CE-15001-23-31-000-1998-00699-02(1811-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1998-00699-02(1811-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RENUNCIA DE EMPLEADA EN PERIODO DE PRUEBA POR PERSECUCION LABORAL – Desviación de poder Desde que se posesionó el señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca, como Alcalde del Municipio de Toca (Boyacá), éste emprendió una persecución laboral en contra de la actora, la cual se evidencia en el maltrato y en el aislamiento progresivo de que fue objeto: (i) no le fueron entregadas las llaves del despacho; (ii) le llamaron la atención y le iniciaron investigación disciplinaria sin fundamento; (iii) la mayoría de sus funciones fueron trasladadas a una auxiliar (Luz Edith Villate Guio) que no tenía la misma preparación y que era pariente política del burgomaestre; (iv) fue relegada a tareas menores, como llevar y traer tintos y (v) se propuso, ante el Concejo Municipal, la supresión de su empleo, porque no era una servidora de confianza. Los indicios graves que se evidencian con el material probatorio recaudado, ponen de relieve que la actora, quien se hallaba en periodo de prueba, fue avocada a renunciar a su empleo y a la expectativa próxima que tenía de inscripción en el registro público de carrera administrativa. La actividad desplegada en este caso por la administración, va en contra de los postulados superiores que ella debe atender y de los derechos de la demandante. Para la Sala, no es posible prohijar un comportamiento como el evidenciado, que se vale de medios extraños a los legales para buscar la remoción de un empleado público. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que en este juicio la renuncia presentada por la actora, a instancias de su superior jerárquico, constituye un abuso y desvío de poder, sancionado con la nulidad del acto
correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00699-02(1811-08)
Actor: BLANCA INES MONROY GARZON Demandado: ALCALDIA DE TOCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Toca contra la sentencia de 14 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá. ANTECEDENTES Blanca Inés Monroy Garzón, a través de apoderado y en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad del decreto 007 de 2 de febrero de 1998, proferido por el Alcalde de Toca (Boyacá), por medio del cual se aceptó su renuncia al cargo de Secretaria Código 3230 – Grado 02. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene al Municipio de Toca reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Asimismo, pide que se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.. La demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que estuvo vinculada al Municipio de Toca a través de
designaciones en provisionalidad y en periodo de prueba. Explica que el inicio del periodo institucional del Alcalde Camilo Fernando Caicedo Fonseca, implicó para ella una persecución laboral progresiva, marcada por desplantes (no recibo de las llaves, cambio de guardas de las cerraduras), maltratos, cambios de funciones, calumnias y llamados de atención sin fundamento. Evidencia que en el corto lapso que pudo trabajar con el Alcalde Caicedo Fonseca, se inició una investigación disciplinaria en su contra y se presentó un proyecto de reestructuración administrativa tendiente a suprimir su empleo. Asevera que todo lo anterior la llevó ineludiblemente a presentar su renuncia y a desistir de la expectativa que tenía de ingresar a la carrera administrativa, por cuanto se encontraba en periodo de prueba. Considera que el Alcalde de Toca al aceptar su renuncia, admitió los hechos en los cuales se fundamentó la dimisión. Señala que el Personero de Toca se inhibió, mediante providencia de 28 de febrero de 1998, de abrir investigación disciplinaria en su contra. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del decreto 007 de 1998 y accedió al restablecimiento del derecho pretendido (fls. 283, 284 cdno ppal). Manifestó que las pruebas obrantes en el plenario evidencian “la necesidad que el alcalde tenía de retirar del servicio a la demandante por cualquier medio ya que, afirma que se trataba de una persona sin las capacidades necesarias para el desempeño del empleo, luego que se trataba de una persona sin compromiso y, después que el empleo no era necesario y tenía un salario
desmedido. Y todo esto sucede en un lapso inferior a un mes de donde se infiere que el argumento de persecución por parte del nominador está llamado a prosperar” (fl. 279 cdno ppal). Concluyó que el Alcalde de Toca al no obtener una renuncia “temprana” de la actora, desató conductas y procedimientos tendientes a provocarla. FUNDAMENTO DEL RECURSO El Municipio de Toca solicita que se revoque la sentencia recurrida. Considera que el a-quo no hizo un análisis integral de las pruebas, por cuanto “el fallo tiene en cuenta algunos testimonios obrantes, afirmando que prueban la persecución a la demandante, obviamente deduciendo hechos de las mismas declaraciones, pues ninguno lo manifiesta expresamente, pero no tiene en cuenta otros testimonios de los cuales podía también deducir el comportamiento desafiante y poco animoso de la demandante para ejercer sus funciones y ocupar su cargo bajo las órdenes y subordinación del nuevo mandatario, circunstancia que si está debidamente demostrada en el proceso” (fl. 289 cdno ppal). Destaca que en este caso se debe tener en cuenta, como está acreditado en el plenario, que la actora “dejó de cumplir sus funciones en algunas oportunidades, se negó a recibir el archivo que de acuerdo a sus funciones estaba bajo su cargo, dejó ver que no conocía el manejo de los elementos de trabajo y varias de las órdenes que le impartían las cumplían otros funcionarios, hechos que hicieron que el Alcalde depositara su confianza en otros funcionarios y a estos les solicitara el cumplimiento de sus funciones, lo que no indica persecución contra el
trabajador sino respuesta a su falta de voluntad en cumplir y obedecer las órdenes que el superior le impartía, y que se traduce en deseo de no seguir laborando ni ejercer su cargo y en motivar una renuncia para lograr, lo que logró a través del fallo, recibir salario y prestaciones sin trabajar”. Aclara que si se inició una investigación disciplinaria en contra de la demandante, fue porque ésta permitió la legalización de un contrato que pertenecía a una vigencia anterior. Advierte que denunciar a los servidores públicos, por faltas que le son imputables, no constituye automáticamente una persecución laboral. Explica que el proyecto de reestructuración administrativa que se impulsó, tuvo como finalidad suprimir un empleo innecesario y costoso. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Consideración inicial – Impedimento El Consejero de Estado doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren manifiesta su impedimento para participar en la discusión del presente asunto, en vista de que conoció del mismo en instancia anterior, como integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que dictó la sentencia apelada. En ese estado de cosas, la Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor Gómez Aranguren por cuanto se configura la causal contenida en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Asunto de fondo
En este caso se controvierte la legalidad del decreto 007 de 2 de febrero de 1998, proferido por el Alcalde de Toca (Boyacá), por medio del cual se aceptó la renuncia de la actora al cargo de Secretaria Código 3230 – Grado 02. En el sub-lite se encuentra acreditado que: - Blanca Inés Monroy Garzón fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Secretaria Código 3230 – Grado 02 (fls. 16, 124 cdno ppal – decreto 033 de 5 de septiembre de 1997). - El Alcalde de Toca dio por terminado ese nombramiento provisional, a través del decreto 038B de 29 de noviembre de 1997 (fls. 17, 125, 146 cdno ppal). - Por haber superado satisfactoriamente todas las etapas de un concurso de méritos (fls. 148 a 168 cdno ppal), la demandante fue designada, en periodo de prueba, en el empleo que había desempeñado de Secretaria Código 3230 – Grado 02 (fls. 18, 123, 147 cdno ppal – decreto 039B de 1º de diciembre de 1997). - Prácticamente a un mes de haber tomado posesión el Alcalde de Toca, la actora presentó renuncia a su cargo (fls. 6 a 10, 131 a 135 cdno ppal – 28 de enero de 1998). - Mediante decreto acusado 007 de 2 de febrero de 1998, el nuevo burgomaestre aceptó la renuncia de la demandante (fls. 2, 130 cdno ppal).
El Municipio de Toca considera, en síntesis, que el a-quo no hizo un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto sólo hizo alusión a la “supuesta” persecución laboral de que fue objeto la actora y no a la actitud negligente, desafiante y poco esforzada de ésta. Aclara que si se inició una investigación disciplinaria y se impulsó un proyecto de reestructuración administrativa, fue para proteger lo público y no para perseguir a la demandante. El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así pues, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. La actora alega que su dimisión no fue libre y espontánea, sino que estuvo antecedida por los hechos arbitrarios que se esbozaron en el texto de la misma. En el sub-lite se observa que el escrito de renuncia estuvo fundado, entre otros, en los siguientes hechos: (i) el Alcalde entrante de la época, el señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca, no le quiso recibir a la demandante las llaves
de su despacho; (ii) este funcionario cambió las guardas de las cerraduras y no le dio a la actora llave de acceso; (iii) el primer mandatario municipal le inició a la demandante una investigación disciplinaria “sin fundamento”; (iv) este servidor le anunció a la actora que “Ahora si le voy a joder la vida” y que debería “pasarle la renuncia”; (v) el burgomaestre le pasó a la demandante memorandos temerarios y especulativos; (vi) el primer mandatario en una reunión pública “se atrevió a afirmar que tenía una Secretaria que no le inspiraba confianza, que era desleal y que le había hecho firmar unos contratos diciéndole que eran cuentitas, cuando eran contratos con cuentas exorbitantes”, aseveración que, según la actora, no tiene ningún asidero por cuanto no cumplía esa función; (vii) este servidor presentó “un proyecto de Acuerdo ante el Concejo Municipal para que este suprima el cargo de Secretaria Código 3230 – Grado 02, con el ‘admirable’ argumento que no necesitaba de una persona profesional sino de un auxiliar administrativo” (fls. 6 a 10, 131 a 135 cdno ppal – escrito de 28 de enero de 1998). Después de hacer la anterior relación fáctica, la demandante concluyó su dimisión, así: “Señor Alcalde, como puede usted apreciar, porque provengo de una familia de gran solvencia moral, oriunda de Toca a quien le presté mis servicios no solo por patriotismo sino por poner a su servicio mis conocimientos y experiencia, en tales condiciones me es imposible seguir laborando con usted, porque no puedo permitir que me siga
irrespetando y que se lleguen a presentar enfrentamientos o situaciones que solo van en desmedro de mis calidades intelectuales y morales y de la Función Pública a la que está obligado y comprometido con el Municipio” (fls. 9, 134 cdno ppal). Para la Sala, la mayoría de los hechos relacionados, por estar suficientemente soportados, tienen la virtud de estructurar una renuncia provocada. Las declaraciones rendidas por la Inspectora (fl. 225 cdno ppal), el Personero (fl. 237 cdno ppal), la Secretaria de la Umata (fl. 27 cdno No. 2), la Secretaria de la Personería (fl. 29 cdno No. 2), el Concejal (fl. 31 cdno No. 2), el Alcalde saliente de la época (fl. 79 cdno No. 2) y el Técnico de Saneamiento Ambiental (fl. 83 Cdno No. 2), son concordantes y reiterativas al afirmar que: - La animadversión evidenciada en el texto de la dimisión surgió el día de las elecciones, porque la actora, como garante de ese proceso, denunció que el candidato Camilo Fernando Caicedo Fonseca estaba repartiendo almuerzos a los jurados de votación (fls. 229, 238 cdno ppal, 81 cdno No. 2). Este suceso es corroborado por dos testigos de la demandada (fls. 26, 34 cdno No. 3), uno de los cuales manifestó que “de ahí viene la venganza”: “ella (Blanca Inés Monroy Garzón) no gustaba de él (Alcalde Camilo Fernando Caicedo Fonseca) desde el momento en que se postuló
como candidato para la alcaldía ya que el 27 de octubre me parece que fueron las elecciones ella lo trató de perseguir como era cada momentito mandándolo llamar cuando él no estaba haciendo nada dentro de la elección, en cosas que no tenían nada que ver cuando él estaba allá en el momento de las elecciones lo mandaban llamar a la alcaldía para reclamarle y de ahí viene la venganza” (fl. 26 cdno No. 3 – Testimonio de Hilda María Fonseca Alba – precisión entre paréntesis fuera del texto). - Desde que se posesionó el señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca, como Alcalde del Municipio de Toca (Boyacá), éste emprendió una persecución laboral en contra de la actora, la cual se evidencia en el maltrato y en el aislamiento progresivo de que fue objeto: (i) no le fueron entregadas las llaves del despacho (fl. 228 cdno ppal); (ii) le llamaron la atención y le iniciaron investigación disciplinaria sin fundamento; (iii) la mayoría de sus funciones fueron trasladadas a una auxiliar (Luz Edith Villate Guio) que no tenía la misma preparación y que era pariente política del burgomaestre (fl. 226, 239, 240 cdno ppal, 26, 27, 30, 80, 85 cdno No. 2); (iv) fue relegada a tareas menores, como llevar y traer tintos y (v) se propuso, ante el Concejo Municipal, la supresión de su empleo, porque no era una servidora de confianza. Para corroborar lo dicho, se traerán apartes de algunos testimonios: - “BLANCA no pudo desempeñarse como secretaria con el alcalde
CAMILO CAICEDO, pues desde que el llegó en la administración municipal la aisló, la separó de sus funciones” (fl. 226 cdno ppal – Declaración de la Inspectora de la época). - “A su solicitud (del Alcalde Caicedo Fonseca) inicié una indagación preliminar contra esta funcionaria pero no se encontró mérito alguno para abrir investigación disciplinaria en su contra.....era evidente la intención que tenía el Alcalde y su señora de reemplazar a BLANCA” (fl. 241 cdno ppal – Declaración del Personero de la época). - “El jefe no determinaba a la secretaria él utilizaba más a su auxiliar que trabajaba en ese despacho LUZ EDITH VILLATE” (fl. 27 cdno No. 2 - Declaración de la Secretaria de la Umata) - “Pero sí se veía que no era una relación no muy cordial, era como de parte del Dr. CAMILO hacia la secretaria….entre el Dr. CAMILO Y EDITH puede existir familiaridad – entre el Dr. CAMILO y el esposo de Edith que se llama Fabio Cely porque es de la familia Guerrero Rico y el es familiar con el Dr. Caicedo” (fls. 29, 30 cdno No. 2Declaración de la Secretaria de la Personería). - “porque yo escuché que el señor alcalde y lo manifestó en el concejo que no era justo ni él se sentía seguro teniendo una secretaria que no era de su entera confianza, que iba, refiriéndose a Blanca que iba a suspender ese cargo y con lo que ganaba ella nombraba otra secretaria o dos secretarias …….pero el señor Alcalde si pasó al concejo un proyecto no me acuerdo el número por
el cual se suspendía el cargo como secretaria y ese proyecto sólo se le dio un debate y lo archivaron no fue aprobado no se le dio su segundo debate respectivo que porque la secretaria BLANCA INÉS ya había renunciado” (fl. 32 cdno No. 2 - Declaración de un Concejal de la época). - “El Alcalde Caicedo Fonseca desde el primer día de su mandato le empezó a hacer la guerra a Blanca Inés quitándole sus funciones y asignándole otras que no correspondían al cargo, tratándola mal delante de las personas o los compañeros de trabajo y declarándole en resumen una guerra sicológica, con el propósito de que renunciara…….pero en términos generales ella (Luz Edith Villate Guio) no reunía las capacidades para desempeñarse como Secretaria de la Alcaldía, dada la importancia y responsabilidad de este cargo” (fls. 80, 81, 82 cdno No. 2 - Declaración del Alcalde saliente de la época). - “Las relaciones a que se refiere la pregunta anterior no fueron las mejores dadas las circunstancia que observé en varias oportunidades – en el mes de enero del noventa y ocho, el señor Camilo Caicedo era una persona demasiado intransigente y muchas veces grosera, puesto que me di cuenta a mediados de enero nueve o diez que estaba en el Despacho el suscrito tratando de radicar un oficio en el cual solicitaba permiso para acudir a una cita médica y de repente hizo su aparición el burgomaestre y le grito a Blanca Monroy usted que hace aquí, usted debe estar atendiendo en la calle. En otra ocasión también me pude dar cuenta de que llegó el señor
Alcalde Caicedo junto con su señora esposa y le daban órdenes de que tenía que ordenarme el archivo folio por folio y la señora Clemencia le gritaba que tenía que ordenarlas no como a ella le pareciera sino como ella le ordenaba, además en después pasadas unas dos horas volví hacer presencia en el despacho y se encontraba una cantidad de carpetas votadas por todos los rincones de la Secretaría y salió el señor Alcalde junto con su esposa y le dio órdenes a la señora Blanca que fuera a traerle unos tintos a una cafetería de la calle que no servía sino para eso” (fl. 84 cdno No. 2Declaración del Técnico de Saneamiento Ambiental). - La intención del primer mandatario de Toca era prescindir, por cualquier medio, de los servicios de la demandante. En este punto es preciso señalar que las declaraciones recepcionadas a solicitud de la entidad demandada, no pudieron desmentir lo evidenciado porque no ahondaron en la situación (fl. 19, 22, 26, 37 cdno No. 3 – Testimonio de Secretaria de la Inspección de la Policía) o porque simplemente no la conocían (fls. 28, 32, 34 cdno No. 3 – testimonio de comerciantes y una docente). Ahora bien, la prueba documental allegada al proceso también corrobora la persecución laboral de que fue objeto la actora. - El Personero Municipal de Toca se inhibió para abrir una investigación disciplinaria en contra de la demandante, porque la acción ejecutada por esta “fue eminentemente en cumplimiento de sus funciones…..Así mismo
tampoco se puede dar origen a una infracción disciplinaria en su contra ya que la funcionaria en cuestión tuvo la entereza de carácter y en ningún momento negó la conducta asumida con respecto a los sucedido el día 15 de enero en las horas de la mañana” (fls. 13 a 14, 35 a 36, 212 a 213 cdno ppal – providencia de 28 de febrero de 1998). - En el trámite de la actuación disciplinaria se constituyó una prueba, como una certificación en la que se hace constar que el Alcalde de Toca no tuvo conocimiento de la firma de un contrato de arrendamiento (fls. 22, 199 cdno ppal), con presiones y mentiras: “Cuando llegué a su oficina él estaba furioso conmigo porque no le había dicho de la copia del documento a él, yo le expliqué de que se trataba pero él no salía de su enojo y decía que supuestamente lo había ignorado a él (sic) era el alcalde, le pregunté por la señorita BLANCA INÉS MONROY para que yo demostrarle lo único que yo había escrito era mi firma en esa copia, pero él me contestó que ella ya no trabajaba y no estaba ahí en la oficina, entonces yo le contesté que a mí me dio tanta rabia porque había despachado a BLANCA entonces le dije al Dr. CAMILO que si era por los lotes que yo le entregaba los lotes para que él dispusiera de ellos, y con una señorita que había ahí me pareció que dijo que era una asesora redactaron una nota por que (sic) en sí yo no quería firmar esa nota
porque era para acumulársela a la hoja de vida de Blanca Inés, pero ellos en síntesis me dijeron que tenía que firmar la nota para no seguirle un proceso a Blanca Inés por haberme entregado la copia de dicho documento del arrendamiento. Yo firme la nota y a mediados del mes de julio del año 1998 le entregué los lotes al Dr. Camilo porque yo no los tomé en arriendo a la final por el problema que se presentó anteriormente” (fl. 25 cdno No. 2 – Declaración de Gloria del Carmen Martínez Correales). - Los requerimientos previos que se mencionan en el memorando de 15 de enero de 1998 (fls. 3, 126 cdno ppal - entrega del archivo), no pudieron ser demostrados por parte del Alcalde de Toca. En este punto, es importante manifestar que el aludido burgomaestre nada pudo decir con relación a la respuesta que dio la actora a su llamado de atención: “…me permito aclararle en primer lugar que hasta el día de hoy 15 de enero a las 4:45 de la tarde, no había recibido de Usted en ningún momento solicitud en forma escrita ni verbal referente a la entrega oficial del archivo de los documentos del despacho de la Alcaldía, por lo tanto no es cierta su afirmación donde dice que en varias oportunidades me ha solicitado la entrega del archivo y que no se ha visto eficiencia durante trece (13) días de este periodo, si hasta el día de hoy no he recibido ninguna manifestación ni verbal ni escrita por incumplimiento de mis funciones y de parte mía en ningún momento me he rehusado a hacer entrega del mismo” (fls. 4, 129 cdno ppal – oficio de 15 de enero de 1998).
- El memorando de 24 de enero de 1998, fue porque la demandante no conocía los nombres de los representantes de las obras de la nueva administración y porque salió a otras dependencias a preguntarlos (fls. 81, 127 cdno ppal). - El primer mandatario de Toca propuso en el Concejo Municipal la supresión de la plaza que ocupaba la demandante (Secretaria Código 3230 – Grado 02), por la supuesta deshonestidad, deslealtad y falta de confianza que infunde ésta servidora. Así se evidencia en la sesión de 19 de enero de 1998: “y además hay otras condiciones especiales que me llevaron a tomar la decisión, que son la deshonestidad que he encontrado en ella, la falta de lealtad con….con sus jefes y con sus demás compañeros, pienso que la función de secretaria, por algo lo dice… secretaria viene de secreto, es decir guardar los bienes de la Alcaldía en este caso, porque la gente de ella no es ni siquiera directamente viene si no de la Alcaldía misma, ya ella tiene que guardar los secretos de la Alcaldía, y está sacando y haciéndolos públicos y está haciéndolos públicos y está haciendo funciones que no le competen y..ya ello prueba donde le saqué un listado para que me invitara hoy a todas las personas pertenecientes al programa Revivir, del programa de vivienda rural, del programa de vivienda urbanas, ustedes mismos lo vieron aquí cuando el señor de la XXXXXX dijo, pero si esos convenios lo firmamos de la secretaria, que no que ella no conoce a ninguna de las personas, que tocó salirse de la Alcaldía ir a
preguntar cómo se llamaba el director de obra, cómo se llamaba tal persona?, tan poco está cumpliendo con sus funciones y aún XXXXXX para el municipio……secretaria mía no, perdón, la secretaria de la alcaldía me sacó unos papeles donde hay unos contratos que no me los había entregaos (sic) pero que llegó sin permiso mío los hizo firmar posterior a la fecha de entrega, yo ya mandé eso a la Procuraduría, mandé eso a la Personería y le mandé un…un, un expediente a la hoja de vida de la secretaria porque eso es una…atributos que ella no xxxxxx tomar, xxxxxxxx cada contrato de arrendamiento lo haga firmar e…entonces si me desplazo de la Alcaldía, no tengo la seguridad que xxxxxxxxx la secretaria de la Alcaldía haga lo que quiera, entonces, entonces creo que no….. las condiciones no están dadas para, para … para que uno pueda trabajar tranquilamente entonces así no se puede dar confianza para … para desplazarse de aquí” (fls. 91, 95 cdno No. 2 – Cotejo de voz realizado por la Fiscalía General de la Nación). Los indicios graves que se evidencian con el material probatorio recaudado, ponen de relieve que la actora, quien se hallaba en periodo de prueba, fue avocada a renunciar a su empleo y a la expectativa próxima que tenía de inscripción en el registro público de carrera administrativa. La actividad desplegada en este caso por la administración, va en contra de los postulados superiores que ella debe atender y de los derechos de la demandante. Para la Sala, no es posible prohijar un comportamiento como el evidenciado, que se vale de medios extraños a los legales para buscar la
remoción de un empleado público. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que en este juicio la renuncia presentada por la actora, a instancias de su superior jerárquico, constituye un abuso y desvío de poder, sancionado con la nulidad del acto correspondiente. Las anteriores razones imponen confirmar la decisión del a-quo que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. CONFÍRMASE la sentencia de catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso promovido por Blanca Inés Monroy Garzón contra el Municipio de Toca. RECONÓCESE al abogado José González Cruz como apoderado del Municipio de Toca, para los efectos y términos del poder que obra a folio 355 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.