CE-15001-23-31-000-1997-17044-01(20226)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1997-17044-01(20226)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Daños causados / DAÑOS CAUSADOS CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Títulos de imputación aplicables En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante para el caso. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún en aquellos casos en los cuales
concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional cuando se trata de daños causados con armas de dotación oficial.
Recuento jurisprudencial. Consultar sentencias de: octubre 21 de 1982; octubre 24 de 1975, Exp. 1631; 20 de febrero de 1975, Exp. 4655; agosto 24 de 1992, Exp. 6754; septiembre 16 de 1999, Exp. 10922; julio 14 de 2004, Exp. 14308; febrero 24 de 2005, Exp. 13967; marzo 30 de 2006, Exp. 15441; de abril de 2010, Exp.17921 y; 23 de agosto de 2010, Exp.19127. En cuanto al título de imputación de falla del servicio cuando se trata de daños causados con armas de dotación oficial, consultar sentencias de octubre 12 de 2006, Exp. 29980 y 14 de abril de 2010, Exp.17921. PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIOTraslado y valoración Para demostrar los supuestos fácticos de la demanda relacionados con la forma como ocurrió la muerte del Señor Vargas que la parte actora imputa a la Entidad demandada, solicitaron las demandantes la práctica de testimonios y que se trajera al proceso, copia de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas con ocasión de la muerte de Pablo Emilio Vargas, pruebas éstas que oportunamente se decretaron y que obran en el plenario y cuyo contenido se valorará en este caso en atención a que la parte demandada no se opuso a ella y a lo largo de sus actuaciones se ha referido a tales probanzas para alegar con su apoyo en favor de sus pedimentos. Este criterio de valoración de la prueba trasladada de la investigación penal y disciplinaria ha sido aceptado por la jurisprudencia por razones de lealtad procesal y de justicia material. (…) no sobra advertir que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección, las decisiones proferidas dentro de los procesos penales y disciplinarios no tienen el rango de cosa juzgada ante esta jurisdicción a efectos de evaluar la actuación de la administración, sin perjuicio de que dichos proveídos puedan ser valorados en concordancia con el resto del material probatorio que se llegare a aportar.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el criterio de valoración de la prueba trasladada de la investigación penal y disciplinaria, consultar sentencias de: mayo 12 de 2011,
Exp. 20496; 18 de octubre de 2007, Exp. 15528; 9 de junio de 2010, Exp. 18078; 18 de febrero de 2010, Exp.18143; 2 de septiembre de 2009, Exp.1720 y 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399. Las decisiones proferidas dentro de los procesos penales y disciplinarios no tienen el rango de cosa juzgada ante esta jurisdicción, sobre este aspecto consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp.16533. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Riesgo excepcional Así las cosas, encuentra la Sala que está plenamente acreditado en el proceso que la muerte de Pablo Emilio Vargas, fue producto de las heridas producidas con arma de dotación oficial, accionada por agente estatal dentro de las labores propias del servicio, circunstancia que permitiría asumir que el presente caso se gobernara por el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa, sin que, desde luego, ello pueda significar que, verificada la existencia de una falla en el servicio, sea ese el régimen que permita al juez de la administración resolver la controversia planteada, como ocurre en el presente evento. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de ciudadano que irrumpió en el recito del Concejo de Iza Boyacá / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Daños causados con arma de dotación oficial / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Legítima defensa / CAUSAL
EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Legítima defensa / LEGITIMA DEFENSA - No se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Exceso en el uso de la fuerza pública Ya se ha dejado advertido que la parte demandada aceptó la autoría de la muerte de Pablo Emilio Vargas, por parte de uno de sus agentes como un hecho cumplido en ejercicio de las funciones que le resultaban propias, pero que explicó, también, que tal hecho se produjo como consecuencia de un acto de legítima defensa, de ahí que deba examinarse qué ha de entenderse por tal y en qué casos realmente se configura. Ciertamente la legítima defensa de los agentes del Estado puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad por parte de estos, pero tal situación debe aparecer acreditada de forma incontrovertible dentro el proceso ya que, de lo contrario, por vía de darle cabida a tal figura, se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo que se desconocerían los cometidos propios de la Fuerza Pública y la circunstancia de hallarse instituida para la protección de las personas y el Estado, todo lo cual lleva a concluir que el accionar de las armas sólo puede responder a situaciones extremas y siempre como último recurso. (…) en eventos como el que hoy se debate, es deber del Juez Contencioso el realizar un examen cuidadoso del material probatorio traído al expediente de manera que, bajo la mentada figura de la legítima defensa, ya se ha dicho, no se enmascaren situaciones de uso indiscriminado y excesivo de las armas puestas en manos de
los agentes encargados de preservar la seguridad y el bienestar de los habitantes y, además, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de las causales de exoneración radica en cabeza de la entidad estatal sobre la cual se demanda la responsabilidad. (…) Las circunstancias que se dejan vistas desfiguran la legítima defensa aducida por la demandada, en tanto que conforme a la trayectoria de la herida que sufrió Pablo Emilio Vargas , éste no se encontraba en posición de agresión en contra del Agente de la Policía Nacional, puesto que se encontraba de espaldas, y se pone de presente una conducta que no se corresponde con el objetivo de la Fuerza Pública de proteger a las personas en su integridad personal, debiendo hacer uso de las armas de dotación como última ratio y no fácil expediente para resolver todo incidente que se presente, por lo que, evidenciada esta conclusión, ha de entenderse que se impone en este caso concretar en cabeza de la demandada la responsabilidad por la muerte de Vargas, por ser producto de un hecho contrario al buen servicio, circunstancia que obliga a revocar la sentencia de primera instancia. Valga aclarar que no hay lugar a declarar en este evento concurrencia de culpa emanada de la conducta del señor Pablo Emilio Vargas, en tanto que, el mero hecho de interrumpir en estado de embriaguez una reunión del Concejo Municipal –al que la providencia impugnada concedió especial trascendencia-, y portar un revólver que, aunque lo había accionado antes según informaron los testigos a los que ya se hizo referencia, en el momento en que se produjo la lesión con el arma de dotación oficial, no existe prueba en el proceso que permita inferir que pudiera significar un inminente
ataque para el policial, como que, lo que la prueba forense pone de relieve es que se encontraba en una situación de inferioridad o indefensión, al estar de espaldas al policial que le propinó el disparo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el uso de las armas de fuego y su utilización únicamente en situaciones extremas y siempre como último recurso, consultar sentencia de 11 de marzo de 2004, Exp. 14777.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C, quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17044-01(20226)
Actor: DIOSELINA VARGAS Y OTROS.
Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Sección TerceraBogotá-, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada el 16 de mayo de 1997, las señoras Dioselina Vargas, María Dianira León Vargas y María Carolina Vargas León, por intermedio de apoderado solicitaron se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de la muerte del señor Pablo Emilio Vargas, causada por los disparos que le propinó un Agente de la Policía, en
hechos ocurridos el día 05 de junio de 1996, en el Municipio de Iza, (Boyacá) y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios morales causados a las demandantes, en una suma equivalente en pesos a 1500 gramos oro, para cada una de ellas.
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones después de hacer referencia a las relaciones de parentesco que unían a las demandantes con la víctima, en síntesis señalaron que el día 5 de junio de 1996, en el Municipio de Iza, Boyacá, Pablo Emilio Vargas, quiso intervenir en la sesión del Concejo Municipal que deliberaba y, como el Presidente de esa Corporación se lo impidió, se disgustó, motivo por el cual fue retirado del recinto a la fuerza por la policía, siendo conducido hasta la cárcel municipal en donde -al parecerfue maltratado.
Aseguran los demandantes que pasados unos veinte minutos regresó al recinto del Concejo y nuevamente fue retirado por la policía. Narran las demandantes que, ante esta situación, Pablo Emilio salió al parque principal y realizó un disparo al aire, sin herir a persona alguna, para luego refugiarse en una cafetería ubicada a pocos metros del salón del Concejo, y que una vez estuvo en la cafetería, subió al segundo piso y se asomó al balcón y en ese instante el Agente de la Policía William Carlos Zea Neira, sin mediar discusión alguna, le hizo varios disparos con el arma de dotación oficial, hiriéndolo de manera tal que falleció cuando era trasladado a Sogamoso (fol. 11 a 16 C.1).
3. El libelo introductorio se admitió por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 9 de junio de 1997 (fol. 19 C.1), providencia que fue notificada al Ministerio Público el 10 de julio de 1997 (fol. 19 vto. C.1) y a la entidad demandada el 19 de agosto de 1997 (20 C.1). 3.1. Dentro de la oportunidad legal La Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y adujo que le correspondía a la parte demandante probar los hechos que alegaba, porque a simple vista se aprecia que el hecho dañoso es atribuible de manera exclusiva a la víctima, al impedir el desarrollo normal de la sesión del Concejo Municipal y posteriormente enfrentarse a la Fuerza Pública usando un arma de fuego (fol. 22 a 23 C.1).
4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 17 de septiembre de 1997
(fol. 30 a 31 C.1) y fracasada la audiencia de conciliación que se convocó por auto de 29 de julio de 1998 (fol. 64 C.1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 2 de junio de 1999 (fol. 83 C.1), término del cual hicieron uso las partes, así: 4.1. La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y además adujo que obran en el proceso pruebas documentales y testimoniales que demostraban que el autor del homicidio de Pablo Emilio Vargas fue el Agente de la Policía Nacional William Carlos Zea Neira, quien utilizó el arma de dotación oficial
sin justificación alguna contra este ciudadano, quien, al parecer, se encontraba embriagado (fol. 85 a 90 C.1). 4.2. La parte demandada en sus alegatos reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y, además, señaló que el Agente de la Policía que dio muerte a Pablo Emilio Vargas, actuó en legítima defensa ante la agresión desplegada con arma de fuego por parte del hoy occiso, situación que configura la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fol. 91 a 93 C.1). 4.3. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sede Bogotá, en sentencia de 05 de octubre de 2000, negó las pretensiones de las demandantes porque consideró que la conducta de Pablo Emilio Vargas en el recinto del Concejo Municipal de Iza, cuando asumió una actitud beligerante porque no se le permitió su intervención por inoportuna e impertinente, más el hecho de portar arma de fuego en estado de embriaguez (145,omg) y el haber penetrado en la habitación del segundo piso de la tienda “Las Dos Palmas”, que constituía un domicilio privado, son conductas que configuraban la “culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en este caso (fol. 97 a 107 C.2).
III. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia mediante escrito de octubre 27 de 2000
(fol. 111 C.2), recurso que sustentó mediante escrito de 18 de mayo de 2001 en el
que afirmó que la conducta asumida por el Agente Zea Neira, al utilizar su arma de dotación oficial, fue totalmente desmedida, desproporcionada e innecesaria, porque en el procedimiento policial estaban presentes tres miembros de la policía que fácilmente habrían podido dominar al señor Vargas sin causarle la muerte (Folios 118 a 123 C.2).
IV. Trámite de la segunda instancia Por auto de 7 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación interpuesto (fol. 113 C. 2), siendo admitido por el Consejo de Estado por auto de 25 de mayo de 2001(fol. 124 C. 2). Por auto de 23 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fol. 205 C.2), término dentro del cual hizo uso la parte demandante, reiterando los argumentos planteados en la sustentación de la apelación (fol. 206 a 217 C.2).
La Policía Nacional, como parte demandada, también hizo uso de esta oportunidad procesal y reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia (fol. 225 a 229 C.2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
IV. Consideraciones:
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio moral reclamado en favor de una de las demandantes
se estimó en 1500 gramos oro ($ 19.000.000), mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $ 13.460.001.
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debió instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la muerte del señor Pablo Emilio Vargas ocurrida el día 5 de junio de 1996, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de junio de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 16 de mayo de 1997 (fol. 16 Vto. C.1), resulta evidente que el ejercicio de la presente acción ha sido oportuno.
3. El asunto materia de debate La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que se había configurado la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, decisión que no comparte el demandante, para quien se presentó falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, al hacer uso de las armas y no utilizar otros medios para someter al hoy occiso.
En este orden de ideas, para dilucidar el asunto la Sala entrará a estudiar en su orden: el hecho generador del daño antijurídico, el título de imputación cuando se
trata de muerte de personas causadas por disparos realizados con arma de fuego 1 Decreto 597 de 1988. de dotación oficial, las circunstancias en que ocurrió la muerte de Pablo Emilio Vargas, para posteriormente del análisis probatorio, concluir si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad, a que se ha hecho referencia. 3.2. El hecho generador del daño antijurídico. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte del señor Pablo Emilio Vargas ocurrida el 5 de junio de 1996, hecho éste que se encuentra ciertamente acreditado con la copia auténtica del Registro Civil de Defunción de la Notaría Segunda de Sogamoso, Boyacá(fol. 9 C.1). 3.3. El título de imputación cuando se trata de daños causados por arma de dotación oficial. En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional2; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la
sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. 2 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, había obrado de tal manera prudente y diligente, que su actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habría de presumirse en eventos bien distintos. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14
de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. Sentencia del 14 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.17921.- Sentencia del 23 de agosto de 2010. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Exp.19127. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante para el caso. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de
responsabilidad3. 3.4. Las circunstancias en que ocurrió la muerte de Pablo Emilio Vargas. Para demostrar los supuestos fácticos de la demanda relacionados con la forma como ocurrió la muerte del Señor Vargas que la parte actora imputa a la Entidad demandada, solicitaron las demandantes la práctica de testimonios y que se trajera al proceso, copia de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas con ocasión de la muerte de Pablo Emilio Vargas, pruebas éstas que oportunamente se decretaron y que obran en el plenario y cuyo contenido se valorará en este caso en atención a que la parte demandada no se opuso a ella y a lo largo de sus actuaciones se ha referido a tales probanzas para alegar con su apoyo en favor de sus pedimentos. Este criterio de valoración de la prueba trasladada de la investigación penal y disciplinaria ha sido aceptado por la jurisprudencia por razones de lealtad procesal 3 Ver entre otras las Sentencias 12 de octubre de 2006, Radicación No: 680012315000199801501 01 (29.980) Sentencia del 14 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.17921. y de justicia material. Así, en efecto, se ha expresado la Sección –y esta Subsección en particular4al señalar: “… La Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la eficacia de la prueba trasladada, señalando que resulta posible valorarla en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con las exigencias preceptuadas por el artículo 185 del C. de P.C., es decir, que se pueden apreciar
sin formalidad adicional siempre que en el proceso del cual se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Es sabido que las pruebas, en tratándose de los medios de prueba documentales, se pueden trasladar de un proceso a otro en original, previo desglose del proceso primitivo con observancia de las demás exigencias previstas por el mencionado artículo 185 del C. de P.C., o en copia auténtica, para efectos de cumplir la disciplina probatoria que regenta la aportación de documentos al proceso en los términos del artículo 253 ibídem, entendiéndose por tal, aquella expedida bajo la aducción de algunos de los supuestos establecidos por el artículo 254, para poder deducir sin hesitación que guarda identidad con el original. Contrario sensu, si la prueba que se pretende trasladar no ha sido practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no podrá valorarse en el proceso al cual se ha trasladado. No obstante, ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses,
invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el asunto sub-lite, como se dijo anteriormente, la prueba fue trasladada al presente proceso por petición de la parte demandante que, a su turno, fue coadyuvada por las entidades demandadas, situación que por sí misma se ubica dentro de la primer hipótesis expuesta para poder apreciar los elementos de juicio sin necesidad de formalidades adicionales, 4 Posición adoptada entre muchas otras en las siguientes sentencias: Sentencia de 12 de mayo de 2011. C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Exp. 20496. Sentencia de 18 de octubre de 2007. C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 15528 Sentencia de 9 de junio de 2010, C.P. Dra. Gladys Agudelo Ordóñez, Exp. 18078 Sentencia de 18 de febrero de 2010. C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Exp.18143 Sentencia de 2 de septiembre de 2009. C. P. Dra. Myriam Gurrero de Escobar, Exp.17200 conforme lo prevé el artículo 185 del C. de P. C”. En sentido semejante, se pronunció en relación con la valoración en el proceso contencioso administrativo, de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, respecto de lo cual razonó: “Por otra parte, en relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido: “ ‘... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso
administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante”5. Descendiendo al caso concreto y, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la muerte de Pablo Emilio Vargas, se tiene que, tanto las partes como el conjunto del material probatorio obrante en el proceso, concuerdan en indicar que se produjo por la heridas que le causó el Agente de la Policía Nacional William Zea Neira, en cumplimiento de sus funciones y con arma de dotación oficial, en momentos en los cuales el primero de los nombrados se encontraba en el segundo nivel del establecimiento comercial “Las Dos Palmas”, en el Municipio de Iza, Boyacá. Por lo demás, así lo indican las conclusiones a que llegó la investigación penal y disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos que ahora han dado origen a la presente acción. En atención a que la anterior situación fáctica ha sido aceptada en su integridad por las partes demandante y demandada y, por lo mismo, sobre tal extremo no existe controversia, la Sala se limitará a retener en esta providencia la visión que sobre lo sucedido se consignó en el libro de anotaciones de la Estación de Policía del Municipio de Iza, Boyacá, en el cual se reseñó la siguiente información: 5 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 19 de septiembre
de 2002, Exp. 13399. “06-96-19:50.Novedad.A la hora hago la siguiente anotación por la novedad presentada en el consejo (sic) y fuera del (sic). Siendo las 19:50 horas en procedimiento policial, fue herido quien posteriormente falleció el particular Pablo Emilio Vargas, sin más datos, mencionado encontrabase(sic) dentro del recinto del Concejo Municipal, en notorio estado de embriagues (sic) , saboteando evento a lo cual fue retirado del recinto(sic) a solicitud del señor Presidente del Concejo Municipal, habiendo regresado posteriormente con arma de fuego, haciendo disparos al Subintendente Villamil Villamil Marco Aur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.