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CE-15001-23-31-000-1997-17564-01(25666)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-1997-17564-01(25666)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de miembro de la Policía / MUERTE DE AGENTE DE LA POLICIA - Atacados por delincuencia común / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de Agente de Policía por parte de un grupo de asaltantes cuando escoltaba y transportaba valores de la Caja Agraria en la vía que conduce de Tunja al Municipio de Togüí / ATAQUE DE FLETEROS - A miembros de la Policía en el marco de robo de activos de Caja Agraria Está debidamente acreditada la muerte del agente Jorge Milton Espinosa Parada, ocurrida el 23 de julio de 1997, dentro del marco de un robo de activos de la Caja Agraria que éste recibió, transportó y custodió junto con su superior, el CP. Manuel de Jesús Peralta Aguas. TRANSPORTE, VIGILANCIA, CUSTODIA Y MANEJO DE VALORES BANCARIOS - Actividad reglada / TRANSPORTE, VIGILANCIA, CUSTODIA Y MANEJO DE VALORES BANCARIOS - No es una función propia de la fuerza pública El servicio de transporte, custodia y manejo de valores bancarios, es una actividad reglada, que realizan entidades privadas constituidas y autorizadas para tal fin, las cuales no pueden tener como socios miembros activos de la fuerza pública ni servidores estatales. (…) Para la Sala, el hecho de que la Policía Nacional para prevenir la comisión de fleteos y hurtos preste un servicio de “acompañamiento” o “escoltas” a particulares y entidades bancarias que retiren y requieran movilizar sumas de dinero, también que esta labor no puede extenderse al transporte,

custodia y manejo directo de valores, como ocurrió en este caso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / TITULO DE IMPUTACION APLICABLE - Riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Por la muerte de agente de la Policía por realizar actividad ajena a sus funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Al ordenar superior a Agente de la Policía cumplir de custodia y manejo de activos bancarios sin tener preparación logística ni recursos para garantizar su seguridad Al no ser una función propia de la Policía Nacional el transporte, custodia y manejo de activos, es evidente que los uniformados que ejercían esa labor, con la aquiescencia institucional, no tenían preparación, logística ni recursos apropiados para garantizar su seguridad y la de la remisión de fondos que tenían a cargo. Tanto es así que, en el sub lite se denota que el CP. Manuel de Jesús Peralta Aguas y el AG. Jorge Milton Espinosa Parada fueron reducidos fácilmente por la banda delincuencial que los interceptó y perdieron la vida, amén de que parte del dinero fue hurtado y sustraídas las armas de dotación que los mismos portaban. De manera que como está acreditado que el esposo y padre de las demandantes murió en desarrollo de una actividad ajena a sus funciones que, lo expuso a un riesgo que no tenía que asumir, por cuanto le fue ordenado, por parte de su superior, la custodia y manejo directo de activos en condiciones que no brindaban la más mínima seguridad, se confirmará la decisión del a-quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17564-01(25666)

Actor: IRMA RODRIGUEZ SAENZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En este fallo se dispuso: Primero. Declarar impróspera la excepción denominada “hecho de un tercero”, propuesta por el señor apoderado de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es responsable por los perjuicios ocasionados a Irma Rodríguez Sáenz, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Karen Johana e Irma Solanye Espinosa Rodríguez, como consecuencia de la muerte del Agente Jorge Milton Espinosa Parada. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a las demandantes, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente los siguientes montos, de conformidad con la

parte motiva de este fallo. - Para Irma Rodríguez Sáenz, en calidad de cónyuge sobreviviente, la suma de ciento veinticuatro millones setecientos veinticinco mil noventa y cinco pesos con seis centavos ($124.725.095.06) que corresponden a la indemnización consolidada más la futura. - Para Karen Johana Espinosa Rodríguez, en su calidad de hija, la suma de treinta y cuatro millones trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis pesos con sesenta y ocho centavos ($34.384.686.68), como indemnización vencida hasta el momento en que cumpla su mayoría de edad. - Para Irma Solanye Espinosa Rodríguez, en su calidad de hija, la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y dos pesos con cuarenta y nueve centavos ($56.498.842.49), como indemnización vencida hasta el momento en que cumpla su mayoría de edad. Cuarto. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a las demandantes, a título de indemnización por concepto de perjuicios extra patrimoniales de carácter moral la suma de doscientos setenta y seis punto cuarenta y cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (276.44), distribuidos de la siguiente forma: Para Irma Rodríguez Sáenz, Karen Johana e Irma Solanye Espinosa Rodríguez, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijas de la afectada, la suma de noventa y dos punto catorce salarios mínimos legales mensuales vigentes (92.14) para cada una de ellas (f. 193-194 c. ppl.).

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que: (i) el agente Jorge Milton Espinosa Parada asignado a la Estación de Policía del Municipio de Togüí-Boyacá, el 23 de julio de 1997, por orden de los Comandantes del Distrito Séptimo de Moniquirá y de la Estación de Togüí, se desplazó a la ciudad de Tunja, junto con su superior, el cabo primero Manuel de Jesús Peralta Aguas y el director de oficina de la Caja Agraria, señor Raúl Alfonso Flechas Ramírez, para recibir, custodiar y transportar valores de esa entidad bancaria y (ii) de regreso al municipio de Togüí, una banda de asaltantes interceptó a la comisión referenciada, accionar que provocó la muerte de los dos policiales en su afán de proteger el dinero y las armas de dotación oficial.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 6-15 c. ppl.), la señora Irma Rodríguez Sáenz, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Karen Jhoana e Irma Solanye Espinosa Rodríguez, presentó demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del agente Jorge Milton Espinosa Parada, en hechos ocurridos el día 23 de julio de 1997, según lo descrito y consignado en el capítulo de los hechos.

2. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar los perjuicios tanto materiales como morales causados con ocasión de la muerte del agente

Jorge Milton Espinosa Parada, así: PERJUICIOS MATERIALES La suma que resulte probada en el proceso, la cual se liquidará teniendo en cuenta el salario devengado por el fallecido agente Jorge Milton Espinosa, más el 25% de prestaciones y la vida probable productiva, teniendo en cuenta la tabla de supervivencia aceptada en el país, diferenciando la indemnización futura de la consolidada. PERJUICIOS MORALES Por el dolor sufrido con la muerte de su esposo y padre, se cancelarán por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para Irma Rodríguez Sáenz, en su calidad de esposa de Jorge Milton Espinosa Parada, la suma en pesos, equivalente a 1000 gramos de oro fino colombiano. Para Karen Jhoana Espinosa Rodríguez, en su calidad de hija legítima de Jorge Milton Espinosa Parada, la suma en pesos, equivalente a 1000 gramos de oro fino colombiano. Para Irma Solanye Espinosa Rodríguez, en su calidad de hija legítima de Jorge Milton Espinosa Parada, la suma en pesos, equivalente a 1000 gramos de oro fino colombiano (f. 10-11 c. ppl.). En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que a la Policía Nacional no le compete recibir, custodiar y transportar valores, por tratarse de labores asignadas a determinadas empresas especializadas y autorizadas, generalmente

de naturaleza privada. Precisó que existe “una falla en la prestación del servicio público por parte de la Policía Nacional, por cuanto destinó a dos de sus miembros para transportar dinero –valores-, no siendo esta su función” (f. 9 c. ppl.).

2. Intervención pasiva Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones.

Consideró que “no se puede sustentar la falla en el servicio por el hecho de que la Policía Nacional, en desarrollo de sus deberes que legal y constitucionalmente le pertenecen, haya dispuesto que dos de sus agentes, entre los que se encontraba Jorge Milton Espinosa Parada, para que colaboraran a la Caja Agraria en la custodia de algunos bienes, pues para eso ha sido instituida” (f. 27 c. ppl.). Señaló que “la muerte del agente Espinosa Parada fue producto del actuar de un grupo al margen de la ley, lo que nos lleva a entender que el hecho generador de los perjuicios que hoy se reclaman, corresponde de manera directa e innegable al hecho de un tercero y, por tanto, no es justo endilgar hoy la responsabilidad al Estado”.

3. Alegatos de conclusión 3.1 Entidad demandada Aseveró que un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el proceso permite inferir que “los desafortunados hechos que culminaron con la muerte de los gendarmes Espinosa y Peralta, sucedieron como consecuencia del hecho de un tercero, apoyado a su vez en el argumento de la asunción del riesgo por parte de dichos miembros de la institución, al ejecutar actividades que en principio no le

correspondían a la Policía Nacional como cuerpo armado de naturaleza civil, desbordando toda actividad desempeñada como miembros de una entidad estatal y circunscribiéndose a actos propios y ajenos a sus funciones” (f. 164 c. ppl.). Sostuvo que el hecho de que aparezca en el libro de guardia que los uniformados referenciados salieron a la ciudad de Tunja con el fin de recibir, custodiar y transportar valores de la Caja Agraria, no significa que esa misión era propia del servicio. Evidenció que, en el sub judice, no se adelantó un trámite interno con el objeto de obtener autorización para recibir, custodiar y transportar valores hacia el municipio de Togüí.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 24 de abril de 2003, accedió a las pretensiones.

Estimó que las “circunstancias antecedentes y concomitantes, indican que hubo falla en la organización interna del servicio y en la prestación del mismo, con lo cual se expuso a un grave riesgo a los agentes que lo ejecutaron, concurriendo fehacientemente al desenlace final de los hechos; esto es, a la muerte del uniformado en carretera –Espinosa Parada-, cuando custodiaba valores de la Caja Agraria” (f. 185 c. ppl.). Manifestó que la “excepción denominada ‘hecho de un tercero’ no es de recibo, pues no tiene la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda y, por el contrario, encontrándose suficientemente demostrado que la muerte del agente

Jorge Milton Espinosa Parada fue producida por falla en la organización de la prestación del servicio público de policía, que contribuyó eficientemente a que los terceros, en su propósito de apropiarse de los dineros custodiados, causaran la muerte de los efectivos que vigilaban y transportaban los valores” (f. 185 c. ppl.).

5. Recurso de apelación La entidad demandada manifiesta que “la actividad desplegada por los policiales en cuanto al transporte de los valores pertenecientes a la Caja Agraria del municipio, en todo momento fue adelantada a título personal, movidos por el aliciente del ofrecimiento de dinero por prestar el servicio de custodia y, que por tanto, se valían de su rango de miembros de la Policía y de su prestación del servicio para obtener el beneficio económico con tal actividad, confundiendo a sus superiores, quienes ajenos a tal intención propia y particular de sus subalternos, accedían a la solicitud hecha por ellos mismos para exonerarse de responsabilidad dentro de la institución y así poder obtener ingresos adicionales a los que reciben de la misma Policía Nacional por la efectiva prestación de su servicio” (f. 198 c. ppl.-subraya del texto citado).

Explica que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas “demuestran que efectivamente los policiales que viajaron a la ciudad de Tunja a recibir, custodiar y transportar el dinero perteneciente a la entidad bancaria, lo hicieron en un carro particular, el cual resultó ser de propiedad del mismo gendarme CP. Manuel de Jesús Peralta Aguas, así como vestidos de civil y sin las medidas de seguridad pertinentes, lo cual denota que si efectivamente se hubiera tratado del

cumplimiento de una misión debidamente ordenada por sus superiores, esta hubiera sido cumplida conforme a la Ley y ellos hubieran viajado vestidos con su uniforme de dotación oficial, con un vehículo oficial, con armas de dotación oficial y con algún escolta miembro de la institución, lo que nunca sucedió. Además, los policiales abatidos no pertenecían a aquellos miembros de la Institución a los que se les permite cumplir su servicio de civil, valga decir, miembros de la SIJIN, sino que se trataba de personal uniformado y como tales debían cumplir su servicio en aquellas condiciones, argumento que refuerza aún más la tesis de la inexistencia de una orden impartida por los mandos superiores, así como la ausencia de la prestación del servicio en aras del cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales” (f. 199 c. ppl.). Añade que “la solicitud de protección y transporte de valores fue elevada por el gerente de la entidad bancaria ante un funcionario sin competencia, lo cual permite inferir que en el momento en que se piense en imputar responsabilidad a la administración, aquella no puede darse, pues no existe relación causal entre dicha acción u omisión y el daño alegado, ya que este último se originó más exactamente en la omisión del particular –gerente-, quien no ejerció la acción pertinente para el desarrollo adecuado de la actividad de custodia y transporte de valores de la Caja Agraria, aunado a la permisibilidad de los gendarmes en cumplir una función que no les competía por ganar una suma de dinero adicional y, en este orden de ideas, no puede predicarse el daño experimentado a los gendarmes como antijurídico, en la medida que el perjuicio sobrevino por culpa

personal de los agente, como ya se anotó” (f. 200 c. ppl.).

6. Alegaciones finales 6.1 Entidad demandada La Policía Nacional, además de reiterar los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso, evidencia que la legislación especial que beneficia a sus uniformados reconoce indemnizaciones y pensiones, de las cuales son beneficiarias, en este caso, las demandantes (f. 212-220 c. ppl.). 6.2 Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe mantener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y reducir la indemnización reconocida por el a quo “por lo menos en un 50%”, por cuanto la víctima se expuso al daño imprudentemente.

Considera que en el sub judice “se evidencia una falla del servicio y su nexo de causalidad con el daño, toda vez que el hecho generador de responsabilidad radica en que la Policía Nacional al autorizar y destinar a dos miembros de la institución, incluido el hoy occiso, para que custodiaran una remesa de dinero de propiedad de la Caja Agraria, asumió una función que no le era propia y, por ende, expuso a sus agentes a un riesgo excepcional, máxime cuando no se dispuso de las más elementales medidas de seguridad, como la utilización de un vehículo adecuado y el desplazamiento de otros activos con el fin de garantizar no sólo la vida de los uniformados que por ordenes superiores debían cumplir la misión, sino de los valores dejados bajo su custodia, durante su traslado de Tunja a la sucursal de la Caja Agraria en el municipio de Togüí” (f. 233 c. ppl.).

. Señala que no se puede soslayar que “hubo un comportamiento imprudente de los agentes de la Policía Nacional, pues, la orden impartida por sus superiores, era que se desplazaran tres unidades y sólo se desplazaron dos uniformados pero vestidos de civil, con el agravante que de uno de ellos facilitó el vehículo de su propiedad para transportar los dineros, a cambio de una remuneración, por concepto de alquiler del mismo, pago que realizaba el Gerente de la Caja Agraria, sin que dicho automotor contara con un sistema de blindaje u otras medidas de seguridad requeridas para el transporte de valores”. Advierte que “si bien es cierto el deceso del agente Jorge Milton Espinosa Parada se produjo objetiva y materialmente por delincuentes comunes, esta circunstancia por sí sola, no puede calificarse como causal exonerativa de responsabilidad estatal, en razón de que el desenlace fatal fue posible por la concurrencia de otras condiciones sin cuya existencia el resultado final no se habría producido. En efecto, la Policía Nacional expuso a sus agentes a un riesgo grave, pero además, el agente Espinosa Parada y su compañero, el cabo primero Manuel de Jesús Peralta Aguas, se expusieron al trágico resultado al haber utilizado un vehículo particular y sin medidas de seguridad” (f. 237 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la

acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

2. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - El 23 de julio de 1997, a la 1:30 p.m., el Fiscal Treinta y Uno Seccional y la Unidad Investigativa de Policía Judicial –Sijin Moniquirá- practicaron, en la morgue del Hospital San José de Moniquirá, el levantamiento del cadáver de quien en vida se llamó Jorge Milton Espinosa Parada, agente de la Policía Nacional de 38 años de edad (f. 6-9 c. 2). - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Local de Moniquirá- concluyó en el protocolo de necropsia 33-97-NE que la causa de la muerte del señor Jorge Milton Espinosa Parada fue un “shock traumático 1 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 1997 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y al tomar el salario devengado por el agente fallecido Jorge Milton Espinosa Parada ($747.870.20), más 25% de prestaciones sociales ($186.967.5), tal como se solicita en el escrito inicial del proceso, la indemnización de la actora Irma Rodríguez Sáenz, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, arroja un valor aproximado de $87.564.716.27, para la época de presentación de la demanda.

2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue solicitada por la parte actora, decretada y allegada en copia auténtica por la entidad demandada, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En este punto, es preciso señalar que se valoraran unos testimonios que, si bien no fueron recepcionados en el curso del proceso, los ordenó y practicó la demandada en el trámite de una investigación disciplinaria. secundario a trauma craneoencefálico severo secundario a herida proyectil arma de fuego” (f. 67-71 c. ppl., 80-83 c. 2). - El Comandante del Séptimo Distrito del Departamento de Policía de Boyacá certificó que el occiso referenciado y el extinto CP. Manuel de Jesús Peralta Aguas, para el día 23 de julio de 1997, (i) estaban vinculados a la institución, (ii) se “encontraban cumpliendo actos del servicio policial, como era escoltar una remisión de dinero de la Caja Agraria de Togüí, desde la ciudad de Tunja al municipio antes mencionado” y (iii) portaban armas de corto alcance que fueron hurtadas (f. 94-95 c. 2). - El Gerente Regional Boyacá de la Caja Agraria certificó que el director de oficina, el señor Raúl Alfonso Flechas Ramírez, el día 23 de julio de 1997, efectuó “en la Sucursal Tunja un traslado de provisión de fondos para la Agencia de Togüí, por la suma de $80.000.000, el cual se realizó en un vehículo particular y

con escolta de la Policía Nacional” (f. 96 c. 2). - A través de la providencia de 28 de julio de 1997, el Comandante del Departamento de Policía de Boyacá dispuso la apertura de una investigación disciplinaria por la muerte del “CP. Peralta Aguas Manuel de Jesús y del AG. Espinosa Parada Jorge Milton y la pérdida de los revólveres marca Smith & Wesson calibre 38 largo números 6D45480 y 5D22028 con 24 cartuchos, cuando fueron atacados con armas de fuego por parte de sujetos desconocidos a la altura de la entrada al municipio de Togüí” (f. 89 c. ppl.). - El Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, en la providencia que dispuso el archivo de la investigación disciplinaria, encontró probado que: (i) el CP. Manuel de Jesús Peralta Aguas, comandante de la estación del Municipio de Togüí, el 23 de julio de 1997, aproximadamente a las 7:00 horas, requirió de su superior en el Comando del Séptimo Distrito de Moniquirá, autorización para escoltar y transportar una remisión de dinero de la Caja Agraria, la cual le fue concedida con la observación de que se adoptaran las medidas de seguridad necesarias; (ii) usualmente, el traslado de valores de la ciudad de Tunja al municipio de Togüí se efectuaba cada veinte o quince días, en un vehículo particular de propiedad del señor Fabio Camacho y con apoyo policial; (iii) para permitir, en esta ocasión, que la remesa se efectuara, el CP. Peralta Aguas facilitó

su automotor porque el que normalmente se utilizaba no estaba disponible; (iv) de regreso a la cabecera municipal de Togüí, el CP. Peralta Aguas y sus acompañantes, esto es, el AG. Jorge Milton Espinosa Parada y el director de oficina Raúl Alfonso Flechas Ramírez, fueron interceptados por una banda de asaltantes, hecho que provocó una reacción para impedir el robo de los activos que se trasladaban y custodiaban y (v) la acción delincuencial, dejó como saldo, entre otras pérdidas, la muerte de los dos policiales referenciados. Se dijo en la reseñada decisión: Que para el 23 de julio de 1997, el señor CP. Manuel de Jesús Peralta Aguas y el agente Jorge Milton Espinosa Parada se hallaban en ejercicio de sus funciones y atribuciones como miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Carabineros del municipio de Togüí, el primero de los nombrados como Comandante de esa unidad, siendo las 7:00 horas de la citada fecha, el suboficial se comunicó por el radio de comunicaciones con el Comando del Séptimo Distrito de Moniquirá, unidad de la cual dependía la Estación y le comunicó a su Comandante Directo que se desplazaba a la ciudad de Tunja con el fin de escoltar la remisión del dinero de la Caja Agraria, de acuerdo a la solicitud que días antes había efectuado el Gerente de la sucursal mencionada, el señor Oficial Comandante del Distrito lo autorizó recomendándole que adoptara las medidas de seguridad necesarias para esta clase de procedimientos. Se desprende del diligenciamiento que normalmente estas remisiones de

dinero para la Caja Agraria, se efectuaban cada quince o veinte días en un Trooper rojo de propiedad del señor Fabio Camacho y conducido por el señor Drigelio Camacho, pero por circunstancias que no se han establecido plenamente dentro del plenario y que no son competencia de este despacho, extrañamente el día de marras no cumplió con dicha misión, sin embargo de acuerdo a lo manifestado en jurada rendida por el agente Alirio Morales Robles: ‘según comentarios del señor Drigelio Camacho, al preguntársele el porqué no podía realizar la remisión de dinero, manifestó que tenía que ir a vender panela a Moniquirá’ (…). Lo cierto es que ante la negativa del dueño del vehículo que normalmente efectuaba la remesa de dinero, ese día el suboficial se desplazó en el vehículo de su propiedad, un campero Suzuky color amarillo y blanco de placas JIC-056, automotor no apropiado para esta clase de procedimientos, se dirigió a la ciudad de Tunja y recogió al Gerente de la Caja Agraria junto con el botín, siendo las 09:30 horas aproximadamente iniciaron su recorrido hacia el municipio de Togüí, recorrido que efectuaron de manera normal, incluso tomaron onces en el municipio de Arcabuco, pero cuando tomaron el ramal que de la central conduce al municipio de Togüí, aproximadamente, a los cien metros sobre un puente fueron atacados por individuos fuertemente armados, quienes se desplazaban al parecer en dos automóviles al parecer Mazda, resultando muertos los dos uniformados e

ileso el señor Raúl Alfonso Flechas, Gerente de la Caja Agraria, quien los acompañaba y ocupaba el puesto ubicado al lado derecho del conductor, según lo manifestado por él mismo: ‘instantáneamente yo me tiré al piso con la cara mirando el lado opuesto de los carros, no sé porque razón al ver el hueco del puente di un bote al piso y me descolgué en cuestión de segundos’, posteriormente al decir del mismo se escondió entre la maleza y cuando ya llegó gente salió, hecho que aunado a la negativa del vehículo que normalmente efectuaba la remisión, da la sensación de una posible complicidad de estas personas, indicio que deberá ser investigado y esclarecido por la Fiscalía dentro del proceso que adelanta por estos mismos hechos (f. 130-140 c. ppl. –decisión de 29 de abril de 1998). - Las declaraciones rendidas en el curso del proceso disciplinario, detallan la forma como se produjo la autorización del Comando del Séptimo Distrito de Moniquirá para transportar y escoltar la remisión de dinero de la Caja Agraria. Esa madrugada del 23 de julio del año en curso, yo me encontraba de guardia en la Estación de Policía de Togüí, había una consigna escrita que decía, favor llamar al señor CP. Peralta Aguas, a las 6:00 horas, procedí a llamarlo a dicha hora y también para enterarlo de una consigna que había dejado el señor Capitán Comandante del Distrito que decía que antes de salir de esta localidad, debía comunicarse con él, dicha consigna fue

impartida por el señor radio operador de turno, agente Alfonso Merchán, como es de costumbre a las 7:00 horas se entrega el primer turno. Le entregué al agente Rondón Gutiérrez Roberto, el señor CP. Peralta Aguas Manuel de Jesús, a esa hora, se encontraba tratando de comunicarse con el señor Comandante de Distrito por radio (f. 102-104 c. ppl. –declaración del agente Alirio Morales Robles). (…) el día miércoles, a las 7:00 horas, cuando llegué a realizar segundo turno, él –CP. Peralta Aguasse encontraba de civil en compañía del AG. Espinosa Parada, frente al radio de comunicaciones y lo único que escuché fue que el radio operador de la base del distrito, le dijo que cinco sesenta, esto quiere decir que afirmativo y él salió con el señor AG. Espinosa Parada y me dijo hágame la anotación que salgo con destino a la ciudad de Tunja a realizar una remisión (f. 107-109 c. ppl. –declaración del agente Roberto Rondón Gutiérrez). Al recibo del primer turno, el AG. Ruíz Suárez Miguel Antonio me dio la consigna de informarle a mi capitán en horas de la mañana sobre la solicitud que había hecho mi cabo Peralta el día anterior, para una escolta de dinero de la Caja Agraria de Tunja a Togüí, como me fue encomendada la consigna, yo le informe a mi capitán cuando faltaban unos minutos para las siete, él entró a la sala de radio al programa con mi coronel J3, se comunicaron con mi cabo quién lo enteró de lo solicitado y mi capitán le ordenó que se desplazaran tres unidades con las debidas medidas de

seguridad (…). Yo no oí comentarios del transporte, como le manifesté anteriormente, la orden que le impartió mi capitán fue que desplazara tres unidades únicamente ya que el pueblo no lo podía dejar solo (f. 127-128 c. ppl. –declaración del agente José Miguel Alfonso Merchán). - Del testimonio recepcionado por el a quo, se puede inferir que: (i) el señor Raúl Alfonso Flechas Ramírez, director de oficina de la Caja Agraria, se dirigió al CP. Manuel de Jesús Peralta Aguas, comandante de la Estación de Togüí, para que coordinara la seguridad de una remesa de dinero que se efectuaría el 23 de julio de 1997 y gestionara los permisos requeridos ante la “Comandancia de Moniquirá”; (ii) el mencionado suboficial, rotaba entre sus cuatro hombres, este tipo de servicios; (iii) por el apoyo recibido, la entidad bancaria pagaba “viáticos” a los uniformados; (iv) el día en que ocurrieron los hechos, fue contratado el vehículo del CP. Peralta Aguas, por cuanto el que usualmente se utilizaba para las remisiones no estaba disponible; (v) de regreso al municipio de Togüí, el suboficial refere

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