CE - 15001-23-31-000-1998-00219-01(23356)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15001-23-31-000-1998-00219-01(23356)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $25.360.560, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los recortes de periódicos que fueron traídos con la demanda, conforme a la jurisprudencia de la Sala, su valor probatorio está referido al hecho mismo de la publicación, pero no a su contenido. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia
de los hechos que en ellos se expusieron. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las publicaciones en periódicos, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO
ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos regímenes básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de
imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima o la de un tercero. Tales criterios están vinculados, por supuesto, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los regímenes de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 01 de octubre de 2008, Exp. 16920, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 09 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL
[L]os daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la Administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio (…) los daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado
interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por hecho de un tercero, consultar sentencia de 23 de septiembre de 1994, Exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 27 de enero 2000, Exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 15 de marzo de 1996, Exp. 9034, C.P. Juan de dios Montes y sentencia de 28 de abril de 1994, Exp. 7733, C.P. Julio César Uribe Acosta.
MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO - Imputable a las
demandadas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Acreditada / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Daños causados a vecinos de bases militares o policiales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Probada Del análisis de las pruebas que obran en el expediente se concluye que en el sub lite, los daños sufridos por los demandantes son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque los mismos se produjeron como consecuencia del enfrentamiento armado que se suscitó entre las fuerzas del
orden y los integrantes de los grupos guerrilleros que atacaron la estación de policía de Pajarito-Boyacá. (…) Si bien se demostró que tales daños fueron causados por terceros, lo cierto es que los mismos resultan imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por corresponder a la concreción del riesgo excepcional a que se sometió a quienes residen en cercanía de las instalaciones de Policía. Como antes se anotó, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, son imputables al Estado dado que si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en cercanía a las mismas. La responsabilidad, en estos términos, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nación, porque éste era el organismo que tenía instalada su estación en el centro de la población de PajaritoBoyacá, objetivo de los grupos insurgentes.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó en cien
salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad. En reiteración de los criterios establecido en esa sentencia, las condenas que en esta oportunidad se impongan, serán tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00219-01(23356)
Actor: DAGOBERTO TINJACÁ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 22 de noviembre de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo
86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Dagoberto Tinjacá Tícora, en nombre propio y en representación de Cesar Augusto, María del Carmen y Dagoberto Tinjacá Cortez; y los señores Mauricio y Julio Alberto Chaparro; Teresa Chaparro Siachoque e Ilba Astrid Montaña Chaparro, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable de la muerte de la señoras Luz Dary Cortez Rivera, Isabel Chaparro Siachoque y Alejandrina Siachoque Vargas.
2. Fundamentos de hecho La parte actora señaló que el 10 de septiembre de 1997, en horas de la tarde, guerrilleros de las FARC incursionaron en el municipio de Pajarito-Boyacá con el fin atacar la estación de Policía de dicha localidad y como consecuencia de tal hecho se presentó un enfrentamiento armado con los agentes de dicha institución, con ocasión del cual fallecieron las señoras Luz Dary Cortez Rivera, quien fungía como empleada doméstica del cuartel de dicho municipio e Isabel Chaparro Siachoque y Alejandrina Siachoque Vargas quienes se encontraban en su casa de residencia al momento de la toma armada por parte de la subversión.
De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables a la Nación, a título de daño especial, porque si bien la defensa de los agentes de policía constituye una actividad legítima, con la misma se causaron daños a los integrantes de la parte actora los cuales no se encuentran en el deber de soportar.
3. La oposición de la demandada
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que los hechos de la demanda no le constaban. Se opuso a las pretensiones y adujo que los daños padecidos por los demandantes son imputables al grupo de personas al margen de la ley que atacaron el municipio de Pajarito-Boyacá, situación que configura el hecho de tercero, como causal eximente de responsabilidad.
4. La sentencia recurrida 4.1. El Tribunal a quo, estimó que no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que en el proceso se acreditó únicamente un “atentado terrorista en contra de la Estación de Policía del municipio de Pajarito”, sin que se acreditara negligencia, falta de previsión u omisión en las obligaciones impuestas a la entidad demandada en relación con la protección y seguridad que debe brindársele a la ciudadanía, razón por la cual no se configuró falla del servicio alguna.
Aseguró que los daños tampoco son imputables al Estado ni “a título de riesgo excepcional, de un daño especial o de un daño antijurídico, dado que el Estado no fue quien desarrolló la conducta generadora del daño y tampoco puede serle imputado en aplicación del principio de solidaridad que implica un correlativo sistema de asistencia mutua, tendiente a la solución de conflictos que atentan contra la vida de la comunidad.”
5. Razones de la apelación. 5.1. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada toda vez que de conformidad con el acervo probatorio, el 10 de septiembre de 1997 un
grupo subversivo atacó el municipio de Pajarito-Boyacá, con el propósito de causar daños en la estación de Policía de dicha localidad, circunstancia que generó un enfrentamiento con ocasión del cual perdieron la vida las señoras Luz Dary Cortez Rivera, Isabel Chaparro Siachoque y Alejandrina Siachoque Vargas. Explicó que en el sub lite, la demanda no se fundamentó en la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada originada en el incumplimiento de las obligaciones de brindar seguridad y protección a la ciudadanía, sino en el hecho de que los demandantes, a pesar de la acción legítima del Estado, no se encontraban en el deber de soportar los daños derivados de dicha conducta, toda vez que ese hecho supone una alteración en el principio de igualdad ante las cargas públicas, razón por la cual se estimó resulta procedente la tesis del daño especial. Afirmó que al caso, también es aplicable el título de imputación por la creación de un riesgo excepcional, toda vez que el ataque, según lo encontró probado el a quo, estuvo dirigido en contra de la estación de Policía y para tal efecto citó jurisprudencia de esta Corporación en la que, sostiene, en los eventos en los que las acciones armadas se dirigen en contra instituciones representativas del Estado, la imputación del daño se analiza con fundamento en dicho régimen objetivo de responsabilidad.
6. Intervenciones en esta instancia 6.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, insistió en que el régimen aplicable al caso debe ser el de falla probada, toda vez que las acciones de la subversión no se encuentran dirigidas exclusivamente en contra de las
instituciones representativas del Estado, sino que pretenden sembrar terror en toda la población, razón por la cual para que resulte comprometida la responsabilidad del Estado, debe demostrarse el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección impuestas por la Constitución y la ley. Sostuvo que en el caso, además de que no se demostró dicho incumplimiento, porque no se acreditó que fueran las balas disparadas por los agentes del Estado las que causaron la muerte de la víctimas, se configuró el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad en tanto que el ataque fue realizado por la subversión, razón por la cual no se encuentra en el deber indemnizar los daños ocasionados con la acción de dicho grupo armado. 6.2. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación con el hecho de no tenerse que demostrar la falla del servicio para imputar el daño a la entidad demandada, toda vez que en aplicación de los regímenes objetivos de responsabilidad, surge la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la incursión armada de la subversión en el municipio de Pajarito-Boyacá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $25.360.560, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma 1.
2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso 2.1.1. Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios practicados por el a quo y (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo. 2.1.2. Conviene precisar que en relación con los aspectos que se discuten en el proceso, obran en copia auténticas2 las pruebas practicadas en el trámite del expediente penal radicado al número 19980219, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, por los hechos que dieron origen a este proceso, cuya incorporación fue solicitada por ambas partes, razón por la cual podrán ser valoradas en su integridad.3 Sin embargo, no se tendrá en cuenta la denuncia formulada por la señora Teresa Chaparro Siachoque (fls 270 a 271 c 5) toda vez que por ser demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser citada al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelva un interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos
relevantes para el litigio, pero para que tenga tal carácter, debe ser practicado con todos los requisitos que la ley exige para este medio de prueba4. 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18.850.000. 2 Allegadas mediante oficio 1029 de 31 de agosto de 1999, visible a folio 16 cuaderno 3. 3 Sobre este aspecto, consultar la sentencia proferida por esta Sala el 14 de octubre de 2011, exp 21724, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto y 15 de noviembre de 2011, exp 20448 y 20439 respectivamente, M.P. Ruth Stella correa Palacio. 2.1.3. De igual manera obran copias auténticas5 de la indagación preliminar n.° S.N/97 y del informativo disciplinario n.° 0006, iniciados por la Policía Nacional con ocasión de la toma guerrillera del municipio de Pajarito-Boyacá, los cuales podrán ser valorados toda vez que su incorporación al proceso fue solicitada por la parte actora y dichos procedimientos fueron adelantados por la entidad demandada, con lo cual se entiende surtido el principio de contradicción de la prueba6. Sin embargo no se tendrán en cuenta las diligencias de descargos que obran en dicho expediente, toda vez que las mismas no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento7. 2.1.4. En relación con los recortes de periódicos que fueron traídos con la
demanda (fl 13 a 15 c 1), conforme a la jurisprudencia de la Sala, su valor probatorio está referido al hecho mismo de la publicación, pero no a su contenido. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron8. 2.3. Sobre la prueba de los daños aducidos en la demanda 5 Remitidas mediante oficio 2245 de 6 de agosto de 1999, visible a folio 18 c 2. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, , exp 19339. M.P. Ruth Stella Correa Palacio 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de agosto y 15 de noviembre de 2011, exp 20448 y 20439 respectivamente, M.P. Ruth Stella correa Palacio. 8 En relación con el valor probatorio de las publicaciones en periódicos la Sala, en sentencia de 10 de junio de 2009. exp. 18.108. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expuso el siguiente criterio: “Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor
probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.” Sobre el valor probatorio de los artículos de prensa, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 2.3.1. En relación con la muerte de la señora Luz Dary Cortez Rivera 2.3.1.1 Está demostrado que la señora Luz Dary Cortez Rivera falleció el 10 de septiembre de 1997, como consecuencia de un choque neurogénico por herida causada por fragmento de elemento explosivo, según se acreditó con las siguientes pruebas:
- Certificado del registro civil de defunción de la señora Luz Dary Cortez Rivera, en el que consta que su muerte ocurrió el 10 de septiembre de 1997, en el municipio de Pajarito-Boyacá (fls 23 c 2). - Acta n.° 003 de 11 de septiembre de 1997, correspondiente al levantamiento del cadáver, elaborada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, en el cual se indicó así el lugar en el que el cadáver fue encontrado: “DESCRIPCIÓN GENERAL: El cadáver se encontró en la sub-estación de la policía, ubicada en el parque principal lado sur occidental, dentro de un búnquer subterráneo localizado en el último cuarto en dirección a la vía principal a lado del puesto de salud” (fls 88 c 5). - Acta de necropsia practicada por el Instituto de Medina Legal y ciencias Forenses, el 12 septiembre de 1997, al cadáver de la señora Luz Dary Cortez Rivera en la que se señaló como causa de la muerte “choque neurogénico secundario a laceración encefálica por herida por fragmento de elemento explosivo” (fl 165 a 166 c 5). 2.3.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte de la señora Luz Dary Cortez Rivera causó daños morales a las siguientes personas: Cesar Augusto, María del Carmen y Dagoberto Tinjacá Cortez, quienes demostraron ser sus hijos según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento de dichos demandantes (Fls. 4, 5 y 6 c 1).
La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la
víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquélla. 2.3.1.3. Respecto del señor Dagoberto Tinjacá Tícora, quien se presentó al proceso en calidad de compañero permanente de Luz Dary Cortez Rivera, precisa la Sala que será tenido como damnificado por su muerte, comoquiera que en el expediente obran elementos probatorios que acreditan dicha calidad y el dolor moral que padeció. Sobre este aspecto, obran las siguientes pruebas: - Declaración del señor Luis Felipe Rodríguez, amigo de la familia de la señora Luz Dary Cortez Rivera, en la que se indicó: “Hace aproximadamente unos diez años la conocí a la señora LUZ DARY CORTEZ porque ella era la esposa del compañero DAGOBERTO…El compañero [de la señora Cortez Rivera], se llama DAGOBERTO TINJACÁ TICORA…” (fls 44 A 47 C 2). - En este mismo sentido obran las declaraciones de las señoras María Teresa Neme Rojas (fls 47 a 48 c 2) y Noralba del Carmen Prieto Prieto (fls 48 a 50 c 1) amigas de la víctima y de Isaí Camargo Huertas (fls 50 a 52 c 2), conocido de la familia, quienes manifestaron que el señor Dagoberto Tinjacá Tícora, era el compañero de la señora Cortez Rivera y que sufrió dolor moral con ocasión de su fallecimiento. 2.3.2. En relación con la muerte de la señora Isabel Chaparro Siachoque 2.3.2.1 Está demostrado que la señora Isabel Chaparro Siachoque falleció el 10
de septiembre de 1997, en el municipio de Pajarito-Boyacá. Así se probó con las siguientes pruebas documentales: - Certificado del registro civil de defunción de la señora Isabel Chaparro Siachoque, en el que consta que su muerte ocurrió el 10 de septiembre de 1997, en el municipio de Pajarito-Boyacá (fls 9 c 1). - Acta n.° 008 de 11 de septiembre de 1997, correspondiente al levantamiento del cadáver, elaborada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, en el cual se indicó: “DESCRIPCIÓN GENERAL: El cadáver se encontró en la carrera 2 con calle 4, posterior al edificio de la Caja Agraria en casa de habitación” (fls 101 c 5). 2.3.2.2 Igualmente, está acreditado que la muerte de la señora Isabel Chaparro Siachoque causó daños morales a las siguientes personas: Mauricio y Julio Alberto Chaparro, quienes demostraron ser sus hijos y a María Teresa Chaparro Siachoque, quien demostró ser su hermana según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento de dichos demandantes y de la víctima (fls. 8, 12, 59 y 61 c 1 y 24 y 25 c 2). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquélla. 2.3.3. En relación con la muerte de la señora Alejandrina Siachoque Vargas 2.3.3.1 Está demostrado que la señora Alejandrina Siachoque Vargas falleció el 10
de septiembre de 1997, en el municipio de Pajarito-Boyacá. Así se probó con las siguientes pruebas documentales: - Certificado del registro civil de defunción de la señora Alejandrina Siachoque Vargas, en el que consta que su muerte ocurrió el 10 de septiembre de 1997, en el municipio de Pajarito-Boyacá (fls 10 c 1). - Acta n.° 007 de 11 de septiembre de 1997, correspondiente al levantamiento del cadáver, elaborada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, en el cual se indicó que su cuerpo fue encontrado” en la destrucción de casa de habitación adjunta al puesto de salud y frente al parque” (fls 98 a 99 c 5). 2.3.3.2 Igualmente, está acreditado que la muerte de la señora Alejandrina Siachoque Vargas, causó daños morales a la señoras María Teresa Chaparro Siachoque, quien acreditó ser hija y a Ilba Astrid Montaña Chaparro y Mauricio y Julio Alberto Chaparro, quienes demostraron ser sus nietos, según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento de los demandantes (fls 8,12, 59, 60 y 61 c 1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquélla. 2.4. El hecho causante del daño De conformidad con lo acervo probatorio que obra en el expediente, se tienen acreditados los siguientes hechos: 2.4.1. El 10 de setiembre de 1997, un grupo de insurgentes se tomó el municipio
de Pajarito-Boyacá y atacó la estación de policía de dicha localidad, circunstancia ante la cual los agentes de Policía allí acantonados reaccionaron, produciéndose un enfrentamiento armado. Dicha situación se acreditó con: - Álbum fotográfico elaborado por el Intendente Humberto Bejarano Barreto, Sub Jefe de la SIJIN DECAS, el día 11 de septiembre de 1997, en el cual obran los registros visuales de la estación de Policía de la localidad de Pajarito-Boyacá, con la respectiva explicación de los daños causados a dicha estación con ocasión de la incursión de la subversión en ese municipio. La introducción de dicho registro fotostático es la siguiente: “En la localidad de Pajarito (Boyacá), a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo las 7:30 horas aproximadamente el suscrito Intendente BARRETO BEJARANO HUMBERTO ANTONIO, Sub Jefe Policía Judicial “SIJIN” adscrito al Departamento de Policía de Casanare, procede a tomar varias placas fotográficas ilustrativas de las antiguas instalaciones de la Estación de Policía Pajarito (Boyacá), exactamente a los escombros reflejados en los daños causados con motivo de la incursión subversiva contra el personal de la Policía Nacional acantonado en la citada localidad, según hechos ocurridos el día miércoles 10 septiembre del presente año [1997] durante las horas de la noche…” (fls 34 a 42 y 126 134 c 4).
- Informe de novedad n.° 039 de 13 de septiembre de 1997, mediante el cual se pone en conocimiento del Comandante del Sexto del Distrito de Policía, con sede en la ciudad de Sogamoso, los daños al material de intendencia que se encontraba en la estación de Policía de Pajarito-Boyacá, con ocasión del ataque del que fue objeto el 10 de ese mes y año (fls 24 a 25 y 191 a 192 c 4). - Oficio 147 de 16 de septiembre de 1997, suscrito por el Sargento Primero Alirio Ahumada Ruiz, Comandante de la Zona de Comunicaciones del Departamento de Policía de Boyacá y dirigido al Comandante de la Policía de dicho Departamento, en el que se indicó: “Por medio del presente me permito comedidamente enviar a ese Comando la relación del material de comunicaciones que sufrió daño durante la incursión Subversiva a la Estación de Pajarito, el día 100997, y del cual por los daños que presenta solicita darlos de baja por lo difícil que resulta su recuperación…” (fls 17 y 120 c 4). - Oficio n.° 2681 de 17 de septiembre de 1997, suscrito por Intendente Humberto Bejarano Barreto, Sub Jefe de la SIJIN DECAS, dirigido al Comandante de la Policía del Departamento de Boyacá en el que se señaló lo siguiente: “Por medio del presente me permito enviar a mi Coronel, el acta de fecha septiembre 11 de 1997, donde consta el inventario al material de armamento, granadas municiones y accesorios correspondientes a la dotación oficial de la Estación de Policía de Pajarito (Boyacá). Cabe
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