🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-1999-00167-01(0275-09)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-1999-00167-01(0275-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - No goza de fuero de estabilidad / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - No requiere motivación / ACTO DE INSUBSISTENCIA - Debe sustentarse por razones del buen servicio La declaratoria de insubsistencia, como lo ha sostenido la Sala, obedece a la facultad discrecional de la cual está revestido el nominador para declarar sin efecto un nombramiento; esta discrecionalidad, por ser ejercida respecto de empleos que no pertenecen a la carrera administrativa, no puede producir ningún fuero de estabilidad. Además, la declaratoria de insubsistencia, sea expresa o tácita, no debe corresponder al capricho o arbitrariedad de la Administración. Así las cosas, el retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción, obedece a la facultad discrecional del nominador sin que para el ejercicio de esta facultad, que en todo caso debe ejercerse dentro de los límites de la discrecionalidad, deba mediar motivación alguna. ACTO DE INSUBSISTENCIA - Se puede desvirtuar su legalidad / PRUEBA MAGNETOFONICA - Valor probatorio / DESVIACION DE PODER - No probado a través de la cinta magnetofónica Para la Sala la grabación magnetofónica constituye un medio de prueba admisible dentro del presente proceso, toda vez que fue aportado con la demanda, y transcrito por el Magistrado sustanciador en la diligencia de declaración testimonial, siendo reconocido por quien en ella intervino, por lo cual ha de presumirse auténtico; además, no fue objetado ni tachado por la demandada,

motivo por el cual la Sala reconoce su capacidad para constituir un medio probatorio legalmente admisible. En sentir de la Sala la grabación magnetofónica en donde constan las declaraciones realizadas por el señor Gobernador de Boyacá sobre la existencia de presiones de diputados, representantes y senadores, no constituye plena prueba del vicio de desviación de poder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00167-01(0275-09)

Actor: GREGORIO GALAN BECERRA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor GREGORIO GALAN BECERRA contra el Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES El señor Gregorio Galán Becerra en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del Decreto No. 0924 de 06 de octubre de 1998, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Subsecretario, código 2054, grado 07, de la Subsecretaria de Asistencia Municipal de la Secretaria de Agua Potable y Acueductos Rurales de Boyacá. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del

derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría; y a título de indemnización solicitó el reconocimiento y pago de salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de cancelar, junto con los aumentos o incrementos causados desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro. En subsidio de la petición anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada, a pagar a título de restablecimiento del derecho, los salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales y emolumentos con los aumentos o incrementos causados desde el retiro hasta el reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que las sumas resultantes sean actualizadas conforme a la variación del IPC y que se reconozcan los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho. Basó su petitum en los siguientes hechos: Ingresó al Instituto de Agua Potable y Alcantarillado de Boyacá, el 24 de febrero de 1995, en el cargo de Secretario General, código 0037, grado 04, mediante nombramiento por Resolución No. 00020 de 21 de febrero de 1995. Posteriormente, mediante Decreto No. 000242 de 14 de marzo de 1996, fue nombrado Subsecretario Código 2054, grado 07, de la planta de personal de la administración central, tomando posesión el 19 de marzo. Desempeñó sus funciones en la Subsecretaría de Asistencia Municipal de la Secretaría de Agua potable y Acueductos Rurales del Departamento de Boyacá hasta el 19 de octubre de 1998, con motivo de la declaratoria de insubsistencia

mediante Decreto No. 0924 de 6 de octubre de 1998. Durante el tiempo de prestación de servicios no tuvo llamados de atención en los que comprometiera su buen desempeño laboral, no se le adelantó proceso disciplinario alguno y fue cumplidor de su trabajo. En los primeros días de febrero de 1998, el Secretario de Agua Potable y Acueductos Rurales, en calidad de jefe inmediato, le solicitó la renuncia al empleo desempeñado, para atender compromisos políticos del Gobernador, sin que la misma fuera presentada; luego, en forma insistente, su jefe inmediato solicitó su renuncia durante el mes de mayo, y los restantes meses del año. Sostuvo que luego de que el Secretario de Agua Potable y Acueductos Rurales solicitara su renuncia, inició un periodo de acoso y persecución en su contra, fue aislado de la actividades internas de la Secretaria, de los comités técnicos, no se le permitió participar en la comisión conformada para adelantar el proyecto de reforma y estructura de la Secretaría y fue desautorizado frente a sus subordinados. Manifestó que mediante oficios de 26 de mayo y 8 de junio de 1998, solicitó a su jefe inmediato que le permitiera participar y ejercer las funciones propias del empleo, sin obtener respuesta, solicitud que reiteró, de manera verbal en varias oportunidades, sin embargo la actitud de su jefe fue la de mantenerlo aislado, sin funciones y restándole autoridad e importancia a la labor desarrollada. Que en varias ocasiones sus subalternos le solicitaron hablar con el Secretario para evitar situaciones incómodas que no permitían el normal desarrollo de la

labor administrativa, así mismo, que éste realizaba comentarios sobre la pronta salida del actor, y la necesidad de suprimir la Subsecretaría de Asistencia Municipal, lo cual constituía una actitud de hostigamiento para presionar su renuncia, situación que afectó su desempeño. Aseguró que el 14 de septiembre de 1998, en entrevista realizada por Radio Cadena Nacional, el Gobernador de Boyacá manifestó que se realizarán cambios en la planta de personal, no por su voluntad sino por presiones de senadores, representantes y diputados que así lo habían solicitado, revelándose el interés meramente político de esa decisión. Dichas declaraciones fueron transmitidas el 16 de septiembre de 1998 a través de Radio Cadena Nacional de Tunja, en el programa de Radio Sucesos RCN en la emisión de las 6:00 am, las cuales fueron ampliamente conocidas. Mediante oficio de 6 de octubre de 1998, suscrito por el Subsecretario de Gestión del talento Humano, le fue comunicado el Decreto No. 0924 de 6 de octubre de 1998, expedido por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual se declara insubsistente su nombramiento como Subsecretario código 2054 grado 07 de la Subsecretaría de Asistencia Municipal de la Secretaria de Agua Potable y Acueductos Rurales. El acto demandado incurre en Desviación de Poder por móviles políticos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84.

Del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, el artículo 26. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 107. Al explicar el concepto de violación, se sostiene en la demanda, que con el acto acusado, el Gobernador de Boyacá, vulneró el derecho al trabajo, a la dignidad humana en el trabajo y la protección de los derechos y libertades como fines esenciales del Estado, al solicitar y perseguir al actor para que presentara la renuncia al cargo desempeñado. Consideró que al expedirse la declaratoria de insubsistencia, se vulneró el artículo 53 de la Constitución en cuanto al “principio de estabilidad en el empleo”, toda vez que el grado de preparación académica, la experiencia laboral y buena conducta del actor, garantizaban cierta estabilidad en el ejercicio del cargo. La decisión de declaratoria de insubsistencia no obedeció al interés general y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, sino a intereses particulares como lo expresó el Gobernador de Boyacá, motivo por el cual excedió los límites que la normatividad le concede al nominador en los Decretos 2400 de 1968, artículo 26 y 1950 de 1973, artículo 107. Se vulnera el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, al producirse el acto demandado con desviación de poder por móviles políticos y violación de la ley por falta de aplicación. Además se aduce que la entidad demandada, al expedir el acto administrativo acusado, incurrió en desviación de poder por móviles políticos, toda vez que, según se indica, el Gobernador de Boyacá, atendió circunstancias e intereses

partidistas, grupistas y politiqueros, ajenos al mejoramiento del servicio. Consideró que de acuerdo con las declaraciones del Gobernador, los movimientos de personal obedecieron a intereses particulares y no al mejoramiento del servicio y que la solicitud de renuncia de los subsecretarios y directores de la planta de personal del sector central vició la libre voluntad de los funcionarios, y en el caso concreto del actor, como no la presentó, fue declarado insubsistente. Aseguró que se debía garantizar la permanencia y estabilidad del actor en el empleo porque desempeñó sus funciones en forma honesta y leal, no tuvo llamados de atención, ni quejas de los usuarios y siempre estuvo presto a atender las órdenes impartidas por su superior, para tal efecto, apoyó su argumento en la sentencia de 18 de febrero de 1993, expediente 4192, Sección Segunda de esta Corporación, siendo ponente Carlos Arturo Orjuela. Sostuvo que a pesar de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional del nominador tiene como límite el buen servicio y en este caso obedeció a presiones ajenas a la administración; además que el empleo desempeñado es del nivel ejecutivo y dentro de sus funciones no está la de fijar políticas en materia de Agua Potable y Acueductos Rurales, motivo por el cual no es un empleo directivo. Afirmó que la renuncia debe ser un acto plenamente voluntario, libre, espontáneo e inequívoco de querer abandonar el ejercicio de las funciones para las cuales fue nombrado el empleado, motivo por el cual, esta decisión no puede estar precedida de actos de coacción o persuasión por parte de la administración, como sucedió

en el presente caso, al utilizar medios indebidos y humillantes para conseguir la renuncia del actor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 52 a 62): Sostuvo que, el numeral 2 del artículo 305 de la Constitución, faculta al Gobernador para crear, suprimir y fusionar empleos, situación que efectivamente se presentó, toda vez que no podía cumplir con el sostenimiento de dichos empleos. Aseguró que con la expedición del acto acusado no se transgreden los artículos 1, 2, 25, 53 y 209 de la Constitución, toda vez que la decisión de insubsistencia obedeció al interés general y no a presiones de la clase política; que el cambio era necesario, por tratarse de un empleo de confianza, con funciones de manejo de la administración y por lo tanto, la parte actora subjetivizó irresponsablemente los motivos de la decisión. Manifestó que en el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 1512 de 1995 se establecen las funciones generales y los requisitos de los empleos de la administración departamental, y que el empleo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción adscrito al despacho del Gobernador, por lo que no gozaba de estabilidad, sino por el contrario, su permanencia dependía de la discrecionalidad del nominador. Aseguró que el Gobernador, como nominador del actor, ejerció la facultad de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 125 de la Constitución, para concluir que en ningún momento se configura la desviación de poder.

Argumentó que, la discrecionalidad administrativa consiste en la libertad de opción entre actuar o no según la oportunidad social, política y económica, para lo cual el administrador debe tener en cuenta los hechos, la norma de derecho y la calificación jurídica de la situación, teniendo en cuenta los intereses públicos consagrados en la ley, así como la lógica, la racionalidad y la justicia. Sostuvo que en el presente caso el Gobernador analizó la conveniencia de declarar la insubsistencia del actor el 06 de octubre de 1998, es decir, pasados diez (10) meses de su mandato, sin motivación alguna porque no se requiere y sin presiones políticas. La persona que reemplazó al actor es una persona profesional, honrada, leal e idónea y con amplia experiencia en todo lo relacionado con la Secretaria de Agua Potable y Acueductos Rurales para el desempeño de la misma, por lo que la decisión del Gobernador se inspiró en el buen servicio y el interés general. Por lo anterior, consideró que en el presente caso no se dan las causales de abuso o desviación de poder y que el acto demandado se ajusta a derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls. 109 a 125): Señala el Tribunal que, la facultad discrecional se supone inspirada en razones de buen servicio y por lo tanto quien pretenda desvirtuar la legalidad de un acto que contenga una decisión de esa naturaleza, está obligado a probar la existencia de

móviles distintos al buen servicio para su expedición; que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio, y se usó con fines distintos de los previstos por la norma. En cuanto a la grabación magnetofónica que le fue aportada al proceso, el Tribunal señaló que el demandante no hizo el menor esfuerzo para probar la autenticidad de la misma; que no cabe dar a esta el valor del indicio, pues sólo un testigo afirma haberla presenciado, y el testigo único no constituye plena prueba del hecho que se endilga; que la versión del periodista demuestra su criterio pero no el ánimo del nominador al expedir el acto de retiro, y las referencias que otros declarantes hacen sobre el tema se limitan a rumores o comentarios; además, de aceptarse la grabación por lo que en ella se afirma, supondría una confesión, que de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil no tendría valor. Por todo lo anterior, concluyó que la grabación magnetofónica aportada no podía ser probatoriamente apreciada. En lo que respecta a las declaraciones de los testigos, consideró que tampoco llevan a la convicción de que el acto acusado haya sido expedido con desviación de poder, fundado en motivaciones de orden político o porque el demandante no presentó su renuncia al empleo. Sostuvo que ninguno de los declarantes expresa conocimiento sobre situaciones directas derivadas de comportamientos persecutorios del Gobernador, sino del Secretario de Aguas, siendo que la desviación de poder se predica de quien

expide el acto que se demanda y no de otros servidores adscritos a la entidad. Señaló que los declarantes, cuando se refieren a posibles motivaciones de orden político y a la presunta solicitud de renuncia que antecedió al retiro, afirman que sólo escucharon comentarios, rumores o, simplemente, que desconocen el hecho, por lo que se trata de pareceres y opiniones sin respaldo en términos de circunstancias objetivas que permitan dar a tales versiones el carácter que requiere la prueba de desviación de poder. Afirmó el Tribunal que no resulta convincente el argumento de la presión política a los pocos meses de haberse iniciado la nueva administración ya que éstas suelen suceder de manera casi inmediata a la vinculación del nuevo mandatario y, adicionalmente, si la razón del retiro hubiera sido la de cumplir apremiantes exigencias de orden político, tampoco resulta consecuente que su reemplazo hubiera sido designado días después; a contrario sensu, infiere que ese pudo ser un plazo prudencial para que la administración departamental escogiera a la persona que reemplazaría al declarado insubsistente, luego del análisis que corresponde en estos casos. Por último, consideró que por sus funciones, el cargo de subsecretario podía ser considerado como del nivel directivo, al tenor de lo dispuesto en el manual general de requisitos y funciones, Decreto 590 de 1993, vigente al momento de los hechos, y siendo así, pertenecía a los cuadros de confianza de quien tiene a su cargo el manejo de la entidad, por lo que procedía la facultad discrecional para su remoción.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído con los siguientes argumentos (fl. 128 a 131): Sostuvo, en primer lugar como aspecto de forma, que el Tribunal en su decisión, se refiere a la parte actora como una persona del sexo femenino, lo cual deja ver que al momento de fallar se utiliza simplemente un formato. En cuanto al fondo de la decisión señaló que es probatoriamente errada la apreciación realizada sobre la grabación magnetofónica, dado que las grabaciones son documentos y como tales están regidos por el principio de autenticidad; por lo tanto, conforme al numeral 3 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal reproducción mecánica de la voz se debe tener por auténtica, además que dicho documento fue reconocido por el testigo Héctor Salinas Castellanos, quien intervino en la conversación, y a folios 11 a 13 hace un relato pormenorizado de las manifestaciones hechas por el mandatario departamental, situación por la cual solicita dar valor probatorio a dicha prueba, además porque no fue tachada de falsa por la parte demandada en las oportunidades legales que tenía. Señaló que es un error de derecho inexcusable confundir el contenido declarativo de un documento con la confesión por cuanto ello equivaldría a negar el valor probatorio de todas las pruebas documentales. Adujo que desde el siglo pasado dejaron de regir las tarifas probatorias y entró a regir el criterio científico de la valoración razonada de la prueba, por lo tanto, no comparte el criterio que niega el valor probatorio al testigo único, ya que no se trata de la versión del periodista, sino de su exposición, bajo juramento, sobre el

contenido de la grabación, y el reconocimiento de su propia voz. Manifestó que los demás testimonios ratifican y fundamentan la credibilidad de lo manifestado por el testigo Héctor Salinas Castellanos, por lo que asegura que hay razón y concordancia entre lo manifestado por el periodista y los demás testimonios. Afirmó que en el proceso existe suficiente prueba de la desviación de poder, del abuso del poder y los criterios políticos que motivaron la decisión y que no se obró siguiendo los criterios de mejoramiento del servicio. Además sostuvo que el hecho de haber desplazado al actor, haberlo desautorizado, que le hubieran quitado funciones y se las reasignaran a otra persona, que las programaciones realizadas no se cumplieran, que perjudicara el funcionamiento de la dependencia y que se perdiera credibilidad frente a los municipios, son circunstancias que desmejoraron el servicio. Afirmó que el Tribunal no les dio valor probatorio a los testimonios. Por último, manifestó que a pesar de ser empleo del nivel directivo, con todas las características que señala el Tribunal, no es posible quebrantar la voluntad de las personas como se hizo con el actor, ni argumentar su retiro por presiones de orden político, o porque los parlamentarios tengan derechos burocráticos como lo manifestó de manera clara el entonces Gobernador. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. - El agente del Ministerio Público, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Conceptuó que no es posible tener como plena prueba judicial la cinta magnetofónica aportada por cuanto no se logró verificar su autenticidad respecto

de las declaraciones del Gobernador, lo que la convierte en una simple información o registro mediático del hecho, que no resulta suficiente para determinar la responsabilidad legal que pretende endilgar el demandante;. Destacó que de acuerdo con precedente jurisprudencial1 de la Corporación, la veracidad de las publicaciones periodísticas difiere de la veracidad procesal que el funcionario judicial tiene que establecer en la actuación, lo cual hace que el material periodístico no pueda determinar la plena certeza requerida para la adopción de una decisión de orden judicial, motivo por el cual, la versión del periodista no es suficiente para concluir la desviación de poder. En igual sentido, se pronunció sobre la prueba testimonial, para señalar que ésta no resulta suficiente para demostrar la desviación de poder, toda vez que pueden catalogarse como testigos de oídas, pues todo lo manifestado por ellos es fruto de comentarios de terceros, “síndrome de comentarios” y corrillos de pasillo, sin que hayan tenido conocimiento directo de los hechos. Finalmente estimó que no obra prueba que deslegitime el mejoramiento del servicio, en relación con la persona que fue nombrada en reemplazo del actor, como sería la falta del cumplimiento de los requisitos para el cargo o que tuviera condiciones académicas y profesionales inferiores a las del accionante. Por lo anterior, consideró que debe confirmase la decisión apelada. (fls. 151 a 155). CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Cuestión previa 1 Sentencias de junio 15 de 2000 y enero 25 de 2001 y auto de 10 de noviembre de 2000, según radicaciones

13338, 11413 y 8298, Sección Tercera. Como vicio de forma que sustenta la apelación, aduce el demandante que en la sentencia impugnada, el Tribunal utilizó simplemente un formato, porque se refirió al demandante como la “actora”, siendo que en el presente proceso la parte demandante no pertenece al género femenino. Al respecto, aprecia la Sala de la lectura de la sentencia impugnada, que en ciertos apartes de la providencia, se alude a la parte demandante como si se tratara de una persona del género femenino; no obstante, esa sola circunstancia no vicia la sentencia impugnada, ni resulta suficiente para asegurar que la misma corresponde a un formato, pues de acuerdo con su contenido, los supuestos fácticos, la valoración probatoria y el análisis del caso realizado por el Tribunal, se puede colegir que la sentencia guarda concordancia con los hechos y pretensiones de la presente acción promovida por el señor Gregorio Galán Becerra, lo que denota que se trata de un simple error de transcripción con relación al sexo de la parte demandante y no de una errada apreciación de los hechos y pretensiones de la demanda, que tenga la capacidad de incidir en el fondo del asunto decidido. El problema jurídico Se trata de determinar en el presente asunto, si el acto de insubsistencia del nombramiento del señor Gregorio Galán Becerra, obedeció a móviles políticos y no a razones del buen servicio, viciando el acto por desviación de poder, y si como consecuencia de ello, hay lugar al reintegro del actor al cargo

desempeñado y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta que se produzca su reintegro. El acto administrativo acusado Corresponde al Decreto No. 0924 de 6 de octubre de 1998, artículo 2, proferido por el Gobernador de Boyacá, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Gregorio Galán Becerra, del cargo de subsecretario, código 2054, grado 07 de la Subsecretaría de Asistencia Municipal de la Secretaría de Agua Potable y Acueductos Rurales. Hechos probados Mediante Resolución No. 00020 de 21 de febrero de 1995, el Director del Instituto de Agua Potable y Alcantarillado de Boyacá, nombró al señor Gregorio Galán Becerra, en el empleo de Secretario General del Instituto de Agua Potable y Alcantarillado de Boyacá (fl. 46 c.2). Por Oficio de 29 de diciembre de 1995, el Director del Instituto de Agua Potable y Alcantarillado de Boyacá, le comunica al señor Gregorio Galán Becerra, que el empleo de Secretario General 0037-04, fue suprimido mediante Decreto No. 001506 de 27 de diciembre de 1995, por el cual se liquida el Instituto (fl. 53 c2). Mediante Resolución No. 000242 de 14 de marzo de 1996, el Gobernador de Boyacá, nombró al señor Gregorio Galán Becerra, para desempeñar el cargo de Subsecretario código 2054, grado 07 de la planta de personal de la administración departamental, adscrita al despacho del Gobernador (fl. 55).

Mediante Decreto No. 0924 de 06 de octubre de 1998, el Gobernador de Boyacá, declaró insubsistente el nombramiento del señor Gregorio Galán Becerra, del cargo de Subsecretario código 2054, grado 07 de la Subsecretaria de Asistencia Municipal de la Secretaria de Agua Potable y Acueductos Rurales (fl. 120 c. 2). Mediante oficio de 7 de octubre de 1998, recibido por el demandante el 13 de octubre, le fue comunicado por el Subsecretario de Gestión del Talento Humano, la decisión de insubsistencia del nombramiento contenida en el Decreto No. 0924 de 6 de octubre de 1998 (fl. 122 c. 2). De acuerdo con la certificación de 22 de octubre de 1998, expedida por el Secretario de Agua Potable y Acueductos Rurales de Boyacá, el señor Gregorio Galán Becerra laboró en el cargo de subsecretario de Asistencia Municipal de la Secretaria de Agua Potable y Acueductos Rurales de Boyacá, hasta el día 19 de octubre de 1998, fecha en la que hizo entrega del empleo (fl. 125 c.2). De acuerdo con la certificación expedida el 18 de diciembre de 2002 por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, el empleo desempeñado por el actor como Subsecretario, código 2054, grado 07 de la Subsecretaria de Asistencia Municipal de la Secretaria de Agua Potable y Acueductos Rurales de la Gobernación de Boyacá, era de libre nombramiento y remoción (fl. 29 c.2).

Del caso concreto Las normas que se invocan como sustento de la decisión El Decreto Extraordinario 2400 de 1968, artículo 26, sobre la facultad discrecional de la autoridad nominadora en empleos que no pertenecen a la carrera, dispone: “ARTICULO 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” Por su parte, el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, consagra: “ARTICULO 107. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.” Las disposiciones anteriores constituyen norma general para los funcionarios estatales al regular la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público y por ello resultan aplicables en el presente caso. De la vinculación laboral del actor En el presente asunto, no hay duda que el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción como subsecretario, código 2054, grado 07 de la

Subsecretaria de Asistencia Municipal de la Secretaria de Agua Potable y Acueductos Rurales de la Gobernación de Boyacá, al cual se vinculó mediante acto de nombramiento contenido en el Decreto No. 000242 de 14 de marzo de 1996, proferido por el Gobernador de Boyacá. En el mismo sentido, consta en el plenario que el actor desempeñó el cargo de subsecretario hasta el 19 de octubre de 1998, fecha en la cual hizo entrega del mismo en virtud de la declaratoria de insubsistencia contenida en el Decreto No. 0924 de 6 de octubre de 1998, proferido por el Gobernador de Boyacá. De la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Se afirma en la demanda que la entidad al emitir el acto de declaratoria de insubsistencia, desconoció los postulados de los artículos 1º, 2, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y los artículos 26 del Decreto 2400 de 1968, y 107 del Decreto 1950 de 1973, porque, en el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción, debe primar el buen servicio y el interés general. Adicional a lo anterior, afirma el demandante que se vulnera el principio de estabilidad en el empleo dado su alto grado de formación académica, su experiencia, el servicio prestado y la inexistencia de quejas por parte de la comunidad, circunstancias que garantizaban su permanencia en el ejercicio del cargo. La declaratoria de insubsistencia, como lo ha sostenido la Sala, obedece a la facultad discrecional de la cual está revestido el nominador para declarar sin

efecto un nombramiento; esta discrecionalidad, por ser ejercida respecto de empleos que no pertenecen a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...