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CE-15001-23-31-000-1997-7666-01(2969-02)-2004

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Título
CE-15001-23-31-000-1997-7666-01(2969-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No reconocimiento de indemnización de perjuicios o prestaciones sociales, pues el contrato es válido y no existe relación laboral / EMPLEADO PUBLICO - El reconocimiento de esta condición no puede surgir de una relación contractual / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / CONTRATO DE TRABAJO - No se admite pronunciamiento alguno sobre los contratos de trabajo invocados porque son de competencia de la jurisdicción ordinaria En primer lugar, es necesario precisar que el estudio de esta Sala se ceñirá exclusivamente a la reclamación de derechos laborales respecto de las órdenes de trabajo obrantes en el expediente y de prestación de servicios que se allegan, ya que respecto de los contratos individuales de trabajo que aparecen, no se puede emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la competente para dirimir las controversias que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo es la Jurisdicción Ordinaria, según el numeral 1° del art. 2° del C.P.T., modificado por la ley 712 de 2001, en concordancia con la prescripción consagrada en el artículo 131 numeral 6º del C.C.A., según la cual la jurisdicción contencioso administrativa, conoce de los procesos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. En segundo término, esta Sala considera que las pretensiones de la actora deben denegarse, como quiera que esta Corporación en Sala Plena Contenciosa, en providencia del 18 de noviembre de 2003, Expediente IJ-0039, Actor: María Zulay

Ramírez Orozco, con ponencia del magistrado que redacta este fallo, al decidir un asunto de igual materia al de este proceso, expresó que: “...” En el caso subexamine se demostró que la parte actora se vinculó al Municipio de Pauna (Boy.) como docente en diversas Instituciones Educativas de la entidad territorial a través de órdenes de trabajo y de prestación de servicios. Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Después del examen y rectificación del criterio comentado, se procede a responder lo pretendido por la actora en el presente asunto, así: Se afirma en el escrito incoativo de la acción que mediante el acto impugnado se quebrantan los ordenamientos superiores que en el mismo se invocan, ya que la actora debió ser considerada como una empleada pública “a pesar de la forma irregular de su vinculación”. De lo anterior afirmación se observa que la actora incurre en una confusión manifiesta al pretender que de la existencia de un contrato se desprenda una situación legal y reglamentaria, lo que resulta, a todas luces, un imposible jurídico, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un estado de derecho como el colombiano; y así, el Presidente de la República debe obrar dentro del marco de las normas constitucionales y legales con respecto a la creación, clasificación, nomenclatura de cargos y sistema salarial. Lo propio puede afirmarse de las superintendencias, establecimientos públicos etc. Y la rama judicial por medio de su autoridad competente, no está

exenta de someterse a los mandatos contenidos en la constitución y la ley. De modo que el empleo público (situación legal y reglamentaria) no puede surgir de cualquier modo, ni mucho menos a virtud de una relación contractual, pues, como lo ha explicado la jurisprudencia colombiana, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función pública en la modalidad estatutaria (sent. C. 555 de 1994). Sostener lo contrario, como lo pretende la actora, conduce a desconocer mandatos positivos de ineludible cumplimiento. Además, se reitera que en relación con la labor desplegada por la parte actora con motivo del contrato de prestación de servicios, no es posible afirmar que éste oculte una relación contractual de trabajo con la administración, pues no es atañedera a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Como la demandante no probó el derecho que alega, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la providencia apelada, por los motivos señalados al inicio de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Reitera lo expuesto en la sentencia IJ-0039 de noviembre 18 de 2003.

CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia porque se trata de un acto ficto o presunto / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuración / DERECHO DE PETICION - Forma como la administración debe atender este derecho / ACTO PRESUNTO - El acto presunto producto del silencio

administrativo negativo ante la petición inicial no tiene término de caducidad de la acción El a quo se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto por caducidad de la acción, argumento que no comparte la Sala por las siguientes razones: El Tribunal afirma que el término de caducidad debe contarse a partir de la expedición del oficio del 14 de agosto de 1996, por ser el acto administrativo que resolvió la solicitud inicial; sin embargo, otro es el parecer de la Sala, como quiera que tal oficio no contenía respuesta alguna que decidiera el fondo del asunto planteado por la peticionaria. En efecto, dicha respuesta simplemente se limitó a informar en forma evasiva que, con el objeto de dar una respuesta, la petición se había consultado ante la Oficina Jurídica de la Gobernación, y que con base en el concepto que ésta emitiera se tomarían las decisiones pertinentes, por lo que resulta claro que tal oficio no ofreció claridad jurídica sobre el derecho que reclamaba la actora. Así las cosas, es claro que como la entidad omitió dar respuesta al derecho de petición formulado por la demandante, se configuró válidamente el silencio administrativo por haber “transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva...” (art. 40 del C.C.A.), y que en consecuencia la respuesta se entiende como negativa. Como puede observarse, el artículo 44 de la citada Ley 446 dispuso que la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no mencionó expresamente la situación de los

actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión. En este orden de ideas, como el acto producto del silencio de la administración, como el que se demanda en el sub lite, no está sometido a término de caducidad alguno, se impone revocar la decisión del a quo que se declaró inhibido por esta causa y examinar el fondo de la litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., Capital, trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004).- Radicación número: 15001-23-31-000-1997-7666-01(2969-02)

Actor: TILCIA MARIELA GRANADOS CAÑON Demandado: MUNICIPIO DE PAUNA - BOYACA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 26 de septiembre de 2001, proferida por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, mediante la cual se

declaró inhibido para conocer el fondo del asunto, por caducidad de la acción. ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declare que presta sus servicios al Municipio demandado como servidora pública desde el 1° de febrero de 1990 hasta la fecha, así como la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que debía proferir el Alcalde Municipal de Pauna (Boyacá) frente a las peticiones presentadas en reiteradas ocasiones, como el 18 de julio de 1996, el 20 de diciembre de ese mismo año y el 14 de mayo de 1997, el cual se entiende decidido negativamente de conformidad con el art. 60 del C.C.A. Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Municipio de Pauna (Boy.) al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales conforme a los valores asignados por el Gobierno Nacional para el respectivo grado de escalafón al que pertenecía, incluidos intereses moratorios, correcciones e indexación. Relata que se vinculó como maestra desde el 1° de febrero de 1990 al Municipio de Pauna (Boy.) mediante “contrato individual de trabajo”, y ha venido prestando sus servicios en forma ininterrumpida y continua desde ese entonces en diferentes centros educativos del mismo Municipio; que hasta la fecha siempre ha ostentado la calidad de empleada pública a pesar de la forma irregular de su vinculación y del tratamiento discriminatorio que se le ha dado, ya que su retribución siempre ha sido inferior a la que le corresponde conforme al Escalafón Nacional Docente y nunca se le ha afiliado a entidad de previsión alguna.

Expresa que a pesar de que en reiteradas oportunidades ha elevado peticiones a la administración municipal para que se le vincule como docente y se le reconozcan y paguen sus derechos laborales, hasta el momento no ha sido posible obtener respuesta positiva alguna. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto por caducidad de la acción. (fls. 129-144). Dijo, luego de analizar la figura del silencio administrativo negativo y el agotamiento de la vía gubernativa a la luz de la normatividad vigente, la jurisprudencia y la doctrina, que en el caso que se estudia aparecen las siguientes pruebas: -petición conjunta, suscrita entre otros por la demandante el 18 de julio de 1996, en donde le solicitan al Alcalde Municipal el reconocimiento de sus derechos laborales; -oficio del 14 de agosto de 1996, en el que este funcionario solicita concepto a la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá en relación con dicha petición; -oficio del 14 de agosto de 1996, en el que el mismo funcionario da respuesta a tal solicitud; y –petición elevada el 20 de diciembre de 1996, en el que la actora, conjuntamente con otros educadores, efectúan otra reclamación en el mismo sentido. Adujo el fallador que en consecuencia, no se configura el acto ficto negativo cuya nulidad se pretende, pues el Alcalde de Pauna si dio respuesta a la petición inicial en un tiempo inferior al mes calendario, que aunque fue evasiva, por haber estado suscrita por el superior jerárquico del Municipio, pudo ser o no objeto del

recurso de reposición, o bien haberse considerado agotada la vía gubernativa, y de esta manera acudir ante la jurisdicción contenciosa. Consideró entonces, que como fue el oficio del 14 de agosto de 1996 el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, es desde ésta fecha que se empieza a contar el término de caducidad de la acción; que como la demanda fue instaurada el 15 de diciembre de 1997, es evidente que ya habían transcurrido los 4 meses de que trata el art. 136 del C.C.A., y por ende la acción ya se encontraba caducada. LA APELACION El apoderado de la demandante sustenta su recurso de apelación (fls. 166 a 171) en que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la manifestación de la administración frente a una petición elevada por el particular debe reunir tres requisitos: ser adecuada a la solicitud, efectiva para el caso que se plantea, y oportuna, de manera que para que se entienda que fue resuelta, la respuesta tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido, pues una evasiva no se puede tener como tal; que en este caso, como la respuesta de la administración del 14 de agosto de 1996 fue evasiva y no resolvió de fondo la solicitud formulada, se debe entender que si se configuró un silencio administrativo negativo. Aseveró, en relación con el fondo del asunto, que es clara la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada, pues al igual que los docentes nombrados en propiedad, debía cumplir con una jornada laboral impuesta por el superior, ceñirse a las ordenes impartidas por éste para el cumplimiento de la

labor encomendada, y a cambio recibía una asignación mensual; que sin embargo, dicha relación estaba disfrazada bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios para evadir el pago de derechos laborales, por lo que solicita, al amparo del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, y del carácter fundamental e irrenunciable de los derechos económicos derivados del trabajo, que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES Debe examinar la Sala, en primer lugar, si en el caso sub lite hay ineptitud sustantiva de la demanda, que impida fallar de mérito la cuestión litigiosa. El a quo se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto por caducidad de la acción, argumento que no comparte la Sala por las siguientes razones: Obra a folios 28-31 del cdno. Ppal. la petición elevada el 18 de julio de 1996 por la actora, mediante la cual reclama de la Alcaldía Municipal de Pauna (Boy.) el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones que los docentes oficiales nombrados en propiedad. Dicha petición fue respondida por el Alcalde el 14 de agosto siguiente (fl. 33 ib.) con el argumento de que estaba en espera del concepto que sobre el particular, emitiera la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá. Posteriormente, la demandante elevó otro derecho de petición a la misma autoridad el 23 de diciembre de 1996, por medio del cual reitera su solicitud de reconocimiento y pago de derechos laborales (fls. 35 y 36 ib.). No obra en el expediente respuesta alguna de la administración frente a la misma.

El Tribunal afirma que el término de caducidad debe contarse a partir de la expedición del oficio del 14 de agosto de 1996, por ser el acto administrativo que resolvió la solicitud inicial; sin embargo, otro es el parecer de la Sala, como quiera que tal oficio no contenía respuesta alguna que decidiera el fondo del asunto planteado por la peticionaria. En efecto, dicha respuesta simplemente se limitó a informar en forma evasiva que, con el objeto de dar una respuesta, la petición se había consultado ante la Oficina Jurídica de la Gobernación, y que con base en el concepto que ésta emitiera se tomarían las decisiones pertinentes, por lo que resulta claro que tal oficio no ofreció claridad jurídica sobre el derecho que reclamaba la actora. Sobre la manera como la administración debe dar respuesta al derecho de petición elevado por el particular, la Corte Constitucional precisó1: “En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado que su núcleo esencial se concreta en dos aspectos, el primero de ellos consiste en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, y en segundo lugar, que exista una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 3.2. Dentro de este contexto, existe vulneración del derecho fundamental de petición, cuando la entidad correspondiente emite una supuesta respuesta que evade la petición planteada, pues en este caso, no se da una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.

1 Sentencia T-628/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre este aspecto, la sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, manifestó: “... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política”. En el mismo sentido, en otra providencia se advirtió: “La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resolución, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición”. (Sentencia T-299 de julio 1 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero). Así las cosas, es claro que como la entidad omitió dar respuesta al derecho de petición formulado por la demandante, se configuró válidamente el silencio

administrativo por haber “transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva...” (art. 40 del C.C.A.), y que en consecuencia la respuesta se entiende como negativa. Pues bien, el artículo 136 del C.C.A., modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, dispone: “Caducidad de las Acciones.

1. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo. (…)” Como puede observarse, el artículo 44 de la citada Ley 446 dispuso que la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no mencionó expresamente la situación de los actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término de caducidad alguno, tampoco puede estarlo

el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión. Lo anterior puede afirmarse con mayor razón, si se tiene en cuenta que dicha disposición contempla cuatro momentos a partir de los cuales debe contarse el término de caducidad: la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, y los actos presuntos, como es obvio, no pueden enmarcarse en ninguna de estas situaciones. Respecto de la caducidad de los actos fictos, resultan acertados algunos planteamientos doctrinarios que expresan: “… En nuestra opinión siguiendo la misma regla de derecho, si la persona interesada acude directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, podrá hacerlo igualmente en cualquier época, esto es, no habría posibilidad de aplicar ninguna regla de caducidad. De no entenderse en este sentido, no sólo se violaría el principio de igualdad, sino que también se continuaría en el absurdo dominante durante la vigencia de la norma modificada”.2 “La acción de restablecimiento contra un acto presunto o ficto podrá interponerse en cualquier tiempo; vale decir, que no tendrá caducidad, tal como lo señala el nl. 3 del art. 136 del c.c.a (44 de la ley 446). Se modifica así el inciso 2º del art. 23 del dec. 2304 de 1989 y se armoniza todo con los principios que gobiernan el 2 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición, septiembre de 1998.

silencio administrativo, en especial con el que señala que producido dicho fenómeno la administración no perderá la competencia para resolver la petición formulada o el recurso interpuesto por el administrado. Sobra repetir que si ya el silencio se produjo y la administración no pierde competencia para pronunciarse válidamente, no tiene sentido alguno sostener que la caducidad empieza a correr al producirse ese silencio; lo que tendría cierta lógica si la administración perdiera su competencia al producirse su ocurrencia”.3 En este orden de ideas, como el acto producto del silencio de la administración, como el que se demanda en el sub lite, no está sometido a término de caducidad alguno, se impone revocar la decisión del a quo que se declaró inhibido por esta causa y examinar el fondo de la litis. En primer lugar, es necesario precisar que el estudio de esta Sala se ceñirá exclusivamente a la reclamación de derechos laborales respecto de las órdenes de trabajo obrantes a folios 9-18 del cdno. Ppal. y de prestación de servicios que se allegan a folios 21-27, ya que respecto de los contratos individuales de trabajo que aparecen a folios 2-8 y 19-20 ibídem, no se puede emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la competente para dirimir las controversias que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo es la Jurisdicción Ordinaria, según el numeral 1° del art. 2° del C.P.T., modificado por la ley 712 de 2001, en concordancia con la prescripción consagrada en el artículo 131 numeral 6º del C.C.A., según la cual la jurisdicción contencioso administrativa, conoce de los procesos de carácter laboral

que no provengan de un contrato de trabajo. En segundo término, esta Sala considera que las pretensiones de la actora deben denegarse, como quiera que esta Corporación en Sala Plena Contenciosa, en providencia del 18 de noviembre de 2003, Expediente IJ-0039, Actor: María Zulay Ramírez Orozco, con ponencia del magistrado que redacta este fallo, al decidir un asunto de igual materia al de este proceso, expresó que: Se había sostenido mayoritariamente en relación con docentes que celebraron contratos similares de prestación de servicios, que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollaban otros sujetos como empleados públicos que 3 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edición. 1999. laboraban en el mismo centro, desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada, razón por la cual, debiendo primar la realidad sobre las formalidades, era menester, por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, que no se accediera a conceder prestaciones sociales propiamente dichas sino que, a título de indemnización, para restablecer el derecho, se ordenara “el pago del equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales que prestan sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato” . Y ello porque las cláusulas contractuales son inexistentes, ineficaces e inoponibles, pues sólo ocultan la verdadera

relación laboral en contravención de lo previsto en el art. 53 de la C.P., que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y van en contra del trabajador, a quien se le despoja de los derechos laborales que legalmente le corresponden. Señalaba la jurisprudencia de la sección segunda, repitiendo el contenido del párrafo 3º del artículo 1.518 del C.C., “que es moralmente imposible el objeto de los contratos cuando se encuentra prohibido por las leyes, es contrario a las buenas costumbres o al orden público”. Citaba, además, los artículos 15 y 16 Ibidem, para sostener que no podían renunciar a los derechos contra expresa prohibición legal; que “los derechos laborales no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral, porque no está permitido que por convenios celebrados por los particulares puedan derogarse las leyes en cuya observancia están interesados el “orden” y las buenas costumbres” y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. Terminaba su discurso la jurisprudencia en comento, afirmando que a título de restablecimiento del derecho, se dispondría el pago de las prestaciones sociales que recibían los empleados públicos “tomando como base de la liquidación el valor pactado en el contrato” (Sent. 5 dic/02. Actor Carmen Cecilia Durán Leal. 4789-01). Los fundamentos de la tesis anterior podían señalarse así:

a. El contrato de prestación de servicios, como aquel a que se refiere el presente caso, oculta una relación laboral de derecho público, que no difiere de la de otros empleados de la entidad. b. Por consiguiente, las cláusulas contractuales del sub-lite contravienen lo previsto en el art. 53 de la C.P. que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. c. El contrato dicho, que despoja al trabajador de los derechos laborales que le corresponden, los cuales son irrenunciables, contraviene los artículos 15 y 16 del C.C., que prohíben que por convenio los particulares deroguen las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Es decir, se trata de un contrato prohibido por la ley. d. Consecuencia de lo anterior, es que el contrato es inexistente, por lo cual no se requiere de pronunciamiento judicial. e. En caso como aquel a que se refiere la jurisprudencia que contiene el mismo problema del sub-lite, no se pueden conceder a favor del afectado el pago de prestaciones sociales propiamente dichas, sino ordenar, a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales que requieren los empleados en la misma entidad “tomando como base el valor pactado en el contrato”. Debe señalarse que la argumentación dada en el respetable criterio jurisprudencial, resulta para la Sala, luego de examinarlo con detenimiento, contradictorio a la luz de conceptos ya definidos por la jurisprudencia, la doctrina y la lógica jurídica. En efecto, por una parte se sostiene que los contratos de prestación de servicios como el que se examina transgreden el mandato constitucional previsto

en el artículo 53 de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 Ibidem, amén de ir en contravía de las previsiones de los artículos 15 y 16 del C.C. que no admiten que por convenio de los particulares se deroguen leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres, como ocurre cuando se provoca la renuncia de derechos protegidos por mandatos de orden público, como los laborales; y por otra parte señala que como consecuencia de ello el contrato es inexistente y sus cláusulas no producen efecto alguno. Sobre el particular debe anotarse lo siguiente: De conformidad con el artículo 1741 del C.C. las nulidades producidas, entre otras cosas, por objeto y causa ilícita, “son nulidades absolutas”. El artículo 1523 Ibidem prescribe que hay objeto ilícito “en todo contrato prohibido por las leyes”, y el 1519 Ibidem también señala que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación”. Si, pues, lo que pretende demostrar la jurisprudencia que se rectifica por la Sala Plena de lo Contencioso, es que el contrato de prestación de servicios como el que ahora ocupa su estudio viola la constitución y la ley, se opone a éstas e inclusive encuéntrase prohibido en su objeto, la consecuencia de ello, de ser cierto lo afirmado, no sería otra que la nulidad del vínculo, que no su inexistencia. En efecto, si se presentare una causal de nulidad, como que el objeto del contrato se opone a la ley, a mandatos de orden público, se requeriría, para que

las cosas regresen a su estado anterior, de sentencia que disponga su invalidación, pues de no ser así, continuaría surtiendo efectos y sería imposible que las partes de la relación jurídica sustancial lo desconocieran. De acuerdo con lo que enseña la doctrina “Se ofrecen casos en los que puede hablarse de verdadera inexistencia jurídica del negocio que se ha pretendido realizar, en cuanto que no existe de él más que una vacía apariencia, la cual, si puede haber engendrado en alguno de los interesados la impresión superficial de haberlo verificado o asistido a él, no produce, sin embargo, y en absoluto, efectos jurídicos, ni siquiera de carácter negativo o divergente. Por el contrario, la estimación de un negocio como nulo presupone, por lo menos, que el negocio existía como supuesto de hecho que, por tanto, exista una figura exterior de sus elementos eventualmente capaz de engendrar algún efecto secundario, negativo o divergente, aunque esta figura se revele luego inconsistente ante un análisis más profundo” (Emilio Betti - Teoría General del Negocio JurídicoSegunda Edición - Editorial Revista de Derecho Privado Madrid - páginas 251 y 352). Y de vieja data ha

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