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CE-15001-23-31-000-1997-17152-01(36481)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1997-17152-01(36481)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De alcalde del municipio de Chita Boyacá sindicado de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Reclusión en centro carcelario / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por delito que el sindicado no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 6 meses / TESTIGO CON PROTECCIÓN DE IDENTIDAD – Su declaración conllevó a la privación injusta de la libertad [C]oncreta el daño a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia de la medida de aseguramiento, consistente en la privación de la libertad a que estuvo sometido entre el 28 de marzo de 1994 y el 15 de agosto del mismo año, la cual considera injusta en tanto la investigación culminó con la preclusión.(…) En el sub lite, se evidencia que el señor Segundo Gregorio Lizarazo Hernández, el 28 de marzo de 1994, fue privado de la libertad, como consecuencia de declaraciones de un “testigo” con protección de identidad. El 6 de abril de 1994, la Fiscalía Regional Delegada le profirió medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva contra el señor Lizarazo Hernández, sindicado del delito de rebelión e infracción al Decreto 1857 de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1857 DE 1989

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en procesos por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11-001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), CP Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO - 31 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 73 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 129

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente porque el sindicado no cometió la conducta endilgada [S]e encuentra debidamente acreditado que el señor Segundo Gregorio Lizarazo Hernández estuvo privado de su libertad, desde el 30 de marzo de 1994 hasta el

15 de agosto de siguiente y que, el 24 de marzo de 1995, se le precluyó la investigación por cuanto el sindicado no cometió la conducta endilgada. De acuerdo con lo anterior, el Estado debe responder por el daño causado, consistente en la privación de la libertad que el señor Segundo Gregorio Lizarazo Hernández no tenía que soportar (…) Es que tratándose de responsabilidad extracontractual en nuestro ordenamiento rige el principio según el cual el Estado debe responder por el daño que sus agentes causan, salvo el que la víctima tiene que soportar. De donde, dada la presunción de inocencia, en razón de que no se acreditaron los elementos necesarios para estructurar la conducta penal endilgada. (…) si se considera que se encuentra suficientemente acreditado que la detención a que estuvo sometido el señor Segundo Gregorio Lizarazo Hernández, entre el 28 de marzo de 1994 y el 15 de agosto del mismo año, le causó un dañó que debe ser resarcido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No desvirtuar presunción de inocencia constituye responsabilidad extracontractual del estado En la investigación penal adelantada no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado, razón por la que posteriormente la investigación debió precluirse en razón de que no se encontraron elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad por el delito imputado, incluso, se reitera, las pruebas daban cuenta de lo contrario. COPIAS SIMPLES – Constituyen valor probatorio / VALOR PROBATORIO – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de las copias simples como medio de

prueba en procesos judiciales consultar, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17152-01(36481)

Actor: SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 20081 por el Tribunal 1 Se precisa que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que Contencioso Administrativo de Boyacá, que declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN APELADA Decidió el Tribunal: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción denominada Ineptitud Formal de la Demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada, por las razones consignadas en la parte motiva. SEGUNDO.- Se declara que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no

es responsable por los daños causados a los actores, por las consideraciones expuestas en la motiva (sic) de esta providencia. TERCERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños morales y materiales irrogados a los ciudadanos SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO

HERNÁNDEZ, BALVINA ALARCÓN GUEVARA, GREGORIO LIZARAZO

VIRACACHÁ, ROSA TULIA HERNÁNDEZ M, GEYMAR ALBERTO LIZARAZO

SANDOVAL, CAMILO ERNESTO LIZARAZO SANDOVAL, DEYSSI CECILIA

LIZARAZO SANDOVAL, LILIANA LIZARAZO SANDOVAL, TULIA MARIELA

LIZARAZO HERNÁNDEZ, ANA TILIA LIZARAZO HERNÁNDEZ, PEDRO AGUSTÍN LIZARAZO HERNÁNDEZ, CARMEN LUISA LIZARAZO HERNÁNDEZ, con ocasión a la privación injusta de Segundo Gregorio Lizarazo Hernández, de conformidad con los hechos relatados, probados y analizados dentro de la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales que les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ en los siguientes montos: a. PERJUICIOS MORALES: Reconócese y cancélense a los demandantes las

siguientes sumas de dinero:

SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ 40 S.M.L.M.V.

BALVINA ALARCÓN GUEVARA 15 S.M.L.M.V.

GREGORIO ALEJANDRO LIZARAZO ALARCÓN 10 S.M.L.M.V.

LINA FERNANDA LIZARAZO ALARCÓN 10 S.M.L.M.V.

GREGORIO LIZARAZO VIRACACHÁ 10 S.M.L.M.V.

ROSA TULIA HERNÁNDEZ M 10 S.M.L.M.V.

GEYMAR ALBERTO LIZARAZO SANDOVAL 10 S.M.L.M.V.

CAMILO ERNESTO LIZARAZO SANDOVAL 10 S.M.L.M.V.

DEYSSI CECILIA LIZARAZO SANDOVAL 10 S.M.L.M.V. se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno.

LILIANA CATALINA LIZARAZO SANDOVAL 10 S.M.L.M.V.

TULIA MARIELA LIZARAZO HERNÁNDEZ 5 S.M.L.M.V.

ANA TILIA LIZARAZO HERNÁNDEZ 5 S.M.L.M.V.

PEDRO AGUSTÍN LIZARAZO HERNÁNDEZ 5 S.M.L.M.V.

CARMEN LUISA LIZARAZO HERNÁNDEZ 5 S.M.L.M.V.

b. PERJUICIOS MATERIALES

1. Daño Emergente Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente,

la entidad demandada debe reconocer y pagar a SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ, $2.600.000 –Honorarios al Abogado Gilberto Rondón (fl.25), $450.000Honorarios al Abogado Gildardo Quintero Martínez (fl.24), $36.983.90-Valor del revólver S&W M60INOX2 cal 38 L #8708 (fl.23), junto con su indexación causada desde la fecha de su erogación hasta cuando se ejecutoríe la presente providencia, operación para la cual se aplicará la fórmula aceptada por el

H. Consejo de Estado, establecida en los siguientes términos:

Vr = Vh IPC FINAL IPC INICIAL Para despejar esta fórmula ha de tenerse en cuenta que el valor presente (Vr) se determina multiplicando el valor histórico (Vh), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice de inicial vigente (28 de marzo de 1994), lo anterior en cumplimiento de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., factor de equidad, ampliamente reconocido por la máxima corporación de la jurisdicción contenciosa. QUINTO.- Se ordena a la entidad demandada dar cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C.A. SEXTO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Reconocer personería jurídica para actuar en nombre de Segundo Gregorio Lizarazo Hernández al profesional del derecho doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ (fl.129), en los términos y para los efectos del poder

otorgado. OCTAVO.- Aceptar la sustitución del poder otorgado al doctor Carlos Alberto Sánchez, a favor de PEDRO YESID MARTÍNEZ LIZARAZO, para los efectos y en los términos del poder inicialmente otorgado (fl.202). NOVENO.- Si esta sentencia no es apelada, envíese en consulta para el H. Consejo de Estado. DÉCIMO.- Sin costa para la parte vencida”. Mediante providencia del 16 de mayo de 2014, esta Corporación declaró de oficio la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, inclusive, por considerar que se omitió resolver todos los extremos de la litis, pues nada se dijo en la parte resolutiva de la providencia respecto del lucro cesante, a pesar de haberlo considerado procedente en la parte considerativa, aspecto que impedía hacer un pronunciamiento de fondo (fls. 458-460 c. ppal.). Conforme lo anterior, el 14 de agosto de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá profirió sentencia complementaria en los siguientes términos (fls. 464-465 c. ppal.): “PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la presente acción.

SEGUNDO: OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencia de 16 de mayo de 2014.

TERCERO: ADICIONAR el literal b del numeral cuarto de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2008, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: “(…) b. PEJUICOS MATERIALES

1. Daño Emergente

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la entidad demandada debe reconocer y pagar a SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ, $2.600.000 –Honorarios al Abogado Gilberto Rondón (fl.25), $450.000Honorarios al Abogado Gildardo Quintero Martínez (fl.24), $36.983.90Valor del revólver S&W M60INOX2 cal 38 L #8708 (fl.23).

2. Lucro cesante La suma de OCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.063.156,68) por concepto de sueldo y gasto de representación (viáticos y gastos de viaje).

Los anteriores valores cuyo pago se ordena por concepto de daño emergente y lucro cesante serán indexados desde el momento de su configuración hasta cuando cobre ejecutoria la presente providencia, operación para la cual se aplicará la fórmula aceptada por el Consejo de Estado, establecida en los siguientes términos: Vr = Vh IPC FINAL IPC INICIAL Para despejar esta fórmula ha de tenerse en cuenta que el valor presente (Vr) se determina multiplicando el valor histórico (Vh), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice de inicial vigente (28 de marzo de 1994), lo anterior en cumplimiento de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., factor de equidad, ampliamente reconocido por la máxima corporación de la

jurisdicción contenciosa. (…)” CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, remítanse las diligencias a la Sección Tercera – Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado para que adelante el trámite correspondiente”. SÍNTESIS DEL CASO El día 2 de junio de 1997, los señores Segundo Gregorio Lizarazo Hernández y Balvina Alarcón Guevara, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gregorio Alejandro y Lina Fernanda Lizarazo Alarcón; Gilma Cecilia Sandoval, en nombre propio y en representación de su hija menor Liliana Catalina Lizarazo Sandoval; Geymar Alberto, Camilo Ernesto y Deyssi Cecilia Lizarazo Sandoval; Gregorio Lizarazo Viracacha, Rosa Tulia Hernández Mongui, Pedro Agustín, Ana Tilia, Tulia Mariela y Carmen Luisa Lizarazo Hernández, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva a que estuvo sujeto el señor Segundo Gregorio Lizarazo Hernández entre 28 de marzo de 1994 y el 15 de agosto del mismo año.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que el 28 de marzo de 1994, llegó a la residencia del señor Segundo Gregorio Lizarazo Hernández, entonces alcalde del municipio de Chita Boyacá, un Sargento del Ejército Nacional a invitarlo a una

reunión con altos mandos militares, la que por lo avanzado de la hora, se postergó para el día siguiente, no obstante, informa que aquella noche su casa estuvo vigilada por miembros de la Institución. Al día siguiente, mediante engaños, fue llevado a la base militar. En el lugar se encontraba el comandante del Batallón Turquí de Sogamoso y más tarde, arribó una comisión de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación quienes le indicaron que se encontraba detenido acusado de ser colaborador de la guerrilla. Al tiempo, su residencia de Chita estaba siendo allanada violentamente, en busca de elementos que comprometieran su responsabilidad. En la búsqueda se obtuvo propaganda alusiva a la insurgencia que esta dejaba consuetudinariamente bajo su puerta y revólver Smith Wesson comprado a la industria militar, debidamente amparado. También cuestiona los miembros del Ejército porque llegaron a “colocarle” algunas bufandas para incriminarlo”. Así mismo se informó que el 6 de abril de 1994, el burgomaestre antes nombrado fue privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento proferida en el marco de la investigación adelantada en su contra, por los delitos de rebelión e infracción al Decreto 1857 de 1989 y trasladado a la Penitenciaría Nacional El Barne, noticia ampliamente divulgada en los medios de comunicación. Se indicó que la decisión de detención se basó en afirmaciones de dos testigos con reserva de identidad, quienes acusaron al Alcalde de ideólogo y auxiliador de

la guerrilla al tiempo que se sostuvo que destinaba recursos del presupuesto municipal para sus actividades subversivas. Contra la providencia que resolvió la situación jurídica del señor Lizarazo Hernández se interpuso recurso de apelación, el cual se desató mediante providencia del 10 de agosto de 1994, en el sentido de revocar la medida, por lo que el actor recuperó su libertad el 15 de agosto siguiente. Conforme lo anterior indica que, estuvo detenido y fuera del ejercicio de su cargo, por un lapso de cuatro meses y dieciocho días. Se precisó, así mismo que el 24 de marzo de 1995 se precluyó la investigación, decisión que fue consultada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y confirmada mediante proveído de 30 de agosto 1995. Conforme lo anterior, pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por el daño causado con la privación injusta de la libertad a que estuvo sometido el señor Lizarazo Hernández y la indemnización de perjuicios ocasionados a cada uno de los actores, pues, conforme el artículo 414 del C. de P.P., cuando se demuestre que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de delito, el Estado debe asumir las consecuencias. Se aseguró que debido a la medida en su contra, la actividad agrícola que desarrollaba en inmuebles de su propiedad y otros arrendados, se vió suspendida. Lo que le significó pérdidas considerables particularmente el pago del canon de $1.000.000 anual por la explotación de la finca de la sucesión Alarcón Guevara, ubicada en el área rural del municipio de Chita. Aunado a que las cosechas se

perdieron, dado que los trabajadores no volvieron a laborar por temor a represalias de la fuerza pública Del mismo modo, indicó que, durante el tiempo de la privación debió incurrir en diversos gastos como el pago de dos abogados para atender su defensa, y la alimentación que requería su estado de salud pues su vida corría riesgo al consumir la comida ofrecida por el centro de reclusión. Se sostuvo, además que, el señor Segundo Gregorio Lizarazo Hernández es hijo de los señores Gregorio Lizarazo y Rosa Tulia Hernández, cónyuge de la señora Cecilia Sandoval con quien tiene cuatro hijos: Geymar Alberto, Camilo Ernesto, Deyssi Cecilia y Liliana Catalina Lizarazo Sandoval quienes dependían económicamente de él. Al momento de presentación de la demanda, el señor Lizarazo Hernández convivía con la señora Balvina Alarcón Guevara con quien tiene dos hijos: Gregorio Alejandro y Lina Fernanda Lizarazo Alarcón, todos afectados, no solo por la privación sino por la divulgación que se hiciera en los medios de comunicación, afectando el buen nombre del señor Lizarazo Hernández (fls. 32-60 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la detención injusta y arbitraria de que fue objeto el señor SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ entre el 28 de marzo de

1994 y el 15 de agosto del mismo año, acusándolo infundadamente del delito de rebelión y recluido en la Penitenciaría Nacional de El Barne de Tunja.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic), en forma solidaria a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificada por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ mil (1.000) gramos oro en su condición de víctima de la detención injusta y arbitraria.

Para BALVINA ALARCÓN GUEVARA, mil (1.000) gramos oro, en su condición de compañera permanente de la víctima. Para GEYMAR ALBERTO, CAMILO ERNESTO, DEYSSI CECILIA Y LILIANA CATALINA LIZARAZO SANDOVAL; y al igual que para GREGORIO ALEJANDRO Y LINA FERNANDA LIZARAZO ALARCÓN, mil (1.000) gramos oro para cada uno en su condición de hijos de la víctima. Para GREGORIO LIZARAZO VIRACACHA Y ROSA TULIA HERNÁNDEZ mil (1.000) gramos oro en su condición de padres de la víctima. Para GILMA CECILIA SANDOVAL, mil (1.000) gramos oro en su calidad de esposa de la víctima.

Para PEDRO AGUSTIN, ANA TILIA, CARMEN LUISA Y TULIA MARIELA

LIZARAZO HERNÁDEZ quinientos (500) gramos de oro fino en su calidad de hermanos de la víctima.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic), en forma solidaria, a pagar a favor de SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO HERNÁNDEZ los perjuicios materiales ocasionados con la detención injusta y arbitraria de que fue objeto teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1º. El salario dejado de devengar en su condición de Alcalde Municipal de Chita

(Boyacá) durante el periodo de reclusión, más un 25% de prestaciones sociales, suma actualizada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor existente el 28 de marzo de 1994 y el que exista en la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de acuerdo a la fórmula (…) aplicada por el Consejo de Estado. 2º. La suma de un millón de pesos ($1.000.000,oo) igualmente actualizada con la formula ya reseñada que mi cliente tuvo que cancelar al señor CARLOS ANIBAL CANO HERNÁNDEZ por concepto de alimentación y arreglo de ropa durante el tiempo que estuvo en reclusión, dado que el peligro que corría su vida y las severas condiciones del penal no le permitieron tomar los alimentos preparados en la Penitenciaría. 3º. La suma de treinta y cuatro mil ciento tres pesos con treinta centavos ($ 34.103.30), actualizada desde el 12 de abril de 1984, fecha de compra hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia o en su defecto el valor actual de un

revólver Smit Wesson (sic) M60 inoxidable, calibre 38 largo correspondiente al arma de su propiedad, debidamente amparada, la cual fue decomisada en el allanamiento a su residencia y nunca le fue devuelta por el Ejército Nacional. 4º. La suma que determinen los peritos que para el efecto se designen y correspondiente a los perjuicios ocasionados a la propiedad de la familia ALARCÓN, que explotan económicamente SEGUNDO GREGORIO LIZARAZO y la cual fue inutilizada por efecto de la acción del Ejército Nacional que la allanó y excavó buscando armas que nunca encontró; perdiéndose la cosecha sembrada y con ella toda la inversión dado que los trabajadores no volvieron a laborar por temor a represalias del Ejército ya que no les cancelaron sus salarios porque el dueño de la cosecha estaba detenido. 5º. La suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de segunda instancia correspondiente a los honorarios profesionales que el señor LIZARAZO HERNÁNDEZ tuvo que cancelarle a dos profesionales del derecho para procurarle una defensa técnica y poder demostrar su inocencia total frente a los cargos infundados que se le formularon.

CUARTA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y/O LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes les correspondió la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma dictarán (sic) las resoluciones correspondientes en las cuales se adoptarán las medidas necesarias para su

cumplimiento y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecución y moratorios después de dicho término”. 1.3 La Defensa 1.3.1 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Luego que, mediante auto del 16 de julio de 1997 (fls. 63-65 c.ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá admitiera la demanda y ordenara notificar al Ministro de Defensa Nacional, a través del Comandante de la Primera Brigada, al Fiscal General de la Nación y al Agente del Ministerio Público, en escrito presentado el 26 de enero de 1998, la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional se opuso a las pretensiones. Para el efecto manifestó que el daño alegado no le es imputable, por cuanto el mismo consiste en la privación de la libertad a que fue sometido el señor Lizarazo Hernández, la cual ocurrió en el marco de decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que la actuación del Ejército Nacional se limitó “a prestar seguridad a las autoridades correspondientes para llevar a cabo su labor”. Agregó que si, en gracia de discusión, se hubiese suministrado información a las autoridades judiciales referentes a la vinculación del demandante con grupos subversivos, ello no configura ningún tipo de responsabilidad, pues, a la luz de la Constitución Política, es su deber poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier situación irregular (fls. 85-89, c. ppal.). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 1998, la Nación–Fiscalía

General de la Nación se opuso a las pretensiones. Señaló que la entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y que por tanto no procede endilgarle responsabilidad alguna. Indicó que, por mandato constitucional y legal, es de su competencia investigar los delitos que, de oficio o por denuncia, llegan a su conocimiento, así como acusar a los presuntos responsables ante los jueces y tribunales y adoptar las medidas preventivas que sean necesarias. Adujo que, en el caso concreto la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, con fundamento en declaraciones de testigos que sindicaban directamente al señor Segundo Gregorio Lizarazo Hernández de miembro de grupos guerrilleros, dio lugar a que se iniciara la respectiva investigación penal “a través de la cual este sindicado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios que prevé la ley penal”; en ese orden, expresó que, una vez proferida la preclusión de la investigación a favor del sindicado, tal decisión no comporta, per se, una falla en el servicio, ni puede enmarcarse dentro de la noción de detención injusta, por cuanto no se vislumbra un error judicial evidente y grosero que amerite indemnización, ello en los términos de la sentencia C-037 de 1996, la cual transcribió en los apartes correspondientes. Finalmente, propuso la excepción que denominó “INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA”, en tanto afirmó que el representante de la Nación

en estos casos no es el Fiscal General de la Nación, sino el Director Ejecutivo de Administración Judicial de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (fls. 110-117, c. ppal.). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte actora En escrito presentado el 18 de octubre de 2006, la parte actora, luego de retomar las pretensiones de la demanda, señaló que la prueba solicitada y decretada atinente al proceso penal adelantado al señor Lizarazo Hernández debe tenerse como aportada y a favor del demandante, pues la Fiscalía General de la Nación no ha querido cumplir con lo dispuesto por el Tribunal sobre el punto (fls. 206-208 c.ppal). 1.4.2 La Fiscalía General de la Nación En su escrito de alegaciones la Fiscalía General de la Nación, señaló que su actuación se enmarcó dentro de las facultades constitucionales otorgadas y conforme el procedimiento vigente a la época de los hechos. De acuerdo con lo anterior, precisó que la investigación penal adelantada al señor Lizarazo Hernández no constituye daño antijurídico, pues la medida impuesta como garantía de su comparecencia al proceso se ajustó a la Constitución y a la ley, razón por la que no se estructura error judicial, tampoco privación injusta de la libertad, aunado a que no se trató de una falla en el servicio (fls. 201-216 c. ppal.). 1.4.3 Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Por su parte, el Ejército Nacional insistió en que no se configura la responsabilidad

patrimonial del Estado, pues, conforme el artículo 90 de la Constitución, debe tratarse de un daño antijurídico que le resulte imputable para que proceda la indemnización de los perjuicios y que en el caso concreto, fue la Fiscalía General de la Nación la que resolvió privar de la libertad al actor, por ser la competente. Que su actuación se limitó a prestar seguridad a las autoridades para realizar su labor (fls. 231-239 c. ppal.). 1.4.4 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, rindió concepto mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2007, en el cual solicitó negar las pretensiones, pues “era deber de la Fiscalía frente a serios indicios que podían constituir la posible comisión de un hecho punible, iniciar la investigación penal correspondiente en contra del accionante Segundo Lizarazo Hernández, como quiera que es este precisamente el cometido que constitucionalmente se ha asignado a dicho entre, pues debe asumir la investigación de hechos puestos a su conocimiento, para determinar entre otros aspectos, si se ha infringido la ley penal, quienes son sus autores o partícipes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, de suerte que habiéndosele practicado diligencia de allanamiento y registro de su vivienda en la que se encontró no solo propaganda subversiva sino también un arma de fuego que a la postre no contaba con el correspondiente permiso de tenencia o porte debía necesariamente vincularse mediante indagatoria al accionante dentro de un proceso en el cual se deben agotar unas etapas y

procedimientos”. Del mismo modo, sostiene que era deber del funcionario instructor terminar la investigación, dado que no se tenía certeza de la existencia del delito endilgado. Resalta que, aunque la medida de aseguramiento dictada, en efecto perjudicó al accionante por su calidad de Alcalde Municipal de Chita, la decisión se fundamentó en las normas vigentes que no exigían contar con evidencia clara y definitiva respecto de la responsabilidad del sindicado para su procedencia (fls. 265-276 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General y la condenó al pago de perjuicios materiales y m

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