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CE-15001-23-31-000-1997-17650-01(24466)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-1997-17650-01(24466)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto administrativo que ordenó pago de obligación judicial expedido por Instituto Nacional de Vías / NATURALEZA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Ejecutivos Con independencia de la época en que sucedieron los hechos, las partes, en materia de intereses, acordaron que las cantidades líquidas reconocidas en la conciliación devengarían intereses comerciales, a partir del primero de enero de 1995 con sujeción al inciso quinto del artículo 177 del C.C.A., es decir durante los seis (6) meses siguientes y moratorios de ahí en adelante. De modo que las resoluciones números n.° (s) 008093 de 19 de diciembre de 1996 y 000623 de 12 de febrero de 1997 propenden por la ejecución de una decisión judicial, esto es, por cumplimiento del auto de 28 de septiembre de 1994 y no más que por ello, en cuanto se circunscriben a lo aprobado y acordado en el acta de conciliación, porque ningún elemento de juicio permite sostener que las resoluciones se apartaron de la decisión judicial. Y es que la realidad probatoria así lo indica. Efectivamente, la liquidación contenida en la resolución n.° 008093 de 19 de diciembre de 1996, por la suma de $87’795.930,92 cubre el capital y los intereses, sin que la misma permita distinguir los intereses moratorios, como tampoco la metodología para calcularlos, sin perjuicio de lo que expresamente se discurrió sobre el límite de pago, para no incurrir en usura castigada por la ley penal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

177 ACCION EJECUTIVA - Procedente para controvertir actos administrativos que ordenaron pago de origen judicial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debió interponerse acción ejecutiva / FALLO INHIBITORIO - Por inepta demanda Tratándose de la ejecución de una orden judicial, nada puede discutirse sobre la legalidad de los actos que los disponen en cuanto como nada concluyen y así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades. Lo que permite inferir en este asunto, la improcedencia de la acción de impugnación, para darle paso a la acción ejecutiva como corresponde, en el entendido que el proceso de ejecución pretende asegurar que el titular de una relación jurídica obtenga por medio de la intervención del juez, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su deudor, cuando el obligado pretende desconocerlo o no se apresta a satisfacerlo en los términos previstos en la misma. En el caso concreto, establecido, entonces que la sociedad NIETO ORTÍZ RAMÍREZ LIMITADA instauró la acción de impugnación y no la ejecutiva como correspondía, conduce a proferir una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17650-01(24466)

Actor: SOCIEDAD NIETO ORTIZ RAMIREZ LTDA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2002 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda: PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la resolución n.° 008093 del 19 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional de Vías “Por la cual se ordena el pago de una obligación de origen judicial”, en la parte que limitó, de conformidad con el artículo 235 del Código Penal, el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para el interés de usura, y la número 000623 del 12 de febrero de 1997, por la cual se confirmó en todas sus partes la resolución citada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase al Instituto Nacional de Vías–INVIAS-, a liquidar los intereses moratorios a favor de la SOCIEDAD NIETO ORTÍZ RAMÍREZ LTDA pactados en la audiencia de conciliación efectuada el 22 de septiembre de 1994 y aprobado por esta Corporación mediante providencia del 28 de septiembre del mismo año, a una tasa igual al doble de la bancaria corriente, sin la limitación establecida por el artículo 235 del Código Penal.

TERCERO: En caso de que a la fecha de ejecutoria de esta sentencia el Instituto Nacional de Vías, ya hubiere pagado a la Sociedad Nieto Ortiz

Ramírez Limitada, el crédito de conformidad con lo señalado en las resoluciones cuya nulidad parcial se decreta, deberá la entidad re liquidar el mismo e imputar el pago de lo que hubiere recibido la sociedad demandante, en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

I. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 1997, la sociedad NIETO ORTÍZ RAMÍREZ LTDA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones n.° (s) 008093 de 19 de diciembre de 1996 y 000623 de 12 de febrero de 1997, en cuanto limitaron el pago de los intereses moratorios a la tasa establecida para el interés de usura conforme el artículo 235 del Código Penal –folio 3 del cuaderno principal-.

Conforme al texto de la demanda, la sociedad demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: A).- Anular parcialmente los actos administrativos proferidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y contenidos en la resoluciones 008093 de fecha 19 de diciembre de 1996, por medio del cual se ordenó “el pago de una obligación de origen judicial” y, en cuanto a intereses moratorios se refiere, ordenó limitarlos a la tasa establecida para el interés de usura de conformidad con el artículo 235 del Código Penal y la número 000623 de fecha 12 de febrero de 1997 que la confirmó en todas sus partes; resoluciones que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, con lo cual se agotó la vía gubernativa.

B).- Ordenar que, como consecuencia de la anulación parcial de los actos administrativos atrás citados, se restablezca plenamente el derecho violado de la sociedad NIETO ORTÍZ RAMÍREZ LTDA., en liquidación. (En adelante y para abreviar se denominará simplemente EL CONTRATISTA), consistente en que se ordene que, en cuanto a intereses moratorios se refiere del crédito a favor de la sociedad que represento, se liquide a una tasa igual a la doble de la bancaria corriente, sin la limitación establecida por el artículo 235 del Código Penal, que estuvo vigente para los distintos periodos de causación de los intereses moratorios, tasas que deberán aplicarse hasta el día del pago total del crédito y de sus intereses, corrientes y moratorios. Para el evento de que a la fecha de la sentencia que ponga fin a éste juicio, el INVIAS ya hubiere pagado el crédito de conformidad con la resoluciones, cuya nulidad parcial ahora se solicita que se decrete, solicito a ese Despacho, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene adicionalmente re liquidar el crédito, teniendo en cuenta la imputación del pago de lo que hubiere recibido el demandante, en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- Entre el Fondo Vial Nacional hoy Instituto Nacional de Vías –INVIASy la sociedad NIETO ORTÍZ RAMÍREZ LIMITADA se suscribió el contrato de obra pública n.° 590/80, incumplido por la entidad contratante en tanto no canceló oportunamente las actas mensuales de obra ejecutada.

2.- El contratista demandó en ejercicio de la acción contractual a la contratante, por la mora en el pago de las respectivas actas, para obtener la cancelación de los intereses causados. 3.- Dentro del trámite de la acción contractual las partes resolvieron todas sus diferencias, a través de conciliación judicial, en la suma de $39’923.573,70, según consta en la respectiva acta, acuerdo aprobado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 28 de septiembre de 1994.

4. Según la demandante las partes convinieron que, para el pago de los intereses corrientes y moratorios se aplicaría el inciso 5º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual las cantidades líquidas reconocidas en sentencias, devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante.

Los intereses convenidos son los establecidos en el artículo 884 del Código del Comercio, que en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, equivalen al doble del bancario corriente, como así lo ha entendido la misma sección Tercera del Consejo de Estado1.

5. En ejercicio de la acción ejecutiva la actora habría solicitado librar mandamiento, en contra del INVIAS, para lograr el pago de lo adeudado y retirada la demanda antes de su notificación, presionada por “la Jefe de la Oficina Jurídica del INVIAS de aquel entonces (…) para poder hacer el pago directo, en atención a que requería la primera copia con mérito ejecutivo de la providencia judicial”.

6. EL 19 de diciembre de 1996 la demandada dictó la resolución n.° 008093,

ordenando el pago de la obligación contenida en la providencia que aprobó la conciliación y al tiempo dispuso que la tasación de los intereses moratorios quedaría limitada al interés de usura a que se refiere el artículo 235 del Código Penal. Para apoyar su decisión tomó como referencia la circular OJ-No. 078 de fecha 3 de octubre de 1994, dictada por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA asÍ: “En cuanto al límite máximo de los intereses monetarios es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida para el interés de usura (artículo 235, Código Penal) sea inferior, se tendrá ésta última como nuevo límite en materia de intereses”. 1 Auto de 13 de febrero de 1997. Expediente n.° 12.680) “La aplicación del artículo 884 del C. de Comercio, en éste caso, no viene como consecuencia de referirse a un negocio mercantil, sino que es el cumplimiento de la Ley. En efecto, es la misma ley en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., la que dispone que los intereses que causan las condenas son los comerciales y esa norma fue tomada por las partes al acordar los términos de la conciliación”. La sociedad contratista interpuso recurso de reposición, fundada en que la usura no aplica en tratándose de providencias judiciales, conforme lo prevé el mismo inciso 5º, del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio. Sin embargo, el INVIAS profirió la resolución 000623 de 12 de febrero de 1997 confirmando la anterior en todas sus partes.

1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 24 de junio de 1998 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y dispuso notificar al Instituto Nacional de Vías -INVIAS -folio 62 del cuaderno principal-. La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones –folio 89 del cuaderno principal-. Expuso que, mediante resolución n.° 4405 de 2 de agosto de 1995, el INVIAS fijó el procedimiento para la liquidación de intereses de sentencias y conciliaciones, conforme el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los señalados por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación. Lo anterior conforme a las facultades otorgadas por los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, 884 del Código de Comercio y 235 del Código Penal, en concordancia con los artículos 325 numerales 33 y 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a cuyo tenor a dicha superintendencia le corresponde fijar periódicamente el límite de los intereses corrientes y el porcentaje básico para liquidar los moratorios, con el fin de no incurrir en violación del artículo 235 del Código Penal tal como se señala en la circular externa n.° 007 de 1996, así: “Límites máximos de tasas de interés; el moratorio no podrá exceder del doble del interés remuneratorio o convencional ni del doble del interés bancario corriente; el remuneratorio no podrá exceder del interés bancario corriente más de la mitad de

éste. En cuanto al límite máximo de intereses moratorios es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida para el interés usura (C.P. artículo 235) sea inferior, se tendrá ésta última como nuevo límite en materia de intereses”. Tanto así que, en un caso similar esta Corporación, en sentencia de 29 de marzo de 1996, dentro del expediente n.° 12.893, sobre el particular sostuvo: “Estima la Sala que dentro de un mismo sistema jurídico no pueden razonablemente coexistir disposiciones que, como sucede con la tasa de interés, de una parte se consideran por ser excesivamente onerosas, como constitutivas del delito de usura; y de otra, se acepte como legales o lícitos para efectos diferentes, como serían el doble de los comerciales. - Por tal razón, estima la sala que cuando los intereses establecidos en el parágrafo quinto del artículo 177 del C.C.A., sobrepasan el límite de la usura previsto en el artículo 235 del Código Penal, la suma que arroje la liquidación debe ser reducida en dicho límite. No tendría sentido que lo que es punible en el campo del derecho penal, pudiera aplicarse sin restricciones en el campo civil, comercial o administrativo. - Esta consideración, a juicio de la Sala, no afecta decisión judicial que es base del mandamiento de pago, en la cual simplemente se prevé la aplicación del artículo 177 citado, que en su parte pertinente dispone, “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término”.

Adujo la entidad, además, que como la norma no consagra la tasa de interés comercial o moratorio, para su determinación debe acudirse al artículo 884 del Código de Comercio, según el cual la tasa de interés comercial será equivalente al interés bancario corriente y el moratorio al doble de aquel. Siempre que no exceda el límite previsto por el artículo 235 del Código Penal, caso en el cual deberán reducirse a dicho tope. Bajo este entendimiento solicitó negar las súplicas de la demanda. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDANTE La parte actora insistió en la prosperidad de las pretensiones –folio 158 del cuaderno principal-, fundada en que el límite impuesto para el cobro de los intereses moratorios por la Superintendencia Financiera, solo resulta aplicable a las operaciones de crédito, así como los supuestos fácticos del artículo 235 del C.P., pero no a las condenas judiciales. 1.3.2. ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada recabó en las razones de su defensa –folio 154 del cuaderno principal-. Sostuvo que la administración se limitó a dar cumplimiento a las normas legales, como lo preceptúa el artículo 884 del Código de Comercio a cuyo tenor cuando las partes guardan silencio, el interés corriente aplicable será el bancario y el moratorio el doble de aquel, siempre que no supere el límite de usura, fijado por la autoridad competente, conforme lo señala el artículo 235 del C.P. Siendo ello así un correcto entendimiento del artículo 177 del C.C.A., permite concluir que los intereses moratorios corresponden al doble de los corrientes

bancarios, siempre y cuando no excedan el límite previsto en la norma penal, caso en el cual ellos deberán reducirse a dicho tope. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las súplicas de la demanda -folio 165 del cuaderno principal-, fundado en que, según la diligencia de conciliación aprobada el 28 de septiembre de 1994, las partes acordaron resolver sus diferencias en la suma de $39’923.573,79, exonerando a la entidad del pago de intereses, desde la fecha de la decisión hasta el 1º de enero de 1995, al tiempo de dejar a salvo la aplicación del artículo 177 del C.C.A. y, sin considerar la limitación impuesta por el artículo 235 del Código Penal. Para el tribunal la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; de manera que al INVIAS no le correspondía sino liquidar intereses moratorios, sin tener en cuenta la limitación prevista en el artículo 235 del Código Penal, porque la misma no fue considerada en el acuerdo. Aunado a que el asunto no se subsume en los casos previstos por la norma penal, pues no trata de mutuo remunerado, venta a plazo de un bien o servicio, compra de cheque, sueldo, salario o prestación social, como tampoco el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 884 del Código de Comercio en lo que toca con el interés moratorio. Lo anterior si se considera que cuando las partes conciliaron sus diferencias, el 22 de septiembre de 1994, los intereses moratorios correspondían al doble del bancario corriente, salvo pacto en contrario, interpretación aplicable antes de la modificación

introducida por el artículo 111 en comento.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación, para que la decisión se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones –folio 182 del cuaderno principal-, fundada en i) que el a quo pasó por alto que el INVIAS expidió la resolución demandada con fundamento en la resolución 004405, que señala el procedimiento para la liquidación de los intereses de decisiones judiciales, la que goza de presunción de legalidad y no fue demandada, ii) que el acuerdo conciliatorio, ordena liquidar los intereses corrientes y moratorios, conforme lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., como efectivamente se hizo, distinto es, que el recurrente pretenda la aplicación del artículo 177 del C.C.A., sin la limitación del artículo 235 del Código Penal y iii) la entidad estatal dio aplicación al artículo 884 del Código del Comercio, pero con la limitación del artículo 235 del C.P. como corresponde.

2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1. PARTE DEMANDADA El Instituto Nacional de Vías-INVIAS insistió en el recurso de apelación, para que se revoque la sentencia apelada –folio 205 del cuaderno principal-, fundada en las mismas razones expuestas a lo largo del proceso. 2.2.2. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la decisión del tribunal –folio 213 del cuaderno principal-, pues, a su juicio, las resoluciones demandadas no son propiamente actos administrativos, si no actos

de ejecución que ordenan el cumplimiento de una sentencia, no demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, en la medida en que lo que se pretende es el cumplimiento de la obligación surgida de la conciliación, a cargo de una de las partes, el medio adecuado era la acción ejecutiva y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, advirtió que lo que se observa es una ineptitud sustantiva de la demanda, que conduce a su vez a que no se resuelvan de fondo las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988 para que esta Corporación conozca del asunto de la referencia en segunda instancia2.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de las resoluciones n.° (s) 008093 de 19 de diciembre de 1996 y 000623 de 12 de febrero de 1997, proferidas por el Instituto Nacional de Vías, demandadas en acción de nulidad y restablecimiento en cuanto limitaron el pago de los intereses moratorios a la tasa establecida para el interés de usura conforme el artículo 235 del Código Penal, apartándose del acuerdo conciliatorio al que le daban cumplimiento.

3. HECHOS PROBADOS 3.1. Cuestión previa Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas serán valoradas por cumplir los requisitos legales.

Efectivamente, se trata de prueba documental aportada con la demanda en copia

auténtica. 3.1.1. Consta que la sociedad NIETO ORTÍZ RAMÍREZ LIMITADA se constituyó mediante escritura pública n.° 5677 de 29 de agosto de 1959 y que el 19 de octubre de 1993, entró en estado de liquidación, según certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá –folio 1 del cuaderno n.° 2 de pruebas-. 2 Para la fecha de presentación de la demanda la cuantía exigida para que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia era $3.080.000 y la demanda se limita a señalar que el crédito y las pretensiones exceden la suma de $3.500.000. 3.1.2. El 25 de marzo de 1993, la sociedad de que se trata, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual solicitó condenar al FONDO VIAL NACIONAL por incumplimiento, mora en el pago de las actas de obra del contrato n.° 590 de 1980, suscrito para la pavimentación y rectificación del sector del río GUINA-CAPITANEJO del tramo 14, ruta 59 La Caro –folio 31 a 56 del cuaderno n.° 2-. 3.1.3. Consta que el 15 de septiembre de 1994 la sociedad Nieto Ortiz Ramírez Limitada y el Instituto Nacional de Vías suscribieron un acuerdo extraprocesal de “conciliación”, en las oficinas del INVIAS, en los siguientes términos –folio 59 del cuaderno n.° 2-. “Santafé de Bogotá, Septiembre 15 de 1994 Proceso No. 13013

Sociedad Nieto Ortiz Ltda. VS Invías Contrato No. 590/80

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Fotocopia Autenticada VALOR DEMANDA - $64.831.206,55

VALOR CONCILIACIÓN - $39’923.573,79

VALOR ECONOMIA - $24’907.632,76

TERCERO.- En atención al ánimo conciliatorio que expresa tener el Contratista, el Instituto Nacional de Vías manifiesta que acepta la propuesta formulada por el Contratista pero que el porcentaje aplicable sólo sería del 70%. Por su parte el Contratista expresa no aceptar ésta fórmula conciliatoria por cuanto un porcentaje inferior al 80% no le cubriría sus aspiraciones. En este estado la entidad contratante propone como fórmula definitiva para conciliar totalmente las diferencias, la planteada por el Contratista como pretensión principal en su demanda, pero con la modalidad de que en la segunda etapa se reconocen intereses corrientes y no moratorios como aparece solicitado, o sea que las sumas que en cada época canceló la entidad contratante por cada “Comprobante de Pago”, se impute primero a la cancelación de intereses moratorios y el saldo sobrante a capital y al saldo insoluto de éste último se reconocerán intereses corrientes a partir de la fecha en que han debido hacerse los pagos y hasta la presente conciliación, es decir, se reconocerán y pagaran intereses moratorios para la primera etapa e intereses corrientes para la segunda y el porcentaje aplicado a la sumatoria de todos ellos para determinar el valor de la conciliación, será del 80%, a lo cual el Contratista expresa que acepta la fórmula conciliatoria y

manifiesta que con el reconocimiento a su favor quedan conciliadas la totalidad de las prestaciones que son materia del juicio. CUARTO.- En consecuencia, efectuadas por las partes las correspondientes operaciones aritméticas que aparecen discriminadas en los anexos se agregan a este escrito para que formen parte integrante del mismo, junto con el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria con el cual se acreditan las tasas de interés corriente y moratorio, ellas determinan que la sumatoria de todas y cada una de las pretensiones contenidas en cada “Comprobante de Pago”, y aplicado a su monto del 80%, asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($39’923.573,79), que es la suma que configura el valor de la presente conciliación. Las partes entienden que la conciliación aquí contenida se realiza sobre cada uno de los “Comprobantes de Pago”, que reúnen los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Vías, por lo cual la entidad demandada se economiza por virtud de éste arreglo, la suma de

VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS

($24.907.632,76). (…) SEXTO.- Las mismas partes expresamente declaran que la conciliación aquí convenida produce los efectos de cosa juzgada a partir de la ejecutoria del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que la apruebe, de conformidad con el inciso 4º del artículo 65 de la Ley 23 de

1.991 y para su pago se observará lo dispuesto por el inciso 5º del Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. El Contratista por su parte declara expresamente a Paz y salvo al Instituto Nacional de Vías por concepto de todas y cada una de las pretensiones indicada en la demanda que dio origen al juicio, y acepta que los intereses a que hace referencia el inciso 5º del Artículo 177 del citado Código sólo se causarán a partir del 1º de enero de 1.995. 3.1.4. A continuación, el 22 de septiembre de 1994, se llevó a cabo audiencia judicial de conciliación donde se recogió el convenio de las partes –folio 10 del cuaderno de pruebas n.° 2-. Se destaca lo siguiente: “Acto seguido le fue concedido el uso de la palabra al doctor EDGAR REYES RODRÍGUEZ, representante del ente demandado, quien manifiesta: Me permito manifestarle al H. Magistrado, que hemos tenido una serie de reuniones con la parte actora, o sea la Sociedad Nieto Ortiz Ramírez Ltda., y hemos llegado a un acuerdo, consistente en conciliar todas las pretensiones por ellos instauradas ante el Tribunal, en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES (sic) CON SETENTA Y NUEVE (sic) (39’923.573,79) m/cte. En consecuencia, actuando en nombre y representación del Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, nos permitimos conciliar, o mejor, ofrecer a la entidad demandante la suma antes expresada, por todas las

pretensiones, al igual que acepte el concedernos una excención (sic) de intereses, hasta el primero de enero de 1995, de la suma referida y de ahí en adelante si se le dé aplicación al inciso 5º del art. 177 del C.C.A., al igual que se nos declare a paz y salvo por todo concepto. A continuación el representante de la parte actora, expresa: “A nombre de la sociedad Nieto Ortiz Ltda., y de acuerdo con lo expresado en el acta de conciliación de fecha quince de septiembre del año en curso, expresamos que aceptamos los puntos sobre los cuales se concilió anteriormente expuestos por la parte demandada, en consecuencia aceptamos la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE (sic) ($39’923.573,79) m/cte, por todas las pretensiones de la demanda. Igualmente concedemos la excención (sic) de intereses desde la fecha y hasta el primero de enero de 1995, manifestando que después de esa fecha se dará aplicación al inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente declaramos a Paz y Salvo por todo concepto al Fondo Vial Nacional…. 3.1.5. En providencia de 28 de septiembre de 1994 el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes –folio 13 del cuaderno de pruebas n.° 2y mediante resolución n.° 008093 de 19 de diciembre de 1996, el Instituto Nacional de Vías ordenó cumplir con lo acordado en los términos de la providencia –folio 76 del cuaderno de pruebas n.° 2-, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar, reconocer y pagar a la firma NIETO ORTÍZ RAMÍREZ LTDA., identificada con el NIT…., la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($87’795.930,92) por concepto de Capital e intereses corrientes y moratorios, según producto de la conciliación celebrada entre las partes a que se hace alusión en la parte considerativa de esa Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: La liquidación de intereses tanto corrientes como moratorios aparece efectuada y forma parte integrante de esta Resolución en el anexo número 1. (…) ARTÍCULO DÉCIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de Reposición ante el Director del Instituto Nacional de Vías el cual deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente Resolución.

Para llegar a esa conclusión se expuso: “Que como consecuencia de lo anterior el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, se comprometió a pagar por concepto de capital la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL QUINIETOS SETENTA Y TRES PESOS CON SETENTA CENTAVOS M/CTE. ($39’923.573,70) a partir del día 1º de enero de 1.995. (…) Que el Inciso 5º del Artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo expresa: “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término…”

De acuerdo a lo anterior se requiere liquidar y ordenar cancelar los intereses corrientes a la Sociedad entre el día 1º de enero de 1995 y el día 30 de junio de 1995, y moratorios del día 1º de junio de 1995 al 30 de diciembre de 1996. (…) Que las tasas aplicables para la liquidación de intereses serán las certificadas por la Superintendencia Bancaria; para los intereses comerciales se toma el interés bancario corriente y para los intereses moratorios, el doble de los intereses corrientes. La Superintendencia Bancaria en uso de las facultades que le confiere los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, 884 del Código Comercial y 235 del Código Penal en concordancia con el Articulo 325, numeral 33 y 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, además de fijar periódicamente el tope de los intereses corrientes, determina el porcentaje base para liquidar los moratorios, con el objeto de evitar que sean excesivos o usureros al tenor del Artículo 235 del Código Penal, como lo señala en la Circular OJ número 078 del 3 de octubre de 1994 que dice textualmente: “En cuanto al límite máximo de los intereses moratorios es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida

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