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CE-15001-23-31-000-1998-0918-01(0173-02)-2003

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Título
CE-15001-23-31-000-1998-0918-01(0173-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DIFERENCIAS SALARIALES - Reconocimiento a servidor de la Rama Judicial que no optó por el nuevo régimen según el incremento del 2.5% y los respectivos incrementos anuales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Reliquidación salarial y prestacional a empleado que continuó con el régimen antiguo / RAMA JUDICIAL - Reconocimiento de diferencias salariales a empleado que continuó con el régimen antiguo La parte actora afirma en su libelo que no eligió el nuevo régimen previsto en el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, lo que significa que no se acogió a la remuneración mensual fijada en el artículo 3º con vigencia a partir del 1º de enero de 1993. Optó entonces por el régimen antiguo y la asignación básica contemplada en el artículo 4º del Decreto 51 de 1993, que cobró vigencia también el 1º de enero de 1993. En aras del principio de nivelación y en observancia de los criterios de equidad que inspiraron la expedición del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo otorgó a los servidores que continuaron en el régimen primigenio un estímulo especial, contenido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, cuyo tenor es el siguiente: “...” Puede afirmarse entonces, que la norma precitada dispuso que los empleados que no se acogieron al régimen optativo u obligatorio para el año 1993 tienen derecho a un porcentaje del 2.5% sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la

tabla salarial incrementada que fijó el Gobierno para 1993. En consecuencia, la Sala encuentra que conforme a la constancia que reposa en el expediente, la administración solamente aplicó los incrementos establecidos desde el Decreto 106 de 1994, sobre el resultado del 2.5% de la asignación básica de 1992, sin tener en cuenta que la norma, al remitir al artículo 17 del Decreto 57 de 1993, implicaba que éstos se aplicaran a la remuneración total para 1993 conformada por el 2.5% del salario de 1992 más el fijado por el Gobierno para dicho año. (1993). De esta manera, se ordenará a la entidad demandada pagar la diferencia resultante entre las sumas canceladas y las que correspondan conforme a las pautas que se han dejado señaladas, reliquidación que comprenderá el lapso transcurrido desde diciembre del año 1997 hasta diciembre de 1994, ya que el tiempo anterior se halla prescrito; además, por el año 1998 no fue agotada la vía gubernativa, lo que no releva a la entidad para que en adelante cancele los salarios con base en las precisiones de este fallo. La operación reliquidatoria, comprenderá el reconocimiento de las diferencias por causa de la afectación de la prima de antigüedad, de servicios, de navidad, de vacaciones y las vacaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-0918-01(0173-02)

Actor: AURORA YANETH SANDOVAL BARON

Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por AURORA YANETH SANDOVAL BARON contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES AURORA YANNETH SANDOVAL BARON, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura para que se declare la nulidad de la Resolución 02847 de 16 de diciembre de 1997 y de la Resolución 0472 de 12 de marzo de 1998, por las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Tunja y la Dirección Nacional de Administración Judicial, en su orden, negaron el reconocimiento y pago de la remuneración mensual conforme a lo ordenado por los Decretos 104 y 106 de 1994, 43 y 47 de 1995, 34 y 36 de 1996, 47 y 76 de 1997 y 64 y 65 de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada pagar a la actora la diferencia entre lo que se le canceló a partir del 1º de enero de 1994 como remuneración y lo que legalmente le corresponde, de

acuerdo con las liquidaciones efectuadas en la demanda, como remuneración mensual con los correspondientes incrementos en las primas de navidad, vacaciones y de servicios hasta que se produzca el pago y con los incrementos ordenados en lo sucesivo; pide así mismo, se indexe la condena hasta el día en que se produzca el pago y se ordene cancelar los intereses comerciales de mora y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la parte actora no optó por el nuevo régimen salarial y por ello se hizo acreedora al incremento que por una sola vez dispuso el artículo 17 del Decreto 56 de 1993; que el 2.5% debía liquidarse sobre la asignación básica, pero no hace parte de la asignación básica mensual porque ésta es fijada anualmente por el Gobierno Nacional. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Expresó que la actora no optó por el nuevo régimen salarial y que por ello se hizo acreedora al incremento que por una sola vez dispuso el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. Señaló, acogiendo jurisprudencia de ese mismo Tribunal, que el Decreto 51 de 1993 dispuso en su artículo 26 la aplicación del mismo a los servidores de la Rama Judicial que no optaron por el régimen especial consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Adujo que, conforme al artículo 17 del Decreto 57 de 1993, el aumento del 2.5% debía efectuarse sobre la asignación básica correspondiente a

1992 para hacerse efectiva en 1993 porque el Gobierno Nacional ha venido modificando el régimen salarial de los empleados enumerados en los literales a), b) y d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, cuyo incremento ha tenido ocurrencia dentro de los primeros diez días de cada año; que el incremento del 2.5% se refiere a la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, “pero que ello no significa que conforme a la misma” porque además de encontrarse previamente definida para 1992 se ha venido fijando de manera expresa en las correspondientes escalas salariales de los decretos gubernamentales. LA APELACIÓN En orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, la parte actora alega que hasta el año 1992 los servidores de la Rama Judicial percibían a título de salario la asignación básica mensual más otros factores, entre ellos la prima de antigüedad. Manifiesta que a partir de 1993 los empleados que se acogieron al nuevo régimen renunciaron a la prima de antigüedad y a la retroactividad de las cesantías, mientras que aquellos que continuaron en el antiguo régimen conservaron la remuneración constituida por la asignación básica mensual, incremento anual, prima de antigüedad más otros factores; de esta manera, el empleado que ha laborado por 20 años ininterrumpidos devenga asignación básica mensual más el 96% que es el tope de la prima de antigüedad. Argumenta que a partir de 1993 el Gobierno estableció, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, dos regímenes salariales para la Rama Judicial:

el contemplado en el Decreto 51 de 1993 para el régimen ordinario y el señalado en el Decreto 57 del mismo año; este último consagró la remuneración mensual del régimen salarial y prestacional obligatorio y en su artículo 17 dispuso el incremento del 2.5% sobre la asignación básica mensual que tenían los empleados del régimen ordinario, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para 1993; para este año, aduce el actor, se pagaron debidamente los incrementos, es decir, la asignación básica mensual del año 1992, el incremento genérico para todos los empleados públicos y el adicional del 2.5%, que surgió como un nuevo elemento que integra el salario del régimen ordinario, además de la prima de antigüedad. Arguye que el Gobierno, en aras de respetar el principio de equidad consignado en la Ley 4ª, señaló en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 un incremento del 2.5% sobre la asignación básica a diciembre de 1992; que los decretos 104 y 106, expedidos en 1994 respetaron el principio referido, derogando el primero de ellos el Decreto 51 de 1993 y el 2º el Decreto 57 y reconoció este último un incremento del 21% sobre la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57; que tal incremento no es el del 2.5% y el básico de 1992, sino la remuneración básica mensual para 1993 más el 2.5%, al que debe aplicarse el 21%; que la tesis del Tribunal apunta a que para 1994 debe

aplicarse el incremento del 21% al del 2.5% y no a la remuneración. Alega que no pretende la aplicación indefinida del 2.5% para los incrementos de todos los años, como estima el a quo y que se pide es la interpretación normativa del incremento salarial año por año; que de lo contrario no tendría sentido el texto del parágrafo del artículo 4º año por año, porque bastaría indicar la escala salarial del régimen ordinario; que tales normas respetaron el principio de favorabilidad, pese a lo cual la entidad no ha pagado correctamente. Argumenta que el fallo es incongruente con lo pedido porque solo analiza el año 1993, sin examinar lo solicitado por los años subsiguientes, que es donde se produce la reclamación; que se pide aplicación de los principios de favorabilidad y de equidad, pero que en manera alguna se pretende la aplicación fraccionada de la ley. CONSIDERACIONES Se trata el presente asunto de determinar si a la parte actora le han sido efectuados debidamente los incrementos salariales desde el año 1993, fecha a partir de la cual fue expedido un nuevo ordenamiento en materia salarial para los servidores de la Rama Judicial, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. El parágrafo del artículo 14 de la citada Ley prescribió para el Gobierno Nacional la tarea de revisar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. En virtud de lo anterior fue expedido el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, que previó en el artículo 1º un régimen salarial y prestacional de imperativa

observación para los empleados de la Rama Judicial que se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y estableció en el artículo 2º, que tales servidores podían optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional allí establecido, y que quienes no lo prefirieran, continuaban rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha. La parte actora afirma en su libelo que no eligió el nuevo régimen previsto en el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, lo que significa que no se acogió a la remuneración mensual fijada en el artículo 3º con vigencia a partir del 1º de enero de

1993. Optó entonces por el régimen antiguo y la asignación básica contemplada en el artículo 4º del Decreto 51 de 1993, que cobró vigencia también el 1º de enero de 1993.

Como puede observarse de las disposiciones señaladas, la asignación básica prevista en el artículo 4º del Decreto 51 de 1993 es inferior a la señalada en el artículo 3º del Decreto 57 del mismo año; no obstante lo anterior, quienes continúan en el régimen antiguo perciben la prima de antigüedad, como se desprende del artículo 17 del precitado Decreto 51 de 1993. En aras del principio de nivelación y en observancia de los criterios de equidad que inspiraron la expedición del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo otorgó a los servidores que continuaron en el régimen primigenio un estímulo especial, contenido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, cuyo tenor es el

siguiente: “ARTÍCULO 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993”. (se destaca) Puede afirmarse entonces, que la norma precitada dispuso que los empleados que no se acogieron al régimen optativo u obligatorio para el año 1993 tienen derecho a un porcentaje del 2.5% sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que fijó el Gobierno para 1993. AÑO 1993: Para el año 1993 el salario que le correspondía a la actora para el año 1992 equivalente a la suma de $119.890, según el Decreto 903 de 1992 se aplica el porcentaje del 2.5% que arroja la suma de $2.997,25 y a este último resultado, se agrega el salario incrementado para el año de 1993, que según el artículo 4º del Decreto 51 de 1993 era la suma de $149.863 luego en total la actora para 1993 debió recibir la suma de $152.860.25. AÑO 1994: El Decreto 104 de 13 de enero de 1994, dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se

acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, señaló para el grado 6, que tenía la actora $181.335. El Decreto 106 de 1994 en su artículo 1º prescribe la sujeción al régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de

1994. El artículo 4º previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y su parágrafo a la letra señala: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”. (se destaca) La “remuneración” a la cual se refiere la norma, comprende un porcentaje del 2.5% sobre la asignación básica mensual devengada a 31 de diciembre de 1992 y el salario fijado por el Gobierno para el año de 1993 a través del artículo 4º del Decreto 51 de 1993, cuya sumatoria arrojó un total de $152.860.25.

Una interpretación armónica e integral lleva a esta conclusión, pues el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 tuvo por efecto determinar la remuneración que correspondía al servidor que no optó por el nuevo régimen para el año 1993 y ésta se conformó por el porcentaje equivalente del 2.5% de la remuneración devengada a 31 de diciembre de 1992 “sin perjuicio” de la fijación salarial ordenada por el Gobierno

para dicho año. (1993). En consecuencia, estima la Sala que cuando el artículo 4º parágrafo 4º del Decreto 106 de 1994 se refirió a la “remuneración” contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, ésta comprende la “remuneración” del año 1993, o sea la suma de $152.860.325 sobre la cual debía aplicarse el porcentaje del 21% que arroja un total de $32.100, a la cual se agrega la asignación básica mensual fijada por el Gobierno en el Decreto 104 de 1994 para quienes no se acogieron al régimen salarial y prestacional del Decreto 57 de 1993 y que en el caso de la actora por desempeñarse en un cargo Grado 6º correspondía a la suma de $181.335 (artículo 4º), luego para el año 1994 la actora debió recibir la suma mensual de $213.435.65. Resulta, sin duda armónico con los criterios de nivelación y equidad salarial previstos en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, que para quienes no se acogieron al régimen salarial del Decreto 57 de 1993 se estableciera un incremento porcentual sobre la remuneración del año anterior, adicional al incremento de Ley. AÑO 1995: El Decreto 47 de 10 de enero de 1995, dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 6º que desempeñaba la actora fijó el monto de $213.976 más una suma adicional de $1.600

para un total de $215.576, sin perjuicio de la prima de antigüedad. Por Decreto 43 de 10 de enero de 1995 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 5º se previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo, lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994”. La norma es categórica al prescribir un incremento del 18% sobre “la remuneración que venían percibiendo a diciembre 31 de 1994” que como se determinó era la suma de $213.435.65. La aplicación de tal porcentaje arroja un monto de $38.418.41, a la cual se adiciona la remuneración fijada por el Gobierno para el año 1995 en la suma de $215.576. Significa lo anterior, que por el año de 1995 la actora debió recibir la suma de $253.994.41. AÑO 1996: El Decreto 34 de 5 de enero de 1996, dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al

régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 6 fijó el monto de $255.458, sin perjuicio de la prima de antigüedad. Por Decreto 36 de 5 enero de 1996 se establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y se dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1996, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Remuneración mensual 1995 Porcentaje de incremento ( ..... ) Desde 119.958 hasta 359.871 el 18.5% ( .... )” Para la actora el incremento es de 18.5% en razón a “la remuneración que venía percibiendo a diciembre 31 de 1995” que como se determinó era la suma de $253.994.41. La aplicación de tal porcentaje arroja un monto de $46.988.96, al cual se adiciona la remuneración fijada por el Gobierno para el año 1996 en la suma de $255458. Significa lo anterior, que por el año de 1996 la actora debió recibir la suma de

$302.446.96. AÑO 1997: El Decreto 47 de 10 de enero de 1997 dispuso la fijación de la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993. En el artículo 4º, para el Grado 6 fijó el monto de $301.441, sin perjuicio de la prima de antigüedad. El Decreto 76 de 10 de enero de 1997 establece en el artículo 1º la fijación del régimen salarial obligatorio para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1994. En el artículo 4º previó el régimen salarial para los miembros de la Rama Judicial que se acogieron a tales disposiciones y dispuso en el parágrafo lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Remuneración mensual 1996 Porcentaje de incremento ( ..... ) Desde 284.252 hasta 426.377 el 14% ( .... )” Para la actora el incremento es de 14% en razón a “la remuneración que venía percibiendo a diciembre 31 de 1996” que como se determinó era la suma de $302.446.96. La aplicación de tal porcentaje arroja un monto de $42.342.57 a la cual

se adiciona la remuneración fijada por el Gobierno para el año 1997 en la suma de $301.441 Significa lo anterior, que por el año de 1997 la actora debió recibir la suma de $343.783.57. En consecuencia, la Sala encuentra que conforme a la constancia que reposa a folio 20, la administración solamente aplicó los incrementos establecidos desde el Decreto 106 de 1994, sobre el resultado del 2.5% de la asignación básica de 1992, sin tener en cuenta que la norma, al remitir al artículo 17 del Decreto 57 de 1993, implicaba que éstos se aplicaran a la remuneración total para 1993 conformada por el 2.5% del salario de 1992 más el fijado por el Gobierno para dicho año. (1993). De esta manera, se ordenará a la entidad demandada pagar la diferencia resultante entre las sumas canceladas y las que correspondan conforme a las pautas que se han dejado señaladas, reliquidación que comprenderá el lapso transcurrido desde diciembre del año 1997 hasta diciembre de 1994, ya que el tiempo anterior se halla prescrito; además, por el año 1998 no fue agotada la vía gubernativa, lo que no releva a la entidad para que en adelante cancele los salarios con base en las precisiones de este fallo. Para una mayor claridad se inserta cuadro comparativo de los salarios cancelados y los reliquidados con base en los criterios expuestos: Año Disposición Salario Disposición que Reajuste Salario + que fija el del cargo ordena el reajuste adicional Reajuste salario del sobre remuneración conforme al cargo grado 6 del año anterior Decreto 199 Decreto 181,335.0 Dcto 106/94 Art 4 32,100.65 213,435.

4 104/94 art. 4º 0 Parg 4 (21%) 65 199 Decreto 47/95 215.576.0 Dcto 43/95 - Art 5 38,418.41 253,994. 5 art. 4º 01 Parg (18%) 41 199 Decreto 34/96 255,458.0 Dcto 36 Art 5 Parg 46,988.96 302,446. 6 art. 4o. 0 (18,5%) 96 199 Decreto 47/97 301,441.0 Dcto 76/97 Art 4 42,342.58 343,783. 7 art. 4º 0 Parg (14%) 58 Salario que Salario Diferencia entre Diferencia Total debe pagado debido pagarse - anual adeudado pagarse pagado mensual 1994 213,435.65 1 84,961.0 28,474.65 28,474.65 0 desde diciembre 1995 253,994.42 2 18,254.0 35,740.42 428,885.0 0 1 1996 302,446.97 2 60,527.0 41,919.96 503,039.6 0 1 1997 343,783.57 3 01,441.0 42,342.58 465,768.3 0 3 hasta diciembre 1,042,062. 60 La operación reliquidatoria, comprenderá el reconocimiento de las diferencias por causa de la afectación de la prima de antigüedad, de servicios, de navidad, de vacaciones y las vacaciones. El valor de la condena será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = Rh X índice final índice inicial 1 Para ese año se contempló una asignación adicional de $1.600 En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh ), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial comenzando por la que devengaba el actor en el momento del retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sección Segunda – Sala de Descongestión para Fallo, dentro del proceso promovido por AURORA YANETH SANDOVAL BARON contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial.

En su lugar se dispone: 1) DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución 02847 de dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y de la Resolución 0472 de

doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Tunja y la Dirección Nacional de Administración Judicial, en su orden, negaron la reliquidación de los salarios de la actora. 2) CONDENASE a la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la demandante las diferencias que resulten de los valores afectados por concepto de salarios, primas de antigüedad, de servicios, de navidad, de vacaciones y las vacaciones, conforme a las pautas indicadas en la parte motiva de esta providencia. 3) INDEXESE LA CONDENA, conforme a la parte motiva de esta sentencia. 4) La Nación -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5) INHIBESE para pronunciarse sobre la solicitud de reajuste salarial y prestacional por el año 1998.

6) DENIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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