CE-15001-23-31-000-1998-01030-01(36164)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1998-01030-01(36164)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1314-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Lesiones de policía en levantamiento de escombros después de ataque guerrillero / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión del deber de protección personal de la Policía Nacional El 12 de septiembre de 1999, una vez terminados los combates, el oficial de policía a cargo de la operación en Pajarito, el teniente Rusinqui Suárez, les dio la orden a los patrulleros de que removieron escombros y recogieran los elementos y los muebles de la estación de policía que todavía fueran útiles. Y está probado que en desarrollo de esa actividad, el patrullero Pablo William Roa Cárdenas recogió un estopín de granada que le explotó y le causó serias lesiones en los ojos y la mano derecha. (…) La Sala advierte que, según las declaraciones de los uniformados que acompañaban al patrullero Roa Cárdenas en esa labor, los policías a quienes se les dio la instrucción carecían de un entrenamiento técnico y especializado en el manejo de explosivos, pues este conocimiento era exclusivo de un grupo de antiexplosivos llamado “Copes”, que en vez de ser remitido al municipio de Pajarito para que hiciera una limpieza de la zona y una remoción y desactivación de posibles artefactos explosivos, se le dejó en la población de Sogamoso sin función alguna. (…) Además se advierte que los patrulleros carecían de los elementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de dicha labor, como los equipos de detección de explosivos, las herramientas de desactivación, y la indumentaria de protección corporal exigible en estos casos,
con lo cual se configura una conducta irregular imputable a la administración. (…) En resumen, al no hacer una inspección y limpieza de un área con una alta contaminación por armas antes de enviar personal de policía –entre este al patrullero Pablo Roa Cárdenas– a cumplir funciones de la zona, y al no proveer a dicho personal de los elementos de seguridad y protección necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la Policía Nacional incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, por omisión del deber de protección del personal a su cargo.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede ver la sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 33750
PERJUICIOS MORALES - Confirma decisión de primera instancia / PERJUICIOS MORALES - Salario mínimo mensual legal vigente Se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado. Sin embargo, al no haberse cuestionado este punto, la Sala se limitará a confirmar la decisión del a quo de reconocer, a favor de Pablo William Roa Cárdenas, el valor de 70 smlmv, y a favor de María Celina Cárdenas Ramírez y Pablo Alberto Roa Vargas, la suma de 40 smlmv para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Caso de incapacidad laboral de agente de policía del 73% por lesiones con granada / LUCRO CESANTEActualización de la condena. Fórmula actuarial
La Sala se limitará a actualizar lo reconocido por el Tribunal, de acuerdo con la fórmula Va x IPC final / IPC inicial, siendo Va el valor a actualizar ($310.894.497,77), IPC final el índice de la serie de empalme del mes anterior a la liquidación (117,09), e IPC inicial el índice de la serie de empalme de la fecha de la sentencia de primera instancia (95,27). (…) En consecuencia, se reconocerá a favor de Pablo William Roa Cárdenas un monto de $382.099.682, por concepto de reparación del lucro dejado de percibir debido a su estado de invalidez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01030-01(36164)
Actor: PABLO WILLIAM ROA CARDENAS Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 12 de febrero de 1996, el joven Pablo William Roa Cárdenas ingresó como
patrullero a la Policía Nacional. El 9 de abril de 1997 fue asignado al grupo de contraguerrilla del Departamento de Policía de Boyacá. El 10 de septiembre de 1997, un grupo guerrillero atacó el municipio de Pajarito, Boyacá, razón por la cual se ordenó el desplazamiento de la contraguerrilla a dicha población. El 12 de septiembre del mismo año, en cuanto cesaron los combates, el patrullero Roa Cárdenas, entre otros agentes, recibió la orden de recoger unos muebles y escombros. En el cumplimiento de dicha tarea, el patrullero levantó, sin darse cuenta, una granada de fragmentación que explotó y le causó múltiples lesiones que le generaron una pérdida del 73% de su capacidad laboral.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 28 de agosto de 1998, Pablo William Roa Cárdenas, Henry Wilson Roa Cárdenas, Carmen de Jesús Roa Cárdenas, Eduardo Roa Cárdenas, Luis Alberto Roa Cárdenas, Toni Joselito Roa Cárdenas, Robert Edwin Roa Cárdenas, María Jackeline Roa Cárdenas, María Celina Cárdenas Ramírez y Pablo Alberto Roa Vargas, los dos últimos en nombre propio y en representación de los menores de edad Carlos Alirio, Luz Celina y Rosa Cecilia Roa Cárdenas, en escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Boyacá y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 33-34, c.
1):
1. Que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entidad de derecho público, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Gilberto Echeverry o por quien haga sus veces, patrimonial, extracontractual y administrativamente responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes, con ocasión del accidente sufrido por el patrullero Pablo William Roa Cardenas, el día 11 de septiembre de 1997, en los hechos ocurridos en el Municipio de Pajarito según lo expuesto en el capítulo de hechos.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al pago de los perjuicios tanto materiales y morales causados a mis poderdantes con ocasión del accidente sufrido por el patrullero Pablo William Roa Cardenas, según lo consignado en el capítulo de los hechos así: 2.1. Perjuicios materiales Para Pablo William Roa Cardenas, la suma que resulte probada en el proceso, la cual será calculada por dos peritos expertos que designe el Tribunal, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de Pablo William Roa Cardenas, la edad a la fecha del accidente, la vida probable (sic) devengado a la fecha del accidente, más un 25% de prestaciones sociales. 2.2. Perjuicios morales La suma equivalente en pesos de 1000 gramos de oro fino colombiano, certificada por el Banco de la República, para cada uno de mis poderdantes, por ser víctimas del accidente padres y hermanos del accidentado, lo anterior por el dolor moral sufrido con
el accidente.
3. Que las sumas reconocidas en la pretensión anterior, en cuanto a perjuicios materiales, deben actualizarse, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor en el país entre el 12 de septiembre de 1997 y la fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia según el caso.
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio al haber ordenado al patrullero Pablo William Roa que cumpliera una labor para la cual no había sido entrenado, a saber, la recolección de escombros y restos de artefactos explosivos. Agregó que al policía no se le suministró el equipo de protección necesario para esta clase de labor. Señaló, además, que la entidad cuenta con un grupo especializado en manejo de explosivos del cual no hizo uso, y, por el contrario, sometió al patrullero a un riesgo superior al que afronta el promedio del cuerpo uniformado. Destacó que, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones, el accidente del señor Roa Cárdenas ocurrió durante la prestación del servicio policial y con ocasión del mismo. Finalmente, precisó que este hecho le generó al demandante la pérdida de ambos ojos, la mutilación de dos dedos y la fractura de otros dos, y lesiones en el torso y la cara, además de una afectación moral a él y a su familia, por lo que el Estado debe asumir su responsabilidad administrativa y patrimonial (f. 29-33, c. 1).
II. Trámite procesal
3. Admitida la demanda (f. 4950, c. 1) y notificado el auto admisorio a la entidad
(f. 52, c. 1), esta presentó escrito de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la lesión sufrida por el patrullero Roa Cárdenas no le es imputable por acción ni por omisión. En concreto, la entidad invocó como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de la víctima, dado que, a su juicio, el policía no cumplió adecuadamente la orden impartida por su superior, que consistía recoger escombros y no en levantar material explosivo, de modo que el comportamiento del patrullero fue imprudente. Agregó que el ingreso a las filas de la Policía Nacional es libre, que en la admisión se les informa a los uniformados sobre los riesgos que deben afrontar y que al encomendárseles tareas de mediana peligrosidad se les advierte sobre las medidas de seguridad que deben adoptar. Manifestó, por otra parte, que el daño sufrido por el patrullero fue ocasionado por terceros ajenos a la entidad, esto es, por los grupos guerrilleros que arrojaron el artefacto explosivo que produjo el accidente (f. 59-61, c. 1).
4. El Ministerio público rindió concepto en apoyo de las súplicas de la demanda al considerar que los daños sufridos por el patrullero se debieron a una omisión por parte de la Policía Nacional, pues la entidad debió proceder a limpiar la zona y revisar con el equipo especializado en explosivos que no hubieran quedado en el
área artefactos sin detonar que pudieran causar graves lesiones a personal civil o a miembros de la institución, como efectivamente ocurrió. Expresó que en el proceso no existe prueba de que la Policía Nacional haya indemnizado al señor Roa Cárdenas por motivo de su incapacidad permanente. Sin embargo, se opuso a que se reconociera reparación alguna a quienes se presentan como padres y hermanos de la víctima, toda vez que, en el caso de los primeros, no adjuntaron la prueba idónea para probar el parentesco, y en el de los segundos, los registros de nacimiento adjuntos no permiten advertir el nombre de sus padres, de modo que no es posible establecer su relación con el afectado directo (f. 120-128, c. 1).
5. El 21 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda (f. 144, c. 4):
1. Declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados al demandante con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Pablo William Roa Cárdenas, el 12 de septiembre de 1997, en el municipio de Pajarito - Boyacá.
2. Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero en la forma y a favor de los demandantes (...) que se indica a continuación: Pablo William Roa Cárdenas a) El valor en pesos equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.
b) La suma en pesos equivalente a trescientos diez millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos con setenta y siete centavos ($310.894.497.77), a título de perjuicios materiales. María Celina Cárdenas Ramírez a) El valor en pesos equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales. Pablo Alberto Roa Vargas a) El valor en pesos equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.
3. La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5.1. El Tribunal consideró, en primer lugar, que el título de imputación adecuado para el caso es el de falla en el servicio, pues del análisis del acervo probatorio se infiere que hubo omisión por parte de la entidad al no adoptar las medidas de protección necesarias para la ejecución de una actividad peligrosa como la encomendada. En ese sentido, señaló que la experiencia de la Policía Nacional debió llevarla a inspeccionar el área en que se había llevado a cabo el enfrentamiento con la guerrilla para asegurarse de que no existían artefactos explosivos abandonados. Manifestó, así mismo, que el agente Roa Cárdenas fue expuesto a un riesgo innecesario, ya que el levante de los escombros no era urgente y podía esperar. Agregó que el patrullero no fue capacitado o entrenado
para manipular explosivos. Por último, concluyó que el daño inferido al demandante reviste el carácter de antijurídico y resulta imputable a la entidad, lo que obliga a la misma a resarcir los perjuicios ocasionados. Este es el fundamento de la decisión (f. 139-140, c. 4): Para la Sala, de las pruebas reseñadas se puede concluir que el señor Pablo William Roa Cárdenas, como se expuso en la demanda, el día 12 de septiembre de 1997, cumpliendo con la orden legal del Teniente Rusinque de trasladar los elementos útiles para la nueva estación de Policía, encontró un objeto explosivo que al ser manipulado o removido le produjo lesiones en unos dedos y pérdida de otros, la pérdida del ojo izquierdo en su totalidad y del ojo derecho en un 95%, lo que originó incapacidad laboral permanente del 73.3%. Esta actividad en servicio, por ser de alto riesgo, ha debido ser ejecutada previa verificación del grupo experto en antiexplosivos, lo que no sucedió así. Por tanto queda acreditado el actuar estatal por omisión, el daño antijurídico y el nexo causal entre los anteriores, lo que lleva a inferir la falla del servicio del ente accionado, por cuanto las autoridades policiales por su experiencia deberían precaver la existencia de elementos explosivos luego de un ataque subversivo, el que se surtió con diferentes explosivos contra la Estación de Policía de Pajarito-Boyacá. No fue afortunado ni prudente el impartir la orden de un superior como se hizo, sin la previa verificación de expertos antiexplosivos, por
cuanto ellos condujo a las lesiones a la víctima encontrando que se le expuso innecesariamente, puesto que el traslado de elementos no era urgente y podía esperar. (...) Concluye entonces esta sala, que las lesiones sufridas por el señor Pablo William Roa Cárdenas constituyen un daño antijurídico a título de imputación de una falta en el servicio que a la entidad compete, generándose así su responsabilidad y en consecuencia la obligación de resarcirle los perjuicios, sin atender a la afirmación del accionado de la presunta culpa de la víctima, porque las medidas preventivas las debió adoptar la Institución, dado que no podía exigírsele al Policía experiencia respecto a manejos para los cuales no había sido capacitado. Conforme a lo expuesto, se deberán resarcir los perjuicios que se encuentren acreditados, sin que exista exoneración tampoco por el daño de un tercero, porque no se prueba la procedencia del elemento explosivo que produjo el daño antijurídico y menos aún causal constitutiva de fuerza mayor. 5.2. En la liquidación de perjuicios, el a quo ordenó la reparación de los perjuicios ocasionados al señor Pablo William Roa y a sus padres, y excluyó de toda indemnización a los demás demandantes, por no estar probado el parentesco con el afectado directo. Como compensación de los perjuicios morales se reconoció a la víctima directa un monto de 70 smlmv y a sus padres el valor de 40 smlmv. Por concepto de reparación de perjuicios materiales –lucro cesante pasado y futuro– se condenó a la entidad a pagar la suma de $310.894.497,77 a
favor del señor Pablo William Roa Cárdenas (f. 141-144, c. 4).
6. Contra esta decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en el debate de primera instancia. En primer lugar, alega la ausencia de un nexo causal entre el daño sufrido y la actividad de la administración, toda vez que la orden del Teniente Rusinque a sus subalternos consistía en levantar los muebles y víveres de la institución, entre ellos una estufa, y en ningún momento se les pidió que recogieran o manipularan material bélico; en ese sentido, afirma que los uniformados están plenamente capacitados para diferenciar entre bienes muebles y artefactos explosivos, y que el patrullero Roa Cárdenas se extralimitó en la orden impartida al levantar un elemento que debió reconocer como peligroso. En segundo lugar, la entidad sostiene que por razones de logística y de urgencia no se hizo una inspección previa del lugar, sino que se decidió recoger el material necesario y se dejó para después el levante de los posibles artefactos explosivos que pudiera tener la zona, con el equipo especializado para ello. Además, considera que las lesiones del patrullero no se originaron en el cumplimiento de una función propia del servicio policial, pues no se produjeron durante un enfrentamiento armado.
Finalmente, observa que el Tribunal no tuvo en cuenta la indemnización pagada al patrullero con ocasión de estos hechos por parte de la Policía (f. 157-162, c. 3).
7. El Ministerio Público presentó concepto en segunda instancia, en el cual
reiteró los argumentos antes esgrimidos, es decir, que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio al no limpiar ni examinar la zona en que se produjo el enfrentamiento con la guerrilla antes de dar la orden a los patrulleros de recoger los escombros. Agrega que si bien los agentes de policía deben asumir unos riesgos inherentes a su función, no debe exigírseles un comportamiento heroico en el que pongan en riesgo su vida e integridad. En esos términos, solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 181-186, c. 4).
8. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio (f. 187, c. 4).
9. El 27 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó que se diera prelación al presente asunto en vista de que el demandante principal se encuentra en una situación especial de discapacidad (f. 213-216, c. 4).
10. El 30 de abril de 2014, la Sala concedió la prelación solicitada al considerar que el señor Pablo William Roa, al hallarse en una situación de minusvalía, es merecedor de una especial protección constitucional, lo cual amerita la anticipación de la sentencia (f. 217-220, c. 4).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
11. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
12. La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del
recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la solicitud de reparación por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1.
13. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por acciones y omisiones de dicha entidad que, según los actores, les causaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
14. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o aquellos que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Sobre este punto, la Corporación ha reiterado que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso4.
15. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se acreditó la calidad de víctima directa de Pablo William Roa Cárdenas y el lazo de parentesco entre este y los demás demandantes en este asunto5. Sobre la legitimación en la causa
1 En la demanda presentada el 28 de agosto de 1998, la pretensión de mayor valor, que corresponde a la solicitud de indemnización de perjuicios materiales, se estimó en $230.400.000 (f. 46, c. 1). Es necesario aclarar que si bien la pretensión por tal concepto se hizo por un valor de $100.000.000 en el escrito de demanda (f. 38, c. 1), la parte actora, al corregir el libelo introductorio a instancias del a quo, la estimó en la suma antes indicada, esto es, en $230.400.000, y añadió expresamente que, por ese motivo, este proceso es de doble instancia (f. 46, c. 1), pese a que hoy sostenga lo contrario (f. 150-151, c. 4). Por estar vigente al momento del recurso de apelación (12 de marzo de 2008), se aplica el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1998 sea de doble instancia, debía ser superior a 500 smlmv, es decir, a $101.913.000. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala al respecto: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Está probado que María Celina Cárdenas Ramírez y Pablo Alberto Roa Cárdenas son los padres de Pablo William Roa Cárdenas, como se desprende de la partida de matrimonio (f. 28, c. 1) y del certificado de afiliación al auxilio mutuo diligenciado por Pablo William Roa en la Policía Nacional (f. 33, c. 3). Aunque le asiste razón al a quo cuando afirma que en los registros civiles de nacimiento aportados por los hermanos no por pasiva se observa que el daño alegado en la demanda proviene del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de modo que la Nación, representada por esa entidad, se tendrá legitimada como parte demandada en este proceso contencioso.
16. Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala constata que en este caso no opera tal fenómeno, pues el daño que se alega –la lesión del señor Pablo William Roa Cárdenas– tuvo lugar el 12 de septiembre de 1997 y la demanda se interpuso el 28 de agosto de 1998, es decir, dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo.
II. Problema jurídico
17. La Sala deberá determinar si el daño invocado en la demanda, es decir, las graves lesiones sufridas por el señor Pablo Roa Cárdenas, es imputable jurídica o fácticamente a la Policía Nacional, o si, como alega la entidad demandada, aquel
obedece al hecho exclusivo de la víctima o de terceros ajenos a la administración. En el evento de comprobarse la responsabilidad del Estado, se procederá a la respectiva liquidación de los perjuicios a indemnizar a favor del afectado directo y sus familiares.
III. Validez de los medios de prueba
18. La parte actora aportó documentación en copia simple tendiente a acreditar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones. Estos documentos serán valorados por la Sala, si bien es necesario hacer una aclaración al respecto. 18.1. En decisiones anteriores, el Consejo de Estado consideró que las copias de documentos públicos y privados solo podían ser aducidas o apreciadas como prueba en un proceso judicial si reunían las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: (i) que hubieran sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; (ii) que hubieran sido se observa el nombre de los padres (f. 17-27, c. 1), no hay razón para excluir del proceso a tales personas, toda vez que en la hoja de vida del patrullero Pablo Roa y, en especial, en el formulario de ingreso a la institución, figuran como hermanos del demandante Luis Alberto, Eduardo, Robert Edwin, Antonio José, Henry Wilson, María Jackeline y Carmen Roa Cárdenas (f. 22, c. 3). autenticadas por notario, previa comparación con el original o la copia autenticada que se le presentara; o (iii) que se hubieran remitido del original o de una copia
autenticada en el curso de una inspección judicial. Así las cosas, para que fueran tenidos como elementos de prueba válidos para demostrar los supuestos de hecho de interés para el caso, todos los documentos públicos y privados debían allegarse en original o en copia auténtica. 18.2. Posteriormente, esta Corporación también señaló que, en ciertas circunstancias, las exigencias legales para la valoración de las copias simples pueden flexibilizarse con el objeto de proteger los principios de lealtad procesal, equidad y buena fe6. Esta situación ocurre cuando la parte contra la cual se aducen tales copias conserva el original de los documentos y, por lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si es procedente, o cuando la parte demandada ha usado los documentos para sustentar su defensa, pues se presume que, con dicha actuación, acepta la validez de dichos medios de prueba. 18.3. En la actualidad, la Sala Plena de esta Sección decidió unificar la jurisprudencia en el sentido de otorgar a las copias simples el mismo valor probatorio que se concede a los documentos originales o copias auténticas, siempre que no hayan sido objeto de tacha de falsedad7. 18.4. En este caso, la entidad demandada pudo controvertir y tachar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante. Por lo tanto, la Sala, como lo ha hecho antes con el objeto de respetar los principios de buena fe y acceso a la administración de justicia, y de preservar el deber de lealtad procesal, le reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo de este debate
y que, surtida la contradicción, no fue cuestionada en su autenticidad por la entidad demandada8.
IV. Hechos probados 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-25000-23-25-000-200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 15666, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.
Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de octubre de 2013, exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
19. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 19.1. El 12 de febrero de 1996, el joven Pablo William Roa Cárdenas ingresó como carabinero a la Policía Nacional (hoja de vida –f. 6, c. 3–). 19.2. El 10 de septiembre de 1997, un grupo de hombres armados de la guerrilla de las FARC dirigieron ataques contra la estación de policía del municipio de Pajarito, Boyacá (informe prestacional por lesiones suscrito por el comandante del Departamento de Policía de Boyacá –f. 87, c. 2–; informe suscrito por el comandante operativo zona norte –f. 88-91, c. 2–). 19.3. El 12 de septiembre de 1997, el patrullero Pablo Roa Cárdenas, entre otros
uniformados, recibió la orden de recoger unos escombros en la zona en que se había desarrollado el enfrentamiento con la guerrilla. En el cumplimiento de esta actividad, el patrullero recogió un artefacto explosivo, al parecer una granada de fragmentación, que al explotar le causó múltiples heridas en su cuerpo (informe del comandante operativo del Departamento de Policía de Boyacá –f. 93-94, c. 2–; informe del comandante del Departamento de Policía de Boyacá –f. 87, c. 2–; informe del comandante operativo zona norte –f. 88-91, c. 2–; testimonios de José Antonio Avellaneda Burgos –f. 90-92, c. 2– y Édgar Eliécer Ortega Landazábal –f. 92-95, c. 2–). 19.4. En la misma fecha, el patrullero Pablo William Roa ingresó por el servicio de urgencias a la unidad hospitalaria del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional con múltiples heridas faciales, afectación de los globos oculares y trauma severo en la mano derecha, entre otras lesiones (oficio n.° 2811 del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional –f. 10, c. 1–). Posteriormente fue trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde recibió atención médica y quirúrgica (copia de la historia clínica del paciente Roa Cárdenas –f. 23-67, c. 2–). 19.5. Pa
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