CE-15001-23-31-000-1998-00745-01(30722)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1998-00745-01(30722)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Causó lesiones personales con arma de dotación oficial / LESIONES PERSONALES - De civil que se resiste a requisa y huye disparando arma indiscriminadamente / DAÑO ANTIJURIDICOLesiones personales en rodilla izquierda producto de disparo con arma de fuego de dotación de agentes de la Policía Nacional Se encuentra acreditado que el señor Luis Mario Rodríguez Peña fue lesionado por el agente Carlos Arturo Gordo Umbita en su rodilla izquierda, con ocasión de la fallida requisa llevada a cabo el 8 de diciembre de 1997, en el municipio de San Pablo de Borbur, Boyacá. (…) analizado el acervo probatorio por esta instancia, se encuentra que, de acuerdo con el dicho de los policías, el señor Rodríguez Peña se negó a ser requisado, atacó a los policías, de manera que el agente Carlos Arturo Gordo Umbita le disparó mientras huía y accionaba su arma indiscriminadamente, con lo que se pretendía evitar las posibles lesiones que en contra de los uniformados pudiera ejecutar el demandante. MEDIOS PROBATORIOS - Prueba testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL - No genera convencimiento al ser contradictoria e incoherente / PRUEBA TESTIMONIAL - La presentada por la víctima no contó con valor probatorio Las declaraciones de los testigos presenciales llamados por la parte actora no generan el convencimiento de la Sala, por cuanto resultan inverosímiles, ya que no enuncian un motivo o supuesto que desencadenara el aparente ataque de los
uniformados. No resulta convincente la aseveración según la cual policiales golpearon y le dispararon a una persona sin que mediara motivo. Aunado a esto, su decir no es coincidente ni coherente, pues hay contradicciones en sus dichos en lo atinente a la forma en que ocurrieron los hechos. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Se evidenció actuar imprudente del demandante ante la requisa realizada por los uniformados Al haberse desenfundado el arma por el demandante en contra de los policiales, la respuesta de estos fue protegerse a sí mismos y a sus compañeros, además de detener la huida de aquel, por tanto, el daño causado al señor Rodríguez Peña no puede ser considerado como antijurídico, pues su propio acto, salir corriendo en medio de la requisa y disparar en contra de los uniformados, lo generó. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente por hecho exclusivo de la víctima / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Por lesiones personales de civil al comprobarse actuar imprudente y violento de la víctima / LESIONES PERSONALES DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No se acreditó actuar ilegal o indebido de los antes de policía que propiciaron los disparos La respuesta de los uniformados fue adecuada y equivalente, pues por esta se pretendió impedir tanto la huida como la agresión del señor Rodríguez Peña, al punto que los disparos iniciales se hicieron al aire y el que impactó en el señor
Rodríguez Peña no se dirigió a ningún órgano vital, de lo que se colige que solo pretendió detener su accionar en contra de los requerimientos de los uniformados. Es así que los policiales, luego de disminuir el actuar violento del señor Rodríguez Peña, lo socorrieron, lo llevaron al centro de salud más cercano y, como les es ordenado, dejaron reportes escritos e hicieron la respectiva denuncia de la situación que se presentó mientras patrullaban, en la que además consta que el arma encontrada tenía dos vainillas y cuatro cartuchos, lo cual coincide con la versión de los disparos hechos por la víctima –dos disparosy rendida por los policiales. Aunado a esto, cabe resaltar que en la historia clínica del señor Luis Mario Rodríguez Peña no se hace referencia, en momento alguno, a lesiones que por golpes contundentes hubiera sufrido, con lo que pierde aún más sustento la versión presentada por los demandantes, según la cual, los policiales lesionaron al demandante sin mediar motivo, propinándole patadas y cachazos. (…) Como corolario de lo dicho se tiene que la sentencia del a quo será confirmada, pues al no tratarse de un daño antijurídico ni imputable a la administración, en los términos del artículo 90 constitucional, la víctima está obligada a soportarlo. 3-RD-1444-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00745-01(30722)
Actor: LUIS MARIO RODRÍGUEZ PEÑA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, para negar las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Se refiere en la demanda que el 8 de diciembre de 1997 el señor Luis Mario Rodríguez Peña departía con algunos amigos en el municipio de San Pablo de Borbur, Boyacá, cuando fueron requeridos para una requisa por policiales que patrullaban la zona. El señor Rodríguez Peña se asustó y se retiró del lugar, por lo que el agente Carlos Arturo Gordo Umbita, con su arma de dotación, le disparó en la rodilla izquierda. 1.1. Pretensiones El día 17 de junio de 1998, los señores Luis Mario, Segundo Buenaventura y Esaú Rodríguez Peña, así como la señora María Isolina Avendaño Peña, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional (f. 7-19, c. 1), con base en las siguientes
declaraciones y condenas:
PRIMERA.- LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL es
administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor LUIS MARIO RODRÍGUEZ PEÑA al ser objeto de un disparo por parte del agente de la Policía Nacional CARLOS ARTURO GORDO UMBITA, con su arma de dotación oficial, en hechos acecidos el día 8 de diciembre de 1997 en el municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá). SEGUNDA.- LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL pagará a cada uno de los señores LUIS MARIO RODRÍGUEZ PEÑA, SEGUNDO BUENAVENTURA RODRÍGUEZ PEÑA, ESAÚ RODRÍGUEZ PEÑA Y MARÍA ISOLINA AVENDAÑO PEÑA, obrando en sus nombres propios la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al señor LUIS MARIO RODRÍGUEZ PEÑA (…) de acuerdo al valor del gramo oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto. TERCERA.- LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL pagará a LUIS MARIO RODRÍGUEZ PEÑA por perjuicios MATERIALES, estos obedecen al desorden físico biológico que ha sufrido y que desde el momento de su lesión ha causado una incapacidad laboral de carácter irreversible y que tasar
(sic) teniendo en cuenta el lucro cesante y el daño emergente de la siguiente manera:
A. LUCRO CESANTE.
Hasta la fecha límite de su esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que LUIS MARIO RODRÍGUEZ PEÑA es un joven de escasos 22 años en la actualidad, desde luego estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo a los precios del consumidor certificados por el DANE (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado (…) SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4 y 8 de la Ley 153 de 1.887. (…) CUARTA.- LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL pagará a LUIS MARIO RODRÍGUEZ PEÑA la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000.00) por concepto de indemnización por los perjuicios fisiológicos (…) Perjuicios estos que de acuerdo a la lesión sufrida no podrá practicar ningún deporte, ninguna actividad de carácter social, sin que lo
haga viéndose en desventaja con sus congéneres, además estéticamente también por la deformidad y las heridas evidentes en su brazo derecho que le deja como secuelas limitación hombro derecho (sic), atrofia muscular y cicatrices dolorosas, que va a permanecer psicológicamente restringido (…).
2. Fundamentos de hecho 2.1 Se señala en la demanda que el 8 de diciembre de 1997, el señor Luis Mario Rodríguez Peña, sintiéndose intimidado por un procedimiento de requisa, por parte de agentes de la Policía Nacional que se movilizaban en una patrulla, decidió retirarse del lugar, por lo que el “agente de la Policía Nacional CARLOS ARTURO GORDO UMBITA, de manera irresponsable procedió con su arma de dotación oficial (fusil), a dispararle por la espalda logrando herirlo en la rodilla izquierda”. Esto originó en el demandante una limitación física definitiva que lo incapacita para desempeñarse laboralmente, además de la afectación sicológica que le ha dejado la “deformidad” causada como secuela de la herida. Se esgrime en el libelo, que también sus hermanos se han visto afectados moral y materialmente “en razón de ser una familia unida, que se ayuda de manera mutua y que a su vez convive permanentemente bajo el mismo techo”. 2.2 Según se afirma, los hechos constituyen una falla que compromete la responsabilidad de la demandada, en tanto que la lesión fue causada con un arma de dotación oficial, por uno de sus agentes que se encontraba en servicio, quien,
sin razón alguna, le disparó.
3. Oposición a la demanda En escrito presentado el 27 de octubre de 1999, la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones (f. 34-36, c.
1). Manifestó que la entidad ha adelantado importantes esfuerzos con el propósito de impartir las instrucciones adecuadas a sus agentes, para que desempeñen sus labores con observancia del ordenamiento jurídico, por lo que con las pruebas que se logren allegar al proceso podrán esclarecerse los hechos planteados en la litis. En ese orden, planteó tres posibles supuestos sobre la ocurrencia de los hechos, por los que, en todo caso, habrá de absolverse de responsabilidad a la administración: (i) El agente accionó su arma amparado en legítima defensa, propia o de alguno de sus compañeros de servicio, en ejercicio de su actividad constitucional y legal de policía, con lo que se configuraría el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad. (ii) La lesión sufrida por el demandante no fue causada por arma de dotación oficial utilizada por un agente de policía, lo que daría lugar a la causal de ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero. (iii) La lesión la causó un agente estatal, pero sin conexión con el servicio, es decir, usó el arma de fuego como una determinación propia de su esfera personal, caso en el que se configuraría la “culpa exclusiva y personal del agente”.
4. Alegatos de conclusión 4.1 En esta oportunidad, la demandada expuso que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2° constitucional, las autoridades están instituidas para proteger a los ciudadanos en su vida, honra, bienes y demás derechos. En ese orden, la Policía Nacional debe acudir a la protección de tales bienes jurídicos, cuando quiera que sean vulnerados o puestos en peligro. Es así como en el presente caso se dispuso la intervención del policial mediante el uso de la fuerza, dado que el señor Rodríguez Peña y sus acompañantes, en estado de embriaguez, se resistieron a que los agentes policiales realizaran un procedimiento rutinario de requisa. Además, el hoy lesionado portaba un arma de fuego que accionó en varias oportunidades en contra de los uniformados, ataque que fue repelido (f. 273-276, c. 1). 4.2 La parte demandante orientó sus alegaciones al análisis del material probatorio allegado al proceso, según el cual existen dos versiones de los hechos, a saber: (i) La primera, a su parecer, ajena a la verdad, rendida por los policiales según la cual el señor Luis Mario Rodríguez Peña portaba un revólver calibre 38, marca Smith & Wesson, con el que quiso atentar contra la vida de los uniformados. (ii) La otra, atinente a la agresión injustificada por parte de los policiales, en contra del demandante y sus acompañantes, situación que los obligó a emprender la huida, momento en el que fue alcanzado por el proyectil accionado por el agente Carlos Arturo Gordo Umbita. Adujo que en el plenario obran suficientes declaraciones de los testigos presenciales de los hechos que sustentan esta versión, por tanto, la misma debe ser acogida por el fallador (fls. 277-281, cdno 1).
Al tiempo, advierte que la víctima no estaba armada de suerte que el arma encontrada en el lugar de los hechos fue puesta por los policiales, con el propósito de modificar la escena a su favor.
5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004, negó las pretensiones (f. 291-305 c. ppal).
Consideró el a-quo: Analizado el caso concreto, en integridad con las pruebas aportadas al expediente y la jurisprudencia transcrita, observa la Sala que en el sub-examine, está probada la ocurrencia de las lesiones por las que ahora se reclama su reparación y que las mismas fueron causadas por un agente del Estado y con un arma de dotación oficial, pero también quedó establecido de los antecedentes que obran en el expediente, que el comportamiento de la víctima fue determinante en la producción del daño, no solo por el hecho de portar un arma sin salvoconducto, su estado de embriaguez, sino además de que desenfundó su arma contra los agentes que se disponían a cumplir labores de requisa.
En ese orden, dada la ruptura del nexo causal entre el daño y el actuar de la demandada, en cuanto se configura “la culpa determinante de la víctima”, quien creó el riesgo que desencadenó las lesiones por las que se demanda, no es dable acceder a las pretensiones. Se considera que los agentes se limitaron a cumplir con su deber y el demandante no atendió los requerimientos a que están obligados los ciudadanos para este tipo de procedimientos rutinarios, por lo que,
además, el daño no deviene en antijurídico.
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación1, para que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 323-328, c. ppal).
Sostiene que los hechos que sustentan las pretensiones están plenamente probados en el plenario. Reitera el análisis probatorio esgrimido en los alegatos de primera instancia, conforme al cual la versión planteada en el libelo es la acertada y, en consecuencia, la sostenida por la Policía Nacional, que dio lugar a que se absolviera penal y disciplinariamente a los policiales implicados, se encuentra acomodada a los intereses de la institución. Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos y que fundó su decisión en la condena que hizo un juzgado de Chiquinquirá al señor Rodríguez Peña, por el punible de porte ilegal de armas, sin que este tuviera la oportunidad de comparecer al proceso penal. En la oportunidad prevista para que las partes presentaran sus alegaciones de segunda instancia y el Ministerio Público rindiera concepto, se guardó silencio (f. 333 c. ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida
en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación. 1 5 de noviembre de 2004. 2 El 17 de junio de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $80 000.000, a favor del demandante, por concepto de perjuicio fisiológico. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa fue instaurada dentro del término previsto al efecto, esto es, el 17 de junio de 1998, pues las lesiones reclamadas se ocasionaron en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1997. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que denegó las pretensiones. Debe entonces establecer si, de los hechos probados dentro de este asunto, se colige la existencia de un daño antijurídico infligido al señor Luis Mario Rodríguez Peña y si resulta imputable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en los términos del artículo 90 constitucional. 2.1 Hechos probados 2.1.1 El señor Luis Mario Rodríguez Peña es hermano de Esaú y Segundo
Buenaventura Rodríguez Peña, pues son hijos de los señores María Peña y Silvino Rodríguez. No se concluye lo mismo respecto de la demandante María Isolina Avendaño Peña, hija de los señores Saulina Peña y Eugenio Avendaño, pues de los registros civiles allegados no se deduce el parentesco (fls. 3-6 cdno 1 –registros civiles de nacimiento-). 2.1.2 Sobre los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 1997, se tiene: 2.1.2.1 El cabo primero José Fula Pulido, adscrito a la Estación de Policía de Otanche, Boyacá, en el libro de población correspondiente, plasmó la novedad referida a un ataque con disparos respondido por agentes de la Policía, el 8 de diciembre de 1997, en la localidad de San Pablo de Borbur. Se indicó que en la confrontación fue herido, en su rodilla izquierda, el señor Luis Mario Rodríguez Peña, quien portaba un revólver Smith & Wesson calibre 38 con 4 cartuchos y dos vainillas y que tanto el lesionado como sus acompañantes, en estado de embriaguez, se negaron a suministrar sus datos personales (fls. 214-215 cdno 1). 2.1.2.2 El mismo uniformado rindió informe al Comandante del Segundo Distrito de Policía, en el que señaló: “…Procedimos a trasladarnos al sitio Matecaña patrullando dentro del vehículo y al regresarnos en el sitio ubicado entre la bomba de gasolina Scharlet y Servicamperos nos bajamos del vehículo para efectuar una requisa a un grupo de personas que transitaban por la carretera; en el momento en el que el agente
RODRÍGUEZ requisaba al joven LUIS MARIO RODRÍGUEZ PEÑA, lo trató con palabras soeces empujándolo contra un barranco sacando de inmediato un arma de fuego efectuando un disparo por lo cual el agente Rodríguez estando en el piso hizo dos disparos al aire con su arma de dotación fusil Galil, de inmediato al escuchar los disparos del agente y verlo tirado en el piso nos dirigimos hacia el señor LUIS MARIO el cual retrocedió con el arma, el agente GORDO le dijo al señor LUIS MARIO que soltara el arma el tipo retrocedió y le hizo el otro disparo al agente GORDO, el cual en defensa le disparó con su arma de dotación fusil haciendo blanco en la pierna izquierda del joven LUIS MARIO, acto seguido se recogió el herido para subirlo a la patrulla a pesar de la negativa de los acompañantes del joven que estando en aparente estado de embriaguez seguían tratando con palabras groseras a los uniformados. Al llegar al puesto de salud del municipio de Otanche a donde se llevó al herido se presentó (sic) el señor ORLANDO MALDONADO con otros sujetos tratando mal al personal de la Policía en especial al agente GORDO, por lo que se tuvo que esconder al citado agente dentro del puesto de salud mientras era remitido el lesionado a la ciudad de Tunja. Ya al otro día o sea (sic) el martes 9 en horas de la mañana nuevamente se acerco (sic) a las instalaciones del Comando de Policía Otanche el señor ORLANDO MALDONADO tío del lesionado, preguntando por el agente GORDO,
diciendo que si su sobrino se moría (sic) o quedaba mal de la pierna iba (sic) a tener problemas con él a menos que arreglaran con dinero para el muchacho…” (f. 70-71 c. 2). 2.1.2.3 El Departamento de Policía de Boyacá–Segundo Distrito remitió copia de la providencia inhibitoria proferida en razón de la investigación disciplinaria iniciada en contra del agente Carlos Alberto Gordo Umbarila, por los hechos antes relacionados. Al efecto, se indicó que la víctima portaba un arma sin salvoconducto que fue desenfundada y disparada y que los policiales solo repelieron el ataque (fls.196-202 cdno 1). 2.1.3 Los testigos narraron así lo ocurrido: 2.1.3.1 El señor John Rober Valero Peña, primo de la víctima, señaló: “Ese día nosotros JOHN FERNEY DÍAZ PEÑA, MARCOS CEPEDA, WILLIAM AVENDAÑO y un muchacho Segundo Rodríguez, estábamos en una cantina donde un amigo, en la entrada al pueblo donde está un transformador de energía eléctrica. Habíamos comprado media plancha de aguardiente para tomar. Eran como las siete de la noche. Eso fue en Santa Bárbara Municipio de San Pablo de Borbur. Nos ibamo (sic) a ir hacia el lado de mata de caña (sic), un caserío que había a la salida de la mina de Coscuez. Nos fuimos a pie, venían unos agentes de la Policía no recuerdo cuántos. Los manes sin decir nada se bajaron de la camioneta y cogieron a LUIS MARIO a golpiarlo (sic). El (sic) llevaba una puñaleta
de guaquería para trabajar en la mina. Cando (sic) le estaban pegano (sic) él se les escapó y salió corriendo hacia arriba, los policías lo siguieron en (sic) eso la policía le disparó, él cayó al piso y el policía sacó un revólver y se lo colocó al pie a LUIS MARIO y dijo que era de él, pero LUIS MARIO no llevaba armas (…). El quedó cojo, andaba con una muleta, si anda sin la muleta se cae muy fácil… El (sic) ya no puede trabajar bien, hace por ahí trabajos suaves” (fls. 234-235 cdo 1)3. 2.1.3.2 El señor John Díaz Peña, primo del lesionado, manifestó: “Eran como las ocho y media nueve (sic) de la noche. Estábamos todos por que (sic) había una fiesta en mata de caña (sic) y nos habían invitado. Íbamos hacia Matecaña que queda enseguida de Santa Bárbara. Íbamos a pie, llevábamos una botella de aguardiente. Entonces LUIS MARIO DIJO que él iba a empeñar la cédua (sic) por media más de aguardiente para llevar a la fiesta. Nosotros le dijimos que no y seguimos de para allá cuando iba la camioneta (sic) de la Policía y nos alcanzó. Cuando pararon la camioneta, y se bajaron, nos dijeron que alto. Se le fueron a LUIS MARIO RODRÍGUEZ y lo cogieron a patadas y a culatazos. Él les decía que por qué le pegaban que él no vevía (sic) nada… él salió corriendo.
Cuando uno de ellos les dijo a los otros que disparara que le dieran a LUIS MARIO. Ellos dispararon como tres o cuatro tiros. Cuando cayó LUIS MARIO sacaron un revólver que llevaban ellos y se lo botaron a LUIS MARIO para que dijeran que él era el que lo había botado… lo único que él llevaba era una puñaleta que había comprado ese mismo para ir a trabajar a la mina (…) Él quedó con la pierna mal, no la puede doblar (fls. 235-237 cdno 1). 2.1.3.3 Dentro de la investigación adelantada por la justicia penal militar, obran las siguientes declaraciones4: “…los de esta estación que íbamos de refuerzo nos fuimos para el lado del sector de Matecaña vía a Coscuez, dimos la vuelta en Matecaña y nos regresamos hacia Santa Bárbara, como a unos veinte (20) metros de una bomba de gasolina que hay en el sector observamos un grupo de cinco ciudadanos y nos bajamos de la patrulla a realizar una requisa, procediendo con las medidas de seguridad que se habían impartido con anterioridad que yo y el agente ORTEGA OSTIOS requisáramos y mi cabo FULA PULIDO JOSÉ, y el agente GORDO UMBARILA CARLOS nos prestaban seguridad yo procedí a requizar (sic) un ciudadano y se opuso agarrándose de mi fusil y tratándonos mal como policías H.P. no me dejó requizar (sic) porque él también había sido reservista y sabía mucho de eso, forsegiamos (sic) en barrias (sic) ocasiones y yo me resbalé y caí al pizo (sic), en el forsegeo (sic) le noté la presencia de una arma (sic) él salió y hizo (sic) un
disparo y al ver esto procedí a hacer dos disparos con mi fusil de dotación para alertar a mis compañeros por que (sic) nos podían herir, y el compañero GORDO 3 Dentro de la investigación penal, el declarante reiteró su dicho y dijo haber escuchado un total de cinco disparos (f. 110-112 c. 2). 4 El proceso penal fue trasladado al plenario por solicitud de la parte actora. Con relación a la apreciación de las declaraciones allí rendidas, la jurisprudencia tiene dicho: “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria ‘… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…’” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. CARLOS le decía alto alto en barrias (sic) ocaciones (sic) hizo caso omiso y voltiando (sic) el arma hacia donde estaba el agente GORDO CARLOS hizo otro disparo y escuché un disparo de fusil y el ciudadano que no se dejó requisar lo
observé caer al piso, corrimos a donde se encontraba el sujeto y observamos una arma (sic) a pocos centímetros del herido el cual era un revólver 38 largo de color blanco con cachas de madera negras y lo alzó el agente GORDO UMBARILA CARLOS, luego alzamos al ciudadano para echarlo en la patrulla y en ese momento los compañeros del herido nos impedían que los alsaramos (sic) y cogieron piedras de la carretera y tenían una botella de AGUARDIENTE y el deseo de los compañeros del herido nos querían agredir, especialmente al agente GORDO UMBARILA CARLOS, yo les hice soltar las piedras y la botella y subimos al herido… en el transcurso del recorrido nos trataron mal con palabras soeces como H.P. y nos amenazaban con el patrón de ellos que nos mandaran MATAR…”5. “…la patrulla de Otanche integrada por los agentes CABO PRIMERO FULA PULIDO JOSÉ IGNACIO, RODRÍGUEZ MARTÍNEZ WILLIAM y el agente conductor GORDO UMBARILA CARLOS, salimos por la vía principal que va a COSCUEZ, hasta el sitio MATECAÑA, fuimos hasta el mencionado lugar y ya de regreso como a unos cuarenta metros de la bomba de gasolina ivan (sic) por la vía un grupo de personas de cinco (5) nos bajamos de la patrulla y les solicitamos una requisa, yo requisé a uno de ellos mientras el agente Rodríguez trataba de requisar a otro de los del grupo, de inmediato el sujeto le manifestó al agente Rodríguez, a mí por qué me requisan (sic) policías H.P. si yo también fui
reservista, el agente por su parte trató de requisarlo y el sujeto no se dejaba y cuando me di cuenta el agente Rodríguez estaba en el suelo tirado cerca a la cuneta, y escuché un disparo de arma de fuego hecho por el sujeto que no se había dejado requisar y RODRIGUEZ al parecer hizo dos tiros de su arma de dotación, el sujeto nuevamente hizo otro disparo, el comandante y el agente Gordo le gritaban que soltara el arma, contestando el sujeto que a mí me cogen pero muerto y apuntando con el arma a el (sic) agente GORDO UMBARILA CARLOS y al ver esto el agente le disparó con el fusil pegándole el tiro en la pierna… el agente GORDO corrió a donde estaba el sujeto y este ya había soltado el arma, al verlo herido procedimos a subirlo a la patrulla y los compañeros del sujeto nos impedían y trataron de agredirnos, tratándonos mal con palabras de H.PS. y nos tocó acceder a que dos de ellos subieran a la patrulla para traer al herido al centro de salud de Otanche”6. “…íbamos para una fiesta, cuando pasaron los señores agentes de la Policía y venían de para acá fueron hasta Matecaña y se bajaron y no dijeron una requiza (sic) ni nada sino fueron agarrando LUIS MARIO y le fueron pegando y él decía que no le pegaran que porque (sic) le pegaran (sic), y al ver que le estaban pegando arrancó a correr y fue cuando le dispararon y él cayó al suelo y entonces
ellos sacaron un revolver y se lo votaron (sic) al lado y le dijo a los otros compañeros recoja el arma que la votó (sic), y el no llevaba nada, él tenía era una puñaleta que utilizaba en la mina… Escuché como tres o cuatro [disparos]”7. 5 Agente William Ovidio Rodríguez Martínez ante la Fiscalía Séptima delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Otanche y San Pablo de Borbur (f. 23-25 c. 2). Posteriormente, rindió declaración también juramentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur, en la que ratificó su dicho (f. 62-64 c. 2). 6 Agente Armando Ortega Ostios ante la Fiscalía Séptima delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Otanche y San Pa
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