CE-15001-23-31-000-1999-00091-01(17512)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1999-00091-01(17512)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Régimen aplicable Dado que la responsabilidad que se depreca deviene de la falla en el servicio en la cual habría incurrido la entidad demandada por razón de los actos asistenciales y médicos producidos tanto en la etapa previa al parto como en el procedimiento quirúrgico mismo (cesárea) practicado a la madre del menor César Augusto Vallejo Quiroga, la Sala estima que el presente caso debe analizarse con la óptica de la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia. En efecto, aunque la deficiencia cerebral que tendría el menor César Augusto Vallejo Quiroga le habría sido determinada con posterioridad a su nacimiento, lo cierto es que ello, según narra la demanda, se habría originado en la atención inoportuna, deficiente e inadecuada por parte de CAJANAL cuando la madre del menor se encontraba en trabajo de parto (parte previa) y en la supuesta falta de oxígeno al momento del nacimiento mismo (cesárea), cuestión que permite sostener que el daño cuya reparación se pretende se le atribuye a la entidad con base en su responsabilidad médica obstétrica.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad derivada de la atención médica obstétrica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 26 de 2008, exp. 16.085. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras.
DAÑO - Existencia / DAÑO ANTIJURIDICO - No le es imputable a la parte demandada De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala estima que la
sentencia apelada amerita ser confirmada, toda vez que no existen pruebas que permitan inferir que el daño irrogado a la parte demandante hubiere devenido de la actuación médico asistencial brindada por la entidad demandada. Pues bien, en el proceso se acreditó que el menor César Augusto Vallejo Quiroga padece un síndrome epiléptico; sin embargo, la causa de esa lamentable deficiencia no fue determinada en el litigio en la medida en que ninguna de las pruebas aportadas al encuadernamiento permiten establecer cuál fue la razón por la cual se produjo tal lesión. Según el dictamen pericial practicado, las causas de la patología presentada por el menor pueden obedecer, en los menores de 2 años (como ocurre en este caso), a diferentes situaciones entre las cuales se enunciaron: a) la anoxia o isquemia antes o durante el parto; b) un trauma intracraneal en el parto; c) trastornos metabólicos; d) una malformación congénita del cerebro; e) infecciones o f) deprivación (sic) de fármacos; no obstante, no se pudo determinar cuál de esos –o algún otro– eventos habría sido la causa generadora de la deficiencia en el menor, entre otras razones porque, como lo demuestran en forma clara y convergente las pruebas allegadas al proceso, la señora Ana Jaqueline Quiroga Otálora tuvo un embarazo normal y dentro del procedimiento quirúrgico a ella practicado no se presentó anomalía alguna por virtud de la cual pudiere sostenerse, al menos por vía indiciaria, que la lesión cerebral padecida por el
menor hubiere tenido origen en el tratamiento médico asistencial suministrado a la madre. FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia Nótese cómo las pruebas relacionadas en precedencia permiten determinar, con claridad meridiana, que la demandante fue atendida de manera oportuna, se le efectuaron valoraciones periódicas, sin que pueda predicarse, como lo afirma la parte demandante, retardo alguno en la atención y en la práctica de la cesárea como causa determinante del daño, toda vez que el término que transcurrió desde el ingreso de la paciente hasta la práctica de la cirugía obedeció al desarrollo normal del trabajo de parto de la madre, sólo que debido a la falta de dilatación del cuello uterino debió procederse, sin complicación ni retardo alguno, a la intervención quirúrgica antes referida. Por consiguiente, no le asiste la razón a la parte demandante cuando pretende endilgarle el daño a la entidad demandada por razón de la supuesta demora en atender a la madre del menor, dado que cuando ella acudió en las dos primeras oportunidades al centro asistencial, recién había iniciado su trabajo de parto y aún no era el momento de hospitalizarla, aspecto que además se corrobora con la propia declaración del médico que, en forma particular, valoró a la demandante y en dos oportunidades coincidió en sostener que debía esperar porque la dilatación aún no se encontraba completa. Así las cosas, ante la ausencia de pruebas –ora indiciarias, ora directas– que indiquen que la lesión padecida por el menor César Augusto Vallejo Quiroga hubiere sido consecuencia de la atención médica y quirúrgica suministrada por la entidad
demandada a la madre en el momento del parto –entendido por tal tanto su etapa previa como la etapa misma del nacimiento– no puede declararse la responsabilidad patrimonial de CAJANAL, por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio por parte de esa entidad y no se estructuró la causalidad que la parte actora alegó entre aquélla y el daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00091-01(17512)
Actor: ANA JACQUELINE QUIROGA OTALORA Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 1° de julio de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 6 de febrero de 1995, los ciudadanos César Augusto Vallejo Silva y Ana Jacqueline Quiroga Otálora, en nombre propio y en el de su menor hijo César Augusto Vallejo Quiroga, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión
Social, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia del “desorden epiléptico por encefalopatía perinatal” padecido por el menor César Augusto Vallejo Quiroga a causa de la falla en la prestación del servicio médico asistencial de la entidad, en hechos ocurridos el 5 y 6 de febrero de 1993 (fls. 18 a 24 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social, es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios materiales y morales causados al menor César Augusto Vallejo Quiroga, representado legalmente por sus padres, con motivo de las lesiones personales (desorden epiléptico por encefalopatía perinatal) causadas con ocasión de su nacimiento, al ser atendido su alumbramiento, el día 6 de febrero de 1993 en la Clínica de la Caja Nacional de Previsión Social, en Tunja. 1.2. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro, según el precio de ese metal que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso o a la fecha en que se produzca el pago, así: 1.2.1. Para César Augusto Vallejo Quiroga, dos mil quinientos (2500) gramos de oro, en su condición de víctima y directo perjudicado con los
hechos que dieron origen a este proceso; 1.2.2. Para Ana Jaqueline Quiroga Otálora y César Augusto Vallejo Silva, un mil (1000) gramos de oro, a cada uno, en su condición de padres del menor César Augusto; 1.3. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social o quien sus derechos represente, cualquiera que sea la denominación que adopte en el futuro, a pagar y reconocer de manera vitalicia al menor víctima, la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, clínicos, ortopédicos y cualesquiera otros que se deriven y sean consecuencia de la lesión sufrida en el cerebro por el menor al momento de su nacimiento y que el afectado llegue a necesitar o utilizar en el futuro”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El 5 de febrero de 1993, la señora Ana Jaqueline Quiroga Otálora acudió a CAJANAL con el propósito de recibir asistencia médica con ocasión de su estado de embarazo y por encontrarse cumplido su estado de gestación; dado que sólo presentaba 2 cms., de dilatación, la médica que la atendió le indicó que debía regresar al día siguiente, pues su trabajo de parto apenas iniciaba. En las primeras horas del día 6 de febrero siguiente la demandante retornó al centro hospitalario comoquiera que las contracciones se presentaban con mayor frecuencia e intensidad pero al ser atendida se le indicó que todavía no era el momento del parto y, por ello, debía regresar más tarde. Dado que la entidad demandada no contaba con un ginecólogo para ese
momento, la paciente acudió por sus propios métodos al Hospital San Rafael de Tunja en el cual fue atendida por un especialista, quien le diagnóstico un trabajo de parto normal y una dilatación de 3 cms. Horas más tarde –1:30 P.M.– y encontrándose la actora en su residencia, se produjo la ruptura de la membrana, razón por la cual acudió por tercera ocasión a CAJANAL donde finalmente fue hospitalizada pero la atención suministrada se redujo a simples tactos cada media hora, no obstante que las contracciones eran cada vez más continuas; no existió control alguno respecto de la dilatación del cuello de la matriz, la cual nunca llegó a exceder de 5 cms. A las 5:00 P.M., cuando la señora Quiroga Otálora no podía resistir los dolores a causa de las contracciones y debido a la ausencia de dilatación, fue valorada por un médico especialista de otra entidad, quien le señaló que debía esperar aún más para determinar si tendría un parto natural o debía ser objeto de una cesárea. Finalmente, en horas de la noche ingresó a la sala de cirugía, pues el médico tratante dictaminó que debía ser objeto de la respectiva cesárea, como en efecto ocurrió y cuyo resultado fue el nacimiento del menor César Augusto Vallejo Quiroga, quien al parecer no presentaba deficiencia alguna. Debido a que la experiencia obtenida por la demandante no fue nada satisfactoria, optó por no regresar a CAJANAL durante el primer año de vida de su hijo, de modo que los tratamientos y asistencia médica fueron efectuados de manera particular; sin embargo, cuando el menor estaba próximo a cumplir su primer año
de edad comenzó a presentar estados de “desgonzamiento”, por lapsos de 10 minutos, los cuales se tornaron cada vez más intensos y reiterativos hasta que presentó convulsiones y debió ser objeto del respectivo tratamiento médico hospitalario. Una vez le fue practicado al menor un electroencefalograma se le dictaminaron descargas eléctricas en su cerebro, motivo por el cual debió ser objeto del correspondiente tratamiento farmacológico. Posteriormente, el menor fue objeto de otros exámenes especiales –ninguno de ellos ordenado ni practicado por CAJANAL–, los cuales arrojaron la presencia de descargas eléctricas por la ausencia de oxígeno al momento del parto y por la falta de una asistencia oportuna a la madre en ese momento. Uno de los exámenes practicados fue una resonancia magnética, la cual mostró una cicatriz en el cerebro de carácter irreversible. 3.- Contestación de la entidad demanda. Notificada del auto admisorio, la entidad demandada procedió a contestar la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, en la medida en que considera que la enfermedad que padece el menor demandante no deviene de la prestación del servicio médico asistencial de la entidad, pues tanto en la etapa del pre-parto como en el momento mismo del nacimiento y en el post-parto, se le suministró una atención oportuna y necesaria a la madre y a su hijo. Agregó que las deficiencias físicas que en la actualidad pudiere tener el demandante no resultan atribuibles a la demandada, toda vez que pueden obedecer a causas diversas, tales como las condiciones físicas de la madre, su estado anímico, aspectos hereditarios o incluso hechos posteriores al parto.
Señaló que no existe relación de causalidad entre la atención en el parto y aquello que pudiere estar afectando al menor, por cuanto la enfermedad pudo haber sido adquirida con posterioridad a su nacimiento y por razones distintas a una indebida o insuficiente atención médica al momento del parto (fls. 42 a 46 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo la parte demandada intervino en esta oportunidad procesal para sostener que no puede hablarse en este caso de una negligencia o retardo en la práctica de la cesárea a la demandante, dado que una vez iniciaron las contracciones se dio un tiempo prudencial para que se llevare a cabo la dilatación respectiva y el “borramiento” adecuado del cuello uterino pero como ello no ocurrió se procedió a intervenir quirúrgicamente a la demandante para lograr el nacimiento de su hijo. Añadió que no existen razones para que la demandante hubiere acudido a otra institución de salud sin autorización previa. 5.- Remisión del proceso a otro Tribunal. Encontrándose el presente asunto para proferir fallo en primera instancia, mediante auto de fecha 22 de enero de 1999 (fl. 72 c 1), se dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 393 de noviembre 12 de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1. 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia proferida el 1° de julio de 1999, denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que no existía prueba alguna de que la lesión padecida por el menor demandante fuese
consecuencia de la actuación de la entidad demandada; por el contrario, consideró que la atención médico asistencial fue adecuada y oportuna. 7.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 93 y 94 c ppal), pues considera que en este caso la falta de diligencia y cuidado fue ostensible porque la madre no contó con la asistencia médica especializada durante los días 5 y 6 de febrero de 1993, lo cual llevó a que fuese tratada por médicos generales de turno, lo cual revela la falla en el servicio. 1 “Por el cual se fijan mecanismos de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del país”.
Y agregó: “… el aspecto exterior del niño al nacer, no significa obligatoriamente que la operación de alumbramiento, tan sencilla por su intrínseca naturaleza, que hasta sin asistencia médica se puede producir, no le hubiera producido lesiones al niño que se manifestarían ulteriormente, como ocurrió, efectivamente, en este caso y aparece demostrado y acreditado por un especialista en neuro-pediatría, remitiendo la lesión al momento del alumbramiento, así sus secuelas se hayan producido ulteriormente”. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
De igual manera que en primera instancia, sólo intervino en esta oportunidad la parte demandada, cuyo alegato se limitó a solicitar la confirmación del proveído impugnado (fl. 99 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Régimen aplicable – responsabilidad médica obstétrica.
Dado que la responsabilidad que se depreca deviene de la falla en el servicio en la cual habría incurrido la entidad demandada por razón de los actos asistenciales y médicos producidos tanto en la etapa previa al parto como en el procedimiento quirúrgico mismo (cesárea) practicado a la madre del menor César Augusto Vallejo Quiroga, la Sala estima que el presente caso debe analizarse con la óptica de la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia. En efecto, aunque la deficiencia cerebral que tendría el menor César Augusto Vallejo Quiroga le habría sido determinada con posterioridad a su nacimiento, lo cierto es que ello, según narra la demanda, se habría originado en la atención inoportuna, deficiente e inadecuada por parte de CAJANAL cuando la madre del menor se encontraba en trabajo de parto (parte previa) y en la supuesta falta de oxígeno al momento del nacimiento mismo (cesárea), cuestión que permite sostener que el daño cuya reparación se pretende se le atribuye a la entidad con base en su responsabilidad médica obstétrica, frente a la cual esta Sección del Consejo de Estado, ha sostenido2: 2 Sentencia de marzo 26 de 2008, exp. 16.085. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. “La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce
su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado3. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. Decía la Sala: ‘La entidad demandada sostiene su inconformidad frente al fallo protestado con el argumento de que la obligación médica es de medio y no de resultado; de tal manera que habrá falla del servicio, no cuando teóricamente era posible evitar el resultado dañoso, sino cuando, dentro de la realidad de los hechos, existió negligencia médica al no aplicar o dejar de aplicar unas técnicas que son comúnmente aceptadas en el medio científico. ‘Es cierto que, en forma pacífica, se ha aceptado la tesis según la cual, por regla general, en la actividad médica la obligación es de medio, no de resultado; se ha dicho que el compromiso profesional asumido en dicha actividad tiende a la consecución de un resultado, pero sin asegurarlo, pues la medicina no es una
ciencia exacta. En otros términos, el galeno no puede comprometer un determinado resultado, porque éste depende no solamente de una adecuada, oportuna y rigurosa actividad médica, sino que tienen incidencia, en mayor o menor nivel, según el caso, otras particularidades que representan lo aleatorio 3 “En sentencia de 10 de febrero de 2000, exp: 11.878 dijo la Sala: ‘...en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero’, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presenta normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles...En casos como estos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica maternoinfantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y no con una patología’ ”. a que se encuentra sujeta dicha actividad y a que se expone el paciente. ‘Sin embargo, en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la
involución completa del útero’4, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presentaba normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles, como sucedió en el presente caso. En efecto, se trataba de una mujer joven que iba a dar a luz a su primer hijo y quien durante el curso del proceso de embarazo no registró problemas que ameritaran un tratamiento especial. ‘En casos como éstos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno-infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y natural y no con una patología. ‘Al respecto, el profesor CARLOS ALBERTO GHERSI, señala: ‘... más allá de los riesgos inherentes a todo embarazo y parto -o a pesar de elloslo cierto es que el resultado final lógico de un proceso de gestación que, debidamente asistido y controlado por el médico obstetra, se presenta como normal, habrá de ser el nacimiento de una criatura sana, por ello, ante la frustración de dicho resultado, corresponderá al galeno la acreditación de las circunstancias exculpatorias. Estas deberán reunir, a
dichos fines, las características de imprevisibilidad o irresistibilidad propias del caso fortuito’.5 ‘En el caso sub judice, la entidad demandada no ha demostrado que en el proceso de embarazo de la señora MARIA ARACELLY MOLIMA MEJIA, el parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento del niño LUIS CARLOS CATALAN RAMIREZ, se produjeron circunstancias imprevisibles o irresistibles que la liberan de responsabilidad en el ejercicio de la actividad médica, por el resultado de dicho proceso, el cual dejó como secuelas la infertilidad y disminución de la respuesta sexual de la madre y retardo mental severo del niño. ‘Pero más allá, y sin necesidad de recurrir a este tipo de regímenes que se derivan de un tipo específico de obligación, en este caso, no hay duda de que el daño fue producto de una 4 MELLONI. Diccionario Médico Ilustrado. T. IV, p. 412. 5 CARLOS ALBERTO GHERSI. Responsabilidad Profesional. Buenos Aires: Ed. Astrea, 1998, p. 114. evidente falla del servicio probada, puesto que la parte actora ha demostrado que la administración omitió realizarle a la actora MARIA ARACELLY MOLINA exámenes médicos indispensables para establecer el proceso de su embarazo, con los cuales pudo haberse diagnosticado a tiempo alguna irregularidad y, además, cuando estaba próxima a dar a luz no fue atendida en forma oportuna, siendo que requería asistencia médica urgente. Como esto no se hizo se produjeron las graves consecuencias antes relacionadas tanto para la madre como para el niño. ‘De modo que fue la conducta negligente de la administración la
que desencadenó el daño que se reclama, razón por la cual no es necesario acudir ni siquiera al régimen de presunción de falla para deducir su responsabilidad, puesto que la misma está abundantemente probada en el proceso’ 6. No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla7. En sentencia de 14 de julio de 20058, dijo la Sala: ‘Debe precisarse, en esta oportunidad, que las observaciones efectuadas por la doctrina, que pueden considerarse válidas en cuanto se refieren a la naturaleza especial y particular de la obstetricia, como rama de la medicina que tiene por objeto la atención de un proceso normal y natural, y no de una patología, sólo permitirían, en el caso colombiano, facilitar la demostración de la falla del servicio, que podría acreditarse indiciariamente, cuando dicho proceso no presenta dificultades y, sin embargo, no termina satisfactoriamente. No existe, sin embargo, fundamento normativo para considerar que, en tales eventos, la parte demandante pueda ser exonerada de probar la existencia del citado elemento de la responsabilidad. Y más exigente será, en todo caso, la demostración del mismo, cuando se trate de un embarazo riesgoso o acompañado de alguna patología’.
En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos 6 Sentencia de 17 de agosto de 2000. Exp. No. 12.123. 7 Sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp: 14.767 8 Exp. No. 15.276. elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de
diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica”. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). Con esa óptica, la Sala analizará el acervo probatorio del proceso con el propósito de determinar si en este caso se encuentra comprometida, o no, la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño ocasionado a la parte demandante. 2.- Análisis de las pruebas y de los hechos probados: - Copia autenticada de la historia clínica de la señora Ana Jacqueline Quiroga (anexo 1). - Testimonio del doctor Ismael Ricardo Hernández de Castro –médico ginecobstetra que efectuó la cesárea a la demandante–, quien sostuvo: “Recuerdo que la conocí [a la demandante] por una valoración de urgencia que me fue solicitada en esos días de febrero del 93 y que estaba hospitalizada en la clínica de la Caja Nacional de Tunja, a la cual le realicé una cesárea por dilatación estacionaria y ruptura prematura de membranas (…) de lo que me acuerde es que era una paciente que
estaba hospitalizada y me llamó el médico hospitalario que estaba de turno, no recuerdo el nombre, me enteré apenas la fui a ver eran como las cinco o las seis de la tarde, se interrogó y se examinó a la paciente y llegué a la conclusión que se debía realizar una cesárea porque llevaba una progresión muy lenta de trabajo de parto que se manifestaba en una dilatación estacionaria con un factor de riesgo que era la ruptura prematura de las membranas, se avisó a cirugía para que llamaran al anestesiólogo y fue un acto quirúrgico sin complicaciones, a la paciente se le dio salida dos o tres días después en buenas condiciones (…) Honestamente no recuerdo cómo nació el bebé tendría que mirar la historia clínica para ver qué anotaciones hicimos al respecto (…) No recuerdo bien pero dentro de lo que me acuerdo era un control prenatal normal (...) el riesgo mas importante que se corre con la ruptura de membranas es el proceso infeccioso tanto materno como fetal, porque se pierde la barrera natural de protección entre el embarazo y el medio externo (…)”. (Destaca la Sala) - (fls. 12 a 14 c 3). - Declaración del doctor Anacreonte José Vega Martínez, quien señaló: “En realidad no recuerdo el caso de la señora pero me remito a la historia y puedo dar un concepto al respecto. El día 6 de febrero de 1993 estando yo de turno en urgencias en las horas de la tarde se presentó la señora Jackeline a mi consultorio consultando porque hacía tres horas antes había comenzado su trabajo de parto con contracciones regulares y media hora antes de la consulta había roto membranas. Al
examen físico encontré una paciente en buen estado de salud, le hice el examen ginecológico, le encontré una alta uterina de 32 centímet
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