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CE-15001-23-31-000-1998-0318-02(13744)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1998-0318-02(13744)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - No procede cuando las declaraciones que se tienen por no presentadas se presentaron oportunamente / CORRECCION DE DECLARACION POR TENERSE POR NO PRESENTADANo procede liquidarse la sanción por extemporaneidad al haberse presentado oportunamente / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMÉTICANo procede al variar la sanción liquidada y desconocer las declaraciones inicialmente presentadas / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - No procede liquidar sanción por extemporaneidad cuando se corrige De lo anterior se colige que la Administración luego de presentadas las declaraciones de corrección le informó a la actora mediante el requerimiento ordinario N°00604 de 25 de octubre de 1996 que dichas correcciones se habían efectuado sobre declaraciones que "se dan como no presentadas" porque quién las firmó no tenía la representación legal para hacerlo y que si bien con las presentadas el 18 de septiembre de 1996 se corrigió este error, "las sanciones por extemporaneidad no están debidamente liquidadas" y le solicitó corregirlas. Posteriormente a través de las liquidaciones oficiales de corrección aritmética de 27 de mayo de 1997, las liquidó "correctamente" incrementadas en un 30%. Se destaca que la demandante desde la etapa gubernativa ha insistido en el cumplimiento de los deberes de declarar y pagar de manera oportuna la retención en la fuente practicada durante los períodos cuestionados y que la Administración ignoró las declaraciones con que cumplió dicho deber formal y la corrección efectuada, pues en los mismos formatos así se señaló y se liquidó la sanción por extemporaneidad como si no hubiera presentado en el término legal sus

declaraciones, así a juicio de la actora sus declaraciones fueron presentadas oportunamente y luego corregidas y por esto no había lugar a sanción por extemporaneidad, mientras para la Administración existía extemporaneidad al considerar iniciales las presentadas el 18 de septiembre de 1996.La Sala observa que en el caso la actuación administrativa cuestionada no se ajustó a derecho, toda vez que mediante la liquidación oficial de corrección aritmética varió la naturaleza de la sanción liquidada por la demandante en las declaraciones de corrección y además desconoció las declaraciones inicialmente presentadas al considerar como iniciales las de corrección del contribuyente y liquidar la sanción por extemporaneidad como si solo hasta el 18 de septiembre de 1996 la actora hubiera cumplido el deber formal de declarar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00318-02(13744) Actor:Caja de Compensación Familiar de Boyacá "COMFABOY" Referencia: Apelación sentencia de 8 de agosto de 2002 del Tribunal Administrativo de Boyacá en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Corrección de sanción por extemporaneidad. Retención en la Fuente períodos 2 a 12 de 1995.

FALLO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 2002 por medio de la cual el Tribunal

Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó tener como válidas las liquidaciones privadas inicialmente presentadas por la demandante por concepto de retención en la fuente correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1995, así como sus posteriores correcciones y relevó de pagar las sanciones a que se referían los actos anulados. ANTECEDENTES La señora Sonia Díaz de Ramírez en su condición de Tesorera General de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, en cumplimiento de sus funciones, presentó y pagó ante el Banco Comercial Antioqueño el valor correspondiente a las siguientes declaraciones de retención en la fuente: Período Stiker Número Fecha Fls c.a. 1995 Febrero 0629144050508-1 17 mar 1995 99 Marzo 0629144050661-9 18 abr 1995 120 Abril 0629144050810-1 18 may 1995 141 Mayo 0629144051233-4 20 jun 1995 169 Junio 0629144051499-6 17 jul 1995 191 Julio 0629144051712-0 15 ago 1995 212 Agosto 0629144051813-6 19 sep 1995 233 Septiembre 0629144051989-3 18 oct 1995 254 Octubre 0629144052088-7 17 nov 1995 275 Noviembre 0629144052279-7 18 dic 1995 296 Diciembre 0629144052391-4 23 ene 1996 317 La División de Fiscalización mediante los autos de verificación o cruce números

00087 y 00188 de 5 de junio y 21 de agosto de 1996, respectivamente, comisionó a varios funcionarios para verificar la veracidad de estos denuncios. Posteriormente, el 18 de septiembre de 1996 el Gerente Administrativo y Financiero de la Caja de Compensación de Boyacá, "acatando algunas sugerencias" de los visitadores y consultando previamente los proyectos de corrección con los mismos funcionarios presentó ante el Banco Comercial Antioqueño S. A, las siguientes declaraciones de retención en la fuente del año 1995: Período Número Stiker Fls c.a. Febrero 0629144054624-4 3 Marzo 0629144054618-1 4 Abril 0629144054617-2 5 Mayo 0629144054616-5 6 Junio 0629144054615-8 7 Julio 0629144054625-1 8 Agosto 0629144054619-7 9 Septiembre 0629144054620-5 10 Octubre 0629144054621-2 11 Noviembre 0629144054622-1 12 Diciembre 0629144054623-7 13 En las anteriores declaraciones la actora liquidó por cada período en el renglón 25 ("MAS: SANCIONES") la suma de $77.000 (v. fl.s 3 a 13 c.a.). La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja por el Programa de Reliquidación de Sanciones, a través de las Liquidaciones Oficiales de Corrección Aritmética números 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028 y 029, todas de fecha 27 de mayo de 1997, observó que las mencionadas

declaraciones fueron presentadas fuera del término legal y que se liquidó incorrectamente la sanción por extemporaneidad, razón por la que procedió a liquidarla "correctamente" incrementada en un treinta por ciento (30%). El monto de las sanciones determinado quedó así: Período Por extempor Por reliquid Valor Sanción Fls c.a. Febrero $9.909.450 $2.949.735 $12.859.000 61 Marzo $13.229.400 $3.945.720 $17.175.000 64 Abril $13.324.800 $3.974.340 $17.299.000 67 Mayo $13.120.500 $3.913.050 $17.034.000 70 Junio $15.304.100 $4.568.130 $19.872.000 73 Julio $10.976.550 $3.269.865 $14.246.000 76 Agosto $11.134.800 $3.317.340 $14.452.000 79 Septiembre $10.915.300 $3.251.490 $14.167.000 81 Octubre $10.621.050 $3.163.215 $13.784.265 84 Noviembre $10.073.250 $2.998.875 $13.072.000 87 Diciembre $15.828.800 $4.725.540 $20.554.000 90 Contra cada una de las liquidaciones oficiales la demandante interpuso recurso de reconsideración (v. fl.s 93, 114, 135, 163, 185, 206, 227, 248, 269, 290 y 311 c.a.) en el cual argumentó que las declaraciones iniciales fueron las presentadas por la

Tesorera General de la Caja y que las radicadas el 18 de septiembre de 1996 corregían aquellas. Todos los recursos de reconsideración fueron decididos el 26 de noviembre de 1997 por medio de las Resoluciones números 00027, 00028, 00029, 00030, 00031, 00032, 00033, 00034, 00035, 00036 y 00037, en el sentido de confirmar los actos administrativos recurridos. Así se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la actora señaló como normas violadas los artículos 6, 29, 95-9 y 363 de la Constitución Nacional, 142 del Decreto 1651 de 1961 y 588, 745, 746 y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: Manifestó que la actuación violó los precisados artículos de la Constitución Nacional. En el punto sostuvo que los funcionarios de la División de Liquidación desconocieron las declaraciones iniciales e indicó que por el contrario para los de la División de Fiscalización, no les mereció ningún reparo y por el contrario sugirieron efectuar correcciones. Afirmó que el agente retenedor cumplió con la obligación de declarar y pagar, pero la Administración desconoció tales hechos y procedió a imponer sanción por extemporaneidad "como si nunca se hubiera presentado declaración; además que no investigó ni requirió al administrado sobre la corrección efectuada. En el punto destacó que frente a la declaración del mes de abril/95, presentó proyecto de corrección para subsanar la falta de firma, el cual

fue suscrito por la misma Tesorera y que luego la Administración lo aceptó. Expresó que se sancionó a una corporación sin ánimo de lucro, que de buena fe, sin negligencia, sin dolo ni culpa, cumplió con la obligación de recaudar y pagar; y que los funcionarios de la Administración ignoraron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades. Con fundamento los artículos 683 y 746 del Estatuto Tributario señaló que la demandada olvidó que las declaraciones tributarias gozan de la presunción de "exactitud, siceridad (sic) y veracidad consagrados en el art. 83 de la Constitución Nacional" y que las autoridades en ejercicio de sus funciones se deben sujetar a "los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad". En cuanto a la violación del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 argumentó que el contrato de mandato es "un servicio que una persona presta a otra, consistente en emitir en nombre de éste (representación directa) una declaración de voluntad o celebrar un negocio jurídico que ha de producir efectos en el patrimonio ajeno", así en su concepto, cada función que efectúa un empleado a nombre de su empleador, constituye un mandato por lo que "una serie de contratos de mandato generan un contrato de trabajo". Luego precisó que dentro de las funciones asignadas a la Tesorera General de Comfaboy, está la de "cumplir y hacer las declaraciones y pago de retenciones en la fuente ..." y que por ello está facultada para firmar las declaraciones y otros documentos que estén a su cargo. Respecto a la vigencia de la mencionada disposición se refirió a las sentencias de 5 de agosto de 1996, expediente 7712 y de 20 de junio de 1997, expediente 8121.

Finalmente en cuanto a la representación legal adujo que la demandada es una corporación sin ánimo de lucro, que no tiene la calidad de comerciante y conforme al Decreto 427 de 1997 no está obligada a registrarse en la Cámara de Comercio, por tanto no le es aplicable el artículo 556 del Estatuto Tributario y que cualquier duda debe resolverse a su favor, conforme a lo preceptuado por el artículo 745 ib. LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada aceptó como ciertos los hechos que se refieren a la presentación mensual de las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 2 al 12 de 1995, por parte de la señora Sonia Díaz de Ramírez; que se comisionó a varios funcionarios para la verificación de tales denuncios y que a consecuencia de la visita oficial el Gerente Administrativo de la actora presentó declaraciones de corrección, pero indicó que la facultad otorgada a la mencionada señora (de firmar las declaraciones) contraría las disposiciones tributarias y que por ello "se confirmará el hecho" de tener por no presentadas tales declaraciones porque no se firmaron por quien tenía el deber de hacerlo. Afirmó que mediante oficio persuasivo N°000083 de 30 de agosto de 1995 la Jefe de la División de Control y Penalización Tributaria, le informó a la demandante que al estudiar sus declaraciones, éstas se dan como no presentadas porque no las firmó quien debía cumplir este deber formal y las alternativas para subsanar el error. Agregó que posteriormente fue enviado el oficio 4116 de 5 de octubre de 1996 -no se indica el objeto de la comunicacióny anotó "es más en respuesta a

lo anterior es que presentan las correcciones manifestando acogerse al artículo 589-1 del Estatuto Tributario" (fl. 325 c.p.). Resaltó que el requerimiento ordinario N°00604 de octubre 25 de 1996 se envió antes de proferirse las liquidaciones de corrección aritmética de 27 de mayo de 1997, las cuales sólo reliquidan las sanciones por extemporaneidad mal liquidadas. Indicó que no se vulneraron las disposiciones citadas como violadas, porque no es cierto que no se haya requerido a la demandante, pues debido a la invitación formulada y a que se tenían por no presentadas las declaraciones iniciales, debieron presentarse las de corrección y para ello se dio aplicación al procedimiento legal. Agregó que la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias no hace nugatorias las facultades de investigación y fiscalización a cargo de la administración. En cuanto al deber de cumplir los deberes formales destacó que en materia tributaria existe norma especial según la cual en el caso de mandatarios se requiere poder otorgado mediante escritura pública. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las súplicas de la demanda, en consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados y tener como válidas las liquidaciones privadas, las iniciales y las de corrección y relevar a la actora de pagar sanción alguna por concepto de la sanción por extemporaneidad contenida en los actos que anuló. Inicialmente se refirió a la naturaleza de la entidad conforme a la constancia expedida por la División Legal de la Superintendencia del Subsidio Familiar y

precisó que según el mismo documento el Representante Legal de COMFABOY, es el Director Administrativo. Luego expresó que del cotejo entre la constancia expedida por el Secretario General de la entidad demandante y el manual de funciones del cargo de Tesorero General de la misma, "no queda duda" sobre que "la Tesorera de Comfaboy, para el año de 1995 tenía la facultad de firmar las declaraciones de retención en la fuente", función que estimó debía valorarse a la luz de la normatividad tributaria. Señaló que conforme al literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario el cumplimiento de los deberes formales corresponde de manera general a los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho. Agregó que dicha disposición fue modificada por el artículo 172 de la Ley 223 de 27 de diciembre de 1995 en el sentido de señalar que tales obligaciones podían ser delegadas en funcionarios de la misma entidad, pero que en este evento debía informarse a la Administración de Impuestos correspondiente. Concluyó en el punto que la última disposición solo aplicaría para el mes de diciembre de 1995, porque antes de entrar en vigencia no era posible la delegación de tales obligaciones. Luego con fundamento en los artículos 557 del Estatuto Tributario y 142 del Decreto 1651/61 indicó que la señora Sonia Díaz de Ramírez, al cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones objeto de la controversia, actuó como agente oficioso. Sobre el tema transcribió apartes de la sentencia de 18 de septiembre de 1998, expediente 8927, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa

Restrepo. Concluyó que están demostrados la presentación y el pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente en cuestión, efectuados por la Tesorera General de Comfaboy, que ese hecho no generó perjuicio alguno para el erario público y en consecuencia los actos demandados "desbordaron los principios de equidad y justicia" que rigen el procedimiento administrativo tributario, pues no procedía ni la aplicación del artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario ni imponer sanción por extemporaneidad, así la actuación vulneró el debido proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos: En cuanto a las funciones de la Tesorera General de Comfaboy, precisó que, según el numeral 5 del Manual de Funciones trascrito por el a quo, la facultad otorgada a dicha funcionaria es "para expedir y firmar los certificados de retención en la fuente efectuados al personal de la Caja", sin que expresamente diga que lo está para presentar las declaraciones de retención en la fuente ante la DIAN, facultad que no puede confundirse con aquélla. Precisó que por mandato legal el representante legal es quien debe cumplir con la obligación formal de presentar las declaraciones, salvo las excepciones taxativas, como la prevista en la Ley 223 de 1995, caso en el que se debe contar con autorización expresa y su delegación debe informarse a la Administración de Impuestos correspondiente; norma que en el caso sólo aplicaría para la

declaración del mes de diciembre de 1995, como lo advirtió el Tribunal. En cuanto a la agencia oficiosa y en especial a la sentencia citada por el a quo, expresó que existe doctrina sobre el tema y al efecto transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-690 de 5 de diciembre de 1996 que "declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 557 y los numerales a) y d) del artículo 580 del Decreto 624 de 1989 (sic) Estatuto Tributario" en el sentido de considerar legítima la presentación de las declaraciones tributarias por intermedio de agentes oficiosos "cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor haya sido imposible al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones formales, en los términos previstos en la ley". Finalmente sostuvo que en el caso, no se presentó fuerza mayor ni caso fortuito que impidiera al representante legal de Comfaboy presentar las declaraciones de retención en la fuente, por lo que solicitó se revoque la decisión y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada al alegar de conclusión insistió en que el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario está en concordancia con el numeral 4 del artículo 606 ib que versa sobre los requisitos de la declaración de retención en la fuente, pues "no es suficiente que los pagos ingresen a las cuentas de la tesorería general de la Nación y con cargo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", sino que éstos deben tener relación directa con el documento que lo respalde a fin de conformar el título ejecutivo correspondiente e impedir que se exija su devolución

por no tener origen en una obligación tributaria. Luego transcribió el artículo 572-1 ib., respecto a que los mandatarios especiales pueden suscribir y presentar las declaraciones tributarias, pero requieren para ello poder otorgado mediante instrumento público, sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador cuando ésta sea obligatoria. Agregó que en el caso, el mandato no es válido, pues no se cumplieron los presupuestos legales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia se centra en establecer si los actos a través de los cuales la Administración corrigió las declaraciones de retención en la fuente de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, presentadas el 18 de septiembre de 1996, en el sentido de liquidar la sanción por extemporaneidad incrementada en el 30%, se ajustaron o no a derecho. El Tribunal anuló los actos acusados al considerar que en el caso la actuación vulneró el debido proceso, pues está demostrada la presentación y el pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente en cuestión, efectuada por la Tesorera General de Comfaboy como agente oficioso, que este hecho no generó perjuicio alguno para el erario público y que en consecuencia los actos demandados "desbordaron los principios de equidad y justicia" que rigen el procedimiento administrativo tributario, puesto que no procedía ni la aplicación del artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario ni imponer sanción por

extemporaneidad. La recurrente sostuvo que en el caso, no se presentó fuerza mayor ni caso fortuito que impidiera al representante legal de Comfaboy cumplir con la obligación formal de presentar las declaraciones de retención en la fuente objeto del proceso y que por ende no procedía la agencia oficiosa. De la revisión de los antecedentes que dieron lugar a los actos demandados, se establece lo siguiente: La actora, como se indicó en la página 3 de esta providencia, presentó las declaraciones mensuales de retención en la fuente por los períodos objeto de la controversia, las cuales dieron origen al auto de verificación y cruce N°00087 de 5 de junio de 1996 modificado por el N°00188 de 21 de agosto de 1996 y a la visita practicada a la entidad, hechos que la Administración aceptó como ciertos al contestar la demanda (fl. 269 c.p.). Luego la demandante el 18 de septiembre de 1996 a través de las declaraciones a que se refiere la parte inicial de los antecedentes corrigió los denuncios iniciales y liquidó "el 10% del mayor valor del impuesto a cargo o la sanción mínima". La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja por el Programa de Reliquidación de Sanciones, por medio de las Liquidaciones Oficiales de Corrección Aritmética números 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028 y 029, todas de fecha 27 de mayo de 1997, corrigió las últimas en el sentido de liquidar la sanción por extemporaneidad incrementada en un treinta por ciento

(30%) porque "se liquidó incorrectamente"; decisiones recurridas por la demandante pero confirmadas el 26 de noviembre de 1997 por las Resoluciones números 00027, 00028, 00029, 00030, 00031, 00032, 00033, 00034, 00035, 00036 y 00037. Así se agotó la vía gubernativa. Para la Sala es claro que la Administración a través de los actos acusados estimó que la sanción liquidada en las declaraciones presentadas por el representante legal de Comfaboy el 18 de septiembre de 1996 era incorrecta y por ello procedió a corregirla conforme a los artículos 641 y 701 del E. T. Estas disposiciones hacen referencia a la forma en que debe liquidarse la sanción por la presentación extemporánea de las declaraciones y que si ésta no se liquida o se hace incorrectamente la Administración lo hará pero incrementadas en un 30%. De los antecedentes reseñados se establece que las declaraciones presentadas por la demandante el 18 de septiembre de 1996 son de corrección al tenor de lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario, pues como se indicó existía por cada período declaración inicial. De otra parte se advierte que posteriormente mediante oficio 4116 de 5 de octubre de 1996 (fl. 110 c.a.) la Jefe de la División de Liquidación le solicitó al Director Administrativo de Comfaboy acreditar la Representación Legal y le advirtió que "en caso de no recaer en el nombre de SONIA DIAZ DE RAMÍREZ deben proceder a corregir dichas declaraciones, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 588 parágrafo 2 del E. T.". La actora mediante comunicación de 11 de

octubre siguiente (oficio radicado bajo el número 4145) respondió en los siguientes términos: "En visita realizada a nuestra Entidad por la División a su cargo, inicialmente presentamos proyectos de corrección de Retenciones en la Fuente sobre diferencias encontradas, las cuales fueron avaladas por Ustedes antes de su presentación, sin observación alguna sobre la Representación Legal de nuestra entidad. "Con la corrección realizada quedó subsanado el hecho sobre la Representación Legal, por lo cual no sería procedente el cobro de nueva sanción bajo el argumento de declaraciones consideradas por no presentadas, según lo inicialmente expuesto. (fl. 111 c.a.) La División de Fiscalización mediante requerimiento ordinario N°00604 de 25 de octubre de 1996 enviado al Subdirector Financiero de Comfaboy, le elevó solicitud en los siguientes términos: "Efectuado el estudio correspondiente al oficio N°4145 de fecha octubre 11/96, se observa que efectivamente las correcciones que presentaron con objeto a la visita, fueron realizadas en base a unas declaraciones que se dan como no presentadas, por cuanto no fue desvirtuado el hecho de que quién firmaba dichas declaraciones tenía la representación legal para hacerlo. "Si con ocasión a las correcciones números 0629144054624-4, 6181, 617-2, 616-5, 615-8, 625-1, 919-7 (sic), 620-5, 621-2, 622-1, 6237, de fecha de presentación septiembre 18/96; fue subsanado el hecho de la firma, las sanciones por extemporaneidad no están debidamente liquidadas, razón por la cual deben ser reliquidadas teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 588 parágrafo 2° en

concordancia con el numeral 1° y parágrafo 1° del artículo 644 del E.

T. "La respuesta al presente requerimiento, debe remitirla a la División de Fiscalización de esta Administración (...) dentro de los 15 días calendario contados a partir de su notificación. Si la información no es suministrada dentro de este tiempo se sancionará de acuerdo al artículo 651 del E. T." (fl. 112 c.a.) De lo anterior se colige que la Administración luego de presentadas las declaraciones de corrección le informó a la actora mediante el requerimiento ordinario N°00604 de 25 de octubre de 1996 que dichas correcciones se habían efectuado sobre declaraciones que "se dan como no presentadas" porque quién las firmó no tenía la representación legal para hacerlo y que si bien con las presentadas el 18 de septiembre de 1996 se corrigió este error, "las sanciones por extemporaneidad no están debidamente liquidadas" y le solicitó corregirlas.

Posteriormente a través de las liquidaciones oficiales de corrección aritmética de 27 de mayo de 1997, las liquidó "correctamente" incrementadas en un 30%. Se destaca que la demandante desde la etapa gubernativa ha insistido en el cumplimiento de los deberes de declarar y pagar de manera oportuna la retención en la fuente practicada durante los períodos cuestionados y que la Administración ignoró las declaraciones con que cumplió dicho deber formal y la corrección efectuada, pues en los mismos formatos así se señaló y se liquidó la sanción por extemporaneidad como si no hubiera presentado en el término legal sus declaraciones, así a juicio de la actora sus declaraciones fueron presentadas

oportunamente y luego corregidas y por esto no había lugar a sanción por extemporaneidad, mientras para la Administración existía extemporaneidad al considerar iniciales las presentadas el 18 de septiembre de 1996. La Sala observa que en el caso la actuación administrativa cuestionada no se ajustó a derecho, toda vez que mediante la liquidación oficial de corrección aritmética varió la naturaleza de la sanción liquidada por la demandante en las declaraciones de corrección y además desconoció las declaraciones inicialmente presentadas al considerar como iniciales las de corrección del contribuyente y liquidar la sanción por extemporaneidad como si solo hasta el 18 de septiembre de 1996 la actora hubiera cumplido el deber formal de declarar. La Sala ha reiterado que tener una declaración como no presentada en los términos del artículo 580 del Estatuto Tributario, no opera de pleno derecho, sino que si la Administración observa que de acuerdo con la ley la declaración privada adolece de requisitos para darle validez, su decisión para declarar tal efecto debe ser comunicada al contribuyente (en este caso responsable) para garantizarle el derecho de defensa. Ello implica poner en su conocimiento la voluntad de la Administración de no darle validez a la declaración privada y otorgarle la oportunidad de controvertir la actuación en dicho sentido1[1]. En el caso se comparte la decisión del a quo en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por violación del derecho de defensa de la actora al rechazar las correcciones a las declaraciones por ésta presentadas y tenerlas como iniciales y desconocer las inicialmente presentadas con el argumento de no estar firmadas por quien debía cumplir el deber formal de

declarar, pues no obra en el expediente documento probatorio que acredite que se profirió acto administrativo alguno que le otorgara el carácter de "no presentadas" a las declaraciones iniciales. Así los aspectos relativos a si la Tesorera General de Comfaboy tenía o no la facultad para firmar las declaraciones tributarias iniciales o si al presentarlas actuó como agente oficioso y si esta figura era procedente o no, no precisan de análisis alguno en este proceso, pues como se dejó dicho no existe acto administrativo que declare tener por no presentadas las declaraciones iniciales, por tanto las presentadas el 18 de septiembre de 1996 las corrigieron y por ende la determinación de si debe o no liquidarse sanción por extemporaneidad incrementada, es una cuestión de fondo que no puede resolverse mediante el procedimiento de la liquidación oficial de corrección aritmética. Por las razones anteriores no se dará prosperidad al recurso de apelación formulado por la parte demandada y en consecuencia se confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1[1]Sentencia de 23 de abril de 1999. Expediente 9199. Actor: Telesantamarta Ltda.. Consejero Ponente Dr. Germán. Ayala Mantilla.

F A L L A : Confírmase la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Se reconoce a la doctora ANA ISABEL CAMARGO ANGEL como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 13

del cuaderno del recurso. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario Confirma sentencia que declaró la nulidad de los actos demandados. La actora declaró y pagó oportunamente las declaraciones de retención en la fuente cuestionadas. Mediante las liquidaciones oficiales de corrección aritmética desconoció las declaraciones iniciales porque éstas no estaban firmadas por el representante legal y liquidó sanción por extemporaneidad al considerar las de corrección

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