CE-15001-23-31-000-1998-17655-01(30582)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1998-17655-01(30582)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No concede solicitud de prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Niega / PRELACIÓN DE FALLO - Casos en los que se puede alterar el orden para fallar De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Orden que puede ser alterado para fallar con prelación algunos asuntos, en los términos de las leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 en los eventos en que (i) existan razones de seguridad nacional, (ii) se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares. (...) en el caso concreto la Sala no puede alterar el turno de los fallos, dado que los hechos de que da cuenta la demanda son similares a un gran porcentaje de aquellos que se encuentran pendientes de dictar sentencia, esperando el turno legal y la existencia de línea jurisprudencial consolidada sobre que el régimen de responsabilidad por falla, no facilita en nada la decisión de asuntos sobre el mismo tema, dado que la conclusión de la falla supone el análisis del acervo probatorio en cada caso, análisis del cual derivan diversos motivos a ser tratados en cada asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-1998-17655-01(30582)
Actor: EMPRESA NACIONAL DE BOSQUES LIMITADA
Demandado: NACIÓN - OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS - SECCIONAL SOGAMOSO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora, la cual no se concederá.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-Oficina Judicial de Tunja el 16 de diciembre de 1997, la firma Empresa Nacional de Bosques Limitada, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación–Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Seccional de SogamosoInstituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de que se les declarare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el error en el registro de un inmueble de su propiedad ubicado en la vereda Sirguaza del
Municipio de Mengua-Departamento de Boyacá.
2. Las pretensiones de la demanda fueron negadas por el a-quo en sentencia de 28 de octubre de 2004, al considerar que se encontraba probada la excepción de caducidad.
3. El proceso fue recibido en esta Corporación y surtido el trámite de la segunda instancia, entró a despacho para fallo el 18 de noviembre de 2005.
4. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2011 (folios 1367-1384 del cuad. ppal), la parte actora solicitó dar prelación de fallo al presente caso, dado que el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, faculta a los jueces, tribunales y altas cortes del Estado y a otros, a fallar los procesos sin tener que respetar el turno de entrada al Despacho, cuando existan precedentes jurisprudenciales respecto del problema jurídico en controversia, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, artículo 10 de la Ley 153 de 1887, artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Manifestó que pretende demostrar que el problema jurídico planteado ha sido resuelto en varias ocasiones por esta Corporación de manera positiva, por ello citó jurisprudencia de esta Sección, en la cual se señala de forma clara la responsabilidad patrimonial que le asiste a las oficinas de registro de Instrumentos Públicos al expedir certificados de tradición y libertad, documentos que deben consignar información veraz, acorde con el artículo 54 del Decreto 1250 de 19701 y en cumplimiento de la fe pública que deben caracterizar los actos propios de la administración. 1 Las oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas.
II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente la Sala encuentra que no se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Orden que puede ser alterado para fallar con prelación algunos asuntos, en los términos de las leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 en los eventos en que (i) existan razones de seguridad nacional, (ii) se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares. Sin perjuicio de que la ley permita alterar el orden en que se deben dictar todas las sentencias, en el caso concreto la Sala no puede alterar el turno de los fallos, dado que los hechos de que da cuenta la demanda son similares a un gran porcentaje de aquellos que se encuentran pendientes de dictar sentencia, esperando el turno legal y la existencia de línea jurisprudencial consolidada sobre que el régimen de responsabilidad por falla, no facilita en nada la decisión de asuntos sobre el mismo tema, dado que la conclusión de la falla supone el análisis del acervo probatorio en cada caso, análisis del cual derivan diversos motivos a
ser tratados en cada asunto. Darle prelación a la sentencia en este caso comportaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demandantes de procesos que en similares circunstancias se verían desplazados en el turno que desde hace una década vienen haciendo para fallo, dado que en la actualidad esta Sección está dictando sentencia en los procesos que entraron a despacho para fallo en el año 2001. Por lo expuesto, se RESUELVE NO CONCEDER la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.