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CE-15001-23-31-000-1998-00146-01(42578)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1998-00146-01(42578)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Causales Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: (…) “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación” MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Magistrados que componen el Tribunal Administrativo / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Consejo de Estado / IMPEDIMENTOS - Imparcialidad del operador judicial / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Improcedente La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Este Despacho, es competente para decidir

el impedimento manifestado por los señores Magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dictado en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005 mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A. (…) Así mismo, de acuerdo al artículo 146-A del C.C.A., adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. (…) la situación materia de estudio no permite aceptar el impedimento presentado, ya que se invocó la existencia de pleito pendiente en virtud de que actualmente cursan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la NaciónRama Judicial-, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo que no accedió a reconocerles como asignación salarial el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 A .4 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00146-01(42578)

Actor: LUZ ADELA GONZÁLEZ BERNAL Y OTROS.

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN-.

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO.

Procede el Despacho a resolver el impedimento formulado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo. Los señores magistrados manifiestan impedimento para conocer del presente asunto por estar incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1, en los siguientes términos: “La demanda de la referencia está dirigida, entre otros, contra la Nación –Rama Judicial del Poder Público-, entidad contra la que actualmente los miembros de esta Corporación, sin excepción, tienen demandas en que se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la nivelación salarial del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, constituyéndose así la causal de impedimento.” CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos 1 Articulo 150 No. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el

numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”2 La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Este Despacho, es competente para decidir el impedimento manifestado por los señores Magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dictado en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005 – mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A. –, a cuyo tenor se señala: “4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré

Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. Así mismo, de acuerdo al artículo 146-A del C.C.A., adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que dispone: “Art. 146-A.- Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Cabe destacar que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Ahora bien, respecto a la figura de pleito pendiente, el Consejo de Estado ha dicho: “En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada el hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida. (…) De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la

causal contenida en el artículo 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuya circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración”3. Por lo tanto, el Despacho encuentra que la situación materia de estudio no permite aceptar el impedimento presentado, ya que se invocó la existencia de pleito pendiente en virtud de que actualmente cursan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la Nación –Rama Judicial-, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo que no accedió 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Auto de 1° de Julio de 2003. Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié a reconocerles como asignación salarial el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes; tal supuesto no es suficiente para determinar que pueda existir interés alguno que perturbe la imparcialidad y ecuanimidad del juez, por cuanto los hechos que suscitan el presente incidente distan de los propios que motivaron la acción de reparación directa. Lo anterior trae como consecuencia que los señores magistrados deben conocer del proceso. . En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 1) Niégase el impedimento formulado en el proceso de la referencia por los

señores magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2) Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero

RRR/4C

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