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CE-15001-23-31-000-1998-01006-01(29250)-2014

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Título
CE-15001-23-31-000-1998-01006-01(29250)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso Funcionario del DAS es privado de la libertad y suspendido del ejercicio de sus funciones / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción de inocencia no fue desvirtuada / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 La privación de la libertad del señor Bernardino Arias Gual inició el 27 de septiembre de 1994 en las dependencias del D.A.S. y siguió en la cárcel de Chiquinquirá hasta el 15 de septiembre de 1995, fecha en la que consiguió su libertad provisional por orden judicial. Sin embargo, el 25 de septiembre de 1995 fue nuevamente privado de su libertad hasta 12 de octubre de 1995 por órdenes del Juez de la causa penal. En suma, el señor Bernardino Arias Gual fue privado de la libertad en las siguientes fechas: del 27 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995 y del 22 de septiembre hasta el 12 de octubre de 1995, para un total de 12 meses y 9 días. (…) Adicionalmente, a raíz del proceso penal que afrontó el señor Arias Gual fue suspendido del ejercicio de sus funciones al interior de la Institución el 9 de septiembre de 1994 (…) y posteriormente reintegrado el 13 de diciembre de 1995 (…) Sin embargo, mediante Resolución No. 1160 del 26 de mayo de 1997, se modificó la Resolución No. 2201 del 9 de

septiembre de 1994, por medio de la cual se suspendió al demandante en el ejercicio de sus funciones, y, en efecto, ordenó la cancelación de las sumas de dinero por concepto del 100% de los sueldos y prestaciones y todos demás derechos laborales desde la suspensión provisional efectuada mediante Resolución No. 2201 del 9 de septiembre de 1994 hasta el levantamiento de la misma efectuada mediante Resolución No. 2919 del 13 de diciembre de 1995. (…) Entiende la Sala que no hubo participación del sindicado en los hechos punibles, por cuanto así fue establecido por los fallos referidos, al establecer que no existían los medios probatorios necesarios para derivar responsabilidad penal del procesado. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal, a juicio de la Sala, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, por carencia de pruebas en el plenario. (…) En conclusión, en el presente caso la absolución del procesado devino propiamente a causa de la debilidad probatoria en el marco del procesamiento penal y, en consecuencia, entiende la Sala que a pesar de que no existe plena prueba de que el sindicado no cometió el hecho es posible inferir que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, y al considerarse inocente es menester colegir jurídicamente que no participó en el hecho punible. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por activa: Acreditación de filiación Se encuentra acreditada en relación con el demandante el señor Bernardino

Segundo Arias Gual, ya que tiene un interés directo y real sobre las resultas del proceso por cuanto sufrió un presunto daño antijurídico por el accionar de la Fiscalía General de la Nación, quien en ejercicio de sus competencias en el ámbito penal, lo privó de su libertad del 27 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995 y del 22 de septiembre hasta el 12 de octubre de 1995. (…) Así mismo, el grupo familiar del señor Arias Gual acreditó su filiación y, por consiguiente, la calidad de víctima a efectos de legitimación activa, de la siguiente manera: Jorge Leonardo Arias Arroyo, Joice Smith Arias Arroyo (copias de los folios de los registros civiles de nacimiento, fl. 195 y 196, c. 1), y Daniel Felipe Arias Méndez (copia autentica de registro civil de nacimiento, fl 194 c.1) en calidad de hijos; Luz de María, William Alfonso, José Antonio, Edgardo Rafael y Javier Gregorio Arias Gual, en calidad de hermanos. (…) América Esther Gual de Arias en calidad de madre del señor Bernardino Segundo Arias Gual, calidad esta que se puede inferir de los registros civiles de los hermanos en donde figura aquella como su madre. (…) Respecto a Yaneth Esperanza Méndez Moreno, la parte demandante afirmó que ella ostenta la calidad de compañera permanente del demandante. (…) La Sala observa que en el proceso obran la declaración de Víctor Lorenzo Tinedo Ángel (fls. 49 – 52, c.3); quien se refiere a la señora Yaneth Esperanza Méndez Moreno como esposa del demandante, lo que permite inferir

razonablemente la existencia de la relación marital entre aquellos, ya que sin estar casados la señora Méndez Moreno y el señor Arias Gual, generaban tal apariencia en su entorno, evidenciando rasgos de una comunidad de vida permanente y singular. (…) Aunado a lo anterior, del registro civil de nacimiento de su hijo en común, igualmente, se puede valorar como un medio probatorio que permite colegir la existencia de la reseñada relación marital entre el señor Bernardino Segundo Arias Gual y la señora Yaneth Esperanza Méndez Moreno. Por las razones esgrimidas, la señora Yaneth Esperanza Méndez Moreno se tendrá como legitimada en activa en calidad de compañera permanente.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1994 - ARTICULO 1

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por pasiva: Carácter unitario de la persona jurídica de la Nación / LEGITIMACION EN LA CAUSA - De la Nación: ES unitaria, única persona / REPRESENTACION LEGAL - De la Nación: La representación puede recaer en distintos órganos del poder público La Sala encuentra que el actor, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionó los hechos que atribuyó a la Nación – Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias sobre aquella, de manera que fue vinculada al proceso y, así mismo, se deberá resolver si es la llamada a responder. (…) En este punto, vale destacar el carácter unitario de la persona jurídica Nación, no así el de su representación, pues esta puede recaer

en distintos órganos del poder público, que se vinculan a los procesos de responsabilidad como centros de imputación, según el caso, con miras a que declarada la obligación respondan con su patrimonio por los daños causados. (…) Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la entidad demandada, sin que ello permita desconocer su unidad a nivel nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla. (…) En el caso sub judice, es claro que la legitimación pasiva se encuentra radicada en la Nación representada legalmente por la Fiscalía General de la Nación, en razón de que la privación de la libertad tiene sustento en sus diferentes actuaciones y, por lo tanto, se deberá determinar si es patrimonialmente responsable por los presuntos daños antijurídicos, cuya indemnización se reclama. (…) Por tal razón, la legitimación pasiva en el sub lite se encuentra radicada exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación a fin de determinar la existencia del daño e imputación en el caso sub examine. PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Afectación que genera dolor moral, angustia y aflicción / PERJUICIOS MORALES - El dolor de los padres es tan grande como el de los hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente / PERJUICIOS MORALES - Se reconoce 80 SMLMV a la víctima de la privación de la libertad, a la madre, a la compañera permanente y a los hijos / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 40 SMLMV a los hermanos del privado de la libertad

Frente a este tipo de perjuicios es importante señalar que jurisprudencia constante de esta Corporación, ha establecido que en casos de privación injusta del derecho fundamental de libertad, hay lugar a colegir que esta afectación genera per se dolor moral, angustia y aflicción; en congruencia con lo anterior, se ha considerado que el perjuicio de índole moral también se genera en los seres queridos más cercanos. (…) De manera que el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el de los hijos, cónyuge, compañera o compañero permanente de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. (…) Como en el presente caso el señor fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal por un lapso de 1 año y nueve días (hecho probado No. 10), y como en el sub lite la parte demandada no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco con sus respectivos registros civiles de nacimiento de sus familiares más cercanos. (…) Habrá que condenar por el perjuicio solicitado para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, razón por la cual se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes, en los valores que se indican a continuación (…). PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. No se demostró el pago por gastos de honorarios profesionales a los abogados El demandante solicitó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) más su

indexación, pagados como honorarios profesionales a los abogados que lo asistieron en el proceso penal que se le siguió injustamente. Empero, no obra prueba en el proceso que permita deducir el pago de perjuicio y, por lo tanto, se niega su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante / LUCRO CESANTE - Sumas dejadas de percibir por concepto de sueldo, vacaciones, primas y prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - La entidad reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de pagar al funcionario por lo cual la Sala niega estos perjuicios La parte actora solicita se pague la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), dinero que posiblemente dejó de percibir el demandante como sueldo, vacaciones, primas y prestaciones sociales a consecuencia de la suspensión y la destitución como funcionario del D.A.S. o a la suma que certifique la Tesorería de la mencionada Entidad, aplicándole a este el Índice de Precios al Consumidor o indexación monetaria entre el día de la suspensión hasta la fecha en que se cancelen dichos dineros. (…) Empero, frente a este perjuicio tampoco habrá lugar a acceder, ya que obra en el proceso la historia laboral del señor Bernardino Segundo Arias Gual, en el cual reposa la Resolución No. 1160 del 26 de mayo de 1997, “ Por medio de la cual modifica la Resolución No. 2201 del 9 de septiembre de 1994 la cual suspendió al demandante en el ejercicio de sus funciones”, en el sentido que en la fecha de los presuntos hechos, por los cuales

se les sindicó, estaban en actos del servicio y, en efecto, ordenó la cancelación de las sumas de dinero por concepto del 100% de los sueldos y prestaciones y todos demás derechos laborales desde la suspensión provisional efectuada mediante Resolución No. 2201 del 9 de septiembre de 1994 hasta el levantamiento de la misma efectuada mediante Resolución No. 2919 del 13 de diciembre de 1995. (…) Aunado a ello, obra en el proceso Certificación del pagador de la Seccional Boyacá del D.A.S. que certifica que “mediante Resolución No. 1160 del 26 de mayo de 1997, se modifica una resolución y se reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de pagar al funcionario Bernardino Segundo Arias Gual CC 12.620.658 expedida en Cienaga-Magdalena a lo cual una vez hecha la correspondiente liquidación le fueron cancelados haberes mediante Nomina No. 165 en el mes de diciembre /97”. (…) En consecuencia los perjuicios materiales a título de lucro cesante serán negados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01006-01(29250)

Actor: BERNARDINO SEGUNDO ARIAS GUAL Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Bernardino Segundo Arias Gual contra la sentencia del 22 de abril de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Bernandino Segundo Arias Gual fue privado de la libertad personal del 27 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1995 y del 22 de septiembre hasta el 12 de octubre de 1995, por la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y tortura. El 25 de julio de 1996 el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, profirió sentencia de absolución en favor del accionante, porque no encontró probada la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictuosos a él imputados. Tal decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 13 de febrero de 1997, quien, a su turno, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 19981, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá (fl. 153 – 171 c. 1.), a través de apoderado judicial, los señores Bernardino Segundo Arias Gual en calidad de víctima directa, Jorge Leonardo Arias Arroyo, Joice Smith Arias Arroyo y Daniel Felipe Arias

Méndez, en calidad de hijos de la víctima, Yaneth Esperanza Méndez Moreno, en calidad de compañera permanente de la víctima, América Esther Gual de Arias, en calidad de madre de la víctima, Luz de María, William Alfonso, José Antonio, Edgardo Rafael y Javier Gregorio Arias Gual, en calidad de hermanos de la víctima, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura. La demanda fue inadmitida2 por errores de forma en primera instancia, pero posteriormente mediante auto del 10 de marzo de 1999 (fl. 247 – 248 c.1), fue admitida tras haber sido subsanados los defectos formales por el demandante. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de detención y reclusión injusta del señor BERNARDINO SEGUNDO ARIAS GUAL en la Seccional del DAS en Boyacá y en la Cárcel de Chiquinquirá, por investigación hecha por la Fiscalía 27 de Garagoa.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado

1 La demanda fue admitida por el a quo el 10 de marzo de 1999 (fl. 247 y 248, c. 1). Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación y demás sujetos procesales fueron notificados (fl. 249 – 255, c. 1) y, en efecto presentaron escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (fl. 262 – 269, c. 1), la Fiscalía General de la Nación (fl. 296 y 297, c.1) y la oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho ( fl. 284289, c.1). 2 Mediante auto de 2 de diciembre de 1998, el Tribunal inadmitió la demanda por ausencia de presupuestos procesales en la demanda (fl. 174 – 175, c.1). Posteriormente, la parte actora corrigió los defectos formales y presentó un nuevo escrito de la demanda de reparación directa el 11 de diciembre de 1998 (fl. 226 – 246, c.1). por el Banco de la Republica a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a.- Para BERNARDINO SEGUNDO ARIAS GUAL, el valor de DOS MIL GRAMOS (2.000 gms) de oro puro. b.- Para YANETH ESPERANZA MENDEZ MORENO, DANIEL FELIPE ARIAS MENDEZ, JORGE LEONARDO Y JOICE SMITH ARIAS ARROYO, AMERICA ESTHER GUAL DE ARIAS, UN MIL GRAMOS (1.000 gms) de oro puro, para cada uno en su condición de compañera permanente, hijos y madre de la víctima.

c.- Para LUZ DE MARIA, WILLIAM ALFONSO, JOSÉ ANTONIO, EDGARDO RAFAEL y JAVIER GREGORIO ARIAS GUAL, QUINIENTOS GRAMOS (500 gms) DE ORO PURO, para cada uno en su condición de hermanos del mismo.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE

JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a BERNARDINO SEGUNDO ARIAS GUAL las siguientes cantidades de dinero: a.- La suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE pagados como honorarios profesionales al doctor GILBERTO RONDON y el doctor JOSÉ GARCÍA ANTEQUERA, abogados que lo asistieron en el proceso que se le siguió injustamente. Esta cantidad se actualizará según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 18 de Julio y el que exista cuando se produzca el fallo. b.- La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE dineros que dejó de percibir el demandante como sueldo, vacaciones, primas y prestaciones sociales a consecuencia de la suspensión y la destitución como Funcionario del DAS o a la suma que certifique la Tesorería de la mencionada Entidad, aplicándole a este el Índice de Precios al Consumidor o indexación monetaria entre el día de la suspensión hasta la fecha en que se cancelen dichos dineros.

CUARTO: La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días

siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino.

QUINTO: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas causadas en el presente proceso.

SEXTO: Sírvanse Honorables Magistrados reconocerme personería para actuar, de conformidad a los poderes otorgados.

En respaldo de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora adujo como fundamentos fácticos de la acción, que el señor Bernardino Segundo Arias Gual quien se desempeñaba como funcionario del DAS (detective agente grado 06 Código 208), fue acusado de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y hurto calificado, por hechos ocurridos el 3 de agosto de 1994 aproximadamente a las 7:10 pm en el área rural del municipio de Macanal. Fecha en la cual, según la defensa del acusado, este se encontraba en servicio pero en otro lugar en una diligencia comisionada por el Juzgado Penal Municipal de Garagoa. Posteriormente, mediante sentencia del 25 de julio de 1996, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, absolvió al actor de los cargos imputados. Dicha providencia fue apelada por el apoderado de la parte civil, empero, mediante sentencia del 13 de febrero de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, confirmó el fallo de primera instancia. De acuerdo a lo anterior, el señor Arias Gual estuvo privado de la libertad

primeramente en la seccional del DAS Boyacá, y posteriormente en la cárcel de Chiquinquirá, en el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 1995. Y por esta razón él y sus familiares quienes también impulsan la presente acción, sufrieron graves perjuicios morales, que a pesar de ser inconmensurables, es necesario que sean indemnizados con los mayores topes permitidos por esta Corporación. Para fundamentar su posición el demandante citó tanto doctrina como jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con el fin de señalar los elementos determinantes y característicos de los títulos de responsabilidad patrimonial relacionados con el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. 1Trámite Procesal 2.1.- Contestación de la Demanda 2.1.1.- Consejo Superior de la Judicatura La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como representante legal de la rama judicial, de conformidad con el artículo 99 numeral 8º de la Ley 270 de 1996, presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 262 – 269 c.1), en el cual se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Respecto de los hechos, sostuvo que no le constaban o que constituían apreciaciones personales, salvo el 1º, 8º y 9º, referidos al estado civil del demandante y las sentencias en la jurisdicción penal, de los cuales afirmó que eran ciertos. Agregó, que la sentencia absolutoria de responsabilidad penal del actor, no debe tenerse como base de responsabilidad de la administración, por cuanto el actuar

de los operadores judiciales se ajustó a los parámetros de la legislación vigente tanto en lo procesal como en lo sustancial, lo que señala que todo el proceso que se le adelantó al actor se ciñó a los principios constitucionales. Además, observó que al momento de proferir la medida preventiva de privación de la libertad, se encontraban cumplidos los requisitos de denuncia de la víctima, indicios graves, necesidad y legalidad de la medida. En su argumentación, utilizó apartes de la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, así como de la providencia de segunda instancia del Tribunal de Tunja, para resaltar que la absolución en los procesos penales, se debió a que existió duda razonable, y no porque se hubiese demostrado su inocencia. En atención a dicha situación, señaló que la aplicación del in dubio pro reo no puede originar responsabilidad estatal, pues de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado3, la detención y posterior revocación de la medida no causa automáticamente la imputación de responsabilidad a la administración cuando la absolución se fundó en el descrito principio. Finalmente, como excepción propuso la innominada que se pruebe en el proceso. 2.1.2.- Ministerio de Justicia y del Derecho Por medio de su apoderado presentó la contestación de la demanda (fl. 284 – 289 c.1) en la cual se opone al libelo de la demanda, y propone la excepción de indebida representación por pasiva. 3 Sentencia de junio de 1995, exp. 7687, M.P. Jesús María Carillo Ballesteros; y, sentencia del 14 de

noviembre de 1995, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Argumentó que de acuerdo al marco normativo vigente, la representación jurídica de la rama judicial está en cabeza de la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, y que como los hechos que sustentan la demanda se orientan a atacar la conducta de entes jurisdiccionales, el Ministerio que representa no tiene la competencia funcional para constituirse como parte dentro del proceso. Sustentó esa posición en los artículos 113, 123 y 228 de la Constitución Política; 137 del C.C.A.; 49 de la Ley 446 de 1998 y 75 de la Ley 270 de 1996, al igual que en jurisprudencia de esta Corporación sobre tal excepción. 2.1.3.- Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación mediante escrito de contestación (fl. 296 – 297 c.1), se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas de la demanda, porque a su juicio su representada actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, por lo cual no puede comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Sostuvo que los hechos no le constaban y que se atenía a lo probado en legal forma durante el proceso. Adicionalmente, propuso como excepción lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A., y las demás que se desprendan del libelo de la demanda. 2.2.- Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el a quo mediante sentencia del 22 de abril de 2004 (fl. 417 – 430 c. ppal.), denegó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva fue del siguiente tenor:

1. Declárese adecuadamente probada la excepción presentada por la Nación - Ministerio de Justicia – en lo que refiere a la indebida representación de la demandada por vía de esa agencia ministerial.

2. Se deniegan las súplicas de la demanda.

En primer término, respecto de la excepción de indebida representación por pasiva, el Tribunal de instancia se atiene a lo dispuesto en al artículo 149 del C.C.A. modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, así como en numeral 8º del artículo 99 de la Ley 446 de 1996, según los cuales el Ministerio de Justicia no posee la representación jurídica de la Rama Judicial, y dado que en el proceso de referencia se debate la responsabilidad estatal originada en una conducta de la rama jurisdiccional, en virtud de la separación de poderes, el a quo declaró la impropiedad del actor al formular la demanda contra dicho ente ejecutivo. Respecto al análisis de fondo, el Tribunal de Boyacá realizó una diferenciación entre el funcionamiento anormal de la administración de justicia y el error judicial propiamente dicho, a través de un análisis de la normatividad que ha regulado tales asuntos, como el Decreto 2700 de 1991 (art. 414) y la Ley 270 de 1996. Al respecto, el a quo determinó que por las circunstancias fácticas del caso, era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 el que debe guiar la litis, por cuanto los hechos se produjeron en vigencia de dicha norma. Posteriormente, extrajo apartes de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal que se le adelantó al actor, para poder establecer las

razones que produjeron los fallos absolutorios, y concluyó que se debieron a que los operadores jurídicos de la jurisdicción penal, no encontraron probada la responsabilidad del acusado, en grado de certeza. Entonces, el a quo, efectuó una subsunción entre los hechos probados y los postulados normativos del artículo 414 para determinar si existió o no responsabilidad de la administración en el proceso de conocimiento. Para ello se refirió a los tres eventos contemplados en la norma en comento, esto es, que el hecho no ocurrió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta imputada no constituya delito. Concluyó que el artículo 414 del C.P.P. excluye la absolución en función del in dubio pro reo, como causal de imputación de responsabilidad de la administración, pues en tanto exista duda sobre la responsabilidad penal del sindicado y no se haya tratado de una injusticia que rompa el concepto general de igualdad en las cargas públicas, no resulta imputable al Estado responsabilidad alguna. 2.3.- Recurso de apelación4 2.3.1.- Del demandante El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en orden a impugnar la decisión de primera instancia (fl. 433 – 440 c. ppl). 4 Mediante auto de 22 de septiembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación (fl. 444, c. ppl). Posteriormente, por medio del auto del 11 de marzo de 2005, la Sección Tercera de esta Corporación, admitió el recurso interpuesto por la parte demandante (fl. 448, c. ppl).

El recurrente discrepa de la decisión tomada por el a quo, por considerar que este no realizó un análisis juicioso de la actuación procesal, en atención a que el escrito de contestación de la demanda por parte del Ministerio de Justicia, según consta en el expediente, fue entregado de forma extemporánea, razón por la cual no se debió tener en cuenta la excepción presentada por la demandada, sino que por el contrario debió tenerse como indicio grave en los términos del artículo 267 del C.C.A. Afirmó, que debido a las dilaciones injustificadas producidas en el proceso penal, que no lograron demostrar en grado de certeza la responsabilidad penal del actor, éste fue sometido a una carga que no estaba obligado a soportar, pues la investigación y posterior resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación, no ofrecían los medios probatorios que permitieran llevar al grado de certeza al juzgador, esto es, según el recurrente la Fiscalía incurrió en un actuar irresponsable al no contar con el sustento para defender su acusación en el juicio penal, y además, con la existencia de tales dudas, emitió la medida preventiva de privación injusta de la libertad. Observó, que tanto el a quo como el ad quem en materia penal, no encontraron el grado de certeza en la participación del actor y sus compañeros en los hechos, y que por tal motivo resulta inane evaluar la antijuridicidad o culpabilidad de su comportamiento. Al respecto, arguye que el Tribunal Administrativo de Boyacá pretendió establecer los motivos por los cuales fue absuelto el actor en la jurisdicción penal, de cuyo examen concluyó que la razón fue la existencia de

duda sobre la responsabilidad penal del implicado, cuestión que para el recurrente es equivoca, pues afirma que el a quo debió observar que no existían pruebas contundentes que demostraran su responsabilidad, lo que no implica duda por parte del fallador penal. Posteriormente, hace referencia al capítulo IV de la Ley 270 de 1996 y a la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, con el objetivo de señalar las fuentes de responsabilidad en casos de la administración de justicia, y como por mandato superior del artículo 90, y acorde a lo dicho por la Corte Constitucional, no puede entrar ninguna ley a limitar lo señalado por la Constitución, aun cuando sea una ley estatutaria y por tanto la interpretación más adecuada de las circunstancias del caso concreto a la luz de la normatividad descrita debe derivar en la declaración de responsabilidad del Estado y su consecuente indemnización. 2.5.- Alegatos de conclusión5 Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandante el 12 de agosto de 2005 (fl. 451 – 456 c. ppal), dicho extremo de la litis alegó de conclusión lo siguiente: Reiteró la solicitud de revocar la sentencia de p

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