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CE-15001-23-31-000-1998-00978-01(29011)-2014

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Título
CE-15001-23-31-000-1998-00978-01(29011)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por servidor estatal / DAÑO CAUSADO POR SERVIDOR ESTATAL – Por miembro del ejército / USO DE ARMA DE FUEGO – En Por uso de arma de fuego / DAÑO CAUSADO POR INTEREGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte a civil con arma de fuego / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte de civil en operativo militar adelantada por efectivos adscritos al Batallón de Contraguerrillas número 39 / DAÑO CAUSADO EN OPERATIVO MILITAR – Por el Cantón de Poré, Plan Democracia / PLAN DEMOCRACIA – En municipios de los departamentos de Arauca, Norte de Santander y Boyacá / PLAN DEMOCRACIA – Cubará En el presente caso está debidamente demostrado que el 1º de julio de 1998, el señor Henry Frasco Sánchez falleció como consecuencia de una herida causada con un arma de fuego, tal como consta en la copia de su registro de defunción, en el acta de levantamiento de cadáver y en la necropsia realizada a las 15:30 horas, el día de los hechos. (…) De los medios probatorios relacionados, encuentra la Sala acreditado i) que efectivos adscritos al Batallón de Contraguerrilla No. 39, Cantón de Poré del Ejército Nacional, con refuerzos helicoportados, desarrollaban una operación militar, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de salvaguarda del orden público dada la información de inteligencia sobre el posible ataque subversivo al casco urbano de Cubará (Boyacá) durante el periodo electoral; ii) que el señor Henry Antonio Frasco Sánchez, su hijo menor y los

señores Alirio Barrera, Jorge y Alfonso Moreno, el 1º de julio de 1998 adelantaban labores se aserrado y guadañado en la finca “Agua Fría” de la vereda Fátima del municipio de Cubará; iii) que los antes nombrados, sintiendo amenazada su vida y seguridad, se refugiaron en un inmueble de madera cercano, lugar en el que el hijo, padre, cónyuge y hermano de los accionantes recibió un impacto de bala de largo alcance iv) que las voces de auxilio emitidas por los acompañantes del señor Frasco, fueron escuchadas por uno de los soldados, quien informó al Capitán encargado de la contraguerrilla Ballesta 1 de la situación y permitió el traslado del herido al casco urbano de Cubará en un caballo, previa advertencia de que corrían riesgo, en caso de ser avistados desde el aire por el helicóptero que acompañaba la operación, vi) que el señor Frasco falleció minutos después en el Hospital de Cubará y vii) que no obra en el expediente detalle alguno sobre el tipo de bala y por ende, sobre el arma que la disparó. (…) Como se advirtió en la relación probatoria precedente, especialmente en la copia de su registro de defunción, en el acta de levantamiento de cadáver y en la necropsia realizada en el Hospital de Cubará, se encuentra plenamente probado que el señor Henry Antonio Frasco falleció como consecuencia de un impacto de bala, cuando, en cercanías al lugar donde laboraba, se desarrollaba un combate armado entre el Ejército y la guerrilla de las FARC. Afectación total del derecho a la vida, que no tenía que ser soportada

por los demandantes. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De sobrinos del occiso por carencia de poderes para entablar demanda en su nombre / PATRIA POTESTADConlleva el derecho de representación judicial del menor Respecto de la legitimación en la causa de los menores María Demetria, Benjamín, Elizabeth, Matilde, Ana Rocío y Marleny Correa Carreño , de quienes se sostuvo fueron sobrinos del occiso, es pertinente señalar que si bien reposan en el expediente los registros civiles que dan cuenta del parentesco con el señor Frasco Sánchez, no obran en el expediente los poderes para entablar demanda en su nombre y no fue configurada la agencia oficiosa procesal en la forma prevista en el artículo 47 del C.P.C. A su vez, se tiene que la representación de los referidos menores, aparentemente recaía en su madre, Demetria Carreño Hernández, puesto que, se acreditó mediante el registro civil de defunción correspondiente, que el señor Benjamín Correa Sánchez, hermano del occiso Pablo Emilio Frasco Sánchez -según obra en los registros civiles de nacimiento correspondientes - falleció el 16 de abril de 1990 y no obra en el plenario prueba que acredite la configuración de alguna guarda para su cuidado, por terceros , por lo cual habrá de aplicarse la regla general que dispone que “[c]orresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro”. La patria potestad conlleva el derecho de representación judicial del menor, al tenor de lo dispuesto por el artículo 306

del Código Civil, de donde era la señora Demetria Carreño Hernández la obligada a otorgar el poder especial para demandar por la vía de la reparación directa en nombre de los menores prenombrados. Finalmente, la Sala debe advertir que puesta dicha situación en conocimiento de los interesados, con el fin de sanear la nulidad advertida en la forma dispuesta por el artículo 145 del C.P.C., habida cuenta que todos ellos ostentan a la fecha la calidad de mayores de edad, ninguno de los mencionados se hizo parte otorgando el poder como correspondía, de manera que ningún pronunciamiento se habrá de hacer sobre sus derechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 306

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO DISCIPLINARIO - Gozan de valor probatorio toda vez que fueron aportados por la demandada y usados por ambas partes para su defensa Como prueba de los hechos sub exámine, la entidad demandada allegó el expediente administrativo correspondiente al proceso disciplinario adelantado como consecuencia de la muerte del civil Henry Antonio Frasco Sánchez, en el cual reposan medios de prueba documentales y testimoniales, que habrán de ser valorados por la Sala, toda vez que fueron aportados por la demandada y usados por ambas partes para su defensa, –algunos de los cuales fueron ratificados en sede judicial-, por lo cual tienen pleno valor probatorio, además de que fueron practicadas por la Nación, persona jurídica de derecho público también demandada en esta litis, tal como lo indicó la Sala Plena de Sección en sentencia de 11 de

septiembre de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las pruebas trasladadas, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Imputación De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la definición jurisprudencia de daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp.11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NEXO INSTRUMENTAL - Insuficiente para acreditar la responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se declara cuando se acredita conexión entre el daño sufrido por la víctima y el uso de las armas en ejercicio de un acto de servicio Ab initio debe referirse que el precedente de la Sección ha evolucionado en punto del nexo instrumental, considerándolo insuficiente para acreditar la responsabilidad estatal, exigiendo

la necesaria vinculación del hecho dañino con el servicio (…) Así las cosas, aun cuando no se encuentre materialmente probado que el daño antijurídico fue efectivamente causado por un impacto de bala emitido por un arma de dotación oficial, si existe jurídicamente una conexión entre el daño sufrido por la víctima y el uso de las armas en ejercicio de un acto de servicio, como acaece cuando civiles resultan lesionados en su vida o integridad física en el marco de los enfrentamientos armados entre grupos insurgentes y la fuerza pública en el marco del desarrollo de una operación militar, habrá de ser declarada la responsabilidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la insuficiencia del nexo instrumental para acreditar la responsabilidad estatal, consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp.15010, CP. Maria Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Se configura cuando sus actuaciones tienen vínculo o nexo con el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN OPERATIVO MILITAR - Tuvo como causa el ejercicio de una labor desarrollada por el Ejército Nacional, en razón del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO – Existente en operativo militar / CONFLICTO ARMADO – De miembros del Ejército con insurgencia En el presente caso no apoya la Sala la teoría del caso sostenida por la entidad accionada en el recurso de alzada, puesto que si bien no se demostró de manera irrefutable que el

disparo que le causó la muerte al señor Henry Antonio Frasco Sánchez provino de un arma de dotación oficial, si se acreditó, mediante los testimonios allegados, que la situación de riesgo para la víctima se creó durante el desarrollo de la operación militar denominada “Plan Democracia”, durante la cual se sostuvieron combates entre los efectivos del Ejército Nacional y la insurgencia, esto es, cuando los agentes del Estado se encontraban en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, la Sala ha acogido la jurisprudencia reiterada acorde con la cual para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer dicho vínculo, la Sección ha considerado apropiado cuestionarse si advino el daño en horas laborales, en el lugar o con instrumento del mismo. Bajo dicho contexto, es preciso señalar que, aunque no se conoce si la bala que impactó al señor Frasco Sánchez provino de un arma oficial, se encuentra que los disparos que lo impactaron tuvieron como causa el ejercicio de una labor desarrollada por el Ejército Nacional, en razón del servicio, que no consideró la exclusión de los civiles que se encontraban en la zona, quienes se vieron compelidos a sufrir un daño que no estaban en la obligación de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al test de conexidad con el servicio, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 16743, CP. Ruth Stella Correa Palacio. JUEZ ADMINISTRATIVO - No es competente para calificar conducta de los agentes a la

luz de la ley penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditada. Se demostró relación causal directa entre la intervención del Ejército Nacional en la generación del Plan Democracia y la muerte del civil / HECHO DE UN TERCEROEximente de responsabilidad estatal no probado Es relevante señalar que no le corresponde a la Sala en esta oportunidad entrar a calificar la conducta de los agentes, pues basta para determinar la responsabilidad que el daño antijurídico le resulte imputable a la demandada, esto es que, el señor Frasco haya sido impactado en su cabeza por una bala, en el marco de un operativo militar, lo cual le causó la muerte. En consecuencia, no cabe duda acerca de la relación causal directa entre la intervención del Ejército Nacional en la generación del Plan Democracia y la muerte del señor Henry Antonio Frasco. Por último, se tiene que no se acreditó la causa extraña consistente en la culpa del tercero, aunque en el informe se alude a que la intervención del grupo insurgente incidió en la causación del daño. Bajo tales consideraciones se confirmará la sentencia impugnada en cuanto declaró la responsabilidad, siendo menester liquidar los perjuicios, y resolver, en consecuencia, las observaciones realizadas por las partes respecto de la indemnización debida, reconocida por el a quo. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE – Reconocidos en su mayor grado con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR MUERTEParámetros para su tasación. Facultad discrecional Al respecto de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia

del 6 de septiembre de 2001 -expediente 13232-, aplicado correctamente por el a quo, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Siendo procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) se indemniza a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) para la tasación se aplica el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la demostración del padecimiento moral en su mayor grado, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 66001-2331-000-1996-3160-01(13232-15646), CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco de primer y segundo grado de consanguinidad / PERJUICIOS MORALES - Se infieren del cónyuge o compañero permanente conforme a las reglas de la experiencia en razón del afecto y la convivencia / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - A favor de cónyuge,

hijos, padres y hermanos de la víctima directa del daño Se considera, entonces, procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento , constituye un hecho probado a partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres, hermanos de quien muere o padece, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. Igualmente, se ha dicho, porque las reglas de la experiencia así lo indican que, en razón del afecto y la convivencia, el cónyuge o compañero permanente de quien soporta un daño antijurídico también lo sufre. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No probado En la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) sufragada en el mes de julio de 1998 a la funeraria de Cubará (Boyacá), por concepto de gastos funerarios del señor Henry Antonio Frasco. Dicha pretensión se negará por no haber sido probada, acorde con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a

salario mínimo mensual vigente aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y disminuido en un 25% por gastos de manutención de la víctima / LUCRO CESANTE - Reconocido a cónyuge e hijos del causante / LUCRO CESANTEConsolidado y futuro La Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, las cuales se encuentran respaldadas por el informe de necropsia que indicó la presencia de aserrín en las prendas vestidas por el occiso, está demostrado que al momento de su fallecimiento (1º de julio de 1998), el señor Henry Antonio Frasco se desempeñaba como aserrador, en el municipio de Cubará (Boyacá). Si bien los señores Gilberto Carrillo Riaño y Javier Antonio Mora Wilches adujeron que el señor Frasco devengaba en promedio la suma de quinientos mil pesos mensuales, también se advierte que su declaración no infunde a la Sala certeza pues los mismo afirmaron no estar seguros de sus afirmaciones por lo cual, se liquidará el perjuicio de conformidad con el salario mínimo mensual vigente (equivalente a $616.000), aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, monto del cual se descontará el 25% que, se estima, la víctima destinaba a sus gastos propios (por lo cual la renta actualizada asciende a ($577.500); valor que se dividirá en partes iguales entre la cónyuge de una parte y los hijos, de otra, esto es, los señores Henry Fabián y Daniel Alexis Frasco Ramón. (…) se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a la señora Belsy Marina Ramón, por concepto de perjuicios materiales, en la

modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta y ocho millones novecientos noventa y cuatro mil setenta y cinco pesos ($58’994.075). (…) se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al joven Daniel Alexis Frasco Ramón, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta y un millones setecientos veintiocho mil quinientos treinta y ocho pesos ($51’728.538). (…) se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al joven Henry Fabián Frasco Ramón, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuarenta y seis millones novecientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($46’979.147).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00978-01(29011)

Actor: PABLO EMILIO FRASCO Y OTROS

IO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de junio de 2004 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió: Primero: Declárase la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército NacionalPor la muerte del ciudadano HENRY ANTONIO FRASCO SÁNCHEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacionala pagar las siguientes sumas de dinero: a).- A la señora BELSY MARINA RAMÓN GÓMEZ las sumas de $24’755.623, a título de lucro cesante consolidado y de $55’163.834 por concepto de lucro cesante futuro. b).- Al menor HENRY FABIÁN FRASCO RAMÓN, por conducto de su representante legal, las sumas de $12’377’811, a título de lucro cesante consolidado, y de $6’662.822,25 por concepto de lucro cesante futuro. c).- Al menor DANIEL ALEXIS FRASCO RAMÓN, por conducto de su representante legal, las sumas de $12’377.811, a título de lucro cesante consolidado y de $10’802.090 por concepto de lucro cesante futuro.

Tercero: A título de perjuicios morales se pagará a los señores PABLO EMILIO FRASCO, MARÍA DE LA CRUZ y BELSY MARINA RAMÓN GÓMEZ y a través de ésta, a los menores HENRY FABIÁN y DANIEL ALEXIS FRASCO RAMÓN, la suma de $17.940.000 a cada uno, para un total de $89700.000

Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda (…).

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 16 de agosto de 1998 (fol. 29 a 38, C. ppal.), presenta una serie

de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 1º de julio de 1998, el señor HENRY ANTONIO FRASCO SÁNCHEZ murió en predios de propiedad del señor Luís Barrera Solano en el municipio de Cubará (Boyacá), mientras aserraba madera en compañía de su hijo Henry Fabián de 7 años y Alirio Barrera Solano, hecho que se produjo en el marco de una operación de contraguerrilla adelantada por la XVIII Brigada del Ejército Nacional, cuando la víctima y sus acompañantes se refugiaron en una vivienda cercana a su lugar de trabajo para protegerse del combate lugar en donde recibió un disparo en la cabeza que le ocasionó la muerte. 1.2. Lo que se pretende Los señores Belsy Marina Ramón Gómez, esposa del señor Henry Antonio Frasco Sánchez, en representación de los menores Henry Fabián y Daniel Alexis Frasco Ramón, Pablo Emilio Frasco y María de la Cruz Sánchez Merchán –padres-, Luís Ignacio, Pedro Pablo, Moisés Rubiel, María Ninfa y Olga Mercedes Frasco Sánchez y Visitación Correa Sánchez – hermanosy María Demetria, Benjamín, Elizabeth, Julia Matilde, Ana Rocío y Marleny Correa Carreño –sobrinos-, deprecan las siguientes pretensiones (fol. 29 a 38, c. ppal.):

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el señor Ministro (Ejército Nacional), a cargo del Dr. RODRIGO LLOREDA CAICEDO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte sufrida por

HENRY ANTONIO FRASCO SÁNCHEZ, en hechos ocurridos el primero (1) de julio de 1998, en el municipio de Cubará (Boyacá).

2. Que la NACION COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), a cargo del Dr. RODRIGO LLOREDA CAICEDO, o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios materiales y morales, así:

1. A BELSY MARINA RAMÓN GÓMEZ, el daño EMERGENTE sufrido a consecuencia de la muerte de su esposo HENRY ANTONIO FRASCO SANCHEZ, representado dicho perjuicio en el valor de los gastos pagados a la Funeraria de Cubará (Boyacá), por valor total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($1.250.000), para la liquidación de este daño deberá aplicarse las fórmulas matemáticas sobre actualización del valor teniendo en cuenta el incremento del Índice de Precios al Consumidor, según los datos que para el efecto suministre el DANE.

2. A BELSY MARINA RAMÓN GÓMEZ y a los menores HENRY FABIÁN y DANIEL ALEXIS FRASCO RAMÓN, los daños y perjuicios materiales por el concepto de LUCRO CESANTE, sufrido en cuantía igual o superior a ($210.000.000) más los intereses compensatorios de la suma, en dos periodos: El primero, desde la fecha en que se produjo el DAÑO hasta el día de la fijación de la indemnización, como

tiempo debido y desde esta fecha hacia el futuro: CONSOLIDADA y DEBIDA, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y de sus familiares, o subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de la muerte de HENRY ANTONIO FRASCO SÁNCHEZ, perjuicios traducidos en el auxilio económico que recibían su esposa e hijos, en virtud a que el interfecto obtenía un ingreso mensual promedio de ($600.000) como aserrador y que sobre estos ingresos, hay que contabilizarse un 25% más, correspondiente a las prestaciones sociales.

3. A PABLO EMILIO FRASCO, MARÍA DE LA CRUZ SÁNCHEZ, BELSY MARINA RAMÓN GÓMEZ y a los menores HENRY FABIAN y DANIEL ALEXIS FRASCO RAMÓN, los perjuicios morales que han sufrido por la muerte padecida por su hijo, esposo y padre HENRY ANTONIO FRASCO SÁNCHEZ, pagando a cada uno el equivalente a MIL GRAMOS ORO (1.000 Gramos Oro), según el valor del Gramo Oro en la fecha de la ejecutoria del fallo.

4. A LUIS IGNACIO, PEDRO PABLO, MOISÉS RUBIEL, MARÍA NINFA y OLGA MERCEDES FRASCO SÁNCHEZ, como a VICITACIÓN (sic) CORREA SÁNCHEZ, hermanos del occiso SEISCIENTOS GRAMOS DE ORO (600 Grs Oro) a cada uno por los perjuicios morales causados, como para los menores

sobrinos MARÍA DEMETRIA, BENJAMÍN, ELIZABETH, JULIA MATHILDE (sic),

ANA ROCÍO y MARLENE CORREA CARREÑO, el equivalente a QUINIENTOS GRAMOS DE ORO PURO (500 Grs Oro), para cada uno de ellos, según el valor del gramo oro para la ejecutoria del fallo.

5. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al (6%) anual, aumentado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el Índice de Precios al Consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad.

3. Ordenar que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el Ministerio de Defensa

(Ejército Nacional) a cargo del Dr. RODRIGO LLOREDA CAICEDO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la demanda, dé cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo rodena el Artículo 174, en concordancia con el Artículo 177 y demás concordantes del C.C.A.

4. Comedidamente solicito que, para deducir los perjuicios materiales, sean tenidas en cuenta las fórmulas matemáticas de aceptación por el Consejo de Estado y para actualizar, el índice de precios al consumidor.

Como fundamento jurídico de la acción, la parte actora esgrimió que en el caso acaeció una falla del servicio, la cual conlleva el deber de responder por parte del Ejército Nacional. Igualmente, consideró que la muerte del señor Frasco se produjo mediante un arma de dotación oficial, por lo cual su familia habría soportado una carga pública desigual a la del

común de los ciudadanos, estudiada doctrinalmente mediante el título de imputación de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional. 1.3. La oposición del ente demandado El Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional, contestó la demanda (fol. 151 a 155, C. ppal.) en el sentido de sostener que no le constan los hechos alegados, al tiempo que “fueron los miembros de la subversión los que le dispararon al ejército y a los civiles que se encontraban en la zona”, por cuanto, hombres de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) hostigaron a la población del municipio de Cubará dando lugar a la actuación de la fuerza pública. Al parecer de la demandada, no se demostró que daño fuera imputable, antes por el contrario, del expediente administrativo relacionado con la muerte del señor Frasco se advierte que la misma se produjo como consecuencia del hecho de un tercero. Al respecto, afirmó textualmente que: “El informe de los hechos suscritos por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 39 Cantón de Pore, nos ilustra a cerca (sic) de todos los detalles relacionados con la muerte del señor FRASCO SÁNCHEZ, la que ocurrió cuando miembros del frente 45 de las ONT FARC hostigaron al Ejército, específicamente a la Contraguerrilla Ballesta 1 Comandada por el TE. LEONEL HERNÁNDEZ RODRIGUEZ quien al observar que unos civiles se refugiaron en una casa de madera, impartió a sus hombres la orden de no disparar, precisamente para

proteger la vida de estas personas, a pesar de que los subversivos que estaban detrás de la vivienda continuaban disparándoles. Al registrar la morada encontraron al señor HENRY FRASCO SÁNCHEZ tirado en el piso con impacto de bala en la cabeza, de inmediato procedieron a llevarlo al Hospital de Cubará en compañía de las otras personas que allí se encontraban, pero dada la gravedad de las lesiones que recibió falleció minutos más tarde”. 1.4. Alegatos en primera instancia La entidad demandada reiteró oportunamente los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (fol. 196 a 201, C. ppal.), esto es que el deceso del señor FRASCO SÁNCHEZ ocurrió por el intento de hostigamiento, iniciado por la guerrilla de las FARC, al municipio de Cubará (Boyacá) que el Ejército Nacional intentó controlar a la altura del puente vehicular que pasa por cercanías de la quebrada “La Clarita” de dicha localidad y que fueron los disparos emitidos por el grupo guerrillero, oculto tras la vivienda en donde se refugió la víctima y sus acompañantes los que impactaron el cuerpo del señor Frasco, dado que, según se probó, al advertirse la presencia de civiles, se ordenó un alto al fuego a la tropa mientras se sobrepasaba dicha vivienda. Así mismo, adujo que quedó probado que el Ejército Nacional dispuso de los medios necesarios para ayudar a salvar la vida del señor Frasco herido de gravedad. Lo anterior según el informe presentado por el Comandante del Batallón No. 39 de Contraguerrillas Cantón de Poré.

En el mismo sentido, aseveró que, si bien obran en el expediente copias del inicio de una indagación preliminar en contra de los soldados que hacen parte de dicho batallón, no obra prueba en el proceso que indique la imposición de alguna medida sancionatoria disciplinaria o penal. En opuesto sentido, la parte actora reiteró lo solicitado en la demanda (fol. 202 a 209, C. ppal.) y adujo que durante la etapa probatoria se recaudaron declaraciones de testigos presenciales (Alirio Barrera Sedano, Luis Barrera Sedano, Jorge Moreno Peña y Alfonso Moreno Moreno), así como de los militares involucrados en la operación bajo comento, acorde con los cualesla muerte del señor Henry Antonio Frasco fue ocasionada por el Ejército Nacional, en una operación militar, por confusión con los militantes del grupo armado ilegal, como se desprende de las declaraciones de algunos militares. Así mismo, destacó que no se probó que el señor Frasco vistiera prendas militares, siendo por ello clara su calidad de miembro de la sociedad civil y que las declaraciones de los integrantes del ejército, involucrados en la operación, son contradictorias frente a la actitud adoptada por éstos al notar la presencia del señor Frasco, de su hijo y de sus acompañantes. Finalmente, sostuvo que se acreditó mediante diversas pruebas testimoniales que el señor Henry Antonio Frasco Sánchez era el responsable del sostenimiento de una numerosa familia, compuesta por él, su esposa, dos hijos y seis sobrinos, hijos de su hermano Benjamín Correa Sánchez, fallecido. Y devengaba aproximadamente $600.000 mensuales en el ejercicio de la labor de aserrador. Así mismo, indicó que no hubo debida colaboración

del Ejército

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