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CE-15001-23-31-000-1998-00675-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1998-00675-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMANDA - Requisitos: Artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo / CONCEPTO DE VIOLACION - La exigencia de explicarlo se cumple así le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor / JUSTICIA ROGADA - Alcance A juicio de la Sala el demandante reclama fundadamente un pronunciamiento de fondo en lugar de la inhibición del a quo por las siguientes razones: Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada el criterio según el cual el requisito de la demanda exigido por el numeral 4º del artículo 137 del C. C. A., se cumple cuando se señalan las normas violadas aunque dichas normas estén derogadas o no resulten aplicables al caso y la exigencia de explicar el concepto de la violación se entiende cumplida aunque a la explicación ofrecida le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor. En tales casos no falta el requisito previsto en el artículo 137-4 ni puede calificarse la demanda como inepta a efectos de justificar un fallo inhibitorio. La consecuencia que debe sufrir quien formula una demanda que tenga ese tipo de defectos es la improsperidad de las pretensiones pues la jurisdicción contencioso administrativa tiene carácter rogado y por ello los jueces están obligados a decidir atendiendo el marco de la litis fijado en la demanda. Si las normas que se citan como violadas no resultan aplicables al caso o si el concepto de la violación no se explica adecuadamente, así debe declararlo el juez y con base en esa consideración despachar desfavorablemente las

pretensiones. La demanda en estudio contiene un acápite en el que se señalan de modo expreso como normas violadas los artículos 62 a 67 de la Ley 167 de 1941 y la Ley 43 de 1946, así como los artículos 2, 13, 21, 23, 29 y 90 de la Constitución Política, y en otro capítulo expresa el concepto de la violación, razón suficiente para considerar satisfecha la exigencia del artículo 137-4 del C. C. A., comentado y estudiar de fondo las acusaciones contenidas en el libelo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de la demanda previsto en el artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, sentencias, Consejo de Estado, del 11 de marzo de 1999, radicado 1847; del 28 de noviembre de 1995, radicado 1471 y del 27 de octubre de 2005, radicado 3678.

PRINCIPIO DE IGUALDAD - Alcance / PRINCIPIO DE IGUALDAD - En aplicación de sanciones por infracciones urbanísticas En cuanto a los cargos de violación de las normas constitucionales señaladas en la demanda, advierte la Sala que se sustentó el relacionado con el principio de igualdad, con el argumento de que al único propietario de inmueble del sector al que se le aplicó la medida de suspensión y demolición de la obra por invadir el espacio público fue al demandante pese a que otras construcciones estaban en la misma condición. Este reproche no es de recibo porque, como lo sostuvo esta

Sección en un caso semejante al que ahora ocupa su atención “en un Estado de Derecho la igualdad frente a la ley puede invocarse para reclamar que la ley se aplique de la misma manera a todos sus destinatarios, pero en ningún caso para reclamar que las autoridades prodiguen un trato igualmente ilegal para todos, como pretende el apelante. Para que el principio de igualdad opere plenamente en un caso como el planteado por la demandante la autoridad pública debe aplicar las normas urbanísticas frente a todos sus infractores.” Como el actor no pretende la aplicación de las normas urbanísticas en igualdad de condiciones a todos sus destinatarios sino que dejen de aplicarse a todos aquellos que las infringen, en aplicación del criterio descrito en el párrafo anterior el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de igualdad en infracciones urbanísticas sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 25 de marzo de 2010, radicado 1999 – 01727, M.P. María Claudia Rojas Lasso DEBIDO PROCESO - Aplicación en sanciones urbanísticas / DEMANDANTELe corresponde desvirtuar la legalidad del acto demandado: debe indicar y aportar las normas municipales que le sirven de fundamento a los cargos planteados en la demanda El actor afirmó en la demanda que la Secretaría de Gobierno de la entidad demandada violó su derecho al debido proceso porque carecía de competencia para ordenar la suspensión y demolición de obras que ocuparan el espacio público, dado que esa competencia correspondía a la Secretaría de Planeación; además no siguió un procedimiento que le permitiera ejercer su defensa y hacer

valer las pruebas que habían servido de fundamento al acto administrativo que le autorizó la construcción en el año 1997. Este cargo tampoco prosperará porque el demandante no señaló las normas que establecen las funciones de las Secretarías de Planeación y Gobierno y no allegó al proceso los acuerdos y demás disposiciones del orden municipal que regulan la estructura y funciones de esta última Secretaría, para poder establecer si ella tenía o no la competencia para suspender y ordenar la demolición de construcciones que ocuparan el espacio público. Además, no señaló en el libelo las normas legales que establecen el procedimiento que, en su opinión, debió aplicarse en su caso y pudo resultar vulnerado por la administración, y aunque se quejó de no haberse podido defender, lo cierto es que los actos acusados dan cuenta que al actor se le pidieron explicaciones en torno a la ocupación del espacio público, pudo participar de una inspección sobre la obra que ejecutaba y defendió sus intereses mediante un recurso de reposición que fue decidido en su contra. Lo manifestado en los actos acusados está corroborado por el auto de 20 de enero de 1998 donde la Secretaría de Gobierno ordena citar al actor para que rinda descargos y dispone efectuar las demás diligencias orientadas a esclarecer los hechos; el oficio de 16 de enero de 1998 donde se cita efectivamente al actor para que rinda sus descargos; y la diligencia de descargos rendida efectivamente por este el 29 de enero de 1998; además del recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 009 de 13 de marzo 1998 acusada, documentos todos obrantes en el

expediente administrativo que remitió al proceso la parte demandada. La legalidad y veracidad de los actos administrativos se presumen y la carga de desvirtuarlas corresponde al actor. Como este no las desvirtuó debe asumir las consecuencias desfavorables de su omisión. NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procede cuando se demuestre la violación de derechos constitucionales fundamentales así en la demanda no se haya señalado la norma violada y el concepto de su violación /

SENTENCIA C-197 DE 1999

Finalmente, como en el proceso no está probada la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda, la Sala considera innecesario debatir acerca de la aplicabilidad en este caso de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C197 de 1999, según los cuales procede decretar la nulidad de los actos demandados cuando encuentre demostrada la violación de derechos constitucionales fundamentales, aunque en las demandas no se haya señalado la norma violada y el concepto de la violación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00675-01

Actor: MARIO ALIRIO CAMARGO CABRA

Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Boyacá que

declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio demandado y se inhibió de decidir las pretensiones por ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda. a) Pretensiones El demandante solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 009 de 13 de marzo 1998 y No. 018 de 27 de abril del mismo año, así como de la comunicación de 5 de mayo de 1998, proferidas por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Duitama, mediante las cuales se suspendió y ordenó la demolición de una obra que el actor construía en un terreno de su propiedad.

A título de restablecimiento del derecho pidió se le permitiera continuar con la ejecución de la obra; se condene al Municipio a pagarle los perjuicios morales y materiales irrogados por los actos acusados, incluido el lucro cesante por la improductividad del inmueble, debidamente actualizados, y que dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia el municipio adopte las medidas necesarias para su cumplimiento y le pague intereses conforme a la ley. b) Hechos

  • El actor es propietario del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 14-08 del Municipio de Duitama, que corresponde a una casa y un solar de 103 metros cuadrados. - El 10 de diciembre de 1996 inició los trámites para demoler la casa antigua que existía en el lote mencionado y el 5 de octubre de 1997 la Secretaría de Planeación aprobó los planos en virtud de los cuales inició la obra, la cual se

encuentra suspendida y con orden de demolición. - El 12 de diciembre de 1997 la Oficina de Planeación Municipal Sección Urbanismo y Control Físico de Duitama le comunicó que existía una irregularidad en el paramento, ordenándole al actor correr 30 centímetros las columnas, contraviniendo el plano aprobado. Corrió las columnas según lo ordenado y fundió la plancha el 6 de enero de 1998. - El señor Julio Prieto, funcionario de la Oficina de Planeación Municipal, recomendó al actor tanto el arquitecto como el ingeniero que elaboraron los planos, quienes posteriormente demarcaron, colocaron los mojones y explicaron al maestro de obra donde debían iniciar la obra. - La construcción corresponde estrictamente a los planos aprobados por la Oficina de Planeación y a la corrección que le hicieron al actor en diciembre de 1997. - En marzo de 1998 la Secretaría de Gobierno citó al demandante para pedirle explicaciones respecto de la obra que adelantaba y profirió la Resolución No. 09 del 13 de marzo de 1998 ordenando su suspensión y demolición. - El actor interpuso el recurso de reposición contra la resolución mencionada, el cual se decidió desfavorablemente por Resolución No. 018 del 27 de abril de 1998. - La Secretaría de Gobierno no respetó el principio de igualdad porque existen en el municipio otras obras que ocupan a vía pública cuya demolición no se ha ordenado. - La Secretaría de Gobierno desconoció que el actor obtuvo su licencia de construcción previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Secretaría de

Planeación. c) Normas Violadas: Señaló como transgredidos los artículos 2, 13, 21, 23, 29 y 90 de la Constitución Política; 62 a 67 de la Ley 167 de 1941 y la Ley 43 de 1946. d) Concepto de Violación: El demandante manifestó que las disposiciones constitucionales citadas como infringidas se vulneraron porque se desconocieron las obligaciones contenidas en ellas. Afirmó que la decisión de aprobar los planos y la licencia de construcción que el Municipio adoptó en 1997 contenía los elementos de todo acto administrativo: órgano competente (la Secretaría de Planeación Municipal), voluntad administrativa y contenido (la aprobación de los planos y licencia), motivo (el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aprobación de los planos y la licencia), finalidad (la expedición de la licencia) y forma (los requisitos que debieron observarse). Aseguró que la Secretaría de Gobierno Municipal ordenó, sin tener competencia para ello y con abuso de poder, la suspensión y demolición de la construcción que inició en el lote de su propiedad porque si a la Secretaría de Planeación le correspondió aprobar los planos y la licencia, también le correspondía improbarla. Además, al considerar que el actor no había cumplido los requisitos para obtener la licencia que le fue expedida en el año 1997 y que existía un cartel de de Planeación de Duitama incurrió en falsa motivación. La Secretaría de Gobierno incurrió en expedición irregular y violó el derecho al debido proceso del actor al adelantar un procedimiento por una contravención sin practicar pruebas y desconocer las que sirvieron a la Secretaría de Planeación

para aprobar los planos y la licencia en el año 1997. (folios 17 a 26 del cuaderno principal).

2. La contestación.

El Municipio de Duitama contestó la demanda oportunamente mediante apoderado y se opuso a las pretensiones argumentando que la Secretaría de Gobierno actuó en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 que permite a las autoridades urbanísticas la demolición de la parte de las obras que se construyan sin licencia o contraviniendo la licencia, al constatar que el actor sobrepasó en 60 centímetros el límite autorizado por el Municipio y ocupó el espacio público. Señaló que las circunstancias anotadas sirvieron de fundamento al Juzgado Civil de Circuito de Duitama y al Tribunal Superior de Distrito Judicial para negar una acción de tutela incoada por el actor y agregó que sí permitió la defensa del demandante puesto que le concedió el recurso de reposición contra la resolución que ordenó la demolición. Propuso las siguientes excepciones: falta de estimación razonada de la cuantía porque, en su opinión, no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos al respecto por la jurisprudencia contencioso administrativa; falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque el actor no interpuso el recurso de apelación respecto del acto demandado; e indebida acumulación de pretensiones porque solicitó indemnización de perjuicios morales que sólo procede en las acciones de reparación directa (fIs. 45 a 51 del cuaderno principal).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia. 3.1. El demandante presentó alegatos en los que reiteró lo expresado en la demanda y agregó que las resoluciones demandadas deben anularse porque

vulneran el artículo 2 de la Carta Política, la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 023 de 1994. Adujo que la estimación razonada de la cuantía no es un requisito formal de la demanda y que el monto real de los perjuicios puede determinarse mediante prueba pericial. Manifestó que no es cierto que no se agotó la vía gubernativa porque la administración sólo se le concedió el recurso de reposición y lo interpuso oportunamente (fs. 85 a 88 del cuaderno principal). 3.2. El Municipio demandado manifestó que los medios de prueba que obran en el proceso demuestran que los actos acusados se dictaron para evitar que el demandante ocupara la vía pública (fs. 89 a 91 ibídem).

4. Intervención del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. EL FALLO APELADO.

Mediante sentencia de 14 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones. Declaró no probadas las excepciones por las siguientes razones: a) la de falta de estimación razonada de la cuantía, porque constató que está sí se estimó en una suma superior a $ 30.000.000, oo, discriminada en perjuicios morales y materiales, como se observa a folios 18 y 23 de la demanda; b) la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque la Resolución No. 009 de 1998 indicó que contra la misma procedía el recurso de reposición y el actor lo interpuso y la Resolución No.

018 de abril 27 de 1998, mediante la cual se desató el recurso de reposición, no indicó que contra ella procedía recurso alguno, lo cual permitía al actor acudir directamente a la jurisdicción con fundamento en el artículo 135 del C.C.A. c) La excepción de indebida acumulación de las pretensiones no se configuró porque, contrario a lo afirmado por el actor, la reclamación de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados con la expedición de los actos acusados es la consecuencia obligada de su declaración de nulidad. Afirmó que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 137 del C. C. A., toda demanda de nulidad contra un acto administrativo debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, aunque en la sentencia C197 de 1999 de la Corte Constitucional que estudió la exequibilidad de dicho numeral se sostuvo que “en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad”. Precisó que aunque en la demanda se citaron como violados los artículos 2, 13, 21, 23, 29 y 90 superiores, en los procesos contencioso administrativo la transgresión directa de la Constitución sólo se da cuando se demuestra la vulneración de un derecho fundamental, como lo precisó la sentencia

mencionada, y como en el sub lite no se observa un hecho que vulnere directamente un derecho fundamental del actor, no procede confrontarlo con las normas superiores citadas como infringidas. Anotó que de acuerdo con la sentencia señalada de la Corte Constitucional, la presunción de legalidad y el carácter ejecutivo y ejecutorío de los actos administrativos le imponen a quien alega su ilegalidad la carga de desvirtuarla mediante el señalamiento de la norma violada y la explicación del concepto de la violación y que no compete al juez administrativo buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad frente al sinnúmero de normas que regulan la actividad de la administración. Además, la exigencia señalada contribuye a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia porque establece el marco de los problemas que debe resolver la sentencia. Concluyó que la falta de claridad y concisión de algunos de los cargos y la falta de prueba respecto de otros imponen inhibirse de decidir las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó afirmando que el a quo incurrió en un error al interpretar la sentencia C-197 de 1999 porque desconoció que ésta se declaró exequible a condición de que “cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata deberá proceder a su protección aun cuando el actor en la demanda no hubiera cumplido con el requisito tantas veces mencionado y que cuando dicho juez advierta incompatibilidad entre la Constitución y una norma

jurídica deberá aplicar el artículo 4º de la Constitución.” A su juicio, la condición enunciada obligaba al Tribunal a decidir de fondo porque en el acápite del concepto de la violación de la demanda se abordaron extensamente situaciones definidas legal y administrativamente que se equiparan a derechos adquiridos reconocidos por la administración Municipal de Duitama, vulnerados por los actos acusados que, además de estar viciados de objeto ilícito, desviación de poder y expedición irregular, violan los derechos fundamentales a la igualdad, la honra, la dignidad humana y demás invocados en la sentencia. Afirmó que la sentencia apelada no cumple con las exigencias del artículo 170 del

C. P. C., porque no se motivó con el análisis de los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos expuestos para sustentar las acusaciones.

Pidió que se de prevalencia a los derechos sustanciales sobre las formas y que se declaren violados sus derechos fundamentales, en particular el de propiedad, en aplicación a los criterios expuestos en la sentencia comentada de la Corte Constitucional.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA El demandante reiteró en esta oportunidad lo dicho en el recurso de apelación.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA SEGUNDA INSTANCIA El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES.

1. Los actos acusados.

Copia auténtica de los actos acusados obran a folios 9 a 12 del cuaderno principal

y expresan lo siguiente: Resolución No. 009 (13 de marzo de 1998) Por la cual se suspende una obra y se ordena parte de la demolición de la misma. La suscrita Secretaria de Gobierno Municipal, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la ley 388 de 1997 , artículo 104, y debidamente facultada por el Decreto No. 117 del 20 de abril de 1995 y,

CONSIDERANDO

1. Que el señor Marco Alirio Camargo Cabra adelanta obra de

construcción en el predio ubicado en la carrera 21 No. 14-08, jurisdicción del Municipio e Duitama, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo 023 de 1994.

2. Que la Secretaría de Planeación Municipal realizó inspección ocular al predio mencionado…y nos informa que se está construyendo sin dar cumplimiento a lo establecido en la demarcación No. 322 con referencia al paramento establecido para este sector. Vale decir, que la obra se construye fuera del

paramento por la calle 14 en una extensión de 0.60 mts.

3. Que en la diligencia de descargos rendidos por el señor Mario Alirio Camargo manifestó. “yo no ví la demarcación porque eso tenía 12.20 y el plano dice que 11.80 y así esta como dice el plano…”.

4. Que el Acuerdo No. 023 de 1994 prevé las sanciones a aplicar en estos casos.

RESUELVE.

Artículo primero. Suspéndase la obra de construcción que adelanta el señor MARIO ALIRIO CAMARGO CABRA en la Carrera 21 No. 14-08 de esta ciudad.

Artículo segundo. Ordenar la demolición de obra que se construye fuera de paramento por la Calle 14 en una extensión de 0. 60 mes. Artículo tercero. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición. Artículo cuarto. Continuar con el trámite del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DOLORES ROJAS PEREZ

Secretaria Ejecutiva. La Resolución No. 018 de 27 de abril de 1998, por su parte, decidió el recurso de reposición contra la resolución transcrita, confirmándola, por considerar probada la violación de las normas allí señaladas. En la demanda se solicitó igualmente la nulidad de la comunicación de 5 de mayo de 1998, proferida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Duitama, porque habría suspendido y ordenado la demolición de la obra construida en terreno de propiedad del actor. Al examinar dicho oficio la Sala constató que no contiene decisión alguna y se limita a informarle al actor la decisión contenida en las resoluciones demandadas. En consecuencia, no procede enjuiciar su legalidad.

3. Estudio y decisión del recurso de apelación. 3.1. El demandante cuestionó al a quo por inhibirse de decidir de fondo en vista de que la demanda no explicó el concepto de la violación de las normas citadas como violadas.

Afirmó que sí explicó dicho concepto y que aún si no lo hubiera hecho debe aplicarse el criterio contenido en la sentencia C197 de 1999 de la Corte Constitucional, según la cual cuando dentro de un proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto administrativo el juez advierta la violación de un derecho

fundamental constitucional de aplicación inmediata deberá proceder a su protección aunque la demanda no hubiera cumplido con el requisito de señalar la norma violada y el concepto de la violación y cuando advierta incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el artículo 4º de la Constitución. Aseveró que en aplicación de dicho criterio se debe declarar en este proceso que los actos acusados violaron sus derechos a la propiedad, la igualdad y la dignidad humana. 3.2. A juicio de la Sala el demandante reclama fundadamente un pronunciamiento de fondo en lugar de la inhibición del a quo por las siguientes razones: Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada el criterio según el cual el requisito de la demanda exigido por el numeral 4º del artículo 137 del C. C. A., se cumple cuando se señalan las normas violadas aunque dichas normas estén derogadas o no resulten aplicables al caso y la exigencia de explicar el concepto de la violación se entiende cumplida aunque a la explicación ofrecida le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor. En tales casos no falta el requisito previsto en el artículo 137-4 ni puede calificarse la demanda como inepta a efectos de justificar un fallo inhibitorio. La consecuencia que debe sufrir quien formula una demanda que tenga ese tipo de defectos es la improsperidad de las pretensiones pues la jurisdicción contencioso administrativa tiene carácter rogado y por ello los jueces están obligados a decidir atendiendo el marco de la litis fijado en la demanda. Si las normas que se citan como violadas no resultan aplicables al caso o si el concepto

de la violación no se explica adecuadamente, así debe declararlo el juez y con base en esa consideración despachar desfavorablemente las pretensiones.1 La demanda en estudio contiene un acápite en el que se señalan de modo expreso como normas violadas los artículos 62 a 67 de la Ley 167 de 1941 y la Ley 43 de 1946, así como los artículos 2, 13, 21, 23, 29 y 90 de la Constitución Política, y en otro capítulo expresa el concepto de la violación, razón suficiente para considerar satisfecha la exigencia del artículo 137-4 del C. C. A., comentado y estudiar de fondo las acusaciones contenidas en el libelo. Estudio de fondo de los cargos. 3.3.1. El demandante afirmó que los actos acusados violaron los artículos 62 a 67 de la Ley 167 de 1941. La Ley mencionada regulaba la “organización de la jurisdicción Contenciosoadministrativa”,2 y fue modificada por el actual Código Contencioso Administrativo. 1 Sentencias de 11 de marzo 1.999, radicación 1847; de 28 de noviembre de 1995, radicación, 1471 y de 27 de octubre de 2005, exp. No. 3678, entre otras de la Sección 5ª. 2 Ley 167 de 1941. (Diciembre 24). Diario Oficial No. 24.853, de 7 de enero de 1942. Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa. (…)Artículo 62. Podrán ser acusados ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales Administrativos, según las reglas de competencia señaladas en los dos anteriores Capítulos, los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno,

los Ministros y demás funcionarios, empleados o personas administrativas, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Cuando un acto de carácter particular ha sido proferido por un funcionario, empleado o persona administrativa del orden nacional, y con él se viola un reglamento ejecutivo, habrá lugar a recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 63. Las ordenanzas y demás actos de las Asambleas Departamentales serán acusables por violación de la Constitución, la ley o el reglamento ejecutivo. Los decretos, resoluciones y otros actos de los Gobernadores son acusables por los mismos motivos y, además, por violación de las ordenanzas. Por las mismas causas y también por violación de los decretos y reglamentos de los Gobernadores serán acusables los actos de carácter particular de las autoridades, funcionarios o personas administrativas del orden departamental. Artículo 64. Los decretos, resoluciones y otros actos de los Intendentes y Comisarios son anulables en los mismos casos y por los mismos motivos que las ordenanzas departamentales. Artículo 65. Son acusables igualmente los acuerdos y otros actos de los Concejos Municipales en el concepto de ser contrarios a la Constitución, la ley, el reglamento ejecutivo, las ordenanzas departamentales o los reglamentos del Gobernador. Los actos de las autoridades, funcionarios o personas administrativas del orden municipal serán anulables por los mismos motivos y, además, por violación de los acuerdos de los Concejos. Artículo 66. Toda persona puede solicitar por si o por medio de representante la nulidad de cualesquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones, por los motivos en ellas

expresados. Esta acción se llama de nulidad y procede contra los actos administrativos, no sólo por Dichas normas se limitaban a instituir el control judicial de legalidad de los actos de la administración y a definir las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho y aunque pudiera aducirse que conservan parcialmente su vigencia porque parte de su contenido normativo fue recogido en el Código Contencioso Administrativo vigente, esta discusión no es relevante porque no figura descrito en la demanda ni probado en el proceso hecho alguno que pudiera vulnerarlos. En consecuencia el cargo relacionado con su presunta violación no tiene vocación de prosperidad. 3.3.2. El demandante sostuvo, por otra parte, que los actos acusados violaron la Ley 43 de 1946. Esta acusación no prospera en consideración a su vaguedad pues el demandante no señaló los apartes de su contenido que pudieron ser violados por los actos acusados ni precisó hecho alguno en la demanda que guardara relación con su violación. 3.3.3. En cuanto a los cargos de violación de las normas constitucionales señaladas en la demanda, advierte la Sala que se sustentó el relacionado con el principio de igualdad, con el argumento de que al único propietario de inmueble del sector al que se le aplicó la medida de suspensión y demolición de la obra por invadir el espacio público fue al demandante pese a que otras construcciones estaban en la misma condición. Este reproche no es de recibo porque, como lo sostuvo esta Sección en un caso semejante al que ahora ocupa su atención “en un Estado de Derecho la igualdad frente a la ley puede invocarse para reclamar que la ley se aplique de la misma

manera a todos sus destinatarios, pero en ningún caso para reclamar que las autoridades prodiguen un trato igualmente ilegal para todos, co

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