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CE-15001-23-31-000-1998-17674-01(31051)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1998-17674-01(31051)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $96.600.000, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma, según los parámetros de competencia establecidos en el decreto 597 de 1988, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO La acción ejercitada es la procedente, pues a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por la omisión en la protección de la vida del señor (…), lo que permitió su fallecimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO Observa la Sala que no hay operancia de la misma, por cuanto los hechos en los que resultó el deceso de la víctima acaecieron el día 19 de julio de 1996 y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 1997 (…), antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE PARENTESCO En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los señores (…), pues fue allegado el registro civil de nacimiento de (…), donde se establece que los aquí actores son sus progenitores. Las relaciones de parentesco entre los demandantes y el fallecido, permite tener a los primeros como legitimados en la causa por activa, toda vez que se presume que la muerte de aquél implicó para éstos una situación de congoja y dolor. (…) La Sala observa que el tribunal de

primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Boyacá, hecho que no fue discutido por la parte impugnante, por lo que se confirmará tal decisión .(…) [s]i la parte demandante quería vincular no solo a la Policía Nacional sino también al Ejército Nacional, debió haber recurrido el auto que dispuso continuar con el proceso y solicitar que la demanda o bien fuera notificada directamente al Ministro de Defensa –quien representa a la Nacióno en virtud de la delegación que aquel realizó, se notificara al Comandante de la Brigada de Tunja, facultado para notificarse de las acciones que se dirigieran contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Comoquiera que lo anterior no ocurrió, esta Corporación no hará ningún pronunciamiento respecto del Ejército Nacional, pues no solo no concurrió al proceso, sino contra el mismo no se hizo ninguna imputación en la demanda, por lo que hacerlo en segunda instancia sería modificar la causa petendi, aspecto que no se puede hacer, pues ello sería violatorio del debido proceso. Por tanto, se analizará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad legitimada en la causa por pasiva, puesto que se le acusa de ser la entidad quien con su omisión, permitió el deceso del señor (…). La responsabilidad de la accionada será analizada de fondo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN

DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp

25022, M.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PROCESO PENAL En el expediente obran las copias de la investigación penal previa No. 17674 (c. 5) adelantada por la Fiscalía Regional Especializada – Sub unidad de Terrorismo, como consecuencia del deceso del señor (…) en hechos ocurridos el 19 de julio de 1996 en el Municipio de Chiscas – Boyacá, las cuales fueron allegadas al

plenario en copia auténtica por dicha entidad (…) en respuesta al oficio No. 17674 y que serán apreciables sin limitación alguna, toda vez que las mismas fueron solicitadas por ambas partes y el traslado se produjo con el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto por la ley.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte de (…) en hechos del 19 de julio de 1996 en el municipio de Chiscas – Boyacá. (…) En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes

dentro del marco de su argumentación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación del daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, y sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El Consejo de Estado en relación a los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, ha señalado que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño (verbi gratia con un aumento del riesgo permitido) o porque pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante, esto es, que estaba compelida a evitar el resultado de conformidad con el ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con los factores que configuran el deber de protección del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp 20325, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp 20325, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 11 de

octubre de 1990, Exp 5737; 15 de febrero de 1996, Exp. 9940; 19 de junio de 1997, Exp 11.875; 30 de octubre de 1997, Exp: 10958 y 5 de marzo de 1998, Exp 10303.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN

DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO

[L]os supuestos fácticos expuestos por los actores y su correspondencia con el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró que la muerte del señor (…) obedeció a una omisión de las accionadas en el deber de protección de aquel, tal y como pasa a exponerse a continuación. Tanto en la demanda y en especial el recurso de apelación, la parte demandante expresó la previsibilidad de la muerte de su familiar en tanto se tenía conocimiento de la alteración del orden público que reinaba en el municipio de Chiscas –intensificada con la salida masiva de varios alcaldes que tuvieron que renunciar a su cargopor la presencia de grupos guerrilleros que amenazaban la vida de sus habitantes, entre ellos la del señor (…), quien por ser conductor de la ambulancia, era objetivo de los subversivos. Al

respecto, encuentra la Sala que en cuanto al deceso del señor (…), si bien en la demanda se dice que su muerte obedeció a manos de miembros de las F.A.R.C., en la investigación penal no se pudo concluir sí en realidad fue dicho grupo guerrillero el que causó el homicidio, ni tampoco se logró determinar los móviles del crimen.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la honorable

consejera Stella Conto Diaz Del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-17674-01(31051) Actor: EZEQUIEL SUESCÚN SUESCÚN Y LUCRECIA DUARTE PARRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALDEPARTAMENTO DE BOYACA - MUNICIPIO DE CHISCAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión – Sala de Decisión Uno, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, Departamento de Boyacá y Municipio de Chiscas, entidades a quienes se les acusa de incurrir en una serie de omisiones que conllevaron a la muerte del señor Wilson Ezequiel Suescun Duarte a manos de desconocidos, en hechos ocurridos el 19 de julio de 1996 cuando se desplazaba en la ambulancia del Municipio de Chiscas – Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de diciembre de 1997 (f. 38, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Ezequiel Suescun Suescun y Lucrecia Duarte Parra, presentaron demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa - Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, Departamento de Boyacá y Municipio de Chiscas, solicitando las siguientes pretensiones (f. 29-30, c.

ppal 1):

1. PARTE DECLARATIVA 1.1.Son responsables la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – la

Policía Nacional, Departamento de Boyacá y el Municipio de Chiscas (Boy), de INDEMNIZAR, la totalidad de los perjuicios materiales y morales por la muerte violenta de que fue objeto el señor WILSON EZEQUIEL SUESCUN DUARTE, cuyos hechos ocurrieron el día 19 de julio de 1996, en el ejercicio de sus funciones como conductor de la ambulancia del municipio de Chiscas, y dentro del perímetro de la localidad municipal área rural sitio “Malpaso” sector la Fragua Vereda Aposentos. 1.2.Que se declare que los demandantes sufrieron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con los guarismos que más adelante se expresarán y fundamentarán, de los cuales son responsables la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Chiscas (Boyacá) por la muerte violenta del señor WILSON EZEQUIEL

SUESCUN DUARTE.

2. PARTE CONDENATORIA 2.1 Como consecuencia de la declaración señalada en el numeral primero, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento de Boyacá y Municipio de Chiscas (Boyacá), a pagar a los demandantes los daños morales en una suma equivalente en pesos a la fecha de la sentencia a 1000 gramos oro para cada demandante. 2.2 Se condene a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa – Nacional, Policía Nacional, Departamento de Boyacá y Municipio de Chiscas Boyacá, la siguiente suma de dinero por los conceptos de daño

emergente y lucro cesante: 2.2.1 DAÑO EMERGENTE Calculado en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.5000.000), que incluye gastos de manutención, vestuario de los padres, así como gastos funerarios del causante señor WILSON

EZEQUIEL SUESCUN DUARTE.

2.2.2 LUCRO CESANTE

1. Teniendo en cuenta la edad del causante y el cargo que este desempeñaba se estiman al instante de la presentación de esta, en la suma de noventa y seis millones seiscientos mil pesos m/cte.

($96.600.000).

2. Se condene a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Departamento de Boyacá y Municipio de Chiscas Boyacá, la suma de noventa y nueve millones cien mil pesos M/cte. ($99.100.000) de acuerdo con la discriminación anterior y según la descripción de la demanda.

3. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Departamento de Boyacá y al Municipio de Chiscas – Boyacá a pagar a los demandantes, la suma resultante de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C. A.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f.30-31, c. ppal 1): 2.1 Mediante resoluciones No. 08 del 15 de febrero de 1996 y No. 031 del 28 de mayo de 1996, el señor Wilson Ezequiel Suescun Duarte fue designado como

supernumerario en el cargo de conductor mecánico para los diferentes vehículos de propiedad del municipio de Chiscas -Boyacá, labor que venía ejerciendo para el municipio desde hacía muchos años. 2.2 El 19 de julio de 1996, la Alcaldía municipal de Chiscas – Boyacá, solicitó al señor Wilson Ezequiel Suescun Duarte y a su compañero Alirio Cuadros, conducir la ambulancia del municipio hasta la población de Espino – Boyacá, con el fin de traer unos repuestos para la retroexcavadora de propiedad del ente territorial, hecho que aquellos procedieron a efectuar; sin embargo, en su regreso al municipio de Chiscas fueron interceptados por desconocidos que tomaron el control de la ambulancia hasta llevarla al punto rural denominado Puente Chiquito, sector Malpaso La fragua de la vereda aposentos de Chiscas – Boyacá, donde asesinaron al señor Suescun Duarte y perdonaron la vida del señor Alirio Cuadros. 2.3 La muerte de Wilson Ezequiel Suescun Duarte es imputable a las entidades accionadas quienes deberán responder patrimonialmente por los perjuicios causados, toda vez que: i) La región donde se cometió el homicidio era conocida por la fuerte presencia de grupos al margen de la ley, empero ninguna de las accionadas pese a conocer de las graves alteraciones de orden público que se presentaban en el sector, “contrarresto” la misma, lo que permitió el crimen del señor Suescun, ii) como conductor de la ambulancia del municipio, el señor Wilson Ezequiel en varias oportunidades recogió a los heridos que resultaban de los

enfrentamientos entre las tropas del ejército y los grupos alzados en armas, situación que produjo cierto rencor por parte de los grupos subversivos; de ahí que las accionadas debían proteger la vida de aquel dada la labor que cumplía, y iii) al momento de su deceso, la víctima directa estaba ejerciendo las labores propias de su cargo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE CHISCAS En escrito presentado en forma oportuna, el Municipio de Chiscas manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda; sin embargo, señaló que si el señor Wilson Ezequiel Suescun optó por ejercer como conductor de la ambulancia de Chiscas, ello conllevó a que también aceptó el riesgo que la actividad implicaba.

Ahora bien, en ningún momento la víctima, ya fuera como ciudadano o como empleado del municipio, informó a éste sobre amenaza alguna contra su vida, por lo que no se puede responsabilizar al ente territorial de su deceso. 3.2 DEPARTAMENTO DE BOYACÁ El Departamento de Boyacá señaló que no se encontraba vinculado a ninguno de los hechos de la demanda, por lo que solicitó se declarara a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre esto último, agregó que el municipio de Chiscas goza de división políticaadministrativa, autonomía fiscal y goza de personería jurídica, de tal forma que no se puede responsabilizar al departamento por hechos que ocurrieron y fueron únicamente conocidos por el municipio (f. 80-83, c. ppal 1).

3.3 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso no constarle ninguno de los hechos descritos por los accionantes. Frente a las pretensiones, indicó que de conformidad con lo expuesto en la demanda, la muerte del familiar de los actores ocurrió por la conducta injusta e ilegal de un tercero, razón por la que formuló la excepción de culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad. En cuanto a la presunta omisión de velar por la integridad del señor Wilson Suescun, manifestó que la entidad no podía “disponer de un agente de policía para la protección de los bienes jurídicamente tutelados de cada uno de los civiles (…) los escasos miembros de las fuerzas de seguridad nacional, deben atender a unas estrategias mínimas para el cumplimiento de sus deberes. La Policía Nacional debe hallarse permanentemente en los lugares en que sea necesaria con mayor razón su presencia, tal como el casco urbano de un municipio, y eventualmente acudir a la zona rural” (f. 89, c. ppal 1). Para el caso, no era posible para la policía establecer que la ambulancia iba a ser objeto de un atentado, pues no se solicitó ninguna protección especial, bien sea para el automotor o alguno de sus ocupantes (f. 88-90, c. ppal 1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia1

El Departamento de Boyacá en sus alegatos reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda y solicitó se decretara como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 125-126, c. ppal 1).

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que de las pruebas recaudadas, se puede establecer que la muerte del señor Suescun obedeció a su relación con grupos subversivos y que este, jamás solicitó apoyo o protección especial para salvaguardar su vida; además, contrario a lo señalado por los actores, en el año de 1996 no se presentó mayor alteración del orden público que ameritara cuidado, pues tal y como se expresó con las pruebas documentales allegadas, no “hubo ataques contra instalaciones policiales, ni reposa antecedente respecto a solicitud de apoyo o protección especial” (f. 127-130, c. ppal 1).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión – Sala de Decisión Uno declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Departamento de Boyacá y negó las pretensiones de la demanda por considerar que en los hechos no les asistía responsabilidad al Municipio de Chiscas y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (f. 140-157, c. ppal 2). 1 La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. El Municipio de Chiscas presentó alegatos de conclusión en forma extemporánea (f. 132-134, c. ppal 1), razón por la cual los mismos no fueron tenidos en cuenta.

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que el Departamento de

Boyacá no se encontraba legitimado, toda vez que se trataba de una unidad territorial diferente al municipio donde ocurrieron los hechos, además de que no tuvo ninguna participación en el suceso litigioso, “y entre personas de Derecho Público con una competencia asignada sería absurdo condenar a una, por el hecho imputable a otra” (f. 147, c. ppal 2). En cuanto a la imputabilidad del daño a las demás accionadas, indicó que si bien se probó la muerte violenta del señor Wilson Ezequiel Suescun Duarte, su deceso obedeció a que fue “buscado como persona particular por los facinerosos que lo ultimaron y que no eran orgánicos de las fuerzas militares” (f. 150, c. ppal 2). Así mismo, el a quo consideró que el señor Suescun falleció a manos de subversivos, quienes lo responsabilizaron de la muerte del guerrillero de las F.A.R.C. Genner Saavedra Flechas alias “Arturo Campos” y por tal motivo lo ajusticiaron. Para el tribunal de primera instancia, las “declaraciones rendidas durante el proceso penal, dejan ver la existencia de graves indicios que muestran a la víctima como militante del ELN y así mismo contradictor de las FARC, para quienes la muerte de su comandante fue responsabilidad de Wilson Ezequiel Suescun Duarte, como quiera que se le acusó de ser la persona que informó al Ejército que se llevaría a cabo la reunión donde fue dado de baja el guerrillero, por lo que se explicaría por qué al ser detenida la ambulancia los actores materiales

del hecho preguntaron si él era Wilson Suescun y confirmando la identidad procedieron a cegarle la vida” (f.153, c. ppal 2). Respecto de la omisión de protección de las demandadas, el a quo señaló que aunque en la zona existían grupos guerrilleros, no se probó que previo a la muerte de Wilson Suescun, estos grupos hubieran perpetrado acciones que advirtieran a las demandadas sobre la necesidad de brindar mayor seguridad a los pobladores, aunado a ello, el señor Suescun jamás solicitó protección para su vida, ni mucho menos puso en conocimiento de las accionadas las amenazadas dirigidas contra él. Admitió que el hecho de que condujera la ambulancia hasta otro municipio, no significó un riesgo anormal, pues no se probó que en el lugar existía una alteración de orden público que ameritara una mayor vigilancia. La muerte del familiar de las víctimas obedeció a condiciones de índole particular con los sujetos que lo asesinaron, pues no de otra manera habrían dejado con vida a su compañero de ambulancia. Finalmente, concluyó que el deceso de Wilson Suescun fue causado por el hecho de un tercero y, en consecuencia, no hay lugar a responsabilizar a las demandadas.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación sustentado el 17 de enero de 2005 (f. 163-167, c. ppal 2), la parte demandante solicitó la revocatoria del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que denegó las suplicas de la demanda y en su

lugar, se declarara la responsabilidad de la “Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Policía Nacional (f. 163, c. ppal 2)”. En cuanto a la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Boyacá, la parte actora no hizo ningún pronunciamiento, refiriéndose únicamente a que las demás accionadas debían ser condenadas. El inconformismo de los accionantes con la providencia impugnada se resume en los siguientes puntos:

1. Contrario a lo señalado por el a quo, existió una omisión por parte de las accionadas, toda vez que antes de la muerte del señor Wilson Suescun se tenía conocimiento de que en el municipio de Chiscas había presencia de grupos guerrilleros que amenazaban la vida de sus habitantes –tanto así que varios burgomaestres tuvieron que renunciar a su cargoy sin embargo, ninguna de las accionadas prestó seguridad o vigilancia a la población. El señor Suescun fue una de las tantas víctimas de los grupos alzados en armas, muerte que pudo haber sido prevenida por las demandadas.

2. Tal es la prueba que en el municipio y concretamente en el lugar donde fue ultimado Wilson Suescun había presencia de grupos subversivos, que en la misma vía se presentó la muerte de dos agentes de la Policía Nacional, el asesinato de la docente Rosa María Riatiga, la emboscada de una patrulla de la policía y los homicidios del señor Marcos Herrera y un docente de la Universidad de Pamplona, entre otros; todos estos crímenes evidencian la

inseguridad que se presentaba en la vía – y que era de conocimiento de las accionadaslas que ni siquiera colocaron un agente del orden que prestara vigilancia y patrullaje para prevenir la muerte del señor Suescun.

3. La amenaza contra la vida de Wilson Suescun se vio reforzada por el hecho de ser el conductor de la ambulancia municipal, pues al tener que transportar a los heridos de la fuerza pública, era objetivo para los grupos guerrilleros.

4. El tribunal tomó con ligereza el hecho de que el acompañante de la víctima hubiese salido con vida, para luego concluir que por ello los atacantes querían ajustar cuentas personales con Wilson Suescun. La realidad fue otra: Sí los atacantes hubiesen querido solo asesinar al señor Suescun, no hubieran destruido la ambulancia en la que se movilizaba. La muerte de Wilson apuntaba a desestabilizar y amedrentar a todos los servidores públicos del municipio.

5. Es un error del a quo concluir que el familiar de los demandantes pertenecía a un grupo guerrillero, el señor Suescun jamás hizo parte o colaboró con alguno de estos, entre otras cosas porque su condición física no lo permitía, pues se hallaba en condición de invalidez, de ahí que tuviera por apelativo “Chueco”.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Jurisdicción y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia,

se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $96.600.000, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma2, según los parámetros de competencia establecidos en el decreto 597 de 1988, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia. La acción ejercitada es la procedente, pues a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por la omisión en la protección de la vida del señor Wilson Suescun, lo que permitió su fallecimiento. 1.2 Caducidad de la acción Observa la Sala que no hay operancia de la misma, por cuanto los hechos en los que resultó el deceso de la víctima acaecieron el día 19 de julio de 1996 y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 1997 (f. 38, c. ppal 1), antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los señores Ezequiel Suescun Suescun y Lucrecia Duarte Parra, pues fue allegado el registro civil de nacimiento de Wilson Ezequiel Suescun Duarte (f. 2, c. ppal 1), donde se establece que los aquí actores son sus progenitores. Las relaciones de parentesco entre los demandantes y el fallecido, permite tener a

los primeros como legitimados en la causa por activa, toda vez que se presume que la muerte de aquél implicó para éstos una situación de congoja y dolor. 2 El 18 de diciembre de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $96.600.000 por concepto de lucro cesante, suma que para el momento de presentación de la demanda superaba la cuantía fijada por el Decreto 597 de 1988. 1.3.2 Demandadas 1.3.2.1 Departam

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