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CE-15001-23-31-000-1997-17632-01(33082)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1997-17632-01(33082)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad procesal de oficio / NULIDAD PROCESAL DE OFICIO – Por falta de integración del litisconsorcio necesario / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - Genera nulidad de lo actuado / NULIDAD PROCESAL DE OFICIO – Procedente por vulnerar el derecho de contradicción y defensa de contratista beneficiado con adjudicación de contrato En estado de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2006 por la Sala n.º 1 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones, el despacho observa que el a quo profirió sentencia sin vincular al proceso a quien resultó favorecido con la adjudicación, esto es la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso –COOPESOG Ltda.-. (…) Como se sabe, para proferir sentencia se requiere que las partes y los terceros a quienes vinculara el fallo concurran al proceso, porque solo así se puede decidir con sujeción a las garantías procesales y, así mismo, resolver efectivamente la controversia. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - La demanda deberá formularse y dirigirse con la comparecencia de todos los sujetos que conforman las relaciones en confrontación / LITISCONSORCIO - Noción. Constitución de uno de los extremo de la relación jurídica por varios sujetos / LITISCONSORCIO - Puede ser necesario, cuasi necesario o facultativo El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que, cuando el proceso

verse sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de los sujetos vinculados, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (…) Valga recordar que las partes del litigio, demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona o por una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. Esta figura, consagrada en nuestra legislación procesal (arts. 50 y siguientes del C. de P. Civil), ha sido definida tradicionalmente, atendiendo a la naturaleza de las relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, como necesario, voluntario o facultativo o cuasinecesario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el litis consorcio necesario, facultativo o cuasinecesario, consultar sentencia 23 de febrero de 2012, Exp. 20810, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y auto de 7 de junio de 2012, Exp. 21898, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

LITISCONSORCIO NECESARIO - Diferencias con el litisconsorcio

facultativo / LITISCONSORCIO NECESARIO - Impide el pronunciamiento de fondo del asunto que se debate sin la comparecencia de las personas que deben integrar la relación jurídico procesal / LITISCONSORCIO NECESARIOUnicidad de la relación sustancial materia del litigio / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto en el facultativo la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas hace que las causas se separen y que cada parte obtenga la solución del conflicto en proceso separado. El elemento diferenciador del litisconsorcio necesario, entonces, es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, inescindible respecto del derecho sustancial en debate; mientras que el facultativo se identifica por la independencia de las relaciones jurídicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 6 de octubre de 1999, Exp. 5224, MP. Silvio Fernando Trejos Bueno. INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - Garantía de los derechos de contradicción y defensa de las partes procesales, terceros, llamados en garantía o cualquier interviniente Es una constante, que para proferir sentencia en contra de las partes, terceros, llamados en garantía o cualquier otra clase de intervinientes procesales, se

requiere no sólo que éstos hayan sido debidamente vinculados al proceso donde se les persigue, sino que dentro del mismo se les haya brindado todas las garantías procesales y probatorias desde la etapa en que se produce su vinculación al proceso y, por tanto, mal podría hacerse extensiva los efectos de una decisión a quienes no fueron vinculados legalmente al proceso. NULIDAD PROCESAL DE OFICIO - Por falta de litis consorcio necesario / FALTA DE LITIS CONSORCIO NECESARIO – Por no vincular a quien le fue adjudicado el contrato / LITIS CONSORCIO NECESARIO - El estudio de legalidad del acto de adjudicación afecta directamente al contratista beneficiado con la misma / NULIDAD PROCESAL DE OFICIO – Procedente por vulnerar el derecho de defensa y contradicción de contratista beneficiado con la adjudicación de contrato Resulta claro que en este caso la vinculación al proceso de la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso –COOPESOG Ltda.-, a quien le fue adjudicado el contrato, era requisito necesario para adelantarlo válidamente, puesto que el acto demandado lo benefició con la adjudicación del contrato, de manera que el estudio de su legalidad lo afecta directamente, de allí que, la figura procedente en este caso es la del litisconsorcio necesario. (…) comoquiera que está acreditado que la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso –COOPESOG Ltda.-, tendría que quedar vinculada a las resultas proceso, pese a lo cual no fue notificada y, por ende, tampoco oída, negándosele así la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, procede el despacho a declarar la nulidad de lo

actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17632-01(33082)

Actor: JOSÉ ANTONIO CAMARGO PEÑA

Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

Referencia: NULIDAD PROCESAL DE OFICIO - ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. ANTECEDENTES En estado de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2006 por la Sala n.º 1 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones, el despacho observa que el a quo profirió sentencia sin vincular al proceso a quien resultó favorecido con la adjudicación, esto es la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso –COOPESOG Ltda.-.

En los términos del numeral 3º del artículo 207 del C.C.A., su vinculación es necesaria, si se considera que, una vez adelantada la licitación pública n.º 001 de 1997, mediante la resolución n.° 1098 de 4 de noviembre de 1997 –acto demandado en el sub lite-, el municipio de Sogamoso le adjudicó el contrato de concesión del matadero municipal, en la que también participó el señor José

Antonio Camargo Peña, demandante en el presente asunto. Lo anterior da lugar a una nulidad insaneable que afecta la decisión de instancia, comoquiera que se omitió vincular al proceso a la firma adjudicataria del contrato, lo que impide decidir, pues, de hacerlo, se emitiría un fallo inocuo, en cuanto inoponible a uno de los extremos de la relación jurídica, no vinculado a la decisión.

II. CONSIDERACIONES Como se sabe, para proferir sentencia se requiere que las partes y los terceros a quienes vinculara el fallo concurran al proceso, porque solo así se puede decidir con sujeción a las garantías procesales y, así mismo, resolver efectivamente la controversia.

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de los sujetos vinculados, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. La norma es del siguiente tenor: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la

demanda ordenará dar traslado de éste a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez hará la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. (..)” (negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 140 ibídem contempla las causales de nulidad así: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (..)

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley (negrillas fuera de texto).

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Valga recordar que las partes del litigio, demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona o por una pluralidad de sujetos, evento en el

cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. Esta figura, consagrada en nuestra legislación procesal (arts. 50 y siguientes del C. de P. Civil), ha sido definida tradicionalmente, atendiendo a la naturaleza de las relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, como necesario, voluntario o facultativo o cuasinecesario. Al respecto, se ha pronunciado la Sala1: Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial. En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandantes o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (numeral 8 del artículo 140 del C. de P. Civil). Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan, y de no hacerlo debe declararse la nulidad de una parte del proceso o a partir de la sentencia de primera instancia (numeral 9 ibídem), con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tengan

la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado que la sentencia los puede afectar. En cambio, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos (art. 50 del C. de P. Civil). También ha señalado la Sección2: 1. 1 El Código de Procedimiento Civil define el litisconsorcio facultativo como aquel en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio de los demás (art. 50). Esta clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso.

1.2 El litisconsorcio cuasinecesario está regulado en el inc. 3, art. 52 del C. de 1 Sentencia de 23 de febrero de 2012, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 20810. 2 Auto de 7 de junio de 2012, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, exp. 21898. P.C.3 y se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan. Para que opere se necesita un evento de citación forzosa más no de comparecencia forzosa. 1.3. El Litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto en el facultativo la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas hace que las causas se separen y que cada parte obtenga la solución del conflicto en proceso separado4. El elemento diferenciador del litisconsorcio necesario, entonces, es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, inescindible respecto del derecho sustancial en debate; mientras que el facultativo se identifica por la independencia

de las relaciones jurídicas. Sobre la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario, la jurisprudencia ha precisado: a) Según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 51 ibídem, hay relaciones jurídicas sustanciales o pretensiones respecto de las cuales, ya por su propia índole o por mandato de la ley, no es posible hacer un pronunciamiento judicial de mérito sin la comparecencia plena de las personas que son sujetos de ellas, toda vez que la sentencia debe comprenderlas a todas y de manera uniforme; se configura de ese modo un litisconsorcio necesario, que se denomina por activa si tal la pluralidad se hace imperativa en la parte demandante, o por pasiva si lo es en la parte demandada. b) Empero, no a toda relación jurídica o pretensión que tenga fuente en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual, “la 3 El inciso 3 del artículo 52 del C. de P. C. establece: “Podrán intervenir en el proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.” 4 Sentencia del 14 de junio de 1971, Gaceta Judicial. CXXXVIII, pág. 389. demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas...”, sólo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se

reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario”5. Es una constante, que para proferir sentencia en contra de las partes, terceros, llamados en garantía o cualquier otra clase de intervinientes procesales, se requiere no sólo que éstos hayan sido debidamente vinculados al proceso donde se les persigue, sino que dentro del mismo se les haya brindado todas las garantías procesales y probatorias desde la etapa en que se produce su vinculación al proceso y, por tanto, mal podría hacerse extensiva los efectos de una decisión a quienes no fueron vinculados legalmente al proceso. En este orden de ideas, resulta claro que en este caso la vinculación al proceso de la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso –COOPESOG Ltda.-, a quien le fue adjudicado el contrato, era requisito necesario para adelantarlo válidamente, puesto que el acto demandado lo benefició con la adjudicación del contrato, de manera que el estudio de su legalidad lo afecta directamente, de allí que, la figura procedente en este caso es la del litisconsorcio necesario, en razón de que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o

dirigirse contra todas...”6 y de no ser así, en todo caso ser vinculadas para abordar y definir la controversia. Conforme lo expuesto y comoquiera que está acreditado que la Cooperativa Integral de Peseros de Sogamoso –COOPESOG Ltda.-, tendría que quedar vinculada a las resultas del proceso, pese a lo cual no fue notificada y, por ende, tampoco oída, negándosele así la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, procede el despacho a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive. 5 Sala de casación civil, sentencia del 6 de octubre de 1999. Exp. 5224. En esta sentencia la Corte rectificó la posición jurisprudencial que tenía en cuanto debía producirse fallo inhibitorio cuando en el trámite de la segunda instancia se encontrara la falta de integración del litisconsorcio necesario de cualquiera de las partes. 6 Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de 9 de febrero de 2006, inclusive, proferida por la Sala n.º 1 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para que resuelva sobre la vinculación de la adjudicataria, en los términos previstos en el artículo 83 del C. de P.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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