CE-15001-23-31-000-1998-01262-01(0035-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1998-01262-01(0035-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PLANTA GLOBAL – Concepto En este orden de ideas corresponde precisar que se entiende por “planta global” aquella planta de personal en la cual todos los empleos se agrupan y dependen de la dirección general del organismo o entidad, teniendo el nominador la facultad de distribuir los cargos de acuerdo a las necesidades del servicio y conforme a los planes y programas institucionales. Se caracterizan por ser plantas más elásticas y flexibles permitiendo organizar y distribuir el personal según las necesidades reales, sin limitaciones administrativas y permitiendo la conformación de grupos internos de trabajo. SUPRESION DE CARGO – Reincorporación. Cargo equivalente Resulta oportuno precisar por la Sala que siguiendo la línea jurisprudencial que sobre el tema ha trazado esta Corporación, sólo se entiende equivalente un cargo a otro, cuando las funciones y las responsabilidad de uno y otro son las mismas y no admiten distinción. De igual manera y como complemento del anterior argumento es importante destacar que la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual nivel y denominación pero de diferente grado, que serán distintos empleos, cuando las distinciones de grado, que implican diferencias salariales corresponden a diversa “complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones”. Para el caso también existe una diferencia salarial entre el cargo que el actor desempeñaba y los cargos en los que pretende ser reincorporado, lo cual refuerza el argumento que se ha venido manejando de la mayor responsabilidad y complejidad de funciones, que como quedó visto, se presenta entre los cargos señalados por el actor y el que venía desempeñando y fue suprimido de la planta de personal.
MEJOR DERECHO – Prueba La actividad del actor se limitó a afirmar su mejor derecho para ser reincorporado en la nueva planta de personal, sin lograr demostrar ese mejor derecho y que como ya se dijo, no se basa única y exclusivamente en la pertenencia a la carrera, en una calificación satisfactoria, y en el buen desempeño de sus funciones. Estas mejores condiciones sólo se pueden evidenciar cuando se efectúa un cotejo entre los empleados vinculados o designados y quien pretende ser revinculado, circunstancia que en el presente caso no se dio ya que el demandante se limitó a relacionar los cargos en los que consideró operaba su revinculación, sin entrar a descalificar con supuestos de hecho probados, que los designados en estos cargos no debieron ser nombrados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 177 / DECRETO 1223 DE 1993 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01262-01(0035-09)
Actor: PASCUAL CELY PAIPA
Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró no probada la excepción de pleito
pendiente y denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por Pascual Cely Paipa contra el Municipio de Sogamoso. ANTECEDENTES La demanda. El señor Pascual Cely Paipa presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de la declaratoria de nulidad del siguiente acto administrativo: El Oficio del 6 de julio de 1998 expedido por el alcalde de Sogamoso y comunicado al demandante el 10 de julio de 1998, a través del cual se le informa que no es posible otorgarle tratamiento preferencial para ser reincorporado a la nueva planta de personal, dado que no existe plaza vacante, y en consecuencia debe acercase a la Tesorería de la entidad a recibir la indemnización correspondiente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó el demandante: 1) El reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente, sin solución de continuidad; 2) El reconocimiento y pago a su favor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, prestaciones sociales, aumentos salariales y demás emolumentos laborales, causados desde la fecha de su retiro hasta el reintegro efectivo, junto con los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y debidamente reajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A. Como sustentos fácticos informa el actor que se vinculó a la entidad desde el año de 1996 a través del Decreto 244 del 22 de septiembre, como Jefe de Sección
Operativa Código 2040, Grado 02 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, tomando posesión en dicho cargo el 22 de octubre de 1996. Que fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y al ser calificado su desempeño siempre fue catalogado como satisfactorio. Agrega que el municipio de Sogamoso adelantó un proceso de reestructuración que conllevó a la supresión de su cargo, y que dicha decisión supresora le fue comunicada el 5 de enero de 1998. Que ante la posibilidad que se le otorgó de la reincorporación o la indemnización, optó por la reincorporación pero que la entidad le manifiesta, transcurridos los seis meses a que alude el Decreto 1223 de 1993, que no podía reincorporarlo y en consecuencia debía recibir la correspondiente indemnización. Señala que revisada la nueva planta, a su juicio y contrario a lo afirmado por la entidad, existían cargos equivalentes al que venía desempeñado y por ende en uno cualquiera de ellos procedía su reincorporación. Afirma que a pesar de lo anterior y en una acción abierta e incuestionablemente ilegal y arbitraria, la administración decide desvincularlo. Cita el demandante como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 29, 42, 53, 123, 124 y 125 constitucionales; la Ley 27 de 1992 artículos 1, 2, 4, 7 y 8; el Decreto 1223 de 1993 artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9; Decreto 2400 de 1968 artículos 40, 41,
42, 48 y 61. Como causal de anulación del acto demandado aduce el demandante la violación de normas constitucionales y legales, al considerar el actor que con su expedición el municipio de Sogamoso desconoció lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Nacional que obliga a todas las autoridades a proteger a los residentes en el país en su vida, honra y bienes. De igual manera considera que el acto administrativo resulta violatorio del artículo 6º constitucional puesto que la determinación contenida en este acto implica el desconocimiento del principio de legalidad materializado en la violación de las normas que rigen la carrera administrativa debido a que una vez eliminado el cargo y escogida la opción de revinculación, a pesar de existir cargos en los cuales se le podía vincular, se decidió negarle este derecho y reconocerle la indemnización. Considera también el actor que se desconoce su derecho al trabajo y el debido proceso y en general que se le vulneraron sus derechos como empleado de carrera. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de agosto de 2008 (Fol. 182 a 196), declaró no probada la excepción de pleito pendiente y negó las pretensiones de la demanda. Precisó el tribunal como normatividad aplicable a la situación particular del actor, la Ley 27 de 1992, dado que el proceso de reestructuración de la entidad demandada se llevó a cabo bajo su vigencia. Luego de efectuar el recuento fáctico y probatorio, concluyó textualmente: “(…) De acuerdo con el perfil profesional y el cargo que venía desempeñando el demandante dentro de la parte administrativa del
Municipio de Sogamoso, el que más se asemeja dentro de la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 268 de 31 de diciembre de 1997, (…) es el de Jefe de Sección Código 2075 grado 06, del nivel ejecutivo, dependiente del Departamento de Planeación, cuyos requisitos mínimos exigidos son: estudios como ingeniero de sistemas, civil, catastral, de vías, minas o geólogo y un año de experiencia en sistemas de información. En cuanto a las funciones, ha de precisarse que el demandante no aporta al proceso, el manual dentro del cual conste aquellas atribuidas al cargo que desempeñaba dentro de la planta global del Municipio de Sogamoso como Jefe de la Sección Operativa, Código 2040, grado 02, pese a tener este la carga de la prueba (Art. 177 C. de P.C.), situación de la cual devendría, el pronunciamiento de una decisión inhibitoria, por ineptitud sustantiva de la demanda; sin embargo, no será esta la determinación que aquí se adopte, en razón a que este tipo de providencias no resuelven de fondo el conflicto en litigio (…) Casos como el advertido aquí, demandan del operador judicial, un esfuerzo hermenéutico superior, para desentrañar del libelo el querer del accionante, ante la ausencia de prueba reina (…) documento que el actor debió aportar con la demanda (…) con el fin de examinar la asignación de iguales o similares tareas a otro de los cargos creados en la nueva planta de personal del ente territorial (…). Ante esta especial circunstancia, la Sala en su esfuerzo por decidir de
fondo el asunto, procederá a dar aplicación al criterio de Consejo de Estado, efectuando un parangón entre las funciones que desempeñaba el demandante como Jefe de la Sección Operativa, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Nivel Ejecutivo, Código 2040 grado 02 y el cargo que más se identifica con éste en la nueva estructura (…) cual es el de Jefe de Sección Código 2075 grado 06 (convocatoria 010), (…). (…) Del trabajo comparativo de las funciones, se advierte una diametral diferencia entre las enunciadas por el demandante en la demanda y según éste, desempañaba en el cargo suprimido y las que tiene que desempeñar la persona que acceda al cargo de Jefe de Sección, Código 2075 Grado 06 de la nueva planta de personal del municipio de Sogamoso (…) (…) el acto administrativo acusado, debe seguir gozando de presunción de legalidad, al haber quedado demostrado que su contenido se ajusta tanto a las normas legales, como a los criterios jurisprudenciales, razón suficiente para desechar el cargo de ilegalidad que le fuera endilgado, lo que a la postre conllevará a denegar las súplicas de la demanda (…)”. RAZONES DE IMPUGNACIÓN Al sustentar el recurso de apelación y al alegar de conclusión, el recurrente a folios 209 a 216 y 222 a 229, solicita se revoque la sentencia, insistiendo en que la entidad desconoció las normas que consagran el trato preferencial para aquellos empleados de carrera a quienes como consecuencia de un proceso de
reestructuración, se les suprime el cargo que vienen desempeñando. Insiste el recurrente en que podía haberse reincorporado a la nueva planta, puesto que su cargo de Jefe de Sección Operativa, código 204002, del nivel ejecutivo, para el que se exigía título universitario en ingeniería civil, vías y transporte, minas, geología, industrial o en arquitectura, y seis meses de experiencia profesional, era equivalente no sólo en la denominación sino en requisitos y funciones a los que se describen como vacantes en la Resolución 657 de 1998. Resalta el recurrente que en el fallo apelado sólo se examina uno de los nuevos cargos, pero no se compararon otros cargos que guardaban similitud con el suprimido, concretamente los que se refieren en las convocatorias 001, 009, 0022 y 024. Textualmente y frente a este argumento señala el apelante: “ (…)Tal y como se puede observar en cada una de las citadas convocatorias (Resolución 657 de 1998), las funciones asignadas a cada uno de los cargos descritos, están dirigidas a COORDINAR, DIRIGIR, EJECUTAR, CONTROLAR, ORGANIZAR, INFORMAR, en las realizaciones, planes, programas y proyectos de la entidad, funciones que son de tipo transversal y no específico, tal y como se argumenta en los hechos y omisiones de la demanda inicial, tema que trae como base fundamental los principios de MOVILIDAD Y ROTACION FUNCIONAL, Dcto. 233/1997 Alcaldía de Sogamoso: “La planta de personal de la Administración Central tiene un esquema de SEMIGLOBALIDAD, cumpliendo con los principios de movilidad
operacional y de rotación funcional e interdisciplinaria de las funciones públicas, exceptuando a aquellos cargos del Despacho del Alcalde y los que tengan funciones específicas (...)”. En este sentido, tales funciones administrativas se encuentran presentes en el cargo que ostentaba mi poderdante al momento de optar por el tratamiento preferencial que le otorgaba la Ley 27 de 1992, cargos que no fueron analizados ni revisados por parte del Tribunal, limitándose éste a hacer un comparativo en cuanto a denominación del mismo, esto es, de JEFE DE SECCION del nivel ejecutivo, que no obstante guardar relación con algunas funciones del cargo ocupado por mi poderdante, no es equiparable con las funciones asignadas a éste, empezando porque el cargo equiparado por el tribunal, no exige como requisito específico el título de formación universitaria en Ingeniería Industrial, sino en otras ingenierías que no encaja con la que ostenta mi cliente. (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico. En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se concreta en determinar si tal y como lo afirma el recurrente, en la nueva planta de la administración demandada existía un cargo equivalente en requisitos y funciones, al que fue suprimido y venía desempeñando como empleado de carrera, y por tanto procedía su reincorporación. Marco normativo y jurisprudencial. El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se cumple y desarrolla la función administrativa. Reza así la citada preceptiva: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (Subrayado fuera de texto). La anterior disposición nos permite afirmar que la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa radica en que se trata de criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho, y dentro de estos el respeto a los derechos de los trabajadores. Es por ello que la facultad de suprimir y liquidar entidades nacionales, como facultad que constitucionalmente le ha sido otorgada al Presidente de la República, concretamente en el numeral 15 del artículo 189, está supeditada a las directrices que establezca una ley intermedia que determine las reglas generales a
las cuales debe ajustarse tal ejercicio. Para el presente evento esta norma no es otra que la Ley 27 de 1992 vigente para el momento en que se inició el proceso de reestructuración de la entidad territorial demandada y que concluyó para el caso particular del aquí demandante con la expedición, el 6 de julio de 1998, del acto que decide el retiro definitivo de la entidad ante la inexistencia de cargo equivalente al cual reincorporarlo. En este orden y siendo relevante para desatar el problema jurídico propuesto, se transcriben a continuación algunos preceptos de la Ley 27 de 1992:
“(…) ARTÍCULO 8o. INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL
EMPLEO. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a: 1o. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. 2o. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el Decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 1o. del presente artículo. PARÁGRAFO. Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo,
siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de redefinición de competencias (…). La Ley 27 de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 1223 de 1993 que en su artículo 3º prevé: “ (…) Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el jefe de personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del artículo 8o de la Ley 27 de 1992, en los términos señalados en el artículo 1o del presente Decreto o de tener tratamiento preferencial para:
1. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado.
2. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
la supresión de su empleo, en otro cargo de carrera, equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo.
3. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
la supresión de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, cuando la causa de la supresión haya sido el
traslado de funciones a otro órgano o entidad del Estado; o
4. Ser nombrado en el órgano o en la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes
a la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares. PARAGRAFO. En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleado, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección. ARTICULO 4o. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá comunicar, por escrito dirigido al jefe del organismo que lo retira del servicio, la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes ala fecha de recibo de la comunicación de que trata el inciso 1o. del artículo 3o. del presente Decreto. ARTICULO 5o. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que manifieste su decisión de optar por la indemnización, o de vencido el plazo de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 8o. de la Ley 27 de 1992, según el caso, la entidad de oficio o a solicitud de parte, expedirá la resolución en donde se liquide la indemnización, la cual deberá ser notificada en los términos del Decreto 01 de 1984. Contra el acto de liquidación proceden los recursos de reposición y apelación. Este último en cuanto fuere procedente. ARTICULO 6o. Si dentro del término de los seis (6) meses señalado en
el numeral 2 del artículo 8o. de la Ley 27 de 1992, el empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido tuviere conocimiento de la existencia de un empleo, en los términos y condiciones contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 3o. del presente Decreto, deberá solicitar al jefe del organismo respectivo su revinculación, indicando, con exactitud, la denominación del cargo y su ubicación dentro del organismo. PARAGRAFO. La autoridad nominadora deberá comunicar al solicitante su decisión dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de recibo de la petición (…). De acuerdo con las normas transcritas es claro que en caso de supresión del cargo de los servidores inscritos en el escalafón de carrera administrativa, les asiste el derecho de optar entre una indemnización y el tratamiento preferencial a ser revinculados en los términos del artículo 3° del Decreto 1223 de 1993, en un cargo equivalente. Ahora, en punto a cuando un cargo es equivalente a otro, se ha precisado que ello es así sólo si las funciones asignadas a ambos cargos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables -lo que se debe presumir cuando las funciones son equivalentes-, podrá ordenar su incorporación automática por equivalencia. Ahora bien, cuando no ha sido posible la incorporación inmediata en las condiciones antes señaladas: a) Que el cargo fue efectivamente suprimido, (lo que se debe entender cuando hay reducción en su número) y b) Que no existen cargos
equivalentes; procede el retiro del servicio sin importar que el empleado sea de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa. Ello porque el interés particular de todo empleado público está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. No obstante cuando se trata de los empleados de carrera administrativa, si no ha sido posible la incorporación automática o inmediata le corresponde al funcionario el derecho a optar, -a partir del retiro efectivo-, entre las dos alternativas que la ley concede: la incorporación en cargos equivalentes que puedan quedar vacantes dentro del plazo legal; o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. Bajo este marco normativo se efectuará por la Sala el análisis del recurso de apelación interpuesto, en el que se insiste por el apelante en el desconocimiento de su derecho de reincorporación en un cargo equivalente en la nueva planta de la administración y que fue cataloga en los decretos que la fijaron, como “planta semiglobal”. En este orden de ideas corresponde precisar que se entiende por “planta global” aquella planta de personal en la cual todos los empleos se agrupan y dependen de la dirección general del organismo o entidad, teniendo el nominador la facultad de distribuir los cargos de acuerdo a las necesidades del servicio y conforme a los planes y programas institucionales. Se caracterizan por ser plantas más elásticas y flexibles permitiendo organizar y distribuir el personal según las necesidades reales, sin limitaciones administrativas y permitiendo la conformación de grupos internos de trabajo. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, se analizarán los siguientes aspectos relevantes:
- La vinculación del actor con la entidad. Del contenido de los documentos anexos a los folios 184 a 195 del cuaderno anexo, se infiere que el señor Pascual Cely Paipa laboró en la entidad demandada desde el 23 de octubre de 1996 hasta el 6 de enero de 1998, en el cargo de Jefe de Sección Operativa.
- La inscripción del actor en el escalafón de la carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil, informa mediante comunicación dirigida al señor
Pascual Cely Paipa, que fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa el 14 de abril de 1997, en el cargo de Jefe de la Sección Operativa, Código 2040 Grado 02 de la alcaldía municipal (Fol. 204 y 205 del cuaderno de anexos). - La supresión del cargo que el actor desempeñaba en la administración municipal de Sogamoso. Antes de establecer cuál fue el acto supresor del cargo que el actor desempeñaba, a continuación se relacionarán de manera cronológica las actuaciones llevadas a cabo por la administración demandada y que originaron la decisión supresora: El 16 de diciembre de 1997 la alcaldía municipal de Sogamoso emite el Decreto 0233 “Por medio del cual se dictan normas sobre modernización y reestructuración administrativa y funcional del municipio (…)” Folios 2 a 34 del cuaderno de anexos. En la misma fecha, esto es, el 16 de diciembre de 1997 se expide el Decreto 0235 de 1997 “Por medio del cual se dictan normas sobre modernización y reestructuración administrativa y funcional del municipio de Sogamoso y se dictan
otras disposiciones”. A través de este decreto el alcalde de Sogamoso estableció las funciones genéricas por nivel y requisitos mínimos para los empleos de las dependencias de la administración y las entidades descentralizadas. Con posterioridad, el 31 de diciembre de 1997 la alcaldía municipal de Sogamoso - Boyacá emitió el Decreto 0268 de 1997 “Por medio del cual se dictan normas sobre modernización y reestructuración administrativa y funcional del municipio de Sogamoso y se dictan otras disposiciones”. En la parte considerativa de este decreto 268 se cita como su fundamento, entre otras normas, el Decreto No. 233 del 16 de diciembre de 1997, y en el artículo primero estableció la planta de personal semiglobal, fijando los códigos, grados, denominaciones, número de cargos y las asignaciones básicas que comenzarían a regir desde el 1º de enero de 1998. Leído este artículo primero en su integridad se constata que permaneció un cargo de Jefe de Sección asignado a la Planta Semiglobal del área administrativa, jurídica financiera, con el código 2075 y el grado 06 (Fol. 53 del cuaderno anexo). Frente al cargo desempeñado por el actor y en el que se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, esto es, Jefe de Sección Operativa de la Secretaría de Obras Públicas, precisó el Decreto 268 de 1997 en el artículo tercero: “ (…) En concordancia con la justa causa por la situación deficitaria de las finanzas municipales y la supresión de una serie de funciones de mantenimiento, operación y administración, de la planta vigente hasta el 31 de enero de 1997, incluida en el
Decreto 230 de 1993, y demás normas que lo modifiquen y complementen, se suprimen los siguientes cargos:
CODIGO DENOMINACION DEL CARGO NUMERO DE
CARGOS
SUPRIMIDOS
(…)
C. DEPARTAMENTO DE PLANEACION 204002 Jefe de Sección 1
(…)
H. SECRETARIA DE HACIENDA 204002 Jefe de Sección 3
I. SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS 204002 Jefe de Sección 1
(…)
J. SECRETARIA DE DESARROLLO 204002 Jefe de Sección 2
La supresión del cargo que el actor desempeñaba, esto es, el de Jefe de Sección Operativa, le fue comunicada mediante oficio del 2 de enero de 1998, en los siguientes términos (Fol. 191 cuaderno anexo): “(…) La presente con el fin de notificarle que de acuerdo con los Decretos de planta Nos. 268 y 0234 de diciembre de 1997, el cargo que venía desempeñando ha sido suprimido y por ende las funciones propias del mismo, razón por la cual se ha separado de la administración como servidor público. (…) En concordancia con los Decretos 1232 de 1993 y 2311 de 1997 usted tiene cinco días contados a partir de la fecha de la presente notificación para decidir e informar por escrito si se acoge a la indemnización u opta por el tratamiento preferencial de ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del empleo en el cargo equivalente de la nueva planta de personal que se establezca en el órgano o entidad ala cual
se encontraba vinculado. (…)” Siguiendo los mandatos de los Decretos 1232 de 1993 y 2311 de 1997, el servidor a quien se le suprimió el cargo, optó por la reincorporación a un cargo equivalente, de manera textual manifestó a la entidad el 6 de enero de 1998: “(…) La presente con el fin de presentarle mi hoja de vida y poner en su consideración la opción de ser incorporado a la administración acogiéndome a la norma de Carrera Administrativa. (…) Hago esta solicitud en razón a que observadas la nueva planta de personal y mis condiciones, creo estar en el derecho a ser incorporado en dicha planta con prelación a quienes estamos debidamente en Carrera Administrativa, así como a la consideración en igualdad de condiciones a los mismos derechos para con cargos similares ya incorporados (…)”. Fol. 4 del cuaderno principal. La nueva planta de personal fue fijada en el artículo primero de este Decreto 268, así:
2.1. PLANTA SEMIGLOBAL DEL AREA ADMINISTRATIVA, JURIDICA Y
FINANCIERA.
CODIGO GRADO DENOMINACION No. de cargos 2055 09 Jefe de Unidad 1 2055 10 Jefe de Unidad 1 2075 06 Jefe de Sección 1 2086 04 Jefe de Grupo 2 2085 07 Jefe de Grupo 6
3.1. PLANTA SEMIGLOBAL DEL AREA DE PLANEAMIENTO Y DESARROLLO
FISICO Y SOCIAL.
CODIGO GRADO DENOMINACION No. de cargos 2055 10 Jefe de Unidad 11 2076 06 Jefe de Sección 3 2085 04 Jefe de Grupo 2 De la respuesta al derecho de opción escogido por el actor. Transcurridos los seis
meses de que habla la norma, la administración le responde al actor en escrito fechado el 6 de julio de 1998 lo que sigue: “ (…) Con relación al tratamiento preferencial de reintegro optado por Usted, y habiéndose cumplido el término legal de seis meses (Art. 8º Ley 27 de 1992), se le informa que en la planta de personal del Municipio no existe plaza vacante en cargo de carrera equivalente o superior al que desempeñaba por tanto es improcedente atender su revinculación a la entidad. En consecuencia,
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