CE-15001-23-31-000-1998-00734-01(31028)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1998-00734-01(31028)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad por delito de peculado por apropiación, preclusión de la investigación PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación. El delito no existió Como se trató de una imputación penal contra [el señor] (…) que culminó con preclusión a su favor, debido a que el hecho no existió (inexistencia objetiva por inexistencia del hecho), y teniendo en cuenta que la entidad demandada se abstuvo de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que no estaba llamado a soportar. La responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, pues en virtud de las actuaciones de este último organismo se generó el daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad de[l procesado]. En virtud de lo anterior, como el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la Sala revocará el fallo y tendrá en cuenta la siguiente liquidación de perjuicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00734-01(31028)
Actor: FERNANDO ALBERTO PAEZ RUGE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Fernando Alberto Páez Ruge fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 23 de julio hasta el 20 de septiembre de 1994, por la posible comisión del delito de peculado por apropiación. El 11 de junio de 1996, la Fiscalía Trece Especial de Tunja, decretó la preclusión de la investigación.
ANTECEDENTES
1La demanda Mediante escrito presentado el 11 de junio de 19981, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 67 – 74, c.1), a través de apoderado judicial, los señores Fernando Alberto Páez Ruge, Miriam Imelda Moreno Rodríguez, María Fernanda Páez Moreno, Diana Páez Moreno, Antonio José Páez Pineda, María Ruge de Páez, Miriam Lucía Páez Ruge, Clara Isabel Páez
Ruge, Juan Carlos Páez Ruge, Camilo Enrique Páez Ruge y Manuel Antonio Páez Ruge, en calidad de víctimas presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la cual formularon las siguientes pretensiones:
1. Se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalías, Fiscalía 24 de Chiquinquirá, responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados al señor Fernando Alberto Páez Ruge, por la injusta detención a la que se vio sometido y se le condene al pago del daño moral no valorable pecuniariamente el cual tasamos en una suma
equivalente a UN MIL GRAMOS ORO.
2. Que se declare a la Nación Fiscalía General de la Nación, responsable de los perjuicios materiales causados al señor FERNANDO ALBERTO PÁEZ RUGE, por la injusta detención a la que se vio sometido y se le condene al pago de los mismos, los cuales equivalen a un monto de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/cte representados en honorarios de abogados para atender los diferentes procesos que hubo de atender mi cliente.
3. Que se declare a la Nación, responsable administrativa y patrimonialmente de daño material no valorable pecuniariamente causado al señor FERNANDO ALBERTO PÁEZ RUGE, y se le condene al pago, por la injusta detención a que 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de septiembre de 1998 (fl. 101, c. 1). Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación y demás sujetos procesales fueron notificados y, en efecto,
el ente acusador presentó escrito de contestación (fls. 134153, c. 1). se vio sometido, el cual tasamos en una suma equivalente a CUATRO MIL
GRAMOS ORO.
4. Que como consecuencia de declaración solicitada en el numeral 1 de estas pretensiones se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales irrogados a la señora MIRIAM INELDA RODRÍGUEZ, cónyuge de mi representado los cuales tasamos en una suma equivalente a UN
MIL GRAMOS ORO
5. Que como consecuencia de declaración solicitada en el numeral 1 de estas pretensiones se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales irrogados a la menor MARÍA FERNANDA PÁEZ MORENO, hija de mi representado los cuales tasamos en una suma equivalente a UN MIL
GRAMOS ORO
6. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1 de estas pretensiones se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales irrogados a la menor DIANA PÁEZ MORENO, cónyuge de mi representado los cuales tasamos en una suma equivalente a UN MIL
GRAMOS ORO.
7. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1 de estas pretensiones se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales irrogados a la señora MARY RUGE, madre de mi representado los cuales tasamos en una suma equivalente a UN MIL GRAMOS
ORO.
8. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1 de estas
pretensiones se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales irrogados al señor ANTONIO JOSÉ PÁEZ, padre de mi representado los cuales tasamos en una suma equivalente a UN MIL GRAMOS ORO.
9. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1 de estas pretensiones se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales irrogados al señor CAMILO ENRIQUE PÁEZ RUGE hermano de mi representado los cuales tasamos en una suma equivalente a UN
MIL GRAMOS ORO
10. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1 de estas pretensiones se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales irrogados al señor RAUL ANTONIO PÁEZ RUGE, hermano de mi representado los cuales tasamos en una suma equivalente a UN MIL
GRAMOS ORO
11. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1 de estas pretensiones se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales irrogados a la señora MIRYAM LUCÍA PÁEZ RUGE, hermana de mi representado los cuales tasamos en una suma equivalente a UN
MIL GRAMOS ORO
12. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1 de estas pretensiones se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales irrogados al señor JUAN CARLOS PÁEZ RUGE, hermano de mi representado los cuales tasamos en una suma equivalente a UN MIL
GRAMOS ORO
13. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1 de estas pretensiones se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios morales irrogados a la señora CLARA ISABEL PÁEZ RUGE, hermana de mi representado los cuales tasamos en una suma equivalente a UN
MIL GRAMOS ORO
14. Que se condene en costas y en agencias a la entidad demandada.
El apoderado de la parte actora adujo, en resumen, como fundamentos fácticos de la acción, que el señor Fernando Alberto Páez Ruge, suscribió el 15 de agosto de 1991, un contrato de obra para remodelar el Amparo Juvenil de Chiquinquirá con la beneficencia de ese municipio. El 20 de diciembre de 1991, el demandante entregó a satisfacción la obra al auditor de Institutos Descentralizados, a la Secretaría de la Tesorería y al Gerente de la Beneficencia de Chiquinquirá. La Fiscalía 24 de Chiquinquirá inició investigación en contra del señor Fernando Alberto Páez Ruge por la posible comisión del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, con base en una denuncia formulada por el contralor del referido municipio. El 22 de julio de 1993, la Fiscalía en mención impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, medida que se hizo efectiva el 23 de julio de 1994, cuando ingresó a la cárcel Normandía de Chiquinquirá. El 20 de septiembre de 1993, la Fiscalía Trece de la Unidad Especial Investigativa de Tunja, revocó la medida de aseguramiento y se hizo
efectiva el 20 de septiembre de 1994. El 11 de junio de 1996, la Fiscalía Trece de la Unidad Especial Investigativa de Tunja decretó la preclusión a favor del hoy demandante, decisión que se encuentra en firme, ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. La investigación y privación de la libertad les causó al demandante y su familia perjuicios de orden material y moral. Aunado a ello, incumplió pagos por créditos adquiridos con anterioridad a su encarcelamiento, razón por la cual su vivienda se encontraba embargada al momento de presentación de la demanda y a punto de remate por cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá.
2. Trámite procesal 2.1Contestación de la demanda La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 134153, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos en el sub lite que sirvieran de sustento para derivar responsabilidad del Estado. Respecto a los hechos esgrimidos en la demanda sostuvo que se atenía a lo probado durante el proceso, siempre y cuando guardaran relación con las pretensiones del libelo demandatorio, y que, se constate si con su actividad pudo haberle ocasionado un daño a los demandantes que comprometiera su responsabilidad administrativa y patrimonial.
Señaló que el motivo de la litis no se adecuó a los presupuestos exigidos para que se configurara una responsabilidad por parte de la Fiscalía por falta o falla de la administración judicial, y debido a una presunta injusta privación de la libertad o detención arbitraria y error judicial, por cuanto el
proceso fue iniciado conforme a la normatividad legal, aplicable y vigente para la época de los hechos, teniendo presente que la finalidad de esta medidas era la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso. Así, lo alegado por la parte demandante está lejos de constituir una falla o falta del servicio o injusta privación de la libertad y error judicial, susceptibles de generar indemnización y responsabilidad administrativa por parte de la Fiscalía, dado que el ente investigador solo se ciñó al marco legal que le era exigible y su proceder fue la base para proferir su fallo. Señaló que no hay mérito para que prosperen las pretensiones de la demanda, dado que no existe responsabilidad del ente investigador, ni mucho menos falla o falta del servicio o de la administración de justicia por omisión y/o error que generó injusta privación de la libertad, toda vez que la detención preventiva que sufrió el señor Fernando Alberto Páez Ruge no puede ser tildada de ilegal o injusta, por el solo hecho de concluir con la revocación de la medida de aseguramiento y/o declararse precluida la investigación. En consecuencia, el petitum no tiene asidero en causales de hecho y de derecho, ni en una omisión, error, operación administrativa, falla o falta del servicio de la administración, que constituya daño antijurídico y que genere responsabilidad, circunstancias estas que de conformidad con la norma contenida en el Decreto 01 de 1984, dan lugar a la puesta en marcha de la justicia contenciosa administrativa, mediante la acción de reparación directa. Así las cosas, pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado, se
comprometa la responsabilidad del Estado, sería tanto como aceptar que el ente investigador no pudiese adelantar una investigación penal, ya que los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza, conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A. propuso la excepción genérica, según se infiera de los hechos, pruebas y normas legales pertinentes. 2.2.- Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2004 (fls. 200 – 215, c. ppl.). La parte resolutiva de la decisión del a quo fue del siguiente tenor: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de indebida representación de la parte demandada propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 2472 de
2004 del Consejo Superior de la Judicatura) CUARTO: Sin condena en costas. En primer lugar, el Tribunal Administrativo de Boyacá estableció que no se incurre en una causal de nulidad cuando la Nación ha estado representada por la Fiscalía General de la Nación y no por el Ministro de Justicia o el Director Ejecutivo de Administración Judicial, siempre que el apoderado de la entidad se le haya otorgado poder para el proceso. Ahora bien, a pesar de que la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de ello, es que las condenas que se profieran contra la Nación por las actuaciones cumplidas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto del ente investigador. Además, el artículo 45 del Decreto 111 de 1996, en desarrollo del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, establece que corresponderá a cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales. Por lo tanto, la Fiscalía debe ejercer la defensa judicial en los asuntos en los que se imputa la comisión de un hecho o la expedición de un acto ilegal o causante de un daño con el fin de proteger los recursos de la Nación que le han sido asignados. Señaló que de los hechos esgrimidos en la demanda se podía concluir que la entidad demandada incurrió en error, de lo que surgiría a favor del demandante el derecho a reparar el daño sufrido. Empero, al evaluar la validez de los medios de prueba, observó que en su mayoría fueron
aportados en copias simples, y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.) y la jurisprudencia administrativa (Exp. 19406, C.P María Elena Giraldo Gómez), los documentos amparados con presunción de autenticidad son solo los originales de documentos privados o públicos. Por tal razón, si se aportan al expediente copias de documentos públicos para que los mismos presten mérito probatorio, se requiere que sean autenticados en las formas establecidas en el artículo 254 del C.P.C., y así tengan el mismo valor probatorio del original. En tales condiciones, determinó que los documentos que obran en el plenario no reúnen los requisitos para ser valorados dentro del presente proceso. No obstante, se allegaron copias auténticas de los registros civiles de los demandantes, lo que permitió establecer la legitimación por activa de los actores, pero son insuficientes para acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3.- Recurso de apelación 2.3.1.- De la parte demandante El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en orden a impugnar la decisión de primera instancia (fls. 220-225, c. ppl). Al respecto afirmó que la investigación penal y la detención ilegal carecen por completo del mínimo de justicia material y su ocurrencia no corresponde a una entelequia o falsa alarma, como parece haberlo entendido el a quo, sino a una realidad palpitante, concreta, evidente que obliga elemental y inexcusablemente apreciar sus consecuencias y términos reparatorios., pues las decisiones judiciales no deben adoptarse en sentido meramente
formal. En el proceso no solo se alegó que el señor Páez Ruge y su familia fueron víctimas de la investigación y detención ilegal, porque el proceso penal culminó con preclusión de la investigación, más no con sentencia condenatoria, y su demostración en la actuación como aceptación de la parte demandada simboliza inequívocamente la falla presunta del servicio que es la que hace imperar la obligación indemnizatoria. Señaló que al analizar los documentos que se invalidaron debió partirse de los que se encontraban en el expediente y no desaprovecharse, no solo porque se buscaba un mínimo de justicia material por la violación de un derecho fundamental de que fue víctima su mandante, sino porque los documentos afectados con la invalidación no fueron tachados de espurios en su oportunidad y, por el contrario, contaban con el reconocimiento tácito de la parte demandada. Concluyó que en la aplicación del artículo 90 constitucional no puede imperar una concepción restrictiva de la ley, sino una perspectiva de justicia material en donde los documentos presentados en copia simple puedan ser valorados como prueba en virtud de lo cual solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia y, en su defecto, disponer las declaraciones invocadas en el libelo de la demanda o dígase de la reparación de los perjuicios materiales y morales ocasionados. 2.4.- Alegatos de conclusión Mediante auto del 26 de enero de 2006, en cumplimiento del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A., se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión (fl. 237, c. ppal.). La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión
dentro del término legal, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 251, c. ppal.). 2.4.1.- De la Nación - Fiscalía General de la Nación La entidad demanda presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 238250, c. ppal), en el cual reiteró la argumentación presentada en la contestación de la demanda y, en efecto, solicitó se confirme la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, pues no se avizora ningún tipo de error ni de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación. Señaló, adicionalmente, que en el sub judice no se vislumbra prueba idónea y ajustada a derecho que señale, describe o compruebe tanto los hechos como los perjuicios morales y materiales aducidos en la demanda, como tampoco se vislumbra responsabilidad alguna por parte de la Fiscalía para indemnizar a los aquí demandantes por los daños y perjuicios referidos en la demanda.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción 1.- Competencia La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza y materia del asunto, habida cuenta que los artículos 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996 establecieron la responsabilidad del Estado derivada de la actividad judicial en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, concretamente, por la privación injusta de la libertad. En efecto, fijaron la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, siendo,
por ello, irrelevante algún análisis relacionado a la cuantía2. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno.
2. De la legitimación activa y pasiva en la causa 2.1. La legitimación por activa se encuentra acreditada en relación con el 2 Para tal efecto consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. señor Fernando Alberto Páez Ruge, ya que tiene un interés real sobre las resultas del proceso, por ser quien directamente afrontó el proceso penal instruido por la Fiscalía General de la Nación, quien en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales lo privó de su derecho fundamental a la libertad personal entre el 23 de julio de 1994 hasta el 20 de septiembre de 1994.
En relación a la legitimación activa de sus hijas: María Fernanda (fl.44, c.1) y Daiana Páez Moreno (fl.43, c.1), y sus hermanos: Miriam Lucía (fl. 40, c.1), Clara Isabel (fl. 41, c.1), Juan Carlos (fl.42, c.1), Camilo Enrique (fl. 38,
c.1) y Raúl Antonio Páez Ruge ( fl.39, c.1), obran copias de los folios de los registros civiles de nacimiento que acreditan su relación filial y de parentesco, respectivamente, con el señor Fernando Alberto Páez Ruge.
En relación a sus padres: Antonio José Páez Pineda y María Ruge de Páez, su filiación se infiere de la copia del folio del registro civil de nacimiento del señor Fernando Alberto Páez Ruge (fl. 37, c.1) y la de sus hermanos referida en el párrafo anterior.
En relación a la posible cónyuge del señor Fernando Alberto Páez Ruge, esto es, la señora Miriam Imelda Moreno Rodríguez, obra copia del libro de matrimonios de la Diócesis de Chiquinquirá (fl. 35, c.1), empero, como este documento no es prueba idónea para acreditar el estado civil de las personas (artículos 101-109 del Decreto 1260 de 1970), será indemnizada a título de tercera damnificada, dado que se encuentra acreditada una relación familiar, en la medida que concibieron hijas en común (fls. 43 y 44, c.1). 2.2. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el actor, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionó los hechos que atribuyó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias frente aquella, de manera que fue vinculada al proceso y, así mismo, se deberá resolver si es la llamada a responder. En este punto, vale destacar el carácter unitario de la persona jurídica
Nación, no así el de su representación, pues esta bien puede recaer en distintos órganos del poder público, que se vinculan a los procesos de responsabilidad como centros de imputación, según el caso, con miras a que, una vez declarada la obligación, respondan con su patrimonio por los daños causados3. Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer su unidad a nivel nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla4. En el caso sub judice, es claro que la legitimación pasiva se encuentra radicada en la Nación representada legalmente por la Fiscalía General de la Nación, en razón de las actuaciones surtidas por el ente investigador en ejercicio de sus competencias y, por lo tanto, se deberá determinar si es patrimonialmente responsable por los presuntos daños antijurídicos cuya indemnización se reclama.
3. De la caducidad de la acción El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias de 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 10275 y de 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 15626, en las que se
coincide que la Nación se constituye en una persona jurídica unitaria, sin perjuicio de la representación a cargo de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente se le atribuye el hecho o la omisión y, en general la causa del daño indemnizable. Posición reiterada en sentencia de 27 de febrero de 2013, exp. 2088329538, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Ver auto de 19 de febrero de 2004, M.P. María Elena Giraldo, expediente 25756. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal5, en razón a que el hecho dañoso se concreta a partir del momento en que ordena cesar toda actuación penal en contra del privado de la libertad. En el caso concreto, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Fernando Alberto Páez Ruge, quien afrontó un proceso penal por la posible
comisión del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación y por tal razón fue privado de su libertad personal desde el 23 de julio hasta el 20 de septiembre de 1994 (boleta de detención fl. 12, c.1 y providencia que revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Páez Ruge, fls. 17-22, c.1). Seguidamente, el 11 de junio de 1996 la Fiscalìa Trece Especial, Seccional de Fiscalías de Tunja, precluyó la investigación a favor del señor Fernando Alberto Páez Ruge al considerar que los hechos delictivos imputados no existieron ( fls. 2434, c. 1) Ahora bien, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación del demandante señor 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fernando Alberto Páez Ruge -pese a que fue solicitada en segunda instancia por esta Subsección6esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos (Decretos 2700 de 1991). Como regla general, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto recursos y no debían ser
consultadas. Frente a aquellas providencias de naturaleza interlocutoriacomo la de preclusión en el presente casosu ejecutoria se daba el día en que eran suscritas. Ahora bien, este último era aplicable únicamente a las resoluciones y a los autos, por cuanto frente a las sentencias de segunda instancia, por razones de seguridad jurídica, la ejecutoria se producía tres días después7, así como en materia de consulta8, al hacer una interpretación integral de las disposiciones de ese código y en consideración a que se trataba de mecanismos procesales con fines similares9. 6 Mediante auto del 6 de diciembre de 2013, fue solicitada por esta Subsección a la Fiscalía 13 Seccional de Tunja, copia autentica de la providencia de preclusión del 11 de junio de 1996 y su respectiva ejecutoria (fl. 253, c.ppal) Empero, la referida fiscalía contestó aduciendo que se había enviado al Juzgado Penal del Circuito de Chiquinquirá y remitió a la Coordinación Seccional de Fiscalías para que el proceso sea ubicado ( fl. 255, c.1). Por otro lado, el Juzgado Penal del Circuito de Tunja contestó, aduciendo que no existe ningún registro en ese despacho en contra del señor Fernando Alberto Páez Ruge ( fl. 257, c.1). 7 Se precisa que, anteriormente, el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal consagraba que la sentencia de segunda instancia quedaba ejecutoriada 15 días después de surtida la última notificación, sin embargo esa norma fue modificada por el artículo 31 de la Ley 81 de 1993, en el sentido de eliminar ese término de ejecutoria. 8 En los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, eran consultables las sentencias
absolutorias proferidas por cualquier juez, siempre que no hubieran sido apeladas y no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso. 9 Los doctrinantes Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su libro “El Proceso Penal”, afirman frente a la ejecutoria de las sentencias de segunda instancia, lo siguiente: “…Una interpretación exegética del art. 197 analizado, permitiría sostener que las sentencias de segunda instancia quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, porque la norma utiliza la expresión…providencias interlocutorias…, e
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