CE-15001-23-31-000-1998-00363-01(31335)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1998-00363-01(31335)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones personales en accidente de tránsito por falta de señalización de obra pública NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: Se generó accidente de tránsito de persona civil que colisionó con vehículo de contratista de entidad pública que se encontraba realizando adecuaciones en una vía pública de Tunja a Chiquinquirá. En el accidente se generaron lesiones permanentes a los ocupantes del vehículo particular. FALLA DEL SERVICIO - Condena. Por omisión o falta de señalización de obra en la vía Los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las fallas en la señalización reglamentaria resulta imputable a la entidad pública y a la sociedad demandadas, la primera como dueña de obra que estaba adelantando la firma OICA S.A y a esta misma, por no haber cumplido a cabalidad con su deber de advertir de manera eficaz de la existencia del riesgo que representaba la máquina pulidora de asfaltos que se dejó sobre la vía pública, contra la cual colisionó el vehículo oficial en el que viajaban las víctimas. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - En favor de víctimas, lesionados, padres, cónyuge, hermanas e hijos Así las cosas, se procederá a determinar el daño moral sufrido por los lesionados y sus parientes, en los siguientes términos: En cuanto al [primero,] (…) se le concederá una indemnización de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la lesión que sufrió le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y como secuelas “deformidad física que afecta el rostro
de carácter permanente”, por “múltiples cicatrices hiperpigmentadas deprimidas en región frontal o superciliar, la mayor de 10 cm y la menor de 2 cm.”. [Y] para el grupo familiar (…) la indemnización que será reconocida a cada uno de los demandantes es la siguiente: (i) para (…) padres, cónyuge e hijo de aquel, respectivamente: 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (ii) para las (…) hermanas del lesionado: 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Frente a la segunda víctima,] (…) obra el concepto del médico legista del hospital San Francisco de Villa de Leyva, que le practicó el primer reconocimiento el 2 de mayo de 1997. Conforme a ese dictamen, la incapacidad médico legal provisional que le produjo al actor fue de 20 días. No se acreditó que la incapacidad definitiva hubiera sido superior, pero sí que esa lesión le generó “múltiples cicatrices en la cara, especialmente en la frente, en párpado superior izquierdo, mejilla izquierda, órbita derecha, etc.”. Por lo tanto, se le reconocerá, igualmente, una indemnización de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto al menor (…) en el primer informe del médico legista, practicado el 2 de mayo de 1997 consta que tuvo una incapacidad médico legal provisional de 7 días. Tampoco obra en su caso prueba de que la incapacidad definitiva hubiera sido superior, ni que la lesión le hubiera generado secuelas de tipo neurológico, como se afirmó en la demanda ni que su situación se hubiera agravado por ese hecho.
Por lo tanto, se le reconocerá una indemnización por el perjuicio moral en cuantía de 14 salarios mínimos legales mensuales, que corresponden a: 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por las lesiones sufridas por su padre y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por sus propias lesiones. En relación con los demás demandantes, que integran el grupo familiar de [éste] (…) se les reconocerán las siguientes indemnizaciones: (i) para la (…) cónyuge del primero y madre del menor: 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (ii) para la (…) hija del primero y hermana del último: 11 salarios mínimos legales mensuales. DAÑO A LA SALUD - Reconoce 30 smlmv a las dos víctimas del accidente Para la valoración de ese perjuicio en el caso concreto, la Sala tiene en cuenta las secuelas padecidas por los demandantes con la lesión que sufrieron en el accidente de tránsito que se imputa a la entidad, esto es, la alteración de su unidad corporal, que se concreta en las cicatrices en el rostro, así como los efectos que de estas alteraciones se derivan para el desarrollo de su vida. Por lo tanto, tasa ese perjuicio en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores [víctimas del accidente]. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Gastos médicos: Cirugía de reconstrucción y eliminación de cicatrices. Caso lesiones personales en accidente de tránsito con vehículo contratista de entidad pública
En relación con el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, (…) se calcula que el costo de corrección de las cicatrices que afectaban el rostro del demandante era de $2.300.000, para mayo de 1997, lo cual incluía tratamiento médico, cirugías y sala de cirugía ambulatoria para 3 cirugías. Ese valor actualizado a la fecha de esta sentencia equivale a $6.400.575, según el siguiente cálculo. (…) Igual indemnización se reconocerá a favor del señor (…), dado que si bien no probó cuál sería el costo de la cirugía reconstructiva en su casa, se considera que este sería, por lo menos, igual al requerido por el señor (…), porque también sufrió heridas en el rostro que le generaron cicatrices múltiples y notorias. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Ordena pago de sumas por condena a entidad estatal. Aseguradora En razón a que este es un evento de responsabilidad civil extracontractual derivado del desarrollo de una actividad propia de la entidad beneficiara del seguro, se dispone que la Previsora reintegre al INVIAS las sumas que por esta sentencia deba pagar a los demandantes, al margen de que el riesgo hubiera sido o no cubierto igualmente por la póliza adquirida por la sociedad OICA S.A. para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Dicho pago se hará hasta concurrencia de la suma asegura, con los deducibles previstos en la póliza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00363-01(31335)
Actor: ALVARO BUITRAGO RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, E INVIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de enero de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Aproximadamente a las 8:30 p.m. del 25 de abril de 1997, el señor Carlos Hernán Obando Parra, entonces alcalde de San Pablo de Borbur, se dirigía a ese municipio, en una camioneta oficial conducida por el señor Adalberto Ávila Peña, por la vía Tunja-Chiquinquirá, en compañía de su cónyuge y de su hijo menor Christian Hernán Obando Saavedra, así como de su cuñado Javier Buitrago Rodríguez. Al llegar al sitio El Olival, km. 36.5, colisionaron con una máquina para acabados de asfalto, marca Barber Greene SA 35, la cual pertenecía a la empresa OICA S.A., que había sido contratada por el Instituto Nacional de Vías para la
pavimentación y reparcheo de la vía. Los ocupantes del vehículo sufrieron lesiones corporales.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 16 de abril de 1998, que fue adicionado el 14 de enero de 19991 (f. 50-60 Y 7375 c-1), ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, los señores Álvaro Buitrago Rodríguez y Gloria Elisa Rodríguez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Aida Janeth Buitrago Rodríguez; Gloria Teresa Buitrago Rodríguez; Oscar Javier Buitrago Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Javier Camilo Buitrago Saavedra; Carlos Hernán Obando Parra y Sonia Marina Saavedra Cáceres, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo 1 En el escrito de adición de la demanda se concretó en los siguientes aspectos: (i) dirigirla también en contra de la sociedad OICA S.A., en relación con la cual aparece acreditada su existencia y representación legal, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de 25 de agosto de 1999 (f. 82-84 c-1);
(ii) solicitar pretensiones a favor de la señora CAROLINA SAAVEDRA CÁCERES, en calidad de cónyuge del señor Oscar Javier Buitrago Rodríguez y de SARAH VALENTINA OBANDO SAAVEDRA, en calidad de hija y hermana de los lesionados Carlos Hernán Obando y Christian Obando Saavedra, y (iii) agregar nuevos hechos, fundamentos de responsabilidad y pruebas. Christian Hernán Obando Saavedra, presentaron demanda de reparación directa
en la que solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare extracontractual y administrativamente responsables a la Nación –Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías por los perjuicios causados a mis poderdantes con el hecho dañoso que esta entidad produjo el 25 de abril de 1997 en la carretera que de Tunja conduce a Chiquinquirá, km. 36.5, sitio El Olival.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónMinisterio de TransporteInstituto Nacional de Vías a pagar a
mis mandantes las siguientes cantidades: PERJUICIOS MORALES: -Para OSCAR JAVIER BUITRAGO RODRÍGUEZ la cantidad de 1.000 grs. oro en calidad de lesionado. -Para JAVIER CAMILO BUITRATO SAAVEDRA la cantidad de 1.000 grs. oro en calidad de hijo de JAVIER BUITRAGO RODRÍGUEZ. -Para ÁLVARO BUITRAGO RODRÍGUEZ y GLORIA ELISA RODRÍGUEZ BELTRÁN la cantidad de 1.000 grs. de oro para cada uno, en calidad de padres de OSCAR JAVIER BUITRAGO. -Para Aida JANETH BUITRAGO RODRÍGUEZ y GLORIA TERESA BUITRAGO RODRÍGUEZ la cantidad de 1.000 grs. oro para cada una en calidad de hermanas de OSCAR JAVIER BUITRAGO RODRÍGUEZ. -Para CARLOS HERNÁN OBRANDO PARRA la cantidad de 1.000 grs. oro en calidad de lesionado. -Para SONIA MARINA SAAVEDRA CÁCERES la cantidad de 1.000
grs. oro en calidad de esposa del lesionado CARLOS HERNÁN OBANDO. -Para CHRISTIAN HERNÁN OBANDO SAAVEDRA la cantidad de 1.000 grs. oro en su calidad de lesionado.
PERJUICIOS MATERIALES:
DAÑO EMERGENTE: Para OSCAR JAVIER BUITRAGO RODRÍGUEZ la cantidad de $7.000.000 (siete millones de pesos), por concepto del tratamiento médico quirúrgico, cirugía estética, desplazamientos y manutención en la ciudad de Bogotá, como consecuencia del hecho dañoso. -Para CARLOS HERNÁN OBRANDO PARRA la cantidad de $10.000.000 (diez millones de pesos), por concepto del pago del tratamiento médico quirúrgico, cirugía estética, desplazamientos y manutención en la ciudad de Bogotá.
LUCRO CESANTE: Las sumas que resulten probadas con base en el salario de mis poderdantes, así: -OSCAR JAVIER BUITRAGO: $600.000 mensuales -CARLOS HERNÁN OBANDO PARRA: $1.500.000 mensuales PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: -Para OSCAR JAVIER BUITRAGO RODRÍGUEZ la cantidad de 1.000 grs. oro. -Para CARLOS HERNÁN OBANDO PARRA la cantidad de 1.000 grs. oro. -Para CHRISTIAN HERNÁN OBANDO SAAVEDRA la cantidad de 1.000 grs. oro.
3. Que las anteriores cifras se actualicen al momento de la ejecución de la sentencia aplicando las fórmulas de matemáticas financieras
utilizadas por el Consejo de Estado. Las pretensiones formuladas en el escrito de adición de la demanda fueron las siguientes: 2.1. Se adicione este acápite en el sentido de solicitar se declare extracontractual, administrativa y solidariamente responsable, además de las entidades citadas en la demanda, a OICA S.A. entidad contratista de la Nación-Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías. 2.2. Se condene solidariamente a la Nación-Ministerio de TransporteInstituto Nacional de Vías y OICA S.A. a pagar a los demandantes las sumas descritas en la demanda por concepto de perjuicios morales y materiales, adicionando el reconocimiento de perjuicios morales en un monto de 1.000 gramos de oro a favor de CAROLINA SAAVEDRA CÁCERES, en calidad de cónyuge de OSCAR JAVIER BUITRAGO RODRÍGUEZ y [misma] la condena a favor de SARAH VALENTINA OBANDO SAAVEDRA, en calidad de hija y hermana de CARLOS
HERNÁN OBANDO y CHRISTIAN HERNÁN OBANDO SAAVEDRA.
Se afirma en la demanda que aproximadamente a las 8:30 p.m. del 25 de abril de 1997, el señor Carlos Hernán Obando Parra, entonces alcalde de San Pablo de Borbur, se dirigía a ese municipio, en una camioneta, por la vía Tunja-Chiquinquirá, en compañía de su esposa e hijo y de su cuñado Javier Buitrago Rodríguez. Al llegar al sitio El Olival, km. 36.5, colisionaron con una máquina para acabados de asfalto,
marca Barber Greene SA 35. La maquinaria pertenecía a la empresa OICA S.A., que había sido contratada por el Ministerio de TransporteInstituto Nacional de Vías para la pavimentación y reparcheo de la vía sobre la cual viajaban los mencionados. Se señaló que como consecuencia del accidente, los señores Carlos Hernán Obando, Javier Buitrago Rodríguez y el menor Christian Camilo Obando sufrieron múltiples lesiones en varias partes del cuerpo, por lo cual fueron trasladados de inmediato al hospital San Francisco de Villa de Leyva y a la clínica San Rafael de Bogotá. Los dos primeros quedaron con secuelas físicas y síquicas y el último con traumas neurológicos que le producen convulsiones cotidianamente, lo cual obliga a llevarlo permanente al médico especialista. Se imputa el daño a las demandadas a título de falla del servicio por dejar sobre la vía un obstáculo, que representaba un grave riesgo para quienes la transitaran, porque las condiciones espaciales y temporales, tales como la falta de luz y la lluvia y la carencia de avisos luminosos y señales reflectivas, impedían percatarse de su existencia con anticipación. Además, que el hecho de que la obra con ocasión de la cual se causó el accidente estuviera siendo adelantada por una empresa particular no desvirtuaba su carácter público, dado que en ese caso el contratista actuaba como un servidor estatal y, por lo tanto, los perjuicios sufridos por los demandantes debían ser indemnizados por el Estado, en tanto dueño de una obra de interés colectivo. Agregó que en este caso había lugar a aplicar: (i) la teoría del daño especial,
porque la administración desarrollaba una actividad completamente legítima, pero impuso a las víctimas una carga anormal y excepcional que no estaban en el deber de soportar y, en consecuencia, que se les debían indemnizar los perjuicios que sufrieron, a fin de garantizar su derecho de igualdad frente a la actuación estatal; (ii) la teoría de la responsabilidad estatal por riesgo excepcional, en tanto la obra constituía el desarrollo de un servicio público, la cual excedía los límites de las cargas que los ciudadanos debían soportar, y (iii) la tesis de la responsabilidad presunta, la cual solo demanda del administrado la prueba del perjuicio y del nexo causal entre el mismo y la actividad de la administración.
2. Las demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. La sociedad OICA S.A. solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho y formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Transporte-INVIAS; (ii) ruptura del nexo de conexidad que une procesalmente a la empresa con el ente público demandado, en virtud del fuero de atracción; (iii) culpa personal del agente: conductor del vehículo oficial y culpa exclusiva de la víctima: alcalde del municipio de San Pablo de Borbur (f. 108-137 c-1).
Se adujo que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, dado que la máquina pulidora de asfalto cumplía con las especificaciones de ubicación y señales de peligro, se encontraba al borde de la vía y existían vallas que prevenían
sobre la existencia del riesgo, delante y detrás de la misma; también se habían instalado conos reflectivos, barricadas con pintura reflectiva en amarillo y negro y mecheros con petróleo que producen llama; lo cual aparece acreditado con las fotografías tomadas el día del accidente, en las cuales puede apreciarse que el campero de uso oficial las destrozó y se incrustó contra la máquina y, además, en el informe del accidente, en el cual consta que el vehículo viajaba a exceso de velocidad, por una vía recta y, por ende, con suficiente visibilidad para advertir las señales. Agregó que el conductor del campero estaba en grave estado de embriaguez cuando se desplazaba por la vía, a exceso de velocidad, como se puede concluir de la huella de frenada que se consignó en el croquis, que fue de 12 metros, lo cual significa que se desplazaba a más de 100 kilómetros por hora, sobrepasando la velocidad máxima reglamentaria. Además, transportaba personas a quienes les estaba prohibido desplazarse en el mismo, por tratarse de un vehículo oficial y, por lo tanto, destinado al servicio de los empleados a quienes se les hubiera asignado el uso del mismo. Señaló que el conductor del vehículo oficial no advirtió el peligro porque se hallaba en estado de embriaguez y, por tal razón, comprometió la responsabilidad de la entidad pública a la cual prestaba sus servicios, por lo que la demanda debió dirigirse contra él y contra el municipio de San Pablo de Borbur y no contra la Nación-Ministerio de Transporte, INVIAS ni contra la sociedad OICA S.A., los
cuales, en consecuencia, no están legitimados para responder por tales daños. Señaló, finalmente, que la entidad estatal no asumió responsabilidad solidaria alguna con la sociedad contratista. Conforme a los términos del contrato de obra que estas celebraron, la responsabilidad por los daños que pudieran causarse con ocasión de la ejecución de la misma, correspondían a la empresa, quien se comprometió a suministrar los materiales y maquinarias necesarios para la construcción de la obra y a contratar el personal que se requiriera y, por eso, la máquina contra la cual se produjo el accidente era suya. En consecuencia, al no poderse imputar falla del servicio alguna a la Nación, desaparece el factor de conexidad entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa (fuero de atracción) y mal podrían resolverse las pretensiones formuladas ante esta jurisdicción en contra de una sociedad de derecho privado. 2.2. El Instituto Nacional de Vías INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y del hecho de un tercero (158-166 c-1). Adujo que si bien era cierta la ocurrencia del accidente narrado en la demanda, no lo era que el mismo se había producido como consecuencia de la carencia de señales que indicaran la presencia de la máquina terminadora de asfalto, porque estas sí existían. Además, de acuerdo con el croquis del accidente levantado por la policía de carreteras, el piso se encontraba húmedo y la causa posible del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo en el que se desplazaban el
señor Carlos Hernán Obando y los demás ocupantes.
Agregó que: (i) la interventoría del contrato la hizo la empresa INESCO, la cual velaba por el estricto cumplimiento del deber de señalización en la obra; (ii) el Estado no podía responder por la conducta imprudente o negligente de cada uno de los conductores que transitaran por la red nacional vial; (iii) los trastornos neurológicos padecidos por el menor Cristian Hernán Obando no tuvieron su origen en el accidente, sino que fueron anteriores al mismo, como quedó probado con la historia clínica; (iv) las maquinas utilizadas para la obra pública y los operarios no estaban a cargo de INVIAS sino de la firma OICA S.A., en su calidad de contratista, por lo cual no puede predicarse solidaridad alguna de la entidad demandada en relación con los hechos objeto de esta demanda; (v) el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo oficial, quien iba a exceso de velocidad sobre una vía recta, con pavimento húmedo, en horas nocturnas.
3. El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza UO-158281, con vigencia entre el 1º y el 31 de diciembre de 1997, que amparaba la responsabilidad civil de la entidad, en casos como los que son objeto del proceso (f. 2-3 c-2). La aseguradora fue debidamente notificada (f. 195 c-1); constituyó apoderado (f. 198 c-1), pero no dio respuesta al llamamiento.
3. Mediante providencia de 13 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de
Boyacá –Sala de Descongestión decidió negar las pretensiones de la demanda (f. 511-532 c-1). Consideró, en primer término, que no había lugar a la prosperidad de la excepción formulada por la empresa contratista, en relación con la falta de legitimación por pasiva de la Nación –INVIAS-, por cuanto la Ley 80 de 1993 es clara en señalar que los particulares que ejecutan obras públicas son colaboradores de la administración para lograr los fines del Estado y en esa medida, son también agentes estatales, en los términos del artículo 90 de la Constitución; en consecuencia, el Estado es responsable extracontractualmente por los hechos de los contratistas. En relación con el asunto de fondo, consideró que estaba probado que: (i) el accidente se produjo sobre la vía que de Tunja conduce a Villa de Leyva, la cual estaba siendo objeto de mantenimiento y rehabilitación por el INVIAS, a través de la firma contratista OICA S.A.; (ii) los señores Carlos Hernán Obando Parra y el menor Christian Obando Saavedra sufrieron lesiones en el accidente. El primero quedó con secuela permanente de deformidad que afecta el rostro. El señor Oscar Javier Buitrago no probó que hubiera sufrido lesiones en el hecho de que trata este proceso, toda vez, que en el reconocimiento médico legal que se le practicó el 20 de enero de 1999 manifestó que se había estrellado contra una moto; (iii) la colisión de los vehículos se produjo en área rural, en tiempo de lluvia, sobre una vía recta, doble sentido, una calzada de dos carriles, asfaltada, en reparación,
húmeda, sin iluminación ni demarcación. La causa probable del accidente, consignada en el informe del mismo fue exceso de velocidad; (iv) en las fotografías tomadas a la zona del choque, en presencia de los agentes de tránsito se observa una señal de peligro, con la advertencia de transitar con precaución, así como la existencia de conos reflectivos, barreras de señalización y otro aviso de peligro, los cuales resultaron destruidos con el impacto; además, existe una panorámica de la carretera que muestra una vía recta de más de 500 metros y que la maquinaria se hallaba una parte sobre el andén y la otra sobre la vía. Con fundamento en los hechos que consideró acreditados, el a quo concluyó que el accidente ocurrió por culpa de un tercero: el conductor del vehículo oficial, quien desatendió las señales preventivas y a pesar de tener conocimiento de que la vía se hallaba en reparación y no había suficiente visibilidad, por la hora y la lluvia, no redujo la velocidad a la que se desplazaba. Agregó que si bien en el proceso penal se declaró la preclusión de la investigación, por el desistimiento de las víctimas, quienes manifestaron que el conductor del vehículo no incurrió en dolo ni en culpa grave, lo cierto era que se había proferido medida de aseguramiento, orden de captura y resolución de acusación en contra del señor Adalberto Ávila Peña, conductor del vehículo oficial. Finalmente, consideró que si, en gracia de discusión, se aceptara que las medidas preventivas e informativas no fueron suficientes, o estaban a distancia
inapropiada, como lo afirma el conductor del vehículo, había lugar a concluir que esas fallas no fueron la causa del daño, sino que lo fue el exceso de velocidad, como se acreditó con el informe del accidente y con la huella de frenada. De no haber sido así, el conductor hubiera podido superar el obstáculo sin riesgo alguno.
4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (f. 530-543 c-1), con fundamento en que: (i) la actividad del juzgador de descongestión, si bien tiene como propósito una pronta y cumplida administración de justicia, no tiene la posibilidad de participar en el recaudo de las pruebas, lo cual resulta en extremo relevante al momento de tomar una decisión; (ii) en este caso la decisión adversa a las pretensiones de los demandantes obedece a la falta de un estudio serio de los elementos probatorios obrantes en el proceso y de la jurisprudencia del Consejo de Estado; (iii) la falla de la administración consistió en la omisión del contratista de retirar la máquina para acabados de asfalto, lo cual impedía el libre tránsito sobre la carretera. No bastaba con ubicar señales en la vía, sino que era necesario retirar el bien, para evitar accidentes como el que ocurrió; (iv) el a quo no dio crédito a la versión del conductor del vehículo oficial, a pesar de que la misma guarda perfecta armonía con la descripción que hizo el agente de tránsito, quien, en efecto, confirmó la inexistencia de señalización; (v)
no tiene explicación el hecho de que el a quo a pesar de que en este caso la responsabilidad del Estado es presunta, por pertenecer la máquina al contratista, pretenda trasladar la carga de la prueba a la parte demandante; (vi) si la máquina asfaltadora se encontraba a un lado de la vía, fue por efecto de la colisión y no porque el vehículo oficial transitara sobre la berma; (vii) las lesiones sufridas por los demandantes, así como sus secuelas permanentes y el nexo con el servicio se encuentran plenamente acreditados en el expediente penal aportado como prueba en el proceso, y (viii) finalmente, trascribe apartes de fallos proferidos por la Sección en los cuales se declaró la responsabilidad de la administración en accidentes ocurridos en vías públicas, a título de falla del servicio por omisión.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las entidades demandadas y la aseguradora llamada en garantía. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.1. La sociedad OICA S.A. solicita que se confirme el fallo impugnado (f. 552-557 c-1). Señala que no es cierto que la máquina contra la cual colisionó el vehículo oficial fuera de propiedad de la entidad estatal demandada y, por lo tanto, no resulta aplicable el régimen de falla presunta. Probado como está que ese bien era de propiedad de la sociedad contratista, la parte demandante debía acreditar la falla del servicio, el daño y el nexo causal entre los mismos. Pero, si bien se probó el daño, no ocurrió igual con la falla del servicio y, por ende, con el nexo causal,
dado que, por el contrario, lo que se acreditó fue que la máquina estaba ubicada entre la vía pública y la berma; en una vía recta y debidamente señalizada, con barricada y mecheros totalmente identificables. El daño ocurrió por la imprudencia del conductor, quien se hallaba en estado de embriaguez, viajaba a exceso de velocidad, con sobrecupo, conocía la existencia de las obras y las condiciones de visibilidad no eran las mejores. 5.2. La compañía de seguros La previsora S.A. solicita, igualmente, que se confirme la sentencia recurrida (f. 561-564 c-1), con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la maquinaria era de oruga y, por lo tanto, difícil de ser transportada; por eso, se buscó el mejor sitio para ubicarla y se instaló la señalización reglamentaria, que consistió en: vallas de aproximación, barricadas y mecheros, en un área de 100 metros; (ii) la falta de iluminación y señalización relacionada en el informe del accidente hace alusión a la vía y no a las señales ubicadas por la empresa para indicar la existencia de la máquina; (iii) lo afirmado por el conductor del vehículo oficial, en cuanto a que las señales que indicaban el peligro fueron ubicadas después del accidente es alevosa, porque está probada su preexistencia con las fotografías en las que aquellas aparecen destruidas por el vehículo, y (iv) las pruebas del expediente se valoraron en su conjunto y así se llegó a la conclusión de que no hubo omisión por parte de la sociedad contratista y que el único responsable del accidente fue el conductor del vehículo oficial, quien
actuó de manera negligente, al desplazarse a exceso de velocidad, a pesar de que el piso estaba húmedo y no había buena visibilidad. 5.3. El Instituto Nacional de Vías insistió en su carencia de responsabilidad (f. 565568 c-1), en consideración a que: (i) la administración no dejó maquinaria alguna sobre la vía. La firma contratista OICA S.A. era la que estaba realizando trabajos de mantenimiento en carretera Chiquinquirá-Villa de Leyva; (ii) en la cláusula novena del contrato celebrado entre el INVIAS y OICA S.A. se pactó la obligación de la empresa contratista de señalizar y mantener el tránsito en el sector contratado, y así lo venía haciendo; además, asumió la responsabilidad civil extracontractual por los daños derivados del incumplimiento de esa obligación; (iii) no hay lugar a resolver el asunto con fundamento en la teoría del riesgo excepcional, porque los hechos aducidos en la demanda no están relacionados con el ejercicio de una actividad riesgosa; (iii) el accidente se produjo como consecuencia del exceso de velocidad del conductor del vehículo oficial, quien hizo caso omiso de las señales que advertían del peligro. 5.4. La Nación-Ministerio de Transporte solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva (f. 569-570 c1). Manifestó que el órgano ejecutor de la construcción, conservación, mantenimiento de las vías públicas del orden nacional es el INVIAS, por lo que solo le corresponde a ese Ministerio la función de diseño y fijación de políticas
nacionales en materia de tránsito y transporte, conforme a lo previsto en el Decreto 2171 de 1992, en concordancia con
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