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CE-15001-23-31-000-1998-0865-01(1021-01)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1998-0865-01(1021-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DOCENTE / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD - Solicitud improcedente / DEPARTAMENTO DE BOYACA / SISTEMA DE PLAZA MOVIL - Procedencia, sólo da lugar al pago de honorarios y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo / DOCENCIA OFICIAL - Exige para su ingreso concurso o proceso de selección En este proceso se controvierte la legalidad de la resolución No. 0060 de 3 de abril de 1998, proferida por el Gobernador, negándole a la actora el nombramiento en propiedad y el reconocimiento económico derivado de su encargo como docente. El Tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación por pasiva, decisión que ha sido apelada. Compete ahora resolver dicho recurso. En el caso de autos se tiene que además de que a partir de la ley 60 de 1993 se descentralizó la educación a favor de los Departamentos, en el recurso de apelación el libelista aduce el cumplimiento de requisitos por parte del Departamento de Boyacá y la entrega de bienes, etc. al Departamento, por parte del Ministerio de Educación Nacional que constan, en su orden, en las respectivas Actas suscritas el 22 de marzo y el 10 de mayo de 1996, por la Ministra de Educación y el Gobernador del Departamento. De conformidad con lo anterior, el llamado a actuar como parte pasiva es el Departamento de Boyacá, además de ser éste el que produjo el acto administrativo que se demanda en autos. La situación de la actora y el servicio que prestó, con base en el cual pretende se le nombre en propiedad, se encontraba regulada tanto por el decreto 82 de enero 10

de 1995 como por el 45 de enero 5 de 1996, ambos sobre salarios, para sus respectivos años. El simple hecho de cumplir labores docentes no otorga el carácter de docente oficial, no da derecho de permanencia ni genera para la administración la obligación de producir nombramientos en propiedad. No existe disposición que permita el ingreso automático a la docencia oficial y que exceptúe el ingreso mediante el sistema de concurso. Al contrario, el principio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico es el ingreso al servicio mediante concurso o proceso de selección. En el proceso, la accionante no acreditó su participación en concurso de méritos que hubiera dado lugar a su nombramiento para ejercer el cargo docente. Del acervo probatorio se concluye que la accionante fue autorizada, tal como lo expresa el acto acusado, para prestar el servicio educativo estatal, por el sistema de plaza móvil, para atender funciones propias del docente, Jairo Norberto Rojas Garzón a quien el Comité Departamental de Casos Especiales catalogó como amenazado. El servicio que prestó la accionante, de acuerdo con las prescripciones legales solo tenía duración por el término de la novedad administrativa o mientras se realizaba el concurso, económicamente solo daba lugar al pago de honorarios y no generaba derechos de permanencia en el servicio público educativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-0865-01(1021-01)

Actor: MARINA PINZON BLANCO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Controv. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD

AUTORIDADES DEPTALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso No. 0865, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. MARINA PINZON BLANCO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 10 de julio de 1998 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA, Secretaría de Educación de Boyacá, en orden a obtener la nulidad de la resolución No. 0060 de 3 de abril de 1998, proferida por el Gobernador, negándole el nombramiento en propiedad y el reconocimiento económico derivado de su encargo como docente. Así mismos reclama las siguientes declaraciones: que desde la vinculación de la actora con el Departamento de Boyacá tuvo una relación laboral que le dio el carácter de servidora pública y le otorga el derecho a ser nombrada, en propiedad, como docente al servicio de tal entidad; que todo el tiempo servido por la educadora es computable para efectos de cesantía, pensión y ascenso en el escalafón; que tiene derecho a que se le pague la diferencia salarial entre lo percibido y el salario correspondiente a un educador oficial con el mismo grado de ella dentro del escalafón, con primas, beneficios extralegales, subsidio familiar y

dotaciones de ley por todo el tiempo laborado. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a cancelarle en igualdad de condiciones con un educador oficial con su mismo grado en el escalafón: diferencias de sueldos, sobresueldos, primas y bonificaciones a que le da derecho el nombramiento; prestaciones sociales, subsidio familiar y dotaciones a que tenga derecho y se le hayan causado conforme a la ley. Y, finalmente requiere que se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Hechos. Se relatan a folios 11 y 12 del expediente. Las normas violadas y el concepto de la violación. Cita en este capítulo los artículos: 4, 6, 13, 25, 26, 53, 89, 91 y 95-2 de la Carta Política; 28-2 del decreto 1950/73; 3 y 26 del decreto 2277/79; 105 Par. tercero, 115 y 119 de la ley 115/94; y el decreto 82/85. Invoca como sustento del derecho que alega, de manera especial, el derecho a la igualdad, agrega : Que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias y que, en el caso concreto, la remuneración de la demandante como docente debe ser igual a la recibida por un “docente empleado público” de conformidad con el grado acreditado. Que la ley 115 en su artículo 105, parágrafo tercero, insiste en la contratación sucesiva para los periodos académicos siguientes hasta cuando el

docente pueda ser vinculado a la planta de personal territorial. Que la contratación de la actora se efectuó a través de órdenes de trabajo expedidas por el representante del Ministro de Educación ante Boyacá bajo la denominación de plazas móviles creadas por el decreto 82 de 1995, para situaciones administrativas tales como el traslado de docentes por amenaza. Que la administración utilizó formas de contratación diferentes para negar las obligaciones laborales con la actora, siendo las órdenes de trabajo una degradación del contrato de prestación de servicios. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda argumentando: Que la accionante, en razón del tipo de vinculación, no le asiste derecho que le permita su ingreso automático al servicio; que los elementos intrínsecos del decreto de salarios que motivan el acto acusado, obedecen exclusivamente a la atención de funciones propias de docentes que se encuentran en situaciones de amenaza contra su vida, para garantizar la continuidad del servicio público educativo. Que dicha vinculación es temporal y no origina derechos de permanencia en el servicio como se establece en el decreto de salarios. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que es el Municipio de Coper el llamado a responder en este proceso y no el Departamento de Boyacá, entidad demandada, con base en que los nombramientos de la actora fueron suscritos por el Alcalde de dicho Municipio. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La parte actora defiende su

posición frente a la designación de la parte demandada y expresa que la Nación, Ministerio de Educación, al entregar a los departamentos la administración de la educación se la quitó a los municipios y que, en el Departamento de Boyacá, dicha entrega consta en el Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de Boyacá y Acta de formalización de entrega y recibo de los establecimientos educativos del orden nacional al departamento de Boyacá, suscritas el 22 de marzo y 10 de mayo de 1996, por la Ministra de Educación y el Gobernador del Dpto.

LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierte la legalidad de la resolución No. 0060 de 3 de abril de 1998, proferida por el Gobernador, negándole a la actora el nombramiento en propiedad y el reconocimiento económico derivado de su encargo como docente. El Tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación por pasiva, decisión que ha sido apelada. Compete ahora resolver dicho recurso.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) De la legitimación en la causa por pasiva. Dentro del proceso se demandó al Departamento de Boyacá, al que se le notificó el auto admisorio de la demanda; y el a-quo declaró “falta de legitimación en la causa” al considerar que la demanda debió dirigirse contra el

Municipio de Coper. En estas condiciones es prioritario, antes de examinar el fondo del asunto, que la Sala dilucide si es o no el Departamento demandado, la entidad llamada a responder por las súplicas impetradas. Como antecedente de la materia que nos ocupa, la Sala trae a colación las siguientes normas: Ley 43 de 1975. Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones, en lo pertinente manda: “ Art. 1° La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarias, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios serán de cuenta de la nación, en los términos de la presente ley.” Ley 24 de 1988. Por la cual se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional, asignó a los gobernadores y alcaldes municipales, las funciones de administración del personal docente y administrativo nacionales; prescribió, además, que el Fondo Educativo Regional FER, será administrado por el jefe de la respectiva entidad territorial y supervisado por un delegado del Ministerio de Educación. HOY, son las leyes 29 de 1989 y 60 de 1993 a cuyas luces se determina la legitimación por pasiva en el caso de autos. a. Alcances de la Ley 29 de 1989. Por la cual se modificó parcialmente la Ley 24 de 1988, dispuso:

“ CAPITULO VI.

Descentralización Administrativa. Art. 9º El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Par. 1º Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Par. 2ºLa Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera

Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.” (Resalta la Sala) Art. 10. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un Municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. Par. El Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los arts. 9º y 10º de la presente ley, y reglamentará lo pertinente en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de ésta ley.” El Decreto Nacional 1706 del 1º de agosto de 1989, reglamentario de la Ley 29 de 1989, sobre el mismo aspecto, dijo: “Art. 27. Responsabilidad por nombramientos y novedades irregulares. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo

las normas del Estatuto Docente, y de la carrera administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que las hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad del personal, incurrirá en causal de mala conducta y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este Artículo se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva y contra el funcionario que produjo el acto.” (Negrillas de la Sala) (...) Art.23.- Distribución de plantas. Una vez adoptadas y consolidadas las plantas de personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, el Ministerio de Educación Nacional y las juntas administradoras de los fondos educativos regionales, previo estudio de necesidades, mediante resoluciones y acuerdos, respectivamente, harán entrega de las plantas de personal discriminadas por municipios, a cada una de estas entidades territoriales y/o a los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito especial de Bogotá. Par.- El Ministerio de Educación Nacional señalará los criterios y procedimientos para la asignación de las plantas de personal, así como para la entrega de la administración de la infraestructura física y dotación de los institutos docentes. También establecerá los criterios específicos para la racionalización de las plantas docentes nacionales de los colegios cooperativos y jornadas adicionales.” Art. 34.- Plazos para la entrega de funciones. Las funciones asignadas

en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, serán asumidas por los alcaldes a partir de las fechas que se estipulan a continuación:

1. Municipios capitales, a partir del 1º de agosto de 1989.

2. Municipios con población mayor a 100.000 habitantes a partir del 1º de noviembre de 1989.

3. Municipios con población menor a 100.000 habitantes, a partir del 1º de enero de 1990.

Par.- En los municipios que no cumplan con los requerimientos financieros y/o administrativos, las funciones asignadas a los alcaldes, serán asumidas temporalmente por los gobernadores, intendentes y comisarios, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989.” Respecto de las disposiciones transcritas anota la Sala que pese a la titulación del Capítulo VI de la ley 29/89 "DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA". considera que se trató en realidad de un fenómeno de desconcentración administrativa de funciones por las siguientes razones: - El art. 9° de la misma Ley 29/89 asigna a las autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos y de equipos de educación fundamental, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional; pero sin otorgarles autonomía administrativa ni financiera toda vez que consagró que el jefe de la entidad territorial administrará el FER, organismo que será supervisado

por un delegado del Ministerio de Educación (control de legalidad jerárquico y no simple control de tutela). - El citado Fondo manejará separadamente los recursos que la Nación y la entidad respectiva destinen a la educación y los recursos que la Ley 12 de 1986 establece que deben ser girados. Esto, en concordancia con el Parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 29 de 1989, que establece que los salarios y prestaciones sociales continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales respectivas. Pero, además, el artículo 15 de la Ley 29 de 1989 dispone que los jefes de los entes territoriales obrarán como ejecutores de las decisiones de la Junta Administradora del FER, y como ordenadores del gasto. En consecuencia, se trata de un fenómeno de desconcentración administrativa territorial, y en ningún momento de descentralización administrativa. El alcalde o el gobernador que administran el FER, actúan, en los términos de la citada ley, como agentes de la Nación y no como jefes autónomos del organismo territorial. La Constitución Política de 1991 en su art. 356 establece que el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, ... , para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen, entre los que se encuentran los servicios de educación y salud; que aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje que permita atender en forma adecuada dichos servicios; que la ley fijará los plazos para la cesión de esos recursos y el traslado de las correspondientes

obligaciones; establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. Es decir, la descentralización no se produce de manera automática, sino a través de un proceso regulado por el legislador. Y en este sentido, el inciso 5° de la citada disposición consagra: "No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas." (Se destaca). b. Alcances de la Ley 60 de 1993. Esta Ley modificó el régimen de la Ley 29 de 1989 y comprende normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y regula la distribución de recursos según los artículos 356 y 357, Ibídem. Descentralizó en favor de los departamentos y también de los distritos los servicios de educación y salud; respecto al primero, dispone que será dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, de tal manera que los establecimientos educativos y la planta de personal "tendrá carácter departamental", de conformidad con el art. 3°-5. Dispuso que el situado fiscal cedido en forma efectiva y autónoma, será administrado bajo la responsabilidad de las entidades territoriales que lo reciben (art. 9° y 10°). Y que a la Nación corresponderá asesorar y prestar asistencia técnica y administrativa a dichas entidades (art. 5°). Exige a los entes territoriales para asumir la administración de los recursos del

situado fiscal, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14, ibídem; y señala que a más tardar en diciembre de 1994, deberán encontrarse perfeccionados "los planes de descentralización, ampliación de coberturas y ajuste administrativo (...) caso contrario, la Nación podrá abstenerse de apoyar al departamento con sus programas de cofinanciación." (Parágrafo 3°). (Se destaca). Dichos planes deberán ejecutarse en el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir de la vigencia de dicha ley (agosto 12 de 1993). Por su parte, el art. 15 prevé que cuando se hayan cumplido todos los requisitos legales, las entidades territoriales "recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas." (Se destaca). Como se puede inferir de la norma anterior, el proceso de la llamada descentralización de la educación primaria y secundaria oficial, relacionada con el mandato del art. 356 de la Carta Política, sólo se completará cuando los departamentos y Municipios reciban el personal, los bienes y establecimientos, mediante el acta suscrita entre la nación y cada ente territorial. En consecuencia, se trata de un traspaso formal, reglamentado y escrito que sella el inicio real de las competencias descentralizadas conforme al precitado art. 15 de la Ley 60 de 1993.

De lo anterior, se deduce que la descentralización de la educación y la salud dispuesta por la Carta Política de 1991, se producirá una vez se haya agotado el proceso de transformación dirigido a ese fin; mientras tanto, corresponde a la Nación intervenir tanto en forma técnica como administrativa, en orden a la prestación adecuada de los servicios, para que no se vean afectados negativamente durante el curso de dicho proceso. En otras palabras, la Nación comparte responsabilidades con los entes territoriales, hasta que culmine el proceso llamado de descentralización. Es oportuno anotar que el art. 16 de la Ley 60 de 1993, se busca que la descentralización no concluya en los departamentos, sino que se prolongue también a los municipios, los cuales podrán recibir las facultades de dirección y prestación de los servicios de educación y salud, cuando reúnan los requisitos legales. Prevee el mismo artículo 16 que "las competencias y funciones que hayan sido asumidas por los municipios en virtud de la Ley 29 de 1989 se ajustarán en todo a lo dispuesto en la presente ley a las disposiciones legales sobre la materia." (Literal b, N. 4). Previsión razonable, pues sólo a partir de dicha acta puede predicarse que el ente territorial está habilitado para cumplir con las funciones y las obligaciones a su cargo, entre otras, la de asumir la carga salarial de los empleados administrativos vinculados a Planteles Nacionales, Nacionalizados, a los FER, Centros Experimentales Pilotos, Centros Administrativos Docentes y Oficinas de Escalafón. Evento en el que sí puede decirse que los entes territoriales tienen autonomía en

el manejo del personal y de los recursos y por ende, con la asunción de funciones diferentes a las del poder central. Así las cosas, en el caso de autos se tiene que además de que a partir de la ley 60 de 1993 se descentralizó la educación a favor de los Departamentos, en el recurso de apelación el libelista aduce el cumplimiento de requisitos por parte del Departamento de Boyacá y la entrega de bienes, etc. al Departamento, por parte del Ministerio de Educación Nacional que constan, en su orden, en las respectivas Actas suscritas el 22 de marzo y el 10 de mayo de 1996, por la Ministra de Educación y el Gobernador del Departamento. De conformidad con lo anterior, el llamado a actuar como parte pasiva es el Departamento de Boyacá, además de ser éste el que produjo el acto administrativo que se demanda en autos. En estas condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia y se entrará a estudiar el fondo del asunto controvertido. 2º.) La situación fáctica. Obra en el expediente, entre otros, el siguiente material probatorio relacionado con los servicios de la actora : Correspondiente al año de 1995. Certificado de escalafón de septiembre 9 de 1999, en el sentido de que la actora esta clasificada en el Grado Uno, con el título de Bachiller Pedagógico (fl. 102). Resolución No. 05327 de febrero 1º de 1983, mediante la cual se inscribió a la actora en el Escalafón Nacional Docente en el Grado Uno, con el título de Maestra Bachiller con Especialidad en Primaria (fl. 103). Autorización de fecha, julio 31/95, del representante del Ministro de

Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá, a la accionante, para laborar temporalmente en la concentración escolar nacionalizada “Pedro Gómez” del municipio de Coper, por el sistema de plaza móvil, hasta el último día de noviembre de 1995, en reemplazo de Jairo Norberto Rojas Garzón a quien el Comité Departamental de Casos Especiales catalogó como amenazado (fl 126). Oficio 1763 de julio 31 de 1995, informando, el Representante del Ministro de Educación Nacional al Alcalde del Municipio de Coper sobre la vinculación de la actora como profesora en la concentración escolar nacionalizada “Pedro Gómez” de ese municipio, en reemplazo de Jairo Norberto Rojas Garzón a quien el Comité Departamental de Casos Especiales catalogó como amenazado y, por el sistema de plaza móvil (fl. 142). Decreto No. 049 de agosto 5 de 1995 del Alcalde Municipal de Coper, que nombró en provisionalidad a la actora como profesora de la concentración “Pedro Gómez” en reemplazo de JAIRO NORBERTO ROJAS GARZON quien se catalogado como amenazado por el comité de casos especiales (fl. 124). Acta No. 020 de 1995, de presentación de la accionante “como Maestra en provisionalidad de la Escuela Nacionalizada “Pedro Gómez” de éste Municipio” (fl. 125) Certificación de que comenzó a prestar servicios el cinco (5) de agosto de 1995 (fl. 123). Certificado de disponibilidad presupuestal, de la vigencia fiscal de 1995. Correspondiente al año de 1996.

Autorización con fecha febrero 9 de 1996, del Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Boyacá, a la accionante, para laborar temporalmente en la concentración escolar nacionalizada “Pedro Gómez” del municipio de Coper, en reemplazo de Jairo Norberto Rojas Garzón a quien el Comité Departamental de Casos Especiales catalogó como amenazado, por el sistema de plaza móvil hasta que la entidad lo estime conveniente, señalándole que la forma de remuneración es la dispuesta en el art. 3º del dec. 45 de 1996, equivalente a la categoría que acredite en el Escalafón Nacional Docente ( fl. 135). Certificación de que labora como docente, por el sistema de plaza móvil desde el 12 de febrero de 1996, en la escuela Rural “Pedro Gómez” (fl. 138). Acta No. 012 de 1996, de presentación de la accionante “como Maestra en la concentración Rural Nacionalizada “Pedro Gómez” de éste Municipio” (fl. 139). 3º.) Régimen jurídico que reguló la vinculación de la actora a la docencia oficial, 1995 y 1996. La situación de la actora y el servicio que prestó, con base en el cual pretende se le nombre en propiedad, se encontraba regulada tanto por el decreto 82 de enero 10 de 1995 como por el 45 de enero 5 de 1996, ambos sobre salarios, para sus respectivos años, los cuales prescriben : “Art. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes, Sin embargo,

la autoridad nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. Este servicio dará lugar al pago de honorarios, y solo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo.” Así se tiene que el simple hecho de cumplir labores docentes no otorga el carácter de docente oficial, no da derecho de permanencia ni genera para la administración la obligación de producir nombramientos en propiedad. 4º.) Del ingreso automático a la docencia oficial. En primer lugar, no existe disposición que permita el ingreso automático a la docencia oficial y que exceptúe el ingreso mediante el sistema de concurso. Al contrario, el principio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico es el ingreso al servicio mediante concurso o proceso de selección. En el proceso, la accionante no acreditó su participación en concurso de méritos que hubiera dado lugar a su nombramiento para ejercer el cargo docente. Del acervo probatorio

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