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CE-15001-23-31-000-1998-00853-01(0804-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1998-00853-01(0804-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVIICOS - Se puede desvirtuar cuando se demuestra la subordinación / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Contrato realidad / LABOR DOCENTE - Contrato realidad / CONTRATO REALIDAD - Existencia / REPARACION DEL DAÑO - Pago de prestaciones sociales que perciben los docentes de planta El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53C.P.). Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. Así las cosas, se tiene que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la

entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por contratos u órdenes de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, lo cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00853-01(0804-10)

Actor: ANA SILVIA TORO GALINDO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso instaurado por ANA SILVIA TORO GALINDO contra el

Departamento de Boyacá. ANTECEDENTES La parte actora, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de la Resolución No. 0058 de 3 de abril de 1998, mediante la cual el Gobernador de Boyacá negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria, así como el pago de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes

oficiales, de conformidad con las órdenes de prestación de trabajo expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Boyacá. A título de restablecimiento del derecho, pide que en atención al principio de la primacía de la realidad se declare la existencia de un vínculo legal y reglamentario de carácter laboral con la entidad demandada y en ese orden, se cancele en su favor, las diferencias de sueldos, sobresueldos, primas y bonificaciones a que tenga derecho, con sus respectivos intereses y reajustes de conformidad con los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Expresa como hechos de la demanda, que mediante oficio del 8 de abril de 1994, el representante del Ministro de Educación ante Boyacá le comunicó que “podía laborar temporalmente como docente en la concentración escolar “Pismal” del Municipio de Buenavista en reemplazo de un educador amenazado”, disposición que fue prorrogada mediante Oficio No.0260 de 19 de febrero de 1996. Refiere que durante el tiempo que estuvo vinculada en la mentada institución, cumplió con el horario exigido por la institución y la labor la realizó en forma personal, permanente y subordinada, percibiendo por esta una remuneración del Fondo Educativo Regional de Boyacá, sin que se le hubieran cancelado los derechos salariales que por ley le corresponden.

NORMAS VIOLADAS.

Citó los artículos 4°,6°,13,25,26,53,89,91 y 95 inciso 5° de la Constitución Política; Decretos Nos.1950 de 1973 artículo 28 inciso 2°; 2277 de 1979 artículos 3° y 26,

82 de 1995 y ley 115 de 1994 artículos 105 parágrafo 3°, 115 y 119. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El representante judicial del Departamento de Boyacá mediante oficio del 1° de octubre de 2001, señaló que el acto atacado se fundamentó en el artículo 3° del decreto 82 de enero de 1995, según el cual resulta procedente autorizar la prestación de servicios educativos para atender funciones de los docentes trasladados por amenazas contra su vida y por tal razón se causan honorarios, sin que ello genere permanencia en el servicio público educativo. Refirió además, que a la demandante se le impartió autorización para prestar sus servicios en forma temporal en la concentración escolar Pismal del Municipio de Buenavista en reemplazo de María Ernestina Solano de Ortiz, catalogada como amenazada por el Comité Departamental de casos especiales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 9 de diciembre de 2009, denegó las pretensiones de la demanda (fls.99-103). Advirtió que la parte actora no desarrolló el concepto de la violación en los precisos términos del numeral 4° del artículo 137 del C.C.A, circunstancia que le impidió analizar las normas invocadas como quebrantadas. Refirió que aún haciendo caso omiso a lo anterior, del examen de las pruebas aportadas al proceso tampoco es posible deducir el reconocimiento de los derechos pretendidos, debido a que no se aportaron al plenario las Órdenes de Prestación de Servicios que la actora suscribió con la entidad demandada, pues

solamente reposan en el expediente algunas certificaciones y oficios que dan cuenta de su nombramiento como docente, el cual se presume que fue en reemplazo de quien desempeñara el cargo y un desprendible de pago de salario correspondiente al mes de marzo de 1995, documentos que no pueden definir el tipo de contrato que sostuvo con la administración, el periodo de vinculación o el salario devengado. Finalmente, manifestó que si bien se solicitó a la demandada la documentación relacionada con la hoja de vida, certificación laboral y constancia de vinculación de la demandante, los respectivos documentos no fueron allegados al proceso. EL RECURSO La parte demandada en la oportunidad procesal apeló el fallo del Tribunal, por considerar que dentro del acápite de normas violadas se efectuó un amplio desarrollo constitucional y jurisprudencial sobre los decretos presuntamente quebrantados. Agregó que en la demanda solicitó, como petición previa, se oficiara a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá a fin de que allegara copia auténtica de las órdenes de trabajo que le fueron entregadas y certificara los salarios percibidos desde su vinculación, documentos que efectivamente fueron decretados mediante auto del 10 de febrero de 1999, pero que nunca se verificó su cumplimiento, por lo que solicitó se le dé trámite a esta orden judicial, en aras de establecer su vínculo laboral con la entidad demandada. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado mediante memorial que obra a folios 128-138 vto solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento de Boyacá a cancelar todas las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos que laboran en dicha entidad, mientras la demandante estuvo vinculada por órdenes de prestación de servicios entre el 11 de abril de 1994 y el 12 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta las interrupciones señaladas entre estos y liquidándolas de acuerdo al valor pactado en forma mensual para la prestación de sus servicios, el cual debe tomarse como salario base para la liquidación de dichos emolumentos, incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y sujetas al término de prescripción. Al entrar a valorar las pruebas allegadas al expediente encontró que la demandante laboró entre el 11 de abril de 1994 y el 12 de diciembre de 2003 como docente al servicio del Departamento de Boyacá, prestando sus servicios en los municipios de Buenavista y Quipama, Concentraciones Escolares de Pisma y el Palmar, mediante órdenes de prestación de servicios, con cortas interrupciones, bajo remuneración con cargo al presupuesto de gastos para la prestación de servicios educativos del Departamento de Boyacá. Refirió que dentro de los mentados contratos se pudo verificar la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la entidad territorial y su subordinación, en razón de las actividades desarrolladas, amparadas en los beneficios mínimos laborales de quienes en similares condiciones realizan las mismas funciones. De igual forma, manifestó que el cargo desempeñado por la actora reviste las características propias de un empleo que hace parte del giro ordinario del Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, pues es considerado como

de carácter permanente, al cumplir responsabilidades en el desarrollo de las actividades propias del entorno administrativo de la entidad educativa para la cual prestaba sus servicios. Finalmente, solicitó que se aplique la prescripción prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo, pues no es equitativo que al servidor público se le exija un periodo de tres años para la reclamación de derecho laborales, mientras que quienes han estado vinculados por contratos de prestación de servicios gocen de un término de prescripción mayor. Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se demanda en el sub lite la Resolución No. 058 de 3 de abril de 1998, mediante la cual se despachó desfavorablemente la petición elevada por la demandante el 9 de febrero de 1998, en la que solicitaba su nombramiento en propiedad como docente al servicio del Departamento de Boyacá y el pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones de los demás docentes oficiales, de conformidad con las órdenes de trabajo expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Boyacá (fls.7-8). Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo con la entidad demandada, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, especialmente las que fueron remitidas en el trámite de la apelación, por solicitud de este despacho mediante auto de 24 de junio de 2010, y que fueron pedidas por la parte actora desde la presentación de la demanda.

A folio 104 del Cdno 2° del expediente obra una certificación expedida por la Directora del Núcleo Educativo Buena Vista del Departamento de Boyacá, donde certifica que la señora ANA SILVIA TORO GALINDO laboró como docente para ese municipio mediante órdenes de servicio en los siguientes periodos: “Del 11 de abril al 30 de noviembre de 1994 Del 24 de marzo al 30 de noviembre de 1995 Del 19 de febrero al 30 de noviembre de 1996 Lo anterior autorizado mediante oficios firmados por el representante del Ministerio de Educación ante Boyacá Del 4 de febrero al 30 de junio de 1997 y del 12 de julio al 30 de noviembre del mismo año. Del 2 de febrero al 15 de junio de 1998 y del 13 de julio al 30 de noviembre del mismo año. Del 28 de enero al 11 de junio de 1999 y del 12 de julio al 26 de noviembre del mismo año. Del 31 de enero al 9 de junio de 2000 y del 10 de julio al 1 de diciembre de mismo año Del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2002 Del 3 de febrero al 12 de diciembre de 2003 Lo anterior según vinculaciones dadas por la Secretaría de Educación de Boyacá mediante Ordenes de Prestación de Servicios Del 1 de abril de 2004 al 9 de diciembre de 2005, vinculada provisionalmente por la Secretaría de Educación de Boyacá.” Obra a folios 56 a 173 del Cdno 2° copia de las siguientes órdenes de prestación de servicios: O.P.S. N°. Fecha de Fecha Valor Título de la consultoría

Iniciación de total Termina Prórroga 016412 500.180 Docente-Municipio Secretaría de diciembr Buenavista-Escuela Educación de e Rural 0164-SecretaBroíayadcáe 3 febrero de de 32 0003 12.421.1 DocenP teis -m Ma ur nicipio Educación de 2003 noviemb Buenavista-Escuela 37 Boyacá re Rural 0096-Secretaría de 1 febrero de 30 11.916.9 Directora-Municipio Educación de 2002 noviemb Buenavista-Escuela 90 Boyacá re Rural 0764-Secretaría de17 de julio de 5 de • El Docente-Municipio de Educación de diciembr Quipama-Escuela Rural 2001 (1108) equivalente Boyacá e de El Palmar a (fls. 106-107) de 2001 la categoría 0219 Secretaria de 5 de febrero 22 de qEule Docente Municipio de Educación de de junio equivalente Quipama-Escuela Rural Boyacá 2001 (199 y de 2001 de El Palmar ,a la (fls. 100-102) 103) (f1.110) categoría que 206-Secretaría de 10 julio de 1 acredite en Docente Física y EducacióndeBoyacá 2000 (f1.98diciembr el Matemáticas-Municipio (fls.-95-97) 94) e escalafón Buenavista-Escuela de 2000 nacional Rural docente Pismal 08-Secretaría de 31 enero de 9 junio El Docente Física y Educación de 2000 (193 y de equivalente Matemáticas-Municipio Boyacá (fls.-90-92) 89) 2000 a Buenavista-Escuela

la categoría Rural que Pismal 126-Secretaría de 12 julio de 26 acredite en Educación de 1999 (f1.87n )oviemb el Docente Fisica y Boyacá (fls.-84-86) re escalafón Matemáticas-Municipio de 1999 nacional Buenavista-Escuela docente Rural 09-Secretaría de28 enero de 11 junio 21.91) Pismal Educación de 1999 (f1.78) de El Boyacá (fls.-79-81) 1999 equivalente a Docente Física y la categoría Matemáticas-Municipio 09 Secretaria de 13 julio de 30 $598.819 Buenavista-Escuela Educación de 1998 (177) noviemb mensuales Rural ' Pismal Boyacá (fls.-74-76) re (f1.75) . de 1998 09-Secretaría de2 febrero de 15 junio $475.286 Docente Física y Matemáticas-Municipio Educación de 1998 (f1.71) de mensuales Buenavista-Escuela Boyacá (fls.-68-70) 1998 (f1.69) Rural 118-Secretaría de 12 julio de 30 $434.488 DocenPteis -mMaulnicipio Educación de noviemb mensuales Buenavista-Escuela 1997 (f1.67) Boyacá (fls.-63-65) re (f1.64) Rural 006-Secretaría de4 febrero de 30 junio $434.488 Docente-Municipio Educación de 1997 (f1.60) de mensuales Buenavista-Escuela Boyacá (fls.-56-79) 1997 Rural (f1.58)

Pues bien, sobre el tema de la prestación de servicios la Corte Constitucional, en sentencia de C154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la

administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53C.P.). Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados

en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En efecto, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P.

Nicolás Pájaro Peñaranda: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio

público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección

Segunda ha dicho: “...

Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se

hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son

suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea Cesar) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979 artículo 2º que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan

genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Esta definición de labor docente, que es aplicable a todos los maestros, aún si estos laboran por hora cátedra, fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”, los cuales están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc. necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación. (arts. 106, 153 y 171 ley 115 de 1994). De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que

pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros. En efecto, el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa, y en el artículo 44, se encuentran dentro de sus deberes: “a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad

del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. Y lo cierto es que esta Sección ha aceptado, en fallos como el del 5 de agosto de 1993, exp. 6199, M.P. Clara Forero de Castro, que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran “a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria”. Así mismo, en relación con la contraprestación que recibía a cambio de dicha labor, se tiene que recibía una suma mensual, como se puede inferir de los documentos que reposan en el plenario y que fueron transcritos a folios 7 a 8 del proyecto. En consecuencia, a la Sala no le cabe la menor duda de que la demandante prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordin

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