1. Por perjuicios morales el equivalente en moneda nacional a trescientos cincuenta (350) gramos de oro, conforme lo certifique el Banco de la República a la fecha de la sentencia.

2. Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante el valor de veinticuatro millones ochocientos noventa y un mil ciento cincuenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos

($24.891.153,88)”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de abril de 1997, ante el Tribunal Administrativa de Boyacá, la señora Carmen Marina Gámez de Niño, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios padecidos por ella, como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, al ser atropellada por una motocicleta de la institución demandada.

Como indemnización solicitó: (i) por perjuicios morales el valor equivalente a 2000 gramos de oro y (ii) por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sufridos con ocasión de las lesiones y fracturas que padeció en el mencionado

accidente.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: - Que el 17 de abril de 1995, aproximadamente a la 1:30 P.M., la señora Carmen Marina Gámez de Niño “...se encontraba en la carretera que de Tunja conduce a Soracá, en inmediaciones del Barrio San Francisco (...) aproximadamente a 200 metros antes del paso a nivel ferrocarril, en el momento en que se dirigía a coger el carro de su compañera de trabajo Brisa Barreto Castañeda, para desplazarsen

(sic) al municipio de Soracá, observó cuidadosamente a lado y lado de la vía antes de efectuar dicha maniobra, y ante la no presencia de vehículos se decidió a cruzar, cuando de manera intempestiva, y acceso (sic) de velocidad hizo su aparición la motocicleta No. 011 conducida por el Agente de la Policía Nacional en servicio activo Rafael Humberto Nova Joya, máquina en la cual se desplazaba como parrillero el agente Fabio Jaimes Penagos, siendo aparatosamente atropellada mi poderdante, cuando hiba (sic) en su desplazamiento en la mitad de la vía”. - Que antes de la ocurrencia del accidente, la actora “...observó que al lado izquierdo de la vía estaba estacionada una buseta de servicio público de transporte intermunicipal, con número interno 056 de placas UQT 284, afiliada a la Empresa Cootranscol, que era conducida por el señor Arturo López, vehículo que se encontraba detenido recogiendo a 3 o 4 pasajeros que estaban haciendo cola”. - Que con el atropellamiento sufrió heridas y fracturas en el antebrazo derecho y

en la cúpula radial del codo, por lo que tuvo que ser llevada a un centro médico asistencial.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones. Afirmó, que los hechos alegados debían probarse y que lo que se evidenció fue “...un actuar indebido de la víctima, cuando

de manera impertinente e irresponsable decidió pasar una calle por la parte delantera de un vehículo que se encontraba estacionado recogiendo pasajeros, sin mirar que al lado de este venían otros automotores, cuyos conductores no tenían visibilidad por la presencia del carro antes mencionado”. Precisó, que debía acreditarse la calidad de agente de la Policía de quien la atropelló, así como la propiedad de la motocicleta que causó el daño.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo accedió a las súplicas de la demanda. Destacó que “...la colisión entre un peatón y una persona que se desplaza en un vehículo autopropulsado supone una relación indiscutiblemente desigual en el campo puramente externo, pues la fuerza motriz de la máquina es infinitamente superior a la fuerza de desplazamiento del individuo”. Precisó, que por tratarse de una actividad peligrosa, corresponde al demandado la carga de acreditar su prudencia y la conducta descuidada de la actora, lo que no sucedió en el presente caso y por tanto declaró la responsabilidad del ente demandado.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicitó en el recurso de apelación que se revocara la

sentencia de primera instancia. Afirmó, que los elementos probatorios no fueron debidamente valorados. Dijo, que de conformidad con el acervo probatorio la señora Gámez intentó cruzar al otro lado de la vía por la parte frontal del colectivo y por ende fue su actuar imprudente lo que le produjo las lesiones.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión, hicieron uso las partes. 6.1 La parte actora destacó “...la inercia probatoria que asumió la entidad demandada” para acreditar la culpa exclusiva o concurrente de la víctima como causa determinante en la producción del daño y puso de presente que en cambió sí se demostró la responsabilidad del ente demandado al ejercer una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores de manera “...irreglamentaria y rauda”, así como los daños sufridos por la víctima. 6.2 El demandado aseguró que la víctima actuó de manera imprudente violando

las normas que regulan la circulación de peatones, dado que al cruzar la calle creó una situación de peligro y concluyó que “...fue la propia víctima la que propició el desenlace (...) rompiendo así el nexo de causalidad y liberando a la institución de toda responsabilidad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda

alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.

2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1997, fuera de doble instancia era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $23.250.480 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales para la señora Carmen Marina Gámez de Niño. reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 La demostración del daño 2.1.1 Está acreditado en el proceso que la señora Carmen Marina Gámez de Niño sufrió unas lesiones el 17 de abril de 1995, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía a Soracá en el barrio San Francisco de la ciudad de Tunja. De lo anterior dan cuenta los siguientes documentos: - Copia auténtica de la historia clínica n.° 23.255.176 de la señora Carmen Marina Gámez de Niño, elaborada por la Caja Nacional de Previsión Social. En ella se registró que 17 de abril de 1995 ingresó a la clínica Servimédica Boyacá S.A. al haber sufrido “...caida x acc. con motocicleta, sufriendo trauma en mano derecho con edema dolor, rubor leve, deformación de herida de aprox. 2 cm en cara ext. de 1/3 distal de antebrazo”. Se agregó que al practicar los rayos equis se

encontró una fractura del tercio distal “...de antebrazo en radio desplazada...” (fl. 60 c. 1). Luego de practicar los procedimientos médicos correspondientes, la señora Gámez de Niño fue dada de alta el 20 de abril de 1995 (sin foliatura c. 2). - Original del concepto médico laboral expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se dictaminó que con ocasión del accidente sufrido por la actora el 17 de abril de 1995, se presentó lo siguiente: “...deformidad a nivel de la muñeca derecha, limitación de la movilidad de la misma, flexión, extensión, abducción y aducción, tiene dificultad para los movimientos de supinación y pronación de dicho antebrazo, hay una cicatriz en estrella a nivel de la apófisis estiloides del cubito (...) la citada paciente sufrió trauma a nivel de la muñeca derecha, que las secuelas son de carácter permanente y ocasionan una disminución de su capacidad laboral de un 14.8% (catorce punto ocho)” (fl. 80-81 c. 1). 2.2 La imputación del daño a la demandada La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones que sufrió, como quiera que, según su afirmación, éstas le fueron ocasionadas en un accidente de tránsito al ser atropellada por unos agentes de la Policía Nacional que se movilizaban en una motocicleta de propiedad de la demandada. 3.2.1 Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las

lesiones de la señora Carmen Marina, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del a quo, y las testimoniales practicadas al interior del proceso. Se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados a este proceso. Así mismo, en cuanto a la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, del proceso penal n.° 1570 adelantado por el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar, en contra del agente Rafael Humberto Nova Joya y con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Carmen Marina Gámez de Niño, la misma podrá ser valorada al haber sido remitida en copia auténtica, y además de que fue practicada por la demandada. Se advierte que la Sala no valorará la denuncia y la ampliación de denuncia que formuló la señora Gámez de Niño por el accidente sufrido, así como la declaración que la misma rindió en el proceso penal, dado que ella es parte demandante en el presente proceso, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, puede ser citada al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelva un interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, sin que exista la posibilidad de valorar la versión del propio interesado en el resultado del proceso. La indagatoria rendida por el agente Rafael Humberto Nova Joya tampoco se valorará, puesto que no cumple con los requisitos del testimonio al no haber sido

rendida bajo juramento2. 2 ? Ver al respecto entre otras, sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13.969, M.P. Alier Hernández Enríquez. 2.2.2 El acervo probatorio así integrado permite tener por demostrado los siguientes hechos: (i) La señora Carmen Marina Gámez Niño resultó lesionada el 17 de abril de 1995, como consecuencia de un accidente de tránsito mientras atravesaba una vía pública en el barrio San Francisco de Tunja, cuando fue atropellada por una motocicleta. Esto se acreditó con los siguientes documentos: - Copia auténtica del informe del accidente de tránsito efectuado por el Comandante DATT-09, el 19 de abril de 1997, dirigido a la Inspección de Tránsito Municipal de Tunja, en el que se consignó en relación con los hechos ocurridos el 17 de abril de 1995, lo siguiente: “...Me permito rendir informe a ese despacho sobre el accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 1995 siendo aproximadamente las 14 horas y del cual resultó con heridas la señora Marina Gámez de Niño (...) y fue trasladada a la Clínica de la Caja Nacional de Previsión. El atropello ocurrió en el Barrio San Francisco 200 metros antes del paso a nivel de la vía a Soracá” (fl. 7 c. 1). - Testimonio de José Edilson Soler Rocha, quien se encontraba jugando futbol con unos amigos y vio que “...una moto venía más o menos rápido, a cierta velocidad y entonces la señora Luz Marina (sic) iba atravesando la carretera y la

moto la atropelló” (fl. 118-119 c. 1). - Testimonio del señor Jesús Hernando Niño forero, esposo de la víctima, y de Nelly Esperanza y Jazmín Consuelo Niño Gámez, hijas de Carmen Marina, quienes aseguraron que supieron del accidente porque una amiga de la señora llegó a avisarles a la casa y que el señor Niño Forero, quien acudió al lugar de los hechos la condujo al centro médico (fl. 144-145-162 c. 2). (ii) En el momento de los hechos, la motocicleta con la cual fue atropellada la señora Carmen Marina estaba asignada para el uso de la Policía Nacional y era conducida por un agente de la demandada e iba como parrillero otro agente de la misma, quienes se encontraban ejerciendo funciones propias del servicio. De lo anterior dan cuenta los siguientes documentos: - Original del oficio de 14 de abril de 1998, del Departamento de Policía de Boyacá en el que se aseguró que la motocicleta de siglas 08-011 era de propiedad del municipio de Tunja y fue “...dada al servicio de la Policía Naional (sic), estación Tunja desde 1994” (fl. 94 c. 1). - Original del oficio de 28 de abril de 1999, en el cual la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Boyacá afirmó que el agente Rafael Humberto Nova Joya se encontraba en servicio activo y el agente Fabio Jaimes Penagos se retiró de la institución el 12 de febrero de 1996 (fl. 110 c. 1).

  • Copia auténtica del acta de posesión de 30 de septiembre de 1992, mediante la cual el señor Rafael Humberto Nova Joya tomó posesión del cargo de agente profesional (fl. 101 c. 1). También obra el original de la constancia expedida por el Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Boyacá, en la que se aseveró que dicho agente “...laboró en el Primer Distrito DEBOY desde el 140493 hasta el 090198” (fl. 100 c. 1). - Original de la certificación expedida por el Departamento de Policía de Boyacá, Estación Tunja, en la que se indicó que el día de los hechos los agentes de la demandada Nova Joya y Jaimes Penagos pertenecían a la segunda sección de vigilancia y estaban efectuando tercer turno (fl. 113 c. 1). - Copia auténtica del informe del accidente de tránsito efectuado por el Comandante DATT-09, el 19 de abril de 1997, en el que se consignó que en el accidente en que se lesionó a la señora Carmen Marina “...resultó implicado el vehículo de la Policía Nacional Moto 011, conducida por el Agente Rafael Humberto Nova Joya (...). Testigo el Agente Jaimes Penagos Fabio” (fl. 7 c. 1). - Testimonio del señor Saúl Montaña Talero, quien como guarda de tránsito de la ciudad de Tunja acudió al lugar de los hechos. Adujo, lo siguiente “...fuimos llamados por la Policía Nacional para ir a atender ese caso de atropello en el Barrio San Francisco por la vía que conduce a Tunja a

Soracá. En el momento de llegar observé a un agente de policía con una moto de la misma institución, y fue cuando el comandante le pidió papeles y elaboró el informe respectivo (...) Preguntado: Sírvase decirnos si usted recuerda si la moto pertenecía a la Policía Nacional, si la persona que la conducía era agente de la Policía Nacional, si esta persona llevaba uniforme de la policía, en caso afirmativo por qué razón. Contesto: Respecto de la moto no recuerdo, el conductor si era agente de la policía, no recuerdo si estaba uniformado o no” (fl. 86-87 c. 1) - Testimonio del señor Guillermo Antonio Vaca López, comandante de la Dirección de Tránsito de Tunja, quien asistió al lugar del accidente en compañía de Saúl Montaña Talero y relató: “...Recuerdo que en el momento de ocurrido el hecho se manifestó por parte de los mismos agentes de la policía que la señora implicada se había bajado de una colectiva y se había atravesado hacia la parte contraria de vía y fue atropellada por una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional en la cual iban su conductor el agente Nova y otro agente. Preguntado: Sírvase decirnos de acuerdo al conocimiento de los hechos por qué razón la moto estaba adscrita a la Policía Nacional así como su conductor. Contesto: Lógicamente empezando porque ellos son conocidos por el mismo trabajo que tienen e iban uniformados y la moto va marcada con las insignias propias de la Policía” (fl. 88-90 c. 1). - Testimonio de María Belén Aguirre Rivera. Dijo que estuvo con la señora

Carmen Marina momentos antes del incidente, quien le manifestó que iba a esperar a una amiga que la iba a recoger. Relató que cuando se subió a una buseta vio que a aquella la atropelló una moto con dos policías (fl. 123-124 c. 1). La declaración que rindió en el proceso penal concuerda con esta versión (fl. 7172 c. 2). - Testimonio de José Edilson Soler Rocha. Dijo que la motocicleta pertenecía a la Policía Nacional porque tenía las características de una moto de dicha institución. Aseguró, que la persona que la conducía estaba uniformada (fl. 118-119 c. 1). (iii) La vía en la que se produjo el accidente era de doble sentido. Así se acreditó con los testimonios de los señores Brisa de Jesús Barreto Castañeda (fl. 120-121 c. 1), Henry Arturo López Albarracín (fl. 130-131 c. 1) y Fabio Jaimes Penagos (fl. 175-178 c. 1), quienes se encontraban presentes en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos. (iv) En el proceso penal no se profirió medida de aseguramiento en contra del agente Rafael Humberto Nova Joya, dado que el juez encontró en las pruebas practicadas que el accidente se produjo por la imprudencia de la señora Carmen Marina. Así se acreditó con la providencia de 12 de marzo de 1997, a través de la cual el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del agente Rafael Humberto Nova Joya y se abstuvo de proferir medida de

aseguramiento al encontrar en las pruebas del proceso que los hechos “...bien pudieron ocurrir por situación fortuita propiciada por imprudencia de la misma víctima haciéndose inevitable el accidente” (fl. 134-138 c. 2). 2.2.3 Como las lesiones de la señora Carmen Marina Gámez de Niño se produjeron con una motocicleta de siglas 08-011 al servicio de la Policía Nacional, conducida por el agente Rafael Humberto Nova Joya, quien se encontraba en servicio activo, en una vía pública en el barrio San Francisco en la ciudad de Tunja, para decidir la responsabilidad del demandado debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial relacionado con el titulo de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional3, evento en el cual la entidad respectiva deberá responder por los daños causados por la conducción de vehículos, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad. En cuanto a la causal de exoneración relacionada con la culpa de la víctima, que en el caso concreto fue invocada por la entidad demandada, ha reiterado la jurisprudencia como requisitos para su estructuración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el

administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... 3 Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia de 15 de marzo de 2001, M.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222): “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política...En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del

daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Criterio que en decisiones posteriores ha reiterado la Sala. Así, en sentencia de 25 de julio de 2002, exp: 6600123-31-000-1996-3104-01(14180), dijo: “En relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. A la víctima le basta acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste”. “Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. “2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a

ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”4. Cabe precisar igualmente que la jurisprudencia de esta Sala que en esta oportunidad se reitera, ha señalado que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad, bajo las siguientes consideraciones: “Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. “Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. “Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90

4 Sentencia del 28 de febrero de 2002, exp. 13.011. En el mimo sentido, sentencias de 18 de abril de 2002, exp. 14.076, de 30 de julio 1998, exp. 10.981 y de 29 de enero de 2004, exp. 14.590, entre muchas otras. de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. “Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. “Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la

relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido. “En pocos términos, cuando se produce un daño, debe establecerse si la actividad de la Administración fue causa exclusiva y determinante en su producción, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de aquél, porque la causa exclusiva y determinante del mismo fue la actuación de la propia víctima.5” Además, ha dicho la Sala que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, debe ser imprevisible e irresistible para la administración: “El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que 5 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp. 19.043, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.”6. En el sub-exámine se discute sobre la causa eficiente del daño, porque en tanto que la parte demandante afirma que lo fue la acción del agente de

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