CE-15001-23-31-000-1998-16535-01(32352)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1998-16535-01(32352)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones y muerte de agentes de policía en accidente de tránsito en el sector El Barne del Municipio de Cómbita, Departamento de Boyacá / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de agentes de policía y lesiones a otros en accidente de tránsito, curso de conducción en vehículo no apto para su instrucción / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Accidente de tránsito. Conducción de vehículo / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo automotor. Curso práctico de conducción realizado en vehículo automotor no apto para instrucción, vehículo particular, incumplimiento de norma de tránsito / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo automotor: Curso ordenado por superiores de agentes de policía / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión. Realización de actividad peligrosa sin el cumplimiento de normatividad aplicable / AGENTE ESTATAL - Daño antijurídico en accidente de tránsito / CONCURRENCIA DE CULPASReducción de la condena en un 50% por acción determinante de la víctima en la ocurrencia del daño antijurídico: Impericia del conductor, adelantar en lugar prohibido / CONCURRENCIA DE CULPAS - Víctimas conocían normas de tránsito. Reducción de la condena en un 50% cincuenta por ciento La Sala encuentra que en el insuceso no hubo ninguna responsabilidad de los
demás conductores que se vieron involucrados, pues de conformidad con el informe de accidente de tránsito, las declaraciones de los testigos del hecho y los mismos agentes que estaban a bordo del vehículo Hyundai de placas BCT-757, el accidente se ocasionó únicamente por la impericia de su conductor quien adelantó en un lugar prohibido. (…) Se destaca que el señor Víctor Avendaño refirió que el “aprendiz” José Omar Páez Pinilla podía adelantar la volqueta porque no había ninguna prohibición, aspecto éste que es refutado tanto por el informe de accidente de tránsito al que ya se ha hecho referencia, como el acta de inspección a cadáver No. 50 donde se consignó que la vía tenía una señal reglamentaria de prohibido adelantar (…). Así las cosas, se tiene que en el accidente no existió responsabilidad de los demás conductores involucrados, quienes al ver que el automotor Hyundai negro de placas BCT-757 perdió estabilidad, intentaron salir de la vía para dar paso a éste, sin que pudieran evitar el trágico accidente. En consecuencia, como quiera que no se demostró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en tanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y reducirá la condena impuesta en un 50% al existir concurrencia de culpas como ya fue explicado en párrafos anteriores.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA: Régimen objetivo o régimen subjetivo / FALLA DEL
SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL Cuando el agente estatal sufre un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa se debe determinar si aquel tenía a su cargo la guarda de aquella – verbi gratia, si voluntariamente manejaba el arma, el vehículo automotor, la aeronave etc.-, pues en tal caso, el régimen a aplicar no será el de responsabilidad objetiva sino el de la falla del servicio. COMPULSA COPIAS - A la Fiscalía General de la Nación. Presentación múltiple de demandas por mismos hechos, demandas desistidas Visto lo anterior la Sala encuentra que si bien los demandantes dentro de los procesos No. 16535 y No. 16912 presentaron desistimiento en una de las acciones a fin de que no existiera una doble demanda solicitando las mismas pretensiones por los mismos hechos, no lo es menos que durante varios años las dos acciones se tramitaron, desgastando así la administración de justicia. La conducta de los accionantes en los procesos señalados, podría constituir una infracción penal, razón por la cual esta corporación ordenara en el resuelve de este proveído, compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que lo de su competencia en relación a la conducta de los accionantes (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-1998-16535-01(32352)
Actor: JOSEFINA MARGOTH BORJA DE BORDA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA(APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 27 de enero de 2005, proferida por la Sala de Decisión Uno de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 242-299, c. ppal), que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de los agentes Jorge Alirio Borda Mancipe y José Omar Páez Pinilla, así como las lesiones sufridas por los agentes John Kenedy Rubio Calixto y Pablo Manuel Rivas en un accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 1996, en inmediaciones del sitio denominado El Barne del Municipio de Cómbita en el Departamento de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDAS ACUMULADAS En el presente caso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, se presentaron varias demandas que posteriormente fueron acumuladas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1, y que tienen como fundamento fáctico los hechos que se resumen a continuación (Exp. 16535 f. 1820, c. ppal; Exp. 16872 f. 15-17, c. 4; Exp. 17303 f. 9-10, c. 9; Exp. 17240 f. 24-28,
c. 14; Exp. 16912, f. 15-17, c. 18): 1.1 Para el mes de julio de 1996, los agentes de policía Jorge Alirio Borda Mancipe, José Omar Páez Pinilla, Pablo Manuel Rivas y John Kenedy Rubio Calixto se encontraban adscritos al Departamento de Policía de Boyacá- SIJIN, siendo elegidos por sus superiores para que tomaran un curso de conducción de automotores que impartiría un instructor de la entidad. 1.2 El día 29 de julio de 1996, en horas de servicio, los citados policías con el fin de cumplir las prácticas sobre enseñanza de conducción automovilística, abordaron el vehículo particular de placas BCT 757, marca Hyundai color negro, siendo designado como conductor el agente José Omar Páez Pinilla. 1.3 Aproximadamente a las 8:45 a.m. de la citada fecha, en la vía Tunja – Duitama, el vehículo en el que los agentes hacían prácticas sufrió un aparatoso accidente, perdiendo la vida José Alirio Borda Manrique y José Omar Páez Pinilla, y resultando con lesiones de consideración los señores Pablo Manuel Rivas y John Kenedy Rubio Calixto. 1 Mediante auto del 16 de septiembre de 1998 (f. 50-52, c. ppal), la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la acumulación de los procesos No. 16.600, 16.872, 17.240 y 17.303 al proceso No. 16.535; posteriormente, mediante auto del 17 de abril de 2002 (f. 176-178, c. ppal) se ordenó acumular al citado
proceso, el expediente No. 16.912. Ahora bien, el día 28 de junio de 2000 (f. 136-139, c. ppal), las partes dentro del proceso No. 16.600 llevaron a cabo una conciliación judicial sobre todas las pretensiones y, que fue aprobada por el Tribunal instructor mediante auto del 5 de julio de 2000 (f. 140-144, c. ppal). En auto del 19 de mayo de 2004 (f. 212-216, c. ppal), el a quo declaró terminado el proceso No. 16.600 dado que las partes habían conciliado las pretensiones, razón por la cual, esta Corporación no hará un pronunciamiento sobre dicha demanda, toda vez que ya no hace parte de la litis. 1.4 Tanto la muerte como las lesiones sufridas por los agentes de policía, son responsabilidad de la accionada, toda vez que incurrió en una serie de irregularidades que conllevaron al accidente de tránsito, esto es: (i) Los agentes, en horas del servicio, estaban tomando el curso de conducción en cumplimiento a una orden superior. (ii) La actividad que estaban llevando a cabo era peligrosa, por lo que debían tomarse todas las precauciones necesarias, aspecto que no ocurrió. (iii) La normatividad colombiana exige que las prácticas de conducción deban ser realizadas en una escuela legalmente reconocida, hecho que incumplió la accionada, pues en su lugar, las clases fueron impartidas por un instructor que no estaba capacitado para tal fin. (iv) El instructor de la Policía consintió que el agente aprendiz José Omar Páez Pinilla condujera por una vía principal sin contar con
licencia de conducción y, además, sin ninguna prudencia, permitió que aquel sobrepasara una volqueta en una curva con prohibición de adelantar, lo que ocasionó el accidente. (v) El automotor que dispuso la Policía Nacional para las prácticas, no cumplía con las especificaciones técnicas contempladas en el Código Nacional de Tránsito para ser vehículo de enseñanza, concretamente: a) No era de color blanco, b) no tenía los distintivos de enseñanza, c) no gozaba de condiciones mecánicas adecuadas, d) no contaba con la duplicidad de mecanismos de control de freno y “cloche”, entre otras falencias y e) no tenía seguro obligatorio de accidente de tránsito. (vi) El vehículo accidentado no pertenecía a la Policía Nacional; por el contrario, había sido objeto de decomiso y debía haber permanecido en los patios de la entidad, en otras palabras, la demandada impartió clases en un vehículo que debía haber estado fuera de circulación, lo que es una clara violación a las normas de tránsito y, (vii) De haberse realizado el curso de conducción de conformidad con la regulación que hay sobre la materia, la muerte y lesiones de los agentes no se habrían producido. 1.1 PRETENSIONES Por los anteriores hechos, los familiares de los fallecidos y lesionados, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, quienes solicitaron las siguientes condenas, que en aras de la economía procesal, se resumen así: 1.1.1 Exp. 16535. Víctima Jorge Alirio Borda Mancipe (f. 16-18, c. ppal): (i) La
señora Josefina Margoth Borja de Borda, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Sindry Patricia y Jorge Emilio Borda Borja, así como los señores Ana Delina Mancipe de Borda y José Eustacio Borda Espinel junto con los menores Lisbeth Tatiana Borda Cantillo y José Farid Borda de Ávila –estos últimos quienes actuaron representados por sus progenitoras-, solicitaron como indemnización del daño moral por la muerte del señor Jorge Alirio Borda Mancipe, el equivalente en pesos de 1000 gramos oro para cada uno de ellos, mientras que José Julio Borda Mancipe, Fabio Borda Mancipe y José Arturo Borda Mancipe, por dicho daño, solicitaron el reconocimiento de 500 gramos oro para cada uno de ellos. (ii) Por perjuicios materiales de lucro cesante, solo solicitaron el reconocimiento de dicho concepto los demandantes Josefina Margoth Borja de Borda, Sindry Patricia Borda Borja, Jorge Emilio Borda Borja, Lisbeth Tatiana Borda Cantillo y José Farid Borda Ávila, quienes pidieron que el mismo fuera tasado en atención al salario que percibía el fallecido Jorge Alirio Borda y conforme las fórmulas de liquidación establecidas para ello. 1.1.2 Exp. 16872. Lesionado John Kenedy Rubio Calixto (f. 13-22, c. 4): (i) Por perjuicios morales, los señores Pedro José Rubio Rodríguez, Ana Teresa Calixto Barrera, John Kenedy Rubio Calixto y María Ibeth Ríos Cifuentes, así como los menores John Alejandro, Elkin Javier y Camilo Andrés Rubio Ríos –quienes actúan representados por sus padres-,
solicitaron el reconocimiento y pago de 1000 gramos oro para cada uno de ellos, mientras que los señores Julio Civel Rubio Calixto e Isabel Cristina Rubio Calixto, en calidad de hermanos del lesionado, pidieron el pago de 500 gramos oro para cada uno de ellos2. (ii) Por perjuicios materiales, los 2 En este proceso aparece como demandante el menor José Jefer Rubio Calixto, quien se encuentra representado por sus progenitores Pedro José Rubio Rodríguez y Ana Teresa Calixto Barrera; sin embargo, no actores John Kenedy Rubio Calixto y Mary Ibeth Ríos Cifuentes, en nombre propio y representación de sus menores hijos John Alejandro, Elkin Javier y Camilo Andrés Rubio Ríos, solicitaron el reconocimiento del lucro cesante dejado de percibir por el lesionado John Kenedy Rubio, teniendo en cuenta como base de liquidación, el salario que aquel percibía al momento del hecho. 1.1.3 Exp. 17303. Víctima José Omar Páez Pinilla (f. 8-13, c. 9): (i) La señora Bertha Marleny Cristancho Vacca, actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Omar Andrés, John Edison y Javier Iván Páez Cristancho, solicitó para ella y sus hijos, el equivalente en pesos de 1000 gramos oro para cada uno de ellos como indemnización del daño moral ocasionado con la muerte del agente de la policía José Omar Páez Pinilla; de igual forma, todos los demandantes solicitaron por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por el deceso de su cónyuge y padre. 1.1.4 Exp. 17240. Lesionado Pablo Manuel Rivas (f. 24-35, c. 14): (i) Los
actores Pablo Manuel Rivas y María Norma Suárez, quienes actúan en nombre propio y representación de sus menores hijos Simri Milena, Norma Gicella, Fleider Manuel y Pablo Herney Rivas Suárez, solicitaron el pago para cada uno de ellos de 1000 gramos oro por concepto de perjuicio moral. (ii) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, los citados actores solicitaron el pago de los salarios dejados de percibir por el actor Pablo Manuel Rivas desde la ocurrencia del accidente. 1.1.5 Exp. 16912. Víctima Jorge Alirio Borda Mancipe (f. 13-21, c. 18): Los señores José Julio Borda Mancipe y Flor Estrella Borda Mancipe, en demanda independiente a la No. 161535, tan solo solicitaron el pago de 500 gramos oro para cada uno de ellos, por concepto de daño moral causado luego del deceso de su hermano Jorge Alirio Borda Mancipe.
2. POSICIÓN DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL En la contestación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dentro del proceso No. 16535 (f. 35-37, c. 1), la demandada señaló que se solicitó ninguna pretensión a su favor. el hecho de que la administración dispusiera el entrenamiento y capacitación de su personal a cargo, no constituía por sí mismo una falla en el servicio; además, de lo expuesto por los accionantes se observa que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues el accidente de tránsito fue causado por otro automotor.
En los procesos No. 16872 (f. 35-37, c. 4) y No. 17240 (f. 46-47, c. 14), la accionada señaló que no existía prueba de los hechos expuestos por los demandantes y, por el contrario, de lo expuesto por estos se establecía que los señores John Kenedy Rubio y Pablo Manuel Rivas habían obrado por su propia cuenta y riesgo “al disponer su arribo al vehículo donde resultaron lesionados”, motivo por el cual, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En el expediente No. 17303 (f. 23-25, c. 9), señaló que no existía claridad en la acción sobre quien manejaba el vehículo accidentado; sin embargo, indicó que en caso de que hubiera sido conducido por la víctima José Omar Páez Pinilla, se verificaría su culpa exclusiva, toda vez que este: 1) Estaba ejerciendo una actividad peligrosa, y 2) Bajo el supuesto de que el vehículo carecía de las especificaciones técnicas para ser conducido, el agente bajo su propio riesgo y responsabilidad decidió subirse al rodante. La demandada señaló que en caso de que no se declarara la culpa exclusiva de la víctima, debía señalarse que existió culpa compartida. Por su parte, dentro del proceso No. 16912 (f. 36-38, c. 18), la demandada aseveró que la conducción de automotores es una actividad peligrosa que merece cuidado, aspecto que no fue atendido por el agente Páez Pinilla, quien imprudentemente comprometió su vida y la de sus compañeros; además, se
configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues “fue el conductor de la volqueta que iba a ser rebasado por los policiales, al no permitir que éstos regresaran a su carril, lo que constituyó el acto fundamental para la existencia de la colisión”.
3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Estando el proceso No. 16535 en etapa probatoria (f. 1-2, c. 2), el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 16 de septiembre de 1998 (f. 50-52, c. ppal) dispuso la acumulación de los procesos 16600, 16872, 17240 y 17230 que también estaban siendo conocidos por dicha corporación, lo que consideró procedente conforme lo establecido en el artículo 157 del Código de
Procedimiento Civil3. Una vez dispuesto lo anterior, el 28 de junio de 2000 se llevó a cabo una audiencia de conciliación judicial (f. 136-139, c. ppal), donde se logró un acuerdo entre los demandantes de los procesos No. 16535 y 16600 y, la accionada, en virtud del cual esta última reconocía una serie de sumas de dinero a favor de los familiares del señor Jorge Alirio Borda Mancipe. En la audiencia de conciliación, se indicó que se excluía del acuerdo a la menor Sindry Patricia Borda Borja, toda vez que para dicha fecha no obraba ningún documento que acreditara su parentesco con el occiso, concretamente se señaló (f. 137, c. ppal): El acuerdo conciliatorio se concreta en lo siguiente: Se autorizaron por
perjuicios de orden moral para JORJE EMILIO BORDA BORJA el equivalente a 700 gramos de oro: para LISBETH TATIANA BORDA CANTILLO el equivalente a 700 gramos de oro y para JOSE FARID BORDA DE AVILA el equivalente a 700 gramos de oro quienes son hijos de JORGE ALIRIO BORDA MANCIPE fallecido. Para JOSE EUSTACIO BORDA ESPINEL el equivalente a 700 gramos de oro en calidad de padre del fallecido Borda Mancipe; para la señora ANA DELINA MANCIPE DE BORDA el equivalente a 700 gramos de oro en calidad de madre del fallecido JORGE ALIRIO BORDA MANCIPE. Para JOSE ARTURO BORDA MANCIPE y FABIO BORDA MANCIPE en calidad de hermanos del fallecido JORGE ALIRIO la cantidad de 380 gramos de oro, para cada uno. Por perjuicios de orden material se reconoce a los hijos de este núcleo familiar la suma de $4.925.000. Finalmente se acuerda que únicamente se ha excluido del presente acuerdo a la menor CINDRY (sic) PATRICIA BORDA BORJA de quien a la fecha aún no obra documento para sustentar la legitimidad en la causa. El señor apoderado de la parte actora doctor CIRO NOLBERTO GUECHA MEDINA manifiesta que en mi calidad de apoderado de los demandantes en este proceso debidamente facultado para conciliar estoy de acuerdo con la propuesta de conciliación y la acepto. También existe ánimo conciliatorio en relación con el proceso No. 16600 que adelanta en nombre propio EUCARIS JUDITH OSPINO DE ÁVILA y en
representación de sus menores hijas PAULA ANDREA y KATTY MILDRE BORDA OSPINO. El señor apoderado de la parte demandante (sic) hace la siguiente propuesta: Por perjuicios de orden moral se reconocen para EUCARIS JUDITH OSPINO DE AVILA el equivalente a 700 gramos de oro en calidad de compañera de JORGE ALIRIO BORDA MANCIPE; para las hijas del fallecido BORDA MANCIPE, PAULA ANDREA y KATTY MILDRE BORDA OSPINO el equivalente a 700 gramos de oro, para cada una. Por perjuicios de orden material la suma 3 “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre se encuentren en la misma instancia”. de $20.690.000. El señor apoderado de la parte demandante, en ese proceso, doctor LIBARDO PRECIADO NIÑO manifiesta que en representación de mi poderdante acepto la conciliación planteada por la parte demandada (…) – Negrillas fuera de textoLa anterior conciliación, fue aprobada por el a quo mediante auto del cinco de julio de dos mil (f. 140-144, c. ppal), quien señaló que el proceso a partir de dicha fecha continuaba con los expedientes No. 17240, 16872, 17303 y 16535, este último tan solo respecto de las pretensiones de la menor Sindry Patricia Borda Borja. Ahora bien, una vez en firme el proveído que aprobó la conciliación judicial referida, el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto del 17 de abril de 2002 (f. 176-178, c. ppal) acumuló al proceso 16535 el expediente No. 16912, toda
vez que los hechos que originaron las dos acciones eran idénticos y se demandaba a la misma accionada. Posteriormente y luego del desistimiento de unos accionantes en el proceso No. 162904, el tribunal instructor, cerrada la etapa probatoria, mediante decisión del 19 de mayo de 2004 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 212216, c. ppal) no sin antes establecer que luego de la conciliación y los desistimientos que fueron aceptados, la parte actora se encontraba conformada de la siguiente manera: Legitimación por activa por la muerte de JORGE ALIRIO BORDA MANCIPE, hacen parte de este proceso (Exp. 16535 y Exp. 16912): - La señora Josefina Margoth Borja De Borda, en nombre propio y de su hija, Cindy (Sic) Borda Borja. - Los señores José Julio Borda Mancipe Y Flor Estrella Borda Mancipe. Legitimación por activa por la muerte de JOSE OMAR PAEZ PINILLA, actúa en este proceso (Exp. 17303): - La señora Marlene Cristancho Vacca, obrando en nombre propio y de sus hijos, los menores Omar Andrés Páez Cristancho, John Edison Páez Cristancho y Javier Iván Páez Cristancho. Legitimación por activa por las lesiones sufridas en la humanidad de JHON KENEDY RUBIO CALISTO (sic), hacen parte de este proceso (Exp. 16872): 4 En este proceso aparecían como demandantes los señores Flor Estrella Borda Mancipe, Ana Delina Mancipe de Borda, Fabio Borda Mancipe, José Julio Borda Mancipe, José Arturo Borda Mancipe y Josefina Margoth
Borja de Borda –quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos, los menores Sindry Patricia Borda Borja y Jorge Emilio Borda Borja-. Todos ellos presentaron desistimiento de la acción, con excepción de Josefina Margoth Borja, Flor Estrella Borda Mancipe y José Julio Borda Mancipe, mediante memoriales del 7 de marzo de 2001 (f. 164, c. ppal) y 28 de febrero de 2003 (f. 192-193, c. ppal) - John Kenedy Rubio Calisto (sic), su esposa Mary Ibeth Ríos, quienes actúan en nombre propio y de sus hijos los menores John Alejandro Rubio Ríos, Elkin Javier Rubio Ríos y Camilo Andrés Rubio Ríos. - Los señores José Jeffer Rubio Calisto (sic), Julio Livel (sic) Rubio Calisto (sic) e Isabel Cristina Rubio Calisto; hermanos del lesionado. - Los señores Pedro Rubio Rodríguez y Ana Teresa Calisto (sic) Barrero; padres del lesionado. Legitimación por activa por las lesiones sufridas en la humanidad de PABLO MANUEL RIVAS, actúan en este proceso (Exp. 17240): - Pablo Manuel Rivas y su esposa María Norma Suárez, quienes actúan en nombre propio y de sus hijos los menores Simri Milena Rivas Suárez, Norma Gicella Rivas Suárez, Fleider Manuel Rivas Suárez y Pablo Herney Rivas Suárez. – Negrillas y subrayado fuera de textoEn firme el auto anterior, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
4. ALEGACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
4.1 Demandantes
4.1.1 El apoderado de los demandantes Flor Estrella Borda Mancipe y José Julio Borda Mancipe, en su escrito de alegación solicitó sentencia estimatoria de las pretensiones (f. 218-222, c. ppal), en la medida en que los actores demostraron su parentesco con el fallecido Jorge Alirio Borda Mancipe y como quiera que dentro del proceso existió una conciliación judicial en la que la accionada reconoció perjuicios a todos los demás familiares del occiso, por principio de igualdad, debido proceso y favorabilidad, a sus representados se les debía reconocer la indemnización solicitada, máxime si se consideraba que se demostró la falla del servicio de la entidad. 4.1.2 La representante de los accionantes dentro del proceso 17303, en sus alegaciones solicitó la condena patrimonial de la accionada, toda vez que en el sub lite se demostró la falla del servicio de la entidad, concretamente se probó que el automotor en el que hacían prácticas no era blanco, no contaba con duplicado de los mecanismos de control, el instructor no estaba acreditado para dicha función y que la actividad se desarrolló en cumplimiento de órdenes impartidas por las directivas de la institución (f. 223-226, c. ppal). 4.2 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La parte pasiva de la litis solicitó desestimar las pretensiones (f. 227-231, c. ppal), puesto el vehículo en el que se transportaban los agentes no pertenecía a la institución, existiendo entonces una ausencia de nexo instrumental; aunado a lo anterior, el accidente de tránsito no fue causado por los miembros de la Policía
Nacional sino por los otros automovilistas contra los cuales se produjo el choque. Expuso, que si se llegaba a establecer que la actividad realizada por los policías fue en actos del servicio, resultaba procedente manifestar que la misma era inherente al riesgo que aquellos asumían al momento de ingresar a la entidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Uno de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 27 de enero de 2005 (f. 242-299, c. ppal), accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan.
Indicó que conforme a las pruebas aportadas al plenario, se encontró demostrado el daño causado a los demandantes y que se concretó en que en un accidente de tránsito acaecido el día 29 de julio de 1996, perdieron la vida los agentes Jorge Julio Borda Mancipe y José Omar Páez Pinilla, resultando lesionados John Kenedy Rubio Calixto y Pablo Manuel Rivas, a quienes se les determinó respectivamente una pérdida de capacidad laboral del 7.81% y 9%. En cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad accionada, el a quo señaló que esta era responsable por falla en el servicio, toda vez que el Departamento de Policía de Boyacá, sin ningún tipo de diligencia y cuidado, adelantó una capacitación de sus uniformados en un automóvil que no era apto para la labor y con un instructor que no tenía licencia, al tenor se dijo: “(…) El Departamento de Policía adelantaba una capacitación de los uniformados en un automóvil no apto
para la labor y sin ninguna licencia para efectuarla, sólo se contaba con la buena fe del instructor y las buenas intenciones de quien dio la orden, ambas actuaciones loables pero imprudentes, porque tratándose de la enseñanza de una actividad peligrosa la administración debió tener diligencia y cuidado y respetar lo normado al respecto en el Código Nacional de Tránsito y Transporte como es la adecuación del carro para esa labor y obtener del Ministerio una licencia con tal fin o utilizar un centro de enseñanza legalmente establecida (sic), no en vano los vehículos de enseñanza cuentan con un freno alterno en el puesto del copiloto (…) Existe responsabilidad del ente demandado como quiera que no tomó las medidas preventivas necesarias para instruir a su personal en la conducción de vehículos, es así como no utilizó para desarrollar esa labor un vehículo mecánicamente adaptado y su instructor, aunque conocedor de la actividad, no tenía licencia”. En relación con el hecho exclusivo de la víctima, expuso que aquella no se configuraba pero que había concurrencia de culpas con el agente José Omar Páez Pinilla, conductor del rodante, quien según los testimonios y pruebas aportadas al plenario, fue imprudente al tratar de sobrepasar una volqueta en una zona con prohibición de adelantar y, cuando debía frenar, aceleró virando tan fuerte, lo que ocasionó la pérdida de control del automotor y con ello el accidente, se dijo: (…) de las pruebas allegadas al proceso se concluye claramente que el señor JOSE OMAR PÁEZ PINILLA concurrió en la causación del daño, debido a que realizando una actividad peligrosa, no tuvo la diligencia y
cuidados necesarios. Además de violar normas del Código de Tránsito que le imponían tomar la instrucción en una academia autorizada para ello, y luego tramitar la expedición de una licencia y por sobretodo, respetar las señales de tránsito. Es así como con el informe de accidente, se dejó anotado la existencia en el lugar de los hechos de la señal preventiva de no adelantar y justamente haciendo esta maniobra fue que se ocasionó el accidente y con ella el daño que no solamente lo afectó a él mismo, sino a sus compañeros. Las circunstancias del accidente dejan clara la responsabilidad del Agente de Policía conductor quien debido a su impericia perdió el control del carro y lo aceleró en vez de frenarlo con lo que invadió el carril contrario y no obstante los vehículos que circulaban tomar precauciones de frenar y orillarse no lograron impedir el fatal suceso en el carril contrario al de su circulación. Por lo que estando comprometido el Agente JOSE OMAR PAEZ PINILLA, se predicará que con su conducta participó en la producción del daño, por lo que esa parte del perjuicio no deviene en antijurídico como lo señala la jurisprudencia y para su caso únicamente, se procederá a la consecuente reducción del 50% del resarcimiento patrimonial como además lo enseña el artículo 2357 del Código Civil en consideración a que en el caso concreto la producción del resultado es imputable tanto a él como a la entidad demandada”. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal reconoció como indemnización por perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero:
1. Para los familiares del agente Jorge Alirio Borda Mancipe: - Para Sindry Patricia Borda Borja, quien demostró ser la hija del fallecido, el a quo le reconoció perjuicios morales en la suma de 100 salarios mínimos legales, y el valor de $19.471.581,61 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lu
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