CE-15001-23-31-000-1998-00063-01(0288-07)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1998-00063-01(0288-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / CAUSAL SEXTA - Existir nulidad originada en la sentencia / CAUSAL SEXTA DE REVISIONPresupuestos / ARGUMENTO DE RECURSO - Corresponden a la argumentación propia de un recurso de apelación / REQUISITO DE PROCEDENCIA - No cumple Del contenido de los argumentos en los que se sustenta la causal en estudio, para la Sala es evidente que la pretensión revisoría no está llamada a prosperar con fundamento en aquélla, habida cuenta que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 188 [6] del Código Contencioso Administrativo para su procedencia. Las razones expresadas por el recurrente escapan al ámbito del recurso extraordinario de revisión, en tanto corresponden más bien a la argumentación propia de un recurso de apelación en la que se exponen motivos de inconformidad contra la decisión recurrida, pues se alega la falta de análisis del Tribunal en relación con hechos que, estando debidamente comprobados, no fueron tenidos en cuenta en la decisión. En efecto, la Sala concluye que en sede de revisión extraordinaria el recurrente pretendió replantear asuntos ya debatidos y decididos en el proceso ordinario, y que no son objeto de este medio extraordinario. Como ya se dijo, en la sentencia acusada sí fueron tenidos en cuenta todos y cada uno de los hechos debidamente comprobados en el proceso, los cuales hicieron parte de la actuación administrativa adelantada con ocasión del acto de retiro del servicio de la demandante, cuya ilegalidad encontró probada el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por último debe señalarse que, la
naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y los límites fijados mediante las estrictas causales que consagró el legislador, impiden el estudio de fundamentos diferentes en los que se edifican dichas causales, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas, como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00063-01(0288-07)
Actor: GABRIELINA SANCHEZ DE MACIAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS - INSOR Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 656 de 17 de octubre de 1997, por la cual se dispuso el retiro del servicio de la señora Gabrielina Sánchez de Macías como Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 5, del Instituto Nacional para Sordos, INSOR.
ANTECEDENTES La señora Gabrielina Sánchez de Macías, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad de la
Resolución No. 656 de 17 de octubre de 1997, mediante la cual el Director General del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, dispuso su retiro del servicio por supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, que venía desempeñando. Argumentó la parte demandante, que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, no fue suprimido toda vez que, en la nueva planta de personal del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, se mantienen las mismas funciones con una denominación distinta, esto es, la de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 06. Sostuvo que el Decreto 2010 del 14 de agosto de 1997, por el cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, fue expedido por fuera del término de 18 meses concedido por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política al Gobierno Nacional, para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellos los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. Manifestó que, el retiro del servicio de la demandante, por supresión del cargo, se produjo sin tener en cuenta el derecho preferencial y la estabilidad que le asistía por ser empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. Finalmente manifestó que durante el tiempo que prestó sus servicios al Instituto Nacional para Sordos, INSOR, la demandante demostró una conducta ejemplar en el desempeño de las funciones de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, lo que hace suponer que su retiro del servicio obedeció a fines
distintos al mejoramiento del servicio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 12 de mayo de 2005 accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 170 a 181, cuaderno No.2): Sostuvo el Tribunal que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente debe decirse que la señora Gabrielina Sánchez de Macías fue vinculada al Instituto Nacional para Sordos, en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, mediante una relación legal y reglamentaria, cargo respecto del cual ostentaba los derechos propios del sistema de la carrera administrativa. En este mismo sentido, precisó el Tribunal, que de acuerdo con la constancia visible a folio 33 del expediente, suscrita por la Directora del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, era evidente la responsabilidad, el cumplimiento y la dedicación de la demandante en el desempeño de sus labores. Argumentó que, el cargo que venía desempeñando la demandante como Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, permaneció en la nueva planta de personal del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, bajo la misma denominación, esto es, Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, con la única variación del grado que pasó a ser 06. Señaló que, del cotejo hecho entre la hoja de vida de la demandante y los requisitos establecidos por la Resolución No. 493 de 1997, por la cual se establecen los perfiles ocupacionales de la nueva planta de personal en el INSOR, se concluye que la señora Gabrielina Sánchez de Macías sí cumplía con
los requisitos para desempeñar el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 06, existente en la nueva planta de personal del mencionado Instituto. Concluyó que, en el caso concreto la administración utilizó el denominado proceso de supresión de cargos, como pretexto para disponer el retiro del servicio de la demandante siendo que, en la práctica el empleo que venía desempeñando permaneció con las mismas funciones en la nueva planta de personal. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandada mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2006, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, invocando la causal prevista en el numeral 6, del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 1 a 3, cuaderno No. 1): Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Decreto 2009 de 1997, por el cual fueron modificados los estatutos y la estructura del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, suprimió la sede de dicho Instituto en el municipio de Sogamoso, en la cual venía prestando sus servicios la demandante, razón por la cual, no existe el cargo ni la planta física donde la señora Gabrielina Sánchez de Macías pueda desempeñar las funciones de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 06. Manifestó que, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que mediante Oficio de 17 de octubre de 1997 el Instituto Nacional para Sordos, INSOR, le informó a la
demandante que su cargo había sido suprimido y que, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 del Decreto 2400 de 1968 y 3 del Decreto 1223 de 1993 podía optar por la indemnización por supresión del cargo como en efecto lo hizo mediante oficio de 23 de octubre de 1997. Finalmente argumenta que, no es cierto, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá, que el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio de la demandante, esté falsamente motivado, pues la realidad demostró que el cargo sí fue suprimido. En consecuencia, solicita expresamente “Que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá por parte del Honorable Consejo de Estado y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda principal.”. OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Observa la Sala que dentro de la oportunidad legal la señora Gabrielina Sánchez de Macías, por conducto del curador ad litem, contestó la demanda de revisión formulada por el Instituto Nacional para Sordos, INSOR, contra la sentencia de 12 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 656 de 17 de octubre de 1997, con los siguientes argumentos (fls. 52 a 53, cuaderno No.1): Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta el Decreto 2009 de 1997, mediante el cual fueron modificados los estatutos y la estructura del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, dado que fue expedido con posterioridad al término de 18 meses
conferido por el Constituyente al Gobierno Nacional para modificar la estructura de las diferentes entidades que conformaban la rama ejecutiva del poder público. Precisó que, el hecho de que la sede del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, ubicada en Sogamoso hubiera sido suprimida no impedía que la demandante siguiera prestando sus servicios al citado Instituto, en la sede de Bogotá, o en otra entidad pública del orden nacional. Argumentó que no es cierto como lo manifestó la entidad demandada que la señora Gabrielina Sánchez de Macías no cumpliera con los requisitos para desempeñar el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 06, de la nueva planta de personal del ente demandado toda vez que, como quedó demostrado dentro del proceso, el citado empleo contempló las mismas funciones del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 05, esto es, actividades relacionadas con el aseo y servicio general para lo cual no se requieren conocimientos ni requisitos especializados como lo quiere hacer ver la entidad demandada. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 6 de agosto de 2007 el despacho que sustancia la presente causa dispuso la admisión de la demanda de revisión formulada por el Instituto Nacional para Sordos, INSOR, contra la sentencia de 12 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 656 de 17 de octubre de 1997 (fl. 19, cuaderno N0.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. De conformidad con el artículo 185 ibídem, el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, procede contra las sentencias ejecutoriadas. La Corte Constitucional en sentencia C-520 de 20091 declaró INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo 1 M.P. Dra. Maria Victoria Calle Correa. Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Y, de manera puntual sobre el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa, señaló: “(…) 5.1. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título XXIII, capítulo III, Sección Primera del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo que establece el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.2 Estas causales son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral. Cuando se presentan, autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho. En estos eventos se considera que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada está basada en hechos
falsos, o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió la sentencia recurrida. Según lo establece el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia,3 mediante demanda que cumpla con los requisitos del artículo 137 del mismo estatuto,4 con la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los soportes documentales necesarios,5 y del pago de una caución para garantizar los perjuicios que pueda 2 El recurso extraordinario de revisión procede cuando se presenta una de las siguientes causales: Artículo 188. Causales de revisión. 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 3 Código Contencioso Administrativo, Artículo 187. Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 4 Código Contencioso Administrativo, Artículo 189. Requisitos del recurso. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. ║ El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 4 de agosto de 1999, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. Q-063. causar a quienes fueron parte del proceso cuestionado,6 cuando a ella hubiere lugar.7 A diferencia de lo que establecía el Decreto Ley 01 de 1984,8 la Ley 446 de 1998 restringió tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el artículo 185 cuestionado en el presente
proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 5.2. Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de
documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al 6 Código Contencioso Administrativo, Artículo 190. Necesidad de caución. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso. 7 Código Contencioso Administrativo, Artículo 191. Trámite. (Modificado por el artículo 57de la Ley 446 de 1998) Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. ║ El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público. ║ Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria. 8 Decreto 1 de 1984: Artículo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procederá contra las
sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. En todos los eventos previstos en el artículo 188 CCA, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. Tal como lo ha señalado esta Corporación en distintas oportunidades, el recurso extraordinario de revisión constituye un desarrollo armónico del derecho a acceder a la administración de justicia. Así, ha sido puesto de presente por la Corte al señalar que “[e]l artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. 9 En estos eventos ha señalado la Corte que si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración al regular el derecho de acceso a la justicia, la garantía efectiva de tal derecho impone “la necesidad de que
el ordenamiento jurídico consagre las acciones y los recursos necesarios para garantizar a las personas la posibilidad de resolver ante los jueces las situaciones que las afecten, a la luz del ordenamiento jurídico. Este componente del derecho de acceso se refiere no solo a la necesidad de que se establezcan los mecanismos judiciales adecuados para la solución de las distintas controversias, sino que comprende la garantía de que tales mecanismos habrán de estar al alcance de todos aquellos que en un momento dado requieran acudir a los mismos, sin que se presenten exclusiones injustificadas”.10 La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional. Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de 9 Sentencia C-426 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil.
naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión”. En este orden de ideas, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la
inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en la ley (art. 188 C.C.A.). La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia11. El recurso de revisión no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 11 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. En el mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador12.
De otra parte, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso13. En relación con las formalidades del recurso, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo establece que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Habida cuenta que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho y de derecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder. 2.- Caso concreto Precisado lo anterior, la Sala procede al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia aquí recurrida, esto es, la causal prevista en el artículo 188 [6] del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. La causal invocada es del siguiente tenor: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, Rev. 194, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 13 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor
Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. “Art. 188.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 41. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. Son causales de revisión: (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación .”.
Sobre dicha causal el Consejo de Estado ha precisado, entre otros aspectos, los siguientes14: “Que se trate de situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. a) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él 15. b) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “( ) ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente ( )” 16. c) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número
de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus17. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación 14 Sobre el particular véase: Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 20 de octubre de
2009. MP: Enrique Gil Botero. Radicación No. 11001-03-15-000-2003-00133(REV). Actor: Hilda María Bonilla de Sinning. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente: DRA. CLARA FORERO DE CASTRO, providencia de 28 de febrero de 1994, exp. No. 4380, actor: Departamento del Valle del Cauca. 16 Consejo de Estado, Sección
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.