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CE-15001-23-31-000-1998-0954-01(4485-01)-2004

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Título
CE-15001-23-31-000-1998-0954-01(4485-01)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Incremento del 2.5 por ciento pagado por una sola vez como incentivo / REGIMEN ANTIGUO Y NUEVO – Normatividad año por año / DIFERENCIAS SALARIALES - 1993 a 1998 En el proceso se debate la legalidad del Oficio N° 0004 del 5 de enero de 1998, por medio del cual la DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO DE TUNJA, decidió que el salario recibido por la demandante durante los años de 1994 a 1997, se encuentra ajustado a las normas sobre incrementos salariales correspondientes al régimen salarial u ordinario, sin que haya lugar a pago de más o solicitud de reintegro de valor alguno y la Resolución N° 0615 del 25 de marzo de 1998, expedida por la DIRECTORA NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante la cual se confirmó el oficio aludido. Versa sobre la base respecto de la cual debe aplicarse el porcentaje del incremento anual, que el Gobierno Nacional define para el salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por los años de 1994 a 1998. El D 57 de 1993, en su art. 4º contempla las asignaciones básicas mensuales de los cargos por grados (que no tienen norma particular aplicable) , que surte efectos fiscales desde enero 1º de 1993. Y, como ya se expresó, quienes se someten a este nuevo régimen y gozan de esta remuneración superior, no tienen derecho a las primas especiales judiciales (ascensional, antigüedad y capacitación) que contempla el régimen “antiguo”.

Extrañamente” este Decreto, en su art. 17 consagra un INCREMENTO SALARIAL para el personal judicial que no está sometido a este régimen, sino al del Decreto 51 de 1993 (o del régimen antiguo). Dándole una interpretación a las normas pretranscritas se puede inferir de manera sintética: 1) Que los decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997 y 65 de 1998 señalaron el valor nominal del salario de los servidores judiciales sometidos al régimen “antiguo” salarial y prestacional con inclusión del porcentaje de incremento previsto para ellos en las normas mencionadas de los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997 y 64 de 1998; 2) Que el valor de la remuneración a la que tienen derecho los servidores judiciales que quedaron sometidos a las disposiciones que continúan el régimen antiguo judicial salarial y prestacional no puede incrementarse en un año dos veces con el mismo porcentaje; 3) Que en cuanto al porcentaje que se determina en los Decretos del Régimen nuevo especial, respecto de los sometidos al Régimen “antiguo”, no puede admitirse que se trate de un incremento adicional sobre el valor nominal señalado para sus empleos en los Decretos salariales aplicables a ellos. Queda claro, que la controversia gira en torno al incremento salarial que le correspondía a la demandante por el desempeño del cargo de Oficial Mayor, Grado 09 del Juzgado 6° Penal del Circuito de Tunja y de otros juzgados de la misma categoría. Se

reclama la cuantía estipulada en el decreto 57 de 1993 y en los dictados, sucesivamente, por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992, es decir los decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 34 de 1997 y 64 de 1998. Ahora, la Sala negará las pretensiones de la demanda, ya que el valor de la remuneración a la que tiene derecho la demandante como servidora pública sometida a las normas que regulan el régimen antiguo judicial salarial y prestacional no puede incrementarse en un año dos veces con el mismo porcentaje, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia atacada. Los empleados de la rama judicial que permanecieron sometidos al régimen antiguo u ordinario, no tienen derecho a que en un año se les incremente el salario 2 veces con el mismo porcentaje, así el segundo se denomine “incremento adicional”, que es a lo que en la práctica conlleva la aplicación ciega de la normatividad que se cita trasgredida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero Ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D. C., (17) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-0954-01(4485-01)

Actor: GILMA CUBIDES ALFONSO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Controv.: DIFERENCIAS SALARIALES 1993 a 1998

AUTORIDADES NACIONALES

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la Sentencia del 12 de Marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el expediente N° 98-0954, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. GILMA CUBIDES ALFONSO, por conducto de mandatario judicial, en ejercicio de la acción prevista en el art. 85 del C. C. A., el 13 de agosto de 1998 presentó demanda contra La NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, donde solicitó la nulidad del oficio 0004 del 5 de enero de 1998 y de la resolución N° 0615 del 25 de marzo de 1998 expedidos en su orden, por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por medio de las cuales, respectivamente, se negó el reconocimiento y pago de la remuneración mensual de conformidad con los decretos 104 y 106 del 13 de enero de 1994; 47 y 43 del 10 de enero de 1995; 34 y 36 del 5 de enero de 1996; 47 y 76 del 10 de enero de 1997 y 64 del 10 de enero de 1998 y se confirmó el primer oficio mencionado. A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño solicitó

que se condene al demandado al pago de la diferencia entre lo cancelado desde el 1° de enero de 1994 como remuneración y lo que legalmente le corresponde, es decir las sumas de $71.000.oo por el año de 1994, $96.044.oo por el año de 1995, $88.766.oo por el año de 1996, $62.429.oo por el año de 1997 y $50.868.oo por el año de 1998, con los correspondientes incrementos en las primas de navidad, de vacaciones y de servicios hasta que se produzca el pago; al reconocimiento y a pago de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas que la demandante ha dejado de percibir, hasta el día en que se produzca el pago; al pago de los intereses comerciales de mora y que se de estricto cumplimiento a la sentencia de conformidad con el art. 176 del C.C.A. (Fls. 32 a 34, Exp.).

Hechos. Relató los siguientes: Que la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 20 de noviembre de 1978 y que para el 1° de enero de 1994 desempeñaba el cargo de Oficial Mayor, Grado 09 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Tunja.

Que por haber sido establecido un nuevo régimen salarial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en el año de 1993, el gobierno nacional presentó dos regímenes el optativo u obligatorio y el ordinario o régimen anterior, habiendo escogido la demandante el último régimen mencionado. Que el Decreto 51 de 1993 previó dentro del régimen ordinario el básico

mensual para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que el Decreto 57 del mismo año, en su art. 17 señaló un 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica que se percibía a 31 de diciembre de 1992, para conservar la equidad con relación a los empleados y funcionarios que continuaron con el régimen antiguo, es decir el art. 4° de la ley 4 de 1992. Que la Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Tunja para el año de 1993, realizó el pago de la remuneración correctamente, pero que desde el año de 1994, dicha dependencia no ha aplicado de manera estricta las disposiciones sobre remuneración, ya que no han sido reconocidos y cancelados los incrementos pertinentes. (Fls. 34 y 35, Exp.). Normas Violadas y concepto de Violación. Se citaron como tales el art. 4° del decreto 106 de 1994; el art. 5° del decreto 65 de 1995; el art. 5° del decreto 43 de 1995; art. 4° del decreto 36 de 1996; art. 4° del decreto 76 de 1997 y art. 4° del decreto 64 de 1998. Argumentó: Que la Dirección Nacional de Administración Judicial a través de la Seccional de Boyacá, Tunja, dejó de aplicar las disposiciones citadas como violadas, liquidó de manera arbitraria el incremento adicional que anualmente fija el Gobierno Nacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que pertenecen al régimen ordinario; que tomó erróneamente como incrementos para

los años de 1994 a 1998, unas cifras no contenidas en los decretos salariales dictados por el Gobierno para quienes optaron por el Régimen Ordinario consagrado en los Decretos 106 del 13 de enero de 1994, art. 4° parágrafo; 43 del 10 de enero de 1995, art. 5°, parágrafo; 36 del 5 de enero de 1996, art. 4°, parágrafo; 76 del 10 de enero de 1997, art. 4°, parágrafo y 64 del 10 de enero de 1998, art. 4°, parágrafo. Que la Pagaduría de la Dirección Seccional aludida, tomó como remuneración contemplada en el art. 17 del Decreto 57 de 1993 el incremento del 2.5% del básico de 1992, es decir, la suma de $ 3.837.oo, cuando debió tener en cuenta el total de la remuneración básica de 1993, $195.702.oo, y aplicarle el 21%, incremento adicional exclusivo para los funcionarios y empleados del régimen ordinario para 1994, diferente del porcentaje o incremento genérico previsto para dicho año a empleados públicos; que para los años de 1995 a 1998 se sostuvo la proyección del error al seguir aplicando el incremento específico para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, tomándose como base el mencionado 2.5% señalado solamente para 1993 y que jamás fue establecido como remuneración devengada a diciembre 31 de 1994, 1995 y 1996, y remuneración básica mensual más prima de nivelación percibida a 31 de

diciembre de 1997, pues solo se adoptó una mínima parte de la totalidad de lo que comprende el salario básico o remuneración total a 31 de diciembre de dichos años. (Fls. 35 a 41, Exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Rama Judicial solicitó que se declaren las excepciones que se encuentren probadas y se opuso a las súplicas de la demanda. Argumentó: Que la demandante no optó por el nuevo régimen salarial y que por ello se hizo acreedora al incremento, que por una sola vez, ordena realizar el art. 17 del Decreto 57 de 1993; que dicha disposición ha sido interpretada erróneamente por la actora, toda vez que la mencionada preceptiva no se refiere al término remuneración; que efectivamente si la norma hubiera tenido en cuenta tal término estaría involucrando todos los pagos que el servidor recibe como contraprestación a su servicio, pero que el art. 17 ibidem impuso liquidar el 2.5% del incremento sobre un solo factor de la remuneración “la asignación básica mensual”, que en estricto sentido es el sueldo básico o mensual que asignan los decretos sobre remuneración cada año y que se pagó por una sola vez como incentivo; que el aludido 2.5% fue un incremento adicional para las personas que estaban vinculados al 31 de diciembre de 1992, que no optaron por el nuevo régimen salarial y prestacional de la rama judicial, lo que significa que el citado incremento no hizo parte de la asignación básica mensual, que se efectúa anualmente y por decreto del gobierno nacional, el cual solamente puede ser modificado por una norma de igual o superior jerarquía.

Que la prima de antigüedad se determina sobre la asignación básica mensual prevista en el decreto anual, multiplicada por el factor o constante que corresponda según el porcentaje. Por ende, el mencionado aumento del 2.5% no constituye factor válido para calcular aquélla prestación social. (Fls. 62 a 70, Exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que el aumento del 2.5% debía realizarse sobre la asignación básica correspondiente al año de 1992 para hacerse efectiva solamente en el año de 1993, ya que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales de la ley 4ª de 1992, particularmente las consagradas en los arts. 1° y 4° ha variado el régimen salarial de los empleados señalados en los literales a) b) y c) del art. 1°, dentro de los cuales se encuentra la demandante. Que si fuese aceptada la tesis de la actora de que las remuneraciones para los años siguientes a 1993 estarían conformadas por la asignación básica y el incremento adicional del 2.5% previsto en el art. 17 del decreto 57 de 1993, para que sobre éstos se fijaran los incrementos consagrados en los decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, y 64 de 1998. (Fls. 285 a 293, Exp.). LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La demandante insiste en que su remuneración para 1994 la integra la asignación básica mensual, la prima

de antigüedad y el incremento del salario para 1993; que no se reclama la aplicación indefinida del incremento del 2.5% sobre asignación básica para realizarse los incrementos salariales; que lo que se pretende es la interpretación normativa del incremento salarial año por año, se cancelen sus valores, conservando el principio de equidad y los derechos adquiridos con incremento al básico de los regímenes ordinarios obligatorios similares, dependiendo del cargo y grado, de forma ponderada. Sostiene que la remuneración relacionada en el parágrafo del art. 4° del decreto 106 de 1994, no es el incremento del 2.5% y el básico de 1992, sino la remuneración o asignación básica mensual para el año de 1993 más el 2.5% al que debe aplicarse el 21%; que el 2.5% fue creado con incremento únicamente para el año de 1993 y que para los incrementos salariales anuales a la demandante, debió tenerse en cuenta el concepto de remuneración, incluyendo todo lo percibido a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y no la cuantía irrisoria tomada como tal. Recuerda que según el art. 53 de la Constitución Política en caso de duda debe aplicarse la norma favorable al trabajador. Solicita, que por las anteriores razones, se revoque el fallo atacado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. (Fls. 199 a 304, Exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de instancia previa las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se debate la legalidad del Oficio N° 0004 del 5 de enero de 1998, por medio del cual la DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO DE TUNJA, decidió que el salario recibido por la demandante durante los años de 1994 a 1997, se encuentra ajustado a las normas sobre incrementos salariales correspondientes al régimen salarial u ordinario, sin que haya lugar a pago de más o solicitud de reintegro de valor alguno y la Resolución N° 0615 del 25 de marzo de 1998, expedida por la DIRECTORA NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante la cual se confirmó el oficio aludido. El a quo denegó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada. Ahora compete resolver tal recurso.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar. Versa sobre la base respecto de la cual debe aplicarse el porcentaje del incremento anual, que el Gobierno Nacional define para el salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por los años de 1994 a 1998.

1. El régimen salarial y prestacional aplicable a la Rama Judicial.

La Ley 4ª de 1992 se expidió de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política que atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos que determinó. En dicha ley se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación de los regìmenes que fue autorizado. En el parágrafo del art. 14 de la

citada ley se dispuso : “ Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Ahora, bajo el régimen de la ley precitada para la rama judicial, en resumen, se expidieron –para estos añoslas siguientes disposiciones : AÑO RJREG ANTIGUO RJRG. ESPECIAL - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1993 D. 0051-93 D. 0057-93 1994 D. 0104-94 D. 0106-94 1995 D. 0047-95 D. 0043-95 1996 D. 0034-96 D. 0036-06 1997 D. 0047-97 D. 0076-97 1998 D. 0065-98 D. 0064-98 Para el año de 1993, el Presidente de la República, el 7 de enero de 1993, expidió varios decretos salariales y prestacionales aplicables, entre otros, a funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así: El Dcto. 51 del 7 de enero de 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar” que rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir de enero 01 /93; contiene distintas regulaciones salariales para diferente personal, pero para el personal que no tiene norma particular en su art. 4º determina la escala de remuneración por

asignación básica en sus diferentes grados y en su art. 26 precisa que su régimen se aplica a los servidores allí mencionados “... que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. ...” de lo cual se infiere que comprende la continuación para ese año del RÉGIMEN ANTIGUO pertinente. Deroga expresamente el Dcto. 903 /92 y el art. 1º del Dcto. 1077 de 1992. Este decreto en su art. 4º contempla las asignaciones básicas mensuales de los cargos por grados (que no tienen norma particular aplicable), que surte efectos fiscales desde enero 1º de 1993. Entre ellos se destacan : … Grado 9 (Of. Mayor de Juzg. de Circuito) $191.865 Y se precisa que este régimen “conservó” las ANTIGUAS PRIMAS

ASCENSIONAL, DE CAPACITACIÒN Y DE ANTIGÜEDAD. (Arts. 17 a 19).

De las normas anteriores del Dcto. 51 /93 (que derogó especialmente el Dcto. 903 /92) se infiere claramente que éste es continuación para ese año del ANTIGUO RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL JUDICIAL (que además del salario básico contaba con otras primas, v.gr. de antigüedad, etc.); que es obligatorio para los empleados de la Rama Judicial que se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigencia y también aplicable al personal que en esa fecha estaba en servicio siempre que “… no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del articulo 14 de la Ley 4ª de 1992.”

El Dcto. 57 del 7 de enero de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, fue expedido especialmente en ejercicio de las atribuciones del art 14 de la ley 4ª 792 y modifica las disposiciones vigentes; rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir de enero 01 /93. Contiene distintas regulaciones salariales para diferente personal, pero para el personal que no tiene norma particular en su art. 4º determina la escala de remuneración por asignación básica en sus diferentes grados, que son superiores al compararlos con los señalados en el régimen “antiguo”. En su art. 1º determina que este decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y en el art. 12 precisa que los servidores públicos que allí determina “... que tomen la opción establecida en este decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. ... “ De lo anterior se infiere que este decreto comprende normas atinentes para ese año del NUEVO

RÉGIMEN ESPECIAL SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA R. JUDICIAL.

Este decreto en su art. 4º contempla las asignaciones básicas mensuales

de los cargos por grados (que no tienen norma particular aplicable) , que surte efectos fiscales desde enero 1º de 1993. Entre ellos se destacan : … Grado 9 (Of. Mayor de Juzg. de Circuito) $307.490 Y, como ya se expresó, quienes se someten a este nuevo régimen y gozan de esta remuneración superior, no tienen derecho a las primas especiales judiciales (ascensional, antigüedad y capacitación) que contempla el régimen “antiguo”. Consagró un INCREMENTO SALARIAL pero para servidores sometidos al régimen “antiguo”, cuando manda : “Art. 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993” . (Subrayas de la Sala). Extrañamente” este Decreto, en su art. 17 consagra un INCREMENTO SALARIAL para el personal judicial que no está sometido a este régimen, sino al del Dcto. 51 de 1993 (o del régimen antiguo). Para el año 1994 y siguientes aparece que se dictaron donde se consagran NORMAS SALARIALES Y PRESTACIONALES para los servidores de la Rama Judicial, teniendo en cuenta unos la continuidad del REGIMEN ANTERIOR y otros EL NUEVO REGIMEN. El personal que continuó sometido al

régimen anterior (con antiguas primas de antigüedad, ascensional y capacitación judiciales y cesantía retroactiva), en ellos gozó de un incremento salarial cada año. Este es objeto de controversia -en el actual procesopor considerar que no se ha hecho en la forma que corresponde.

2. El régimen del INCREMENTO SALARIAL en la Rama Judicial para personal sometido al régimen antiguo salarial.

Para el año de 1993, el Dcto. 57 del 7 de enero de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, que corresponden para ese año al NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA R. JUDICIAL, consagró un INCREMENTO SALARIAL pero para servidores SOMETIDOS AL RÉGIMEN “ANTIGUO” (del Dcto. 51 de 1993), en su art. 17 cuando manda : “Art. 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993” . (Subrayas de la Sala). Para el año de 1994, el Decreto 106 de 1994, “por el cual se dictan

normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, que corresponden para ese año al NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA R. JUDICIAL, consagró un INCREMENTO SALARIAL pero para servidores SOMETIDOS AL RÉGIMEN “ANTIGUO” (del Dcto. 51 de 1993 y 104 /94), en el parágrafo de su art. 4º, cuando manda : “Art. 4º . . . Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”. (Negrillas de la Sala). Para el año de 1995, el Dcto. 43 del 10 de enero de 1995 “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, que corresponden para ese año al NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA R. JUDICIAL, consagró un INCREMENTO SALARIAL pero para servidores SOMETIDOS AL RÉGIMEN “ANTIGUO” (del Dcto. 51 de 1993, 104 /94 y 47 /95), en el parágrafo de su art. 5º , cuando manda : “Art. 5º . . . Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994”. Para el año de 1996, el Decreto 36 de 5 enero de 1996, “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, que corresponden para ese año al NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA R. JUDICIAL, consagró un INCREMENTO SALARIAL pero para servidores SOMETIDOS AL RÉGIMEN “ANTIGUO” (del Dcto. 51 de 1993, 104 /94, 47 /95 y 34 /96), en el parágrafo de su art. 4º , cuando manda : “Art. 4º . . . Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1996, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes

límites y porcentajes: Remuneración mensual 1995 Porcentaje de incremento Hasta 119.957 el 19.5 % Desde 119.958 hasta 359.871 el 18.5% ....”. (Negrillas de la Sala). Para el año de 1997, el Decreto 76 de 10 de enero de 1997, “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, que corresponden para ese año al NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA R. JUDICIAL, consagró un INCREMENTO SALARIAL pero para servidores SOMETIDOS AL RÉGIMEN “ANTIGUO” (del Dcto. 51 de 1993, 104 /94, 47 /95, 34 /96 y 47 /97), en el parágrafo de su art. 4º , cuando manda : “Art. 4º . . . Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Remuneración mensual 1996 Porcentaje de incremento Hasta 284.251 el 18 % Desde 284.252 hasta 426.377 el 14% ....”. Para el año de 1998, el Decreto 64 del 10 de enero de 1998, “por

el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, que corresponden para ese año al NUEVO REGIMEN ESPECIAL SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA R. JUDICIAL, consagró un INCREMENTO SALARIAL pero para servidores SOMETIDOS AL RÉGIMEN “ANTIGUO” (del Dcto. 51 de 1993, 104 /94, 47 / 95, 34 /96, 47 /97 y 65 /98), en el parágrafo de su art. 4º , cuando manda : “Art. 4º . . . Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1998 a la remuneración resultante de la suma de la asignación básica mensual con la prima de nivelación que percibían a 31 de diciembre de 1997, incrementada en el 16%.” Dándole una interpretación a las normas pretranscritas se puede inferir de manera sintética: 1) Que los decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997 y 65 de 1998 señalaron el valor nominal del salario de los servidores judiciales sometidos al régimen “antiguo” salarial y prestacional con inclusión del porcentaje de incremento previsto para ellos en las normas mencionadas de los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997

y 64 de 1998; 2) Que el valor de la remuneración a la que tienen derecho los servidores judiciales que quedaron sometidos a las disposiciones que continúan el régimen antiguo judicial salarial y prestacional no puede incrementarse en un año dos veces con el mismo porcentaje; 3) Que en cuanto al porcentaje que se determina en los Decretos del Régimen nuevo especial, respecto de los sometidos al Régimen “antiguo”, no puede admitirse que se trate de un incremento adicional sobre el valor nominal señalado para sus empleos en los Decretos salariales aplicables a ellos.

3. El caso concreto.

La parte actora, quien continuó sometida al régimen salarial prestacional anterior con algunas modificaciones, anualmente recibió una retribución por parte del estado colombiano. Posteriormente, elevó una PETICION el 29 de diciembre de 1997 con el objetivo de lograr que se RELIQUIDARAN SUS REMUNERACIONES Y PAGARAN LAS DIFERENCIAS SALARIALES, ETC. conforme a otra interpretación sobre los INCREMENTOS ANUALES de los Decretos de salarios que se resolvió negativamente en actos de la administración (Oficio 0004 del 5 de enero de 1998 y de la resolución N° 0615 del 25 de marzo de 1998 expedidos en su orden, por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA). Ahora, en este proceso se impetra la “revocatoria” del fallo negativo del a-quo, para que en su lugar, se decrete la nulidad de los actos acusados y se acceda al

restablecimiento del derecho impetrado (reliquidación de los salarios anuales incrementados conforme a la interpretación planteada de los decretos invocados) Queda claro, que la controversia gira en torno al incremento salarial que le correspondía a la demandante por el desempeño del cargo de Oficial Mayor, Grado 09 del Juzgado 6° Penal del Circuito de Tunja y de otros juzgados de la misma categoría. Se reclama la cuantía estipulada en el decreto 57 de 1993 y en los dictados, sucesivamente, por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4ª de 1992, es decir los decretos 106 de 1994, 43 de 1995

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