CE-15001-23-31-000-1997-17123-01(28375)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1997-17123-01(28375)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falta de protección especial por establecimiento educativo a estudiante menor de edad / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones ocasionadas a estudiante de primaria al caer a un abismo en una actividad extracurricular de la escuela El acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer que la menor Doris Herminia Rivera Reyes cursaba cuarto grado de primaria en la escuela El Monte de Chiquiza, calidad por la que, el 7 de junio de 1996, participó en una actividad extracurricular, fuera de las instalaciones del centro educativo y, en desarrollo de la misma, sufrió lesiones considerables al caer a un abismo. Sobre la forma como ocurrieron los hechos, la prueba testimonial da cuenta i) de la salida del plantel de más de cuarenta estudiantes, acompañados por una maestra y dos adultos ajenos al personal docente, ii) del desplazamiento al sitio denominado “La Casa de los Indios” por un sendero peligroso, iii) de la ausencia de conocimiento del lugar y de medidas de prevención por parte de la funcionaria que dirigió la actividad y iv) de la caída de la víctima en un lugar que la misma había manifestado conocer. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – De la entidad demandada. Departamento de Boyacá / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Daño atribuible al departamento En el caso concreto, las lesiones de la menor Doris Herminia se imputan al departamento y al municipio demandados y también a la Nación-Ministerio de Educación Nacional. No obstante, el departamento de Boyacá formuló la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado el carácter municipal de la escuela a la que asistía la menor (…) A juicio de la Sala, en el caso concreto el daño sí es atribuible al departamento de Boyacá, (…)El legislador señaló expresamente que cuando la prestación de los servicios educativos estatales se hiciera con cargo a los recursos del situado fiscal, debía efectuarse por los departamentos (inciso final del artículo 3º de la Ley 60 de 1993) y, en tal caso “(...) los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio (...)”. En efecto, en el plenario reposa la certificación proveniente de la Subsecretaria de Servicios Educativos y Asistencia Técnica de la Secretaria de Educación del departamento de Boyacá, sobre el carácter municipal del establecimiento educativo al que asistía la menor (…); empero, la misma entidad hizo constar que el centro educativo dependía del departamento, en los términos de la resolución n.º 3314 de 26 de septiembre de 1997, mediante la cual el Secretario de Educación Departamental legalizó su licencia de funcionamiento, como concentración escolar oficial del departamento, que viene “funcionando de tiempo atrás sin el requisito de «Licencia de Funcionamiento»” (…). La División de Cartera de la Dirección General del Instituto de Ortopedia Infantil, por su parte, certificó que los gastos médicos para tratar las lesiones sufridas por la menor Doris Herminia fueron cancelados por la Secretaria de Salud del departamento de Boyacá. De lo anterior se concluye que el
departamento de Boyacá estaba a cargo de la prestación del servicio educativo impartido en la escuela El Monte del municipio de Chiquiza San Pedro de Iguaque y, en consecuencia, llamado a velar por la calidad del mismo, en todos los aspectos, por lo que sí está legitimado para responder patrimonialmente por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por la menor Doris Herminia durante una actividad recreativa, programada por sus directivas y docentes.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Departamento de Boyacá consultar sentencia de 22 de abril de 2009, Exp: 16620
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 3
PROTECCION ESPECIAL - A menores de edad / PROTECCION ESPECIALDerechos constitucionales. Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. Convención Internacional sobre Derechos del Niño. La Constitución Política prevé la existencia de grupos dentro de la población, que por sus características, requieren de una protección especial por parte del Estado. El concepto de sujetos de especial protección surge del contenido del artículo 13 constitucional, dirigido a que el principio de igualdad se cumpla efectivamente, lo cual conlleva, necesariamente, la adopción de medidas especiales en orden a que las personas, respecto de quienes el principio constitucional no se realiza, gocen de una asistencia y salvaguarda mayor. En este orden de ideas, el artículo 44 de la Carta Política relaciona los derechos de los niños como la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y el derecho a recibir cuidado y amor, a la vez
que prevé su amparo contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Así mismo, dispone que gozarán de todos los derechos previstos en el ordenamiento interno y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) La Convención Americana sobre derechos humanos por su parte, establece que el niño gozará de una protección especial y que a través de las leyes y de otros medios se dispondrá lo necesario para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, así como en condiciones de libertad y dignidad y también prevé la consideración fundamental de que se atienda al interés superior de la niñez. Bajo el mismo orden de ideas, prevé que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (art. 19).Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (artículo 24).La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, estipula en su artículo 3º, numeral 2, que los Estados Partes se comprometen a "asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 44
FALLA DEL SERVICIO POR ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Falta de vigilancia para estudiantes / FALLA DEL SERVICIO POR ESTABLECIMEINTO EDUCATIVO - Falla al deber de custodia y cuidado en actividad extracurricular de estudiantes de primaria La Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para aminorar los riesgos y así prevenir los daños. Los establecimientos educativos tienen la obligación de desplegar eficientes labores de supervisión y de control respecto de las actividades que programen y deban desarrollar los alumnos, pues se entiende que lo hacen bajo su vigilancia y custodia, dentro o fuera de las instalaciones del plantel educativo, sin correr riesgos y sin comprometer su integridad física o síquica, como tampoco su responsabilidad para con sus compañeros, docentes y terceros Siendo así, puede concluirse la responsabilidad de los establecimientos educativos por fallar al deber de custodia y cuidado, siempre que los menores resulten afectados en el marco de una actividad a cargo de docentes y directivos del plantel, en la medida en que supone el desconocimiento del contenido obligacional a su cargo. En el presente caso, la parte actora imputa responsabilidad a la Nación, el departamento y el municipio demandados, en virtud de las lesiones sufridas por una menor en desarrollo de una actividad programada por la escuela El Monte de Chiquiza, en la cual participaron todos los alumnos.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 14081
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Inexistencia. Responsabilidad atribuible al Departamento de Boyacá En estas condiciones, nada puede imputarse a la víctima, como quiera que la falta de planeación, prevención, vigilancia y cuidado de las autoridades del plantel educativo fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de la menor Doris Herminia Rivera Reyes. El presunto conocimiento que la menor lesionada tenía del lugar donde se realizaría la actividad, no podía relevar la obligación de supervisión de quienes estaban a cargo. Precisamente la osadía de la menor tenía que haber llamado la atención, para poner sobre ella mayor vigilancia.(…) La parte accionada, integrada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Boyacá, alega, en su defensa, el hecho exclusivo de la víctima, en la medida en que esta conocía el lugar y guiaba a sus compañeros, mientras los adultos se ocupaban de los más pequeños, hasta el sitio denominado “Casa de los Indios” o “Casa del Chibcha”.(…) Considera la Sala que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las lesiones sufridas por la menor son imputables al departamento de Boyacá, propietario y responsable de la escuela El Monte del municipio de Chiquiza, porque, como quedó explicado, la víctima matriculada en el plantel, realizaba una actividad programada y desarrollada por las directivas, bajo su vigilancia y custodia y por ende obligadas a adoptar las medidas para que la actividad se desarrollara sin riesgo para los estudiantes y docentes; no obstante, Doris Herminia fue expuesta al peligro, pues, sin perjuicio
de su corta edad, pues solo contaba con once años, se le permitió asumir el papel de guía, por un sendero que ninguno de los menores estaba preparado para transitar. Le asiste razón, en consecuencia, al magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria, porque, como él mismo lo señala, “(...) la profesora de la Escuela El Monte del municipio de Chiquiza, que para el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba a cargo del grupo de estudiantes, tenía una relación de cuidado especial frente a los niños y éstos una relación de subordinación y dependencia para con ella” y si bien la actividad no se programó como riesgosa, lo fue y en grado sumo, precisamente porque la docente y los adultos que participaron en el paseo no conocían el lugar. De suerte que la falta tiene que ver no solo con lo acontecido, sino con el hecho mismo de haber programado una actividad extracurricular sin advertir los peligros, precisamente porque no se indagó y consideró previamente las condiciones que afrontarían los alumnos, con el objeto de resolver si podían asistir. Así lo declaró la señora Yazmín Cuervo Reyes, quien, al ser interrogada por si la profesora les indicó qué camino debían seguir, respondió que “la profesora Martha no conocía, nos dijo que fuéramos por donde los niños sabían, como Doris que ella dijo que sabía”. Además, de que no se contaba con ningún elemento ni preparación para afrontar algún imprevisto, pues la docente solo portaba una cámara de fotos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA EN LA VIGILANCIA A ESTUDIANTES - Lesiones sufridas por menor de edad que cursaba cuarto
grado de primaria La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse para reiterar, en relación con los alumnos de la educación básica primaria y secundaria, la existencia de un deber de protección y especial cuidado, a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados. Así se ha insistido en la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas en el marco del cumplimiento de los deberes de formación integral, dentro o fuera del plantel. Se ha puesto de presente que la custodia de las directivas y docentes debe ejercerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de todas las actividades relacionadas con su educación y formación. (…) Si bien los establecimientos educativos deben programar actividades culturales y recreativas en el marco de la formación integral de los educandos que les compete desarrollar, estas deben planearse, no solo para aminorar los riesgos que de por sí se presentan, sino también porque ninguna formación puede impartirse sobre la base de la improvisación y la irresponsabilidad. Es que no de otra manera se comprende lo acontecido el 7 de junio de 1996 en el municipio de Chiquiza, cuando la avanzada de los cuarenta estudiantes de una escuela primaria, en compañía de personal docente y guiados por una de las menores, debieron transitar por un sendero no previsto para el efecto con el fin de
desarrollar una actividad extracurricular de final de periodo. Sobre el particular, cabe anotar que el personal a cargo de la actividad no era suficiente ni calificado, como quiera que asistían los alumnos de cinco cursos, bajo el cuidado y vigilancia de una maestra –Martha Castellanosy dos adultos que no hacían parte de la planta de personal docente, una de ellas representante del consejo directivo de la institución educativa y la otra sobrina de la profesora que no asistió. De ello da cuenta la prueba testimonial que reposa en el plenario (…) No era la víctima sino el plantel educativo el que tenía la dirección y control de la actividad, de donde no se entiende cómo pretender hacer recaer en una alumna de tan solo once años de edad, la responsabilidad de sí mismo y de sus compañeros, al punto de que la tragedia, ya de por sí de grandes proporciones, podría haber sido mayor. Además, cabe precisar que los educadores no pueden prescindir, como sucedió en el sub lite, del permiso de los padres y acudientes de los menores de edad, siempre que éstos realicen actividades extracurriculares por fuera de las instalaciones educativas; sin que por el hecho de contar con el permiso aminore la responsabilidad de vigilancia, guarda y cuidado a cargo del establecimiento educativo; como quiera que el no contar con la autorización constituye en sí misma una falta, con independencia del daño que la actividad inconsulta ocasione. De ahí que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 7 de septiembre de 2004, Exp:
14869, MP: Nora Gómez PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento
De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001 -proceso acumulado n.º 13232–15646-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) se tiene en cuenta, cuando sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento a madre cabeza de hogar / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento a madre por incapacidad de la hija Es claro que en atención a las particularidades propias del caso, la Sala entiende que la incapacidad total padecida por la menor Doris Hermina supone para su madre, señora Ana Cleofe Reyes Cuervo, una dedicación de tiempo completo por el resto de su vida probable lo cual debería conllevar el correlativo reconocimiento
de los perjuicios materiales para ella, por ser madre cabeza de hogar -porque nada se recaudó sobre la presencia del padre-, quien además tiene a su cargo tres menores de edad a saber: Doris Herminia (11 años), Francy Yumel (15 años) y Hollman Hernando Rivera Reyes (2 años) En este sentido, la Sala reconoce que en este tipo de eventos la incapacidad padecida por un hijo no sólo implica para este la pérdida de la oportunidad de obtener un lucro a partir de su mayoría de edad, sino que además implica, para la persona que lo tiene a su cargo, una dedicación de tiempo completo o, al menos, contratar los servicios de alguien para que colabore con la atención, lo cual conlleva un lucro cesante o daño emergente periódico, tipología que depende de la forma como -se supongael perjudicado asumirá la nueva situación.Entonces, por concepto de daño emergente periódico, se reconocerá para la señora Ana Cleofe Reyes Cuervo, una suma equivalente a un (1) s.m.m.l.v., incrementado en un 25% de prestaciones sociales, cuantía que se estima deberá asumir la madre para contratar los servicios de una persona que la ayude a atender a su incapacitada hija y para el efecto se acudirá a las fórmulas actuariales acogidas por esta Corporación. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento por daño emergente periódico / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente futuro / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. En lo que respecta al daño emergente futuro, en atención a la incapacidad laboral que padece la víctima y, a título de reparación integral, se dispondrá que el
departamento de Boyacá proporcione a Doris Herminia Rivera Reyes lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia, rehabilitación, psicología y psiquiatría; asimismo, el número de terapias físicas que sean necesarias, la prótesis adecuada para sus piernas –en caso de que proceday la renovación de las mismas por el desgaste que presente PERJUICIOS POR DAÑOS A LA SALUD - Reconocimiento a lesionados Si bien la parte actora no solicitó expresamente el reconocimiento y pago de esta clase de perjuicio, una lectura integral de la demanda permite establecer que hace parte de la pretensión indemnizatoria, como quiera que en los hechos del libelo se alega que “(..) la menor Doris Herminia Rivera Reyes sufrió heridas y fracturas de tal gravedad que la han dejado postrada en una cama sin poder mover ningún miembro de su cuerpo, ni siquiera poder controlar sus esfínteres, es decir que ha quedado como un vegetal (…) En el presente caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó que Doris Herminia Rivera Reyes padecía de una incapacidad laboral permanente del 76,50% (…). En consecuencia, en atención a las lesiones padecidas por la víctima y el porcentaje de incapacidad laboral, lo solicitado en la demanda y la equivalencia frente al perjuicio a la salud sufrido en otros casos –como el referido en la sentencia parcialmente trascrita-, la Sala reconocerá a favor de Doris Herminia Rivera Reyes el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
MEDIDAS DE PREVENCION – En actividades extracurriculares fuera de institución educativa / DIVULGACION DE LA SENTENCIA - A todos los centros educativos del Departamento de Boyacá En razón a la protección del interés superior que le asiste a los menores de edad, analizado en la presente decisión, la Sala ordenará que la sentencia sea divulgada por el departamento de Boyacá en todos los centros educativos de su jurisdicción, con miras a que éstos conozcan el alcance del fallo y, así mismo, tomen las medidas de prevención necesarias en la planeación de actividades extracurriculares que se deban realizar por fuera de la institución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., veintinueve de agosto de dos mil doce. Radicación número 15001-23-31-000-1997-17123-01(28375)
Actor: ANA CLEOFE REYES CUERVO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ-MUNICIPIO DE CHIQUIZA SAN PEDRO DE IGUAQUE Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver, con prelación de fallo1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por la Sala de Decisión n.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en
la causa por pasiva propuesta por el departamento de Boyacá y ii) denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 26 de junio de 1997, la señora Ana Cleofe Reyes Cuervo, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Doris Herminia, Francy Yumel y Hollman Hernando Rivera Reyes, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacionaldepartamento de Boyacá-municipio de Chiquiza San Pedro de Iguaque, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados a raíz de las lesiones sufridas por la menor Doris Herminia, al caer a un abismo durante una actividad recreativa, programada por el centro educativo donde cursaba sus estudios de primaria.
La parte actora sostiene que el 7 de junio de 1996 la maestra Alcira Amézquita salió del plantel con los estudiantes de cuarto año de primaria a las montañas de San Pedro de Iguaque, sin autorización de los padres de familia de los infantes. Afirma que las lesiones sufridas por Doris Herminia “la ha dejado minusválida” y por ello se ha ocasionado a los demandantes perjuicios de índole moral y material (fls. 5-8 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones 1 Mediante auto de 14 de junio de 2012 la Subsección “B” de la Sección Tercera resolvió acceder a la solicitud de prelación de fallo formulada por los demandantes, con
fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, máxime cuando, en el sub lite, la menor lesionada se encuentra en situación de discapacidad (fls. 265-266 cuaderno principal). Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Boyacá, de los perjuicios causados a mis poderdantes, con ocasión del accidente sufrido por Doris Erminia (sic.) Rivera Reyes, el día 07 de junio de 1996, según lo enunciado en el capítulo de los hechos. SEGUNDA. Que se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Boyacá a pagar a mis poderdantes los perjuicios materiales y morales causados así: PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Para Ana Cleofe Reyes la suma que resulte probada en el proceso, por los gastos que haya cancelado por el tratamiento de Doris Erminia (sic.) Rivera Reyes. LUCRO CESANTE Para Doris Erminia (sic.) Rivera Reyes la suma que resulte probada en el proceso, teniendo en cuenta su incapacidad para volver a trabajar y el salario mínimo legal vigente, diferenciando la indemnización futura de la consolidada. PERJUICIOS MORALES Para Doris Erminia (sic.) Rivera Reyes la suma de dinero equivalente a 1000 gramos de oro fino colombiano, por el dolor moral sufrido. Para Ana Cleofe Reyes la suma de dinero equivalente a 1000 gramos de oro fino colombiano, por el dolor moral sufrido. Para Francy Yumel Rivera Reyes la suma de dinero equivalente a 1000
gramos de oro fino colombiano, por el dolor moral sufrido. TERCERA. Se ordene actualizar la sentencia, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, diferenciando la indemnización futura de la consolidada. CUARTA. Que se ordene el cumplimiento al fallo en los términos y condiciones de los arts. 177 y 178 del C.C.A. (fls. 8-9 cuaderno 1). En el acápite correspondiente a la cuantía, la parte actora estimó los perjuicios materiales en $50 000 000 a favor de Doris Herminia Rivera Reyes (fl. 12 cuaderno 1). Así mismo, en escrito separado, adicionó la demanda en las partes, las pretensiones y las pruebas. En relación con las partes, se agregó como actor al menor Hollman Hernando Rivera Reyes, en su condición de hermano de la víctima y como demandado al municipio de Chiquiza San Pedro de Iguaque, como quiera que “la Escuela El Monte, en cuanto a sus instalaciones”, es de propiedad del mentado ente territorial. La accionante adicionó las pretensiones así: PRIMERA. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Boyacá y al Municipio de San Pedro de Iguaque (Chiquiza), de los perjuicios causados a mis poderdantes, con ocasión del accidente sufrido por Doris Erminia (sic.) Rivera Reyes, el día 07 de junio de 1996, según lo enunciado en el capítulo de los hechos. SEGUNDA. Que se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional,
al Departamento de Boyacá y al Municipio de San Pedro de Iguaque (Chiquiza) a pagar a mis poderdantes los perjuicios materiales y morales causados así: PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE Para Ana Cleofe Reyes la suma que resulte probada en el proceso, por los gastos que haya cancelado por el tratamiento de Doris Erminia (sic.) Rivera Reyes. LUCRO CESANTE Para Doris Erminia (sic.) Rivera Reyes la suma que resulte probada en el proceso, teniendo en cuenta su incapacidad para volver a trabajar y el salario mínimo legal vigente, diferenciando la indemnización futura de la consolidada. PERJUICIOS MORALES Para Doris Erminia (sic.) Rivera Reyes la suma de dinero equivalente a 1000 gramos de oro fino colombiano, por el dolor moral sufrido. Para Ana Cleofe Reyes la suma de dinero equivalente a 1000 gramos de oro fino colombiano, por el dolor moral sufrido. Para Francy Yumel Rivera Reyes la suma de dinero equivalente a 1000 gramos de oro fino colombiano, por el dolor moral sufrido. Para Holman Rivera Reyes la suma de dinero equivalente a 1000 gramos de oro fino colombiano, por el dolor moral sufrido (fls. 49-52 cuaderno 1). El tribunal admitió la adición de la demanda mediante proveído del 11 de febrero de 1998 y ordenó la notificación del libelo al municipio en mención (fls. 54 y 61 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado 1.2.1 Nación-Ministerio de Educación Nacional Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo
que en el sub lite no se probó la falla del servicio alegada en el libelo y arguyó, en su defensa, el hecho exclusivo de la víctima “(...) al no tener en cuenta las advertencias dadas por sus profesoras antes del desplazamiento fuera del establecimiento educativo”. Además, alegó que el paseo se programó a petición de los alumnos a La Casa de los Indios, lugar que, en versión del accionado, “(...) se encuentra ubicado dentro de la finca donde en ese momento habitaba la menor Doris Herminia, quien mejor que nadie conocía el sitio”. Así mismo, expresó que la docente Alcira Amezquita no participó en la actividad, como se esgrimió en la demanda, pues la profesora Martha Patricia Castellanos Gómez, una representante del Consejo Directivo y Liliam Amparo Amezquita eran quienes “colaborarían en el cuidado de los niños más pequeños”. De igual forma, el ministerio demandado se adhirió a las pruebas solicitadas por la parte actora2 y señaló, además, en cuanto no presta servicio educativo alguno, que “no debe formar parte de este litigio” (fls. 37-41 cuaderno 1). 1.2.2 Departamento de Boyacá El ente territorial accionado también se opuso a la prosperidad de las súplicas por falta de legitimación por pasiva, fundado en el carácter municipal de la escuela El Monte de Chiquiza (fls. 44-46 cuaderno 1). 1.2.3 Municipio de Chiquiza San Pedro de Iguaque 2 En el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Educación manifestó: “Documentales: Las solicitadas y aportadas por la parte
demandante” (fl. 40 cuaderno 1). Notificado el ente territorial demandado, éste no dio contestación al libelo (fl. 61 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hicieron uso las entidades públicas accionadas solicitando se denegaran las súplicas de la demanda. El departamento de Boyacá insistió en su falta de legitimación, fundado en que la escuela a la que asistía la menor es del orden municipal, por lo que es la entidad territorial la obligada a responder. Y la Nación-Ministerio de Educación Nacional reiteró que la prestación del servicio educativo está a cargo de los departamentos, distritos y municipios, en los términos del artículo 27 de la Ley 60 de 1993 (fls. 218-221 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 2004, la Sala de Decisión n.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Boyacá y denegó las súplicas de la demanda. Frente a la excepción, el a quo consideró que “(...) del análisis de los documentos sobre los cuales se pretende estructurar la misma, se encuentra que son contradictorios”, pues “(...) a folio 43 se informa que la Escuela El Monte es de carácter municipal, en tanto que a los folios 163 y 164 se señala que la misma escuela depende del Departamento de Boyacá”. En relación con el fondo del asunto, el tribunal no encontró acreditada la falla del servicio alegada en la demanda, em
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