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CE-15001-23-31-000-1999-00116-01(0214-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1999-00116-01(0214-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / ACTO DE INSUBSISTENCIADebe sustentarse por razones del buen servicio / ACTO DE INSUBSISTENCIA - Se puede desvirtuar su legalidad / MOVIL POLITICO - No desvirtuado / INSUBSISTENCIA - Cargo de libre nombramiento y remoción Examinado el material probatorio antes relacionado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la convicción de que lo expuesto por el Gobernador en la entrevista concedida al periodista Héctor Salinas Castellanos y a la que hizo referencia en su testimonio, no tiene la contundencia para configurar la desviación de poder alegada por la demandante. En efecto, si se alega que la desvinculación de la actora obedeció a motivaciones tendientes a satisfacer intereses de carácter partidista, político y clientelista para nombrar los recomendados de algunos Senadores, Representantes y Diputados, mínimamente debió demostrarse que quien la reemplazó en el cargo es militante de una agrupación política diferente a la de la demandante, pues bien podría ser el funcionario reemplazante de su misma filiación política. Tampoco afloró dentro del proceso el nombre del Senador, Representante o Diputado que influyó en el retiro de la actora, por lo que se desvirtúa el móvil político alegado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00116-01(0214-09)

Actor: GLORIA INELDA GUTIERREZ MARTIN Demandado: GOBERNADOR DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES GLORIA INELDA GUTIÉRREZ MARTÍN por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del Decreto 1000 de 27 de octubre de 1998, expedido por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director de MAP, Código 2070, grado 05. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de similares o superiores condiciones, y se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones debidamente actualizados a valor presente, con sus respectivos incrementos e intereses y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A.

HECHOS Se resumen así: La demandante fue nombrada mediante Decreto No. 000166 de 23 de febrero de 1996, para ejercer el cargo de Directora de Módulos de Atención Provincial, código 2070, grado 05 de la planta de personal de la Administración del Departamento de Boyacá. Su vinculación fue ajena a recomendaciones políticas, pues obedeció a

su capacidad profesional y honestidad. El Gobernador de Boyacá en declaración pública rendida el 2 de octubre de 1998 al periodista Héctor Salinas, expresó que por presión de los Diputados, Representantes a la Cámara y Senadores de la República se vio obligado a realizar una serie de cambios en la nómina de empleados de la Gobernación. Además, en otras declaraciones públicas señaló que en los nueve meses que llevaba ejerciendo el cargo como Gobernador, no tenía queja de los funcionarios a su cargo, pero que en contra de su voluntad procedería a efectuar unos cambios para darle participación burocrática a la clase política que lo venía presionando, olvidando los preceptos de la Constitución y la Ley. Fue una de las afectadas de dichas presiones políticas, pues su Jefe inmediato y la Subsecretaria de Talento Humano le exigieron que presentara la renuncia del cargo, la que en efecto presentó el 14 de septiembre de 1998, sin obtener pronunciamiento alguno. El 30 de octubre de 1998, mediante comunicación vía fax suscrita por el Subsecretario de Gestión de Talento Humano, se le notificó la decisión vertida en el Decreto 1000 de 27 de octubre de ese año, que dispuso declarar insubsistente su nombramiento. En dicho Decreto se designó como su reemplazo al señor Luis Evaristo Vaca Sánchez. El 18 de noviembre de 1998, el señor Vaca Sánchez se presentó en su oficina en el Municipio de Guateque y le exigió la entrega de los bienes y archivos de la dependencia a su cargo, no teniendo alternativa diferente que entregarlos, claro

está con la intervención del señor Personero Municipal. En otros términos, fue despojada de su cargo a través de vías de hecho. Para la fecha de la presentación de esta demanda, aún no le han pagado sus salarios y prestaciones sociales. Normas violadas y concepto de la violación:  Constitución Política, artículos 1, 2 y 209.  Código Contencioso Administrativo, artículo 84.  Decreto 1950 de 1973, artículos 107 y 109.  Acuerdo No. 19 de 1972, artículo 17 numeral 3. Con la expedición del acto acusado se violaron las disposiciones Constitucionales y legales aludidas, pues el Gobernador obró contrariamente al interés general y los principio de la eficacia e imparcialidad, por cuanto su retiro obedeció a móviles políticos que van en contravía con los fines del Estado y la moralidad administrativa. El nominador se amparó en la facultad discrecional, pero en realidad se inspiró en presiones políticas, pues a quienes no tenían padrino político como en su caso, se les pedía la renuncia o se les retiraba del servicio, proceder que evidencia el desvío de poder. Con su desvinculación no se mejoró el servicio ya que en el cargo del que se le retiró, se nombró a una persona recomendada de la clase política. En Boyacá existe la “Cosa Nostra” una mafia donde en su base están los Diputados, subiendo hasta el vértice están los Representantes y en la cúpula están los Senadores, cuyos apadrinados se desempeñan en el Departamento. CONTESTACIONDELADEMANDA El Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda con

fundamento, en síntesis, en las siguientes razones: El ejecutivo puede nombrar y separar libremente a los agentes que no pertenezcan a la carrera administrativa con fundamento en el interés público, la lógica, la racionalidad y la justicia. El Gobernador por motivos de conveniencia expidió el acto acusado sin motivación alguna, pues no la requiere, pero no por presiones políticas como lo afirma la demandante. Al no estar acreditado que la actora estuviera amparada por el fuero de la carrera administrativa o de periodo fijo, su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión, pues se presume que fue expedida en procura del buen servicio público. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Al proceso no se trajo prueba de que la actora hubiera ingresado al cargo previo concurso, tampoco está demostrado que se encontrara inscrita en la carrera administrativa, por lo que ha de concluirse que no estaba protegida por fuero alguno y su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento sin motivación expresa. Cuando se adopta una medida semejante se supone inspirada en razones del buen servicio, finalidad principal de la función pública y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario. Quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esta naturaleza, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición.

La desviación de poder consiste en que determinada atribución de que está investida una autoridad se ejerce, no para obtener el fin que la Ley persigue y quiere, sino para otro distinto. Demostrar esta causal implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio, y se usó con fines distintos de los previstos en la norma. La actora manifiesta que su insubsistencia obedeció a razones de orden político partidista planteadas por los Congresistas y Diputados, que presentó renuncia al empleo pero ella no le fue aceptada. El testigo Héctor Salinas Castellanos, expuso que hacia septiembre de 1998 entrevistó al entonces Gobernador Eduardo Vega Lozano y relata que éste señaló que habría cambios en las Subsecretarías y Direcciones por la presión de miembros de la clase política Boyacense, mas no por su voluntad, afirmación que fue objeto de preocupación por parte de la Procuraduría Regional; que en tal entrevista no se hizo referencia a los cargos de Directores de Módulos de Atención Provincial y tampoco a la forma como se llevaría a cabo la reorganización en Secretarías y Subgerencias; que el Gobernador explicó que los Parlamentarios tenían derechos burocráticos; que la entrevista se llevó a cabo en los primeros días de octubre cuando se instalaban las sesiones de la Asamblea de Boyacá. Orlando Tomás Camargo Barón precisó que conoció a la actora cuando se desempeñaba como Directora del MAP y él era Subsecretario de Promoción Social; que en el mes de septiembre de 1998 se les dio a conocer que debían

presentar su renuncia a sus cargos; que el Gobernador dio declaraciones que comprometían a los Directores del MAP y Subsecretarios; que conoció la entrevista dada a RCN y un pronunciamiento periodístico; que la actora era una empleada responsable; que fue retirado del cargo por iguales razones que las que relataba en su declaración y por ello demandó al Departamento de Boyacá; precisa que otros empleados del Departamento fueron retirados por la misma época de los hechos de la demanda; que desconoce las razones del retiro de la demandante pero afirma que el Gobernador tenía necesidad de nombrar en esos empleos a personas que le colaboraron en su campaña; que tiene entendido que a la actora le fue solicitada la renuncia. No se probó la autenticidad de la grabación de la entrevista al Gobernador, ni siquiera se trajo al plenario copia certificada por la emisora. La Fiscalía General de la Nación informó que la grabación era apta para llevar a cabo el cotejo de voz y que era necesario hacer comparecer al señor Eduardo Vega Lozano, evento que no se pudo llevar a cabo por desconocerse su dirección actual. La parte actora manifiesta que a la grabación aportada debe aplicarse el principio de la veracidad de la prueba, conforme a la cual, dice, debe tenerse por cierto lo que allí aparece. Sin embargo, las grabaciones están sometidas a su autenticidad, pues así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia dictada el 1º de marzo de 2006, radicación No. 15001-23-31-0001992-02402-01 al señalar que: “…el ejemplar acompañado al expediente sólo prueba que allí apareció una noticia, no la

veracidad de su contenido” No cabe dar a esta ni siquiera el valor de indicio pues, además un testigo afirma haberla presenciado y, sabido es que, el testigo único no constituye plena prueba del hecho que se endilga; además la versión del periodista bien puede demostrar su criterio pero no el ánimo del nominador al expedir el acto de retiro. El otro declarante no afirma que le conste la entrevista. Si se acepta la grabación por lo que en ella se afirme, se estaría ente una posible confesión que de conformidad con el artículo 199 del C. de P.C. no tendría valor. Correspondía a la actora acudir, cuando menos, a un informe bajo juramento en los términos de la citada norma, pero ello también se echa de menos en el proceso. El testimonio es un relato que un tercero hace al juez sobre el conocimiento que tiene de un hecho; es una declaración representativa que una persona, que no es parte del proceso, hace al juez con fines procesales. Los testimonios recaudados tampoco llevan a la convicción de que el acto acusado haya sido expedido con desviación de poder, fundada en motivaciones de orden político, o que ella se hubiere expedido porque la demandante no presentó su renuncia al empleo, hecho que dicho sea de paso no está en debate pues, en efecto no se discute la legalidad de un acto de aceptación de renuncia. Los testigos no lo fueron de ningún hecho como el que se refiere la demanda, se trata simplemente de pareceres y opiniones sin respaldo en términos de circunstancias objetivas que permitan dar a tales versiones el carácter que

requiere la prueba de desviación de poder. Señalar que el conocimiento lo obtuvo por rumores, sería tanto como admitir que las razones desviadas del nominador no proviene de su íntima convicción sino de las apreciaciones o pareceres de terceros. Tampoco se allegó al proceso documento alguno que permita determinar las filiaciones políticas del nominador y la actora que sirvieran de indicio a las motivaciones que alude la demanda, aunque sea necesario aclarar que ello tampoco llevaría a la incontestable conclusión de que esta fue la razón del retiro. La actora se desempeñaba en el cargo de Director de MAP y sus funciones atinaban a la dirección de Módulos de Atención Provincial, coordinación con Consejeros del Despacho para que con su gestión, participación y asesoría se implementaran planes, programas y proyectos, al igual que representar a la entidad territorial en actividades nacionales, regionales o locales, presentación de informes de gestión entre otras. Este empleo debe ser considerado como de nivel directivo al tenor de lo dispuesto en el Decreto 590 de 1993, manual vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. El Consejo de Estado ha sido constante en precisar que los empleados del nivel directivo pertenecen a los cuadros de confianza de quien tiene a su cargo el manejo de la Entidad, otorgando a los nominadores la facultad discrecional para removerlos libremente, por tener cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines que se le han encomendado. LA APELACION El recurso tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su

lugar se acceda a las súplicas de la demanda, y para ello invoca las siguientes razones: Reprocha la decisión del A quo por desechar la grabación magnetofónica aportada al proceso como prueba, por no haber sido cotejado con la voz del Gobernador en relación con lo allí expresado. Contrario a lo señalado por el Tribunal en la decisión de primera instancia, las grabaciones son documentos y como tales están regidos por los principios generales de las pruebas de ese tipo, pues fue aportada al proceso y se afirmó que provenía de la parte demandada, por lo que a términos del numeral 3º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como auténtica, máxime si no fue tachado su contenido de falso por la parte demandada. El A quo niega el valor probatorio de la verdad y privilegia la mentira, pues confunde el contenido declarativo del documento con la confesión, es un error de derecho inexcusable, y en ese entendido, considera que se deben suprimir las pruebas documentales de estos procesos. Al negar el valor probatorio del testimonio del señor Héctor Salinas, sobre la base de que es testigo único, olvidó el Juzgador que desde el siglo pasado dejó de regir la tarifa legal probatoria. La grabación no es simplemente la versión periodística como lo señala el Tribunal, pues el señor Héctor Salinas hizo su exposición bajo la gravedad del juramento por ser testigo directo y no de oídas, pues reconoció su voz y ratificó que el contenido es cierto. Igualmente el testigo señaló que la otra persona que hace de interlocutor, es el ex gobernador Eduardo Vega Lozano.

Además, dentro del proceso hay suficientes pruebas que conducen a la conclusión de que el acto acusado se expidió con desviación y abuso de poder, es decir, afloraron los criterios políticos que movieron al Gobernador de turno para retirar a la actora. Para el despacho fue irrelevante que a la actora la hubieran relegado y desautorizado, pues le quitaron sus funciones y se las asignaron a otra persona. Inadvirtió también que las programaciones que hizo en relación con sus funciones no se cumplieron, todo lo cual perjudicó el funcionamiento de la dependencia y se perdió credibilidad frente a los municipios. Se pregunta ¿sí con lo anterior no desmejoró el servicio, entonces cómo lo podría calificar? Si bien la demandante desempeñó un cargo del nivel directivo, también lo es, que su voluntad no podía ser quebrantada, y menos de la manera como se hizo, pues quedó evidenciado que su retiro obedeció a las presiones políticas de parlamentarios, que a voces del ex Gobernador tenían derecho a participar burocráticamente en el Departamento de Boyacá. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, pide que se revoque la sentencia apelada y consecuencialmente se acceda a las súplicas de la demanda. No comparte la valoración que el A quo le dio a la declaración del periodista Héctor Salinas al calificarla de una simple opinión, pues su versión refiere a su contenido que surgió de la entrevista que le hizo al ex gobernador, esto es, a las preguntas que formuló y las respuestas que le dio.

Considera que con dicho testimonio se desvirtuó la legalidad del acto acusado, pues se evidenció que el Gobernador Vega Lozano tomó la decisión de declarar insubsistente a la demandante no por necesidades del servicio, sino por las presiones de orden político de que fue objeto. Para resolver, se C O N S I D E R A Se pretende en el sub iudice que se declare la nulidad del Decreto 1000 de 27 de octubre de 1998, expedido por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Director de Módulos de Atención Provincial, código 2070, grado 05 de la planta de personal de la administración del Departamento de Boyacá. La demanda se estructuró sobre la base de que el Doctor Eduardo de Jesús Vega Lozano, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá, en entrevista concedida el 2 de octubre de 1998 al periodista Héctor Salinas Castellanos de la cadena radial RCN, manifestó que haría unos cambios de personal en las Subsecretarias y Subgerencias dadas las presiones de tipo político que venían ejerciendo tanto Senadores como Representantes a la Cámara para tener participación burocrática en el Departamento. Señala que su retiro no se inspiró en razones del buen servicio público, sino en motivaciones tendientes a satisfacer intereses de carácter partidista, político y clientelista, como lo admitió el Gobernador en sus declaraciones al medio radial aludido, es decir, razones distintas a aquellas para las cuales la Ley le confirió la facultad discrecional, incurriendo de esa manera en desviación de poder.

Según la actora, la decisión de insubsistencia se suscitó luego de haber presentado la renuncia que le solicitó en forma verbal el Coordinador de los Módulos de Atención Provincial, como lo reseñó en el correspondiente escrito. Por su parte, la entidad demandada en la contestación de la demanda, expresa que el acto acusado lo expidió el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que le permite nombrar y separar libremente a sus agentes que no pertenezcan a la carrera administrativa o en periodo fijo con fundamento en los intereses públicos consagrados en la Ley, la lógica, la racionalidad y la justicia, mas no por presiones políticas como lo afirma la demandante. En orden a comprobar las afirmaciones expuestas en el libelo demandatorio, se incorporó al proceso el siguiente material probatorio: - Copia de la hoja de vida de la Demandante GLORIA INELDA GUTIÉRREZ MARIN (fls. 80 a 143), de donde se extrae, que fue nombrada mediante el Decreto 000166 de 23 de febrero de 1996, para desempeñar el empleo de Director de Módulos de Atención Provincial, Código 2070, grado 05, adscrito al Despacho del Gobernador, cargo del cual tomó posesión el día 1 de marzo de ese año (fls. 91 y 92). Igualmente, acreditó título profesional en Administración Agropecuaria, otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, así como el de Tecnóloga en Producción Animal, de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá. Además, hay constancia de que realizó varios seminarios y cursos en diversos temas (fls. 103 y s.s.).

También se allegó copia de la carta mediante la cual presentó su renuncia al empleo, motivada en la solicitud que le formulara el Coordinador de Módulos de Atención Provincial (fl. 5), y del Decreto 1000 de 27 de octubre de 1998, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Director del MAP, código 2070, grado 05 de la planta de personal adscrita al Despacho del Gobernador (fl. 141). - Copia de la hoja de vida del señor LUIS EVARISTO VACA SANCHEZ (fls. 149 a 178), quien reemplazó a la demandante. En dichos documentos se advierte que fue nombrado mediante el Decreto No. 1000 de 27 de octubre de 1998; que tomó posesión el 10 de noviembre de 1998 del cargo de Director del MAP, código 2070, grado 05 de la planta de personal adscrita al Despacho del Gobernador. Acreditó Título Profesional en Economía otorgado por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, así como el de especialista en Gestión Pública emitido por la ESAP, y varios diplomas relativos a cursos y seminarios en diversas materias (fls. 161 y s.s.). - Certificación emitida el 30 de noviembre de 1998 por el Subsecretario de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, donde señala que la actora desempeñó el empleo de Directora del MAP código 2070, grado 05, desde el 1 de marzo de 1996 al 27 de octubre de 1998. También describe las funciones que le fueron asignadas (fl. 8).

  • Certificación calendada el 29 de enero de 2004 por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, donde señala que el cargo de Director MAP código 2070, grado 05 de la planta de personal de la Administración Central, adscrito al Despacho del Gobernador, desempeñado por la señora GLORIA INELDA GUTIÉRREZ MARTIN, era de libe nombramiento y remoción (fl. 78). - El testigo HECTOR SALINAS CASTELLANOS (fls. 68 a 71 Y 186), depuso lo siguiente: “…recuerdo que en esa entrevista que fue realizada a comienzos del mes de septiembre de 1998, le pregunté al entonces Gobernador Vaga Lozano, que si se irían a realizar algunas novedades administrativas en su gabinete, dado los comentarios que sobre el tema se habían suscitado, y me respondió que no era cierto que se fueran a hacer dichos ajustes ante lo cual yo le pregunté que si en las Subsecretarías se irían a presentar estas novedades, y me respondió que en efecto tenía previsto hacer algunos ajustes en esos cargos dadas las presiones de tipo político que venían ejerciendo senadores, representantes a la cámara para que ellos tuvieran una participación dentro de esa nómina burocrática. El señor Vaga Lozano precisó, eso sí que los cambios que se irían a hacer en las Subsecretarías y en algunas Subgerencias se irían a efectuar no porque él lo quisiera, sino por el derechos que tenían los parlamentarios en tener sus representantes en el gobierno y además porque ara bueno darle oxígeno a su equipo de inmediatos

colaboradores. Estas informaciones, y aseveraciones del Gobernador, las difundí en la emisora regional de la mañana de Radio Sucesos de la mañana, lo cual despertó reacciones airadas de la gente más aún cuando se había dicho por parte del Gobernador Vega Lozano, que esos movimientos obedecían a presiones políticas. Incluso, la Procuradora Departamental de ese entonces, que no recurso el nombre en este momento, se pronunció sobre el particular y dijo enfáticamente que si el Gobernador hacía esos cambios bajo influencias de tipo político, se vería obligada a sancionarlo, ya que esto lo prohibía la Ley, eso es toso. PREGUNTADO: Sírvase Manifestar al Despacho si en algún momento de la entrevista a la que Ud. acaba de referir se hizo mención expresa al cargo de Director del Módulo de Atención Provincial (M.A.P). CONTESTÓ: No se hizo referencia. … - También compareció al proceso el señor ORLANDO TOMÁS CAMARGO BARON, quien en su versión juramentada (fls. 181 a 183), señaló: “…Doña GLORIA NELIDA GUTIÉRREZ, la conocí como Directora del MODULO DE ATENCIÓN PROVINCIAL de Guateque, dependiente de la Gobernación de Boyacá, y por razón del cargo que ella ocupa (sic) y el que estaba ocupando el suscrito como Subsecretario de Promoción Social del Departamento para el año de 1995 hasta octubre de 1998, con ella teníamos que coordinar el cumplimiento de las funciones de los funcionarios de la Secretaría de Promoción Social, adscrito a ese MAP. Hacía el año 1998

sobre septiembre se nos dio a conocer que debíamos presentar la renuncia, a través de un asesor, de nuestros cargos. De igual manera el Gobernador dio algunas declaraciones donde se comprometían los cargos de directores de MAP, y algunos subsecretarios por que debía cumplir unos compromisos políticos de la campaña que lo llevó a él a Gobernador. Hasta donde conozco las declaraciones las rindió por R.C.N. radio, y algunos comentarios en el periódico Siete Días, también el Dr. RAUL RUEDA hizo algún pronunciamiento respecto a las renuncias que se habían pedido a los directores del MAP y los Subsecretarios. Hasta donde yo la conocí en el cumplimiento de sus funciones fue muy responsable, porqué siempre se le hacía llegar a ella el plan de actividades que debían realizar los funcionarios de la secretaría de promoción social, y ella debía hacer el seguimiento y avalar el cumplimiento de dichas tareas con su coordinación y dirección. (…) PREGUNTADO.- Manifiéstele al Despacho si Usted sabe cuáles fueron las causas, que originaron la expedición del acto administrativo mediante el cual declararon insubsistente a la señora GLORIA INELIDA GUTIÉRREZ. CONTESTO: Desconozco las causas por completo, lo único que se sabía y por declaración del señor Gobernador era la necesidad de localizar o de ubicar en esos cargos a las personas que tal vez le colaboraron en la campaña. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si el Gobernador EDURADO VEGA LOZANO le solicitó la renuncia a la señora GUTIÉRREZ del cargo que ocupaba en el citado Departamento. CONTESTO:

Tengo entendido que sí al igual que muchos otros Directores de MAP…” - Se allegó un casete de audio, que presuntamente contiene la grabación de la entrevista que el Gobernador EDUARDO VEGA LOZANO concedió al periodista

HECTOR SALINAS CASTELLANOS.

Examinado el material probatorio antes relacionado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la convicción de que lo expuesto por el Gobernador en la entrevista concedida al periodista Héctor Salinas Castellanos y a la que hizo referencia en su testimonio, no tiene la contundencia para configurar la desviación de poder alegada por la demandante. En efecto, si se alega que la desvinculación de la actora obedeció a motivaciones tendientes a satisfacer intereses de carácter partidista, político y clientelista para nombrar los recomendados de algunos Senadores, Representantes y Diputados, mínimamente debió demostrarse que quien la reemplazó en el cargo es militante de una agrupación política diferente a la de la demandante, pues bien podría ser el funcionario reemplazante de su misma filiación política. Tampoco afloró dentro del proceso el nombre del Senador, Representante o Diputado que influyó en el retiro de la actora, por lo que se desvirtúa el móvil político alegado en la demanda. Además, el hecho de que un funcionario público haya sido reemplazado en ejercicio del cargo por otro de filiación política contraria, no es razón suficiente para dar por demostrado el supuesto móvil político que vicie de ilegalidad el acto administrativo de retiro. Tampoco se demostró la desmejora del servicio, pues verificada la hoja de vida de

Luis Evaristo Vaca Sánchez quien reemplazó a la actora en el cargo, se pudo establecer que es profesional en Economía con especialización en Gestión Pública, con varios cursos y seminarios en diversas materias. Sobre el particular esta Corporación ha reiterado, que para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto de retiro bajo el cargo de que quien lo reemplaza no llena los requisitos para el empleo y se desmejora el servicio, tal afirmación, debe estar probada plenamente, obligación que no cumplió la parte actora en el presente asunto, pues ni siquiera menciona cuáles son los requisitos para el ejercicio del cargo, y mucho menos prueba la desmejora del servicio con la designación de su reemplazo. Por lo demás, la actora no ostentaba la condición de empleada de carrera administrativa, a dicho empleo no llegó por concurso de méritos. Por el contrario, se trata de un empleo del nivel directivo de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, no han sido demostrados en este proceso, motivos ocultos, contrarios al interés general o al buen servicio, que lleven a la Sala a concluir el ejercicio arbitrario de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que ejerció el Gobernador de Boyacá. En conclusión, la presunción de legalidad que ampara al acto de insubsistencia acusado no fue desvirtuada en el curso del proceso, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008, por el Tribunal Administrativo de Boyacá que DENEGÓ las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARAN

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