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CE-15001-23-31-000-1999-00272-01(32234)-2014

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Título
CE-15001-23-31-000-1999-00272-01(32234)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla médica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - En paciente con diagnóstico de apendicitis / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por demora injustificada en la práctica de operación quirúrgica / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Dada la ausencia de Sala de Cirugía y anestesiólogo / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de paciente por absceso intraabdominal que no fue drenado a tiempo por dilaciones del Hospital San Rafael de Tunja Se sabe que el día 9 de diciembre de 1996 a las 3:30 am el señor Rosemberg Quintero Castillo ingresó al Hospital San José de Moniquirá con un cuadro clínico de fiebre, dolor abdominal difuso, polaquiuria, y discoria. Motivo por el cual se le diagnostica apendicitis o infección de vía urinaria. Aunque se considera necesaria una cirugía, ésta no es practicada debido a la ausencia de anestesiólogo en la Institución, por lo que el paciente es remitido al Hospital San Rafael de Tunja. Se sabe que el señor Rosemberg Quintero Castillo fue admitido en el Hospital San Rafael de Tunja el día 10 de diciembre de 1996 a las 12:10 del mediodía, remitido por el Hospital de Moniquirá que a las 17:20 horas del mismo día pasó a Sala de Cirugía, con egreso de la misma a las 21:13. En la hoja de evolución consta que los signos vitales del paciente eran T. A10/1100, F.C. 80, FR. 20, temperatura, 36°

(…) Se sabe que el 6 de febrero de 1997 a las 3:00 horas, el señor Rosemberg Quintero Castillo ingresó a la sección de urgencias del Hospital San Rafael de Tunja, procedente del Hospital San José de Moniquirá, a donde fue llevado por un familiar por presentar fiebre. (…) El 20 de febrero de 1997, a las 12:00 el dr. R. Uscátegui confirma absceso intraabdominal, su localización y así mismo la necesidad de cirugía, aunque el facultativo advierte falta de disponibilidad de sala y anestesiólogo. Aclara que el Hospital cuenta con una sala, un cirujano y un anestesiólogo y que en las últimas ocho horas se han realizado quince cirugías de urgencia, señalando algunas de ellas. Posteriormente obra un informe quirúrgico de fecha de 20 de febrero de 1997, suscrito por el mismo dr. Uscátegui, en la que se hace constar intervención de drenaje de absceso abdominal entre las 1:25 pm y las 2:15 pm y que el paciente fallece durante la operación: DICTAMEN PERICIAL A HISTORIA CLINICA - Valor probatorio / OBJECCION A DICTAMEN PERICIAL - No puede tramitarse a través de la sustentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia / DICTAMEN PERICIAL - Demuestra responsabilidad del Hospital San Rafael de Tunja en la muerte del paciente El dictamen no fue objetado y que la sustentación del recurso de alzada no puede ser utilizada para revivir la oportunidad procesal perdida. Adicionalmente, la parte apelante no fundamenta suficientemente su postura, al punto que esta no pasa de

constituir una interpretación alterna de la historia clínica, sin detalles sobre los apartes del mismo documento en el que se sustenta, ni opinión científica que respalde sus reclamos. Por lo demás, en la recapitulación de la historia clínica hecha ad supra, la vena porta presentaba calibre normal y sin alteraciones, datos que no parecen consistentes con el diagnóstico pileflebitis. En este sentido, no encuentra razón la Sala para dudar de la idoneidad del dictamen pericial y a él se atiene para la interpretación de los hechos consignados. Por lo demás, se deja constancia de que dado que en la historia clínica no se menciona la patología señalada por la demandada como supuesta causa de la muerte del señor Rosemberg Quintero Castillo, en caso de que esta hubiese ocurrido efectivamente, se estaría ante un evidente supuesto de error en el diagnóstico. Por otra parte, dado que la misma podría ser tratada, habría de imputarse el resultado de la muerte o al menos, el de la pérdida de una oportunidad significativa de curación. En este sentido, se ha de entender que lo dicho por la parte apelante en contra del dictamen pericial lleva implícito un cierto reconocimiento de responsabilidad de la entidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - Por dilación e indebida atención médica que conllevó a muerte de paciente Siendo que en opinión de la Sala el dictamen pericial ofrece suficiente certeza sobre la deficiencia de la fase final de la atención prestada al señor Rosemberg Quintero Castillo y la incidencia de la dilación de su atención con la progresión de

su estado hasta un punto de irreversibilidad que finalmente condujo a su muerte, parece fuera de duda que tanto la muerte como el hecho mismo de la deficiencia en la atención constituyen daños antijurídicos imputables al Hospital San Rafael, siendo por ende, procedente el reconocimiento de un legítimo derecho de los familiares del señor Quintero Castillo a su reparación. FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Por omitir registros en la historia clínica / FALTA DE INFRAESTRUCTURAS Y PERSONAL MEDICONo exime a la entidad demandada para cumplir con su misión institucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA – Se configura falla del servicio médico asistencial por no contar con los recursos necesarios para cumplir su misión La Sala considera una irregularidad que el hecho de que en la historia clínica correspondiente a la fase inicial de la atención del paciente en la Clínica San Rafael se presenten vacíos de tal envergadura que el perito ha considerado imposible formarse una idea fidedigna de la adecuación médica de los procedimientos y exámenes entonces realizados. En la medida en que estas irregularidades pueden afectar gravemente el derecho a la verdad del paciente y la subsiguiente posibilidad de reclamar judicial o administrativamente por las fallas en la prestación del servicio médico, estas deficiencias en el registro deben considerarse daños antijurídicos con entidad propia. Más aún lo es el hecho de que por carencia de infraestructura y personal tuvieran que aplazarse intervenciones quirúrgicas que el paciente requería con carácter urgente, tal como

ocurrió el día 9 de diciembre en el Hospital San José de Moniquirá (hecho que no es objeto del presente juicio) y el 19 de febrero en el Hospital San Rafael de Tunja. Carencias inexcusables cuando se discute la responsabilidad de un ente público que tiene un deber objetivo de contar con los recursos necesarios para cumplir con su misión institucional. PERJUICIOS MORALES - Tasados de acuerdo a su gravedad / INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL POR MUERTE - Unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a cada uno de los actores La Sala encuentra que asiste razón a los apelantes en la medida en que esta Corporación ha rechazado explícitamente la traslación meramente aritmética del valor de la pretensión en gramos oro a una cifra determinada de salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo pertinente establecer la correspondencia entre la gravedad del perjuicio moral y la indemnización. Para la estimación de esta correspondencia la Sala se atendrá a lo dispuesto en fijado en sentencia de 28 de agosto de 2014, en la cual se unificaron los criterios de indemnización del daño moral en caso de muerte. En tal ocasión la Sala plena planteó cinco niveles de cercanía afectiva y propuso criterios de estimación de la cuantía indemnizatoria (…) se estima que a cada uno de los demandantes corresponde una indemnización por un valor equivalente a cien (100) smlmv. DAÑO EMERGENTE - No fue objeto del recurso de alzada En lo que respecta al daño emergente la Sala no revisará la decisión del a quo, en la medida en que la parte actora no impugnó la negación de la indemnización por

este concepto en primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Pueden ser reconocido a hijos mayores de 25 años / LUCRO CESANTE - Actualización de indemnización otorgada en primera instancia En lo que respecta al lucro cesante, la Sala observa que la liquidación excluye a los hijos mayores de 18 años, premisa inconsistente con la jurisprudencia de esta entidad que infiere la dependencia económica (y por tanto el lucro cesante) de los hijos hasta la edad de 25 años. Empero, al no haber apelación sobre este aspecto, la Sala no puede modificar la liquidación realizada en primera instancia y se limitará a modificar las cifras reconocidas, según la siguiente fórmula aceptada jurisprudencialmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00272-01(32234)

Actor: LUZ ELIYER LUENGAS SANTAMARIA

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Boyacá, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

Dispone el fallo impugnado: Primero: Declárase administrativamente responsable al Hospital San Rafael de Tunja, Empresa Social del Estado, del orden departamental, por la muerte del señor Rosemberg Quintero Castillo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Condénese en consecuencia al Hospital San Rafael de Tunja, Empresa Social del Estado, del orden departamental, a reconocer y pagar

las siguientes indemnizaciones:

A. Por concepto de daños materiales:

1Total a favor de Luz Eliyer Luengas Santamaría, $37.907.228, 71

2. Total a favor de Ana Julieta Quintero Luengas, $1.190.380,86

3. Total a favor de Manuel Alejandro Quintero Luengas, $2.170.204,76

4. Total a favor de July Marcela Quintero Luengas, $2.930.177,44

5. Total a favor de Javier Mauricio Quintero Luengas, $3.364.310, 22

B. Por concepto de daños morales: Total a favor de cada uno de los demandantes, Luz Eliyer Luengas

Santamaría; Ángela Julieta Quintero Luengas; Manuel Alejandro Quintero Luengas; Javier Mauricio Quintero Luengas; José Ángel Quintero Vargas y, Rosemberg Quintero Vargas la suma de $14.462.665, oo Tercero: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en por los artículos 176, 1777, 178 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarto: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin condena en costas.

(…).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de febrero de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Eliyer Luengas Santamaría, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Ángela Julieta, Manuel Alejandro, Yuli Marcela y Javier Mauricio Vargas Luengas, así como José Ángel y Rosemberg Quintero Vargas impetraron se declare la responsabilidad estatal del Hospital San Rafael de Tunja, Boyacá, por la muerte del señor Rosemberg

Quintero Castillo. Los demandantes reclamaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.Declarar al Hospital San Rafael de Tunja, Empresa Social del Estado de orden departamental, administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios morales, materiales e inmateriales causados a: Luz Eliyer Luengas Santamaría, Ángela Julieta Quintero Luengas, Manuel Alejandro Quintero Luengas, July Marcela Quintero Luengas, Javier Mauricio Quintero Luengas, José Ángel Quintero Vargas y Rosemberg Quintero Vargas, con ocasión de los hechos ocurridos el día 19 de febrero de 1997, como consecuencia de la falla del servicio médico y hospitalario en que incurrió el Hospital demandado al efectuar las operaciones de cirugía que produjeron el fallecimiento del señor Rosemberg Quintero Castillo, el día 20 de febrero de 1997.

2. Como efecto de la declaración de responsabilidad, condenar al Hospital San Rafael de Tunja, a pagar a Luz Eliyer Luengas Santamaría, Ángela

Julieta Quintero Luengas, Manuel Alejandro Quintero Luengas, July Marcela Quintero Luengas, Javier Mauricio Quintero Luengas, José Ángel Quintero Vargas y Rosemberg Quintero Vargas, los daños de orden material y no materiales, que comprenden: 2.2.1. Daños materiales 2.1.1.1. Lucro cesante La indemnización producida por este concepto, que comprende el valor de la indemnización presente calculada entre la fecha del hecho dañoso y la fecha de la sentencia definitiva que se profiera en este proceso como el valor de la indemnización futura, tomando en consideración para ello: a) el valor del salario mínimo vigente para la época (1997) actualizado, incrementado con un 25% por concepto de prestaciones sociales; b) la vida probable del occiso; c) la edad de la compañera permanente y de los hijos menores utilizando para el efecto las fórmulas matemáticas financieras adoptadas y aceptadas por el Consejo de Estado. 2.1.2.2 Daño emergente: Por concepto de daño emergente, la suma de $3.167.357, debidamente actualizada, causada por concepto de gastos hospitalarios pagados a los hospitales San Rafael de Tunja y San José de Moniquirá; Servimédica Boyacá S.A; droguerías y farmacias; exámenes radiológicos y de laboratorio; gastos funerarios y otros gastos, según recibos adjuntos, pagados por la compañera permanente del occiso, a raíz de los hechos que originaron los daños causados. (…) 2.2. Daños de orden no material 2..2.1 Daño moral

Por concepto de daño moral, el equivalente a un mil (1000) gramos oro, según el valor de este metal que certifique el Banco de la República, al mes inmediatamente anterior al de ejecutoria definitiva que se profiera en este proceso, a favor de Luz Eliyer Luengas Santamaría, Ángela Julieta Quintero Luengas, Manuel Alejandro Quintero Luengas, July Marcela Quintero Luengas, Javier Mauricio Quintero Luengas, José Ángel Quintero Vargas y Rosemberg Quintero Vargas, en su condición de compañera permanente e hijos del occiso y en consideración a la entidad, magnitud y gravedad de los daños sufridos por los mismos. 3 Ordenar que la sentencia se cumpla dentro del término indicado en el art. 176 del C.C.A. y con los efectos indicados en los arts. 1777 y 178 del mismo código.

2. Fundamentos de hecho La parte demandante puso de presente los siguientes hechos y circunstancias como fundamento de sus pretensiones: 1.El señor Rosemberg Quintero Castillo ingresó al Hospital de Moniquirá

(Boyacá) el día 9 de diciembre de 1996, aquejado de un agudo dolor, al parecer producido por un principio de apendicitis.

2. En el Hospital permaneció en una camilla de las 2 pm del día hasta las 10 am del día siguiente, lapso durante el cual no le prestaron absolutamente ninguna atención médica, sino únicamente le suministraron tranquilizantes o analgésicos para aliviar el dolor.

3. El día 10 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 10 a.m., es remitido del Hospital de Moniquirá al Hospital San Rafael de Tunja, con

carácter urgente, a donde llega aproximadamente a las once o doce del día. Fue remitido prácticamente desnudo, cubierto solo con una bata, supuestamente preparado para ingresar a cirugía inmediatamente. Lo trajo de Moniquirá la ambulancia del hospital, sin enfermera o ayudante de ninguna naturaleza. Solo el chofer y el enfermo.

4. Al ingresar al Hospital San Rafael de Tunja (11 a.m del día 10), es abandonado en un cuarto en un rincón, sin ninguna asistencia médica.

En este sitio es encontrado por su compañera Luz Eliyer, después de preguntarlo y averiguarlo por “todo” el hospital, sin que nadie le diera razón.

5. Ese mismo día (10 de diciembre de 1996) aproximadamente a la 1:30 p.m., llegaron al hospital las hermanas de Rosemberg, quienes, por fin, pudieron hablar con el médico que iba a operar a Rosemberg y con quien tuvieron una discusión, en razón al afán que mostraban las hermanas del paciente para que la operación se hiciera a la mayor brevedad, en consideraciones al dolor y al sufrimiento que reflejaba y padeciera su hermano.

6. A las 3 ½ pm del mismo día 10, se dio inicio a la “tramitomanía” y a la intervención de la burocracia hospitalaria: que quién se hacía responsable de la cirugía; que la esposa, porque no admitieron a la compañera. Que bueno, que entonces sí la compañera. Que firmara unos papeles, en donde aceptaba hacerse cargo de todos los riesgos de la operación. La compañera, Luz Eliyer, aceptó firmar lo que fuera con

tal de que lo operaran, pues eso era verdaderamente urgente. En esas “diligencias” se llegaron las 6 ½ de la tarde, sin operar todavía a Rosemberg.

7. A esa hora (6:30 pm) no llegaba el cirujano. Se procedió a esperar pues lo ingresaron para la aplicación de la anestesia. A las 7:30 pm.

Apareció el cirujano y manifestó que ya lo estaban preparando para cirugía. A las 10 de la noche sale de cirugía. Consciente saluda a su compañera y a sus familiares.

8. Al día siguiente de la operación, a la hora de visitas, 11 a.m, Luz Eliyer, su compañera, habló con el médico, quien le informó que Rosemberg no se encontraba bien; que tenía mucha fiebre; que le iban a aplicar antibióticos y que estuviera pendiente de él. Ella habló con él, lo encontró desesperado, llorando y angustiado por la suerte de sus hijos y su situación. Luz Eliyer, naturalmente, pobre, sin recursos, tuvo que devolverse para Moniquirá a ver por sus hijos.

9. El Hospital San Rafael de Tunja, dio de alta a Rosemberg, no obstante que el paciente presentaba un estado de infección en el abdomen. Rosemberg llegó a la casa de su señora madre de donde, inmediatamente, lo llevaron al hospital de Moniquirá, para que le atendieran la infección y le hicieran las curaciones derivadas de la operación que le habían practicado en el Hospital San Rafael de Tunja.

10. Al ser atendido en el Hospital de Moniquirá, la enfermera lo encontró invadido por la infección, alarmada llamó al médico quien ordenó abrir la

herida para limpiarle “la materia” y aplicarle antibióticos, los que fueron aplicados solo ese día.

11. La infección evolucionó muy desfavorablemente, pues el enfermo se agravó, lo invadió un escalofrío y altísima fiebre, ante lo cual el médico de Moniquirá lo envió a la cercana población de Barbosa (S.del S) al que le practicaran un TAC. De este examen se concluyó que el paciente tenía un absceso en el hígado. Con ese resultado, el médico del Hospital de Moniquirá lo remitió, con carácter urgente, en ambulancia, al Hospital San Rafael de Tunja, por segunda vez.

12. Aquí en Tunja, el 01 de enero de 1997, le practicaron, en el Hospital San Rafael de Tunja, otra cirugía a Rosemberg, en el hígado, al igual que la primera resultó un alarde de impericia, irresponsabilidad, abandono y descuido, al punto que el médico que lo operó, no pudo explicar nada respecto de la operación y solo daba respuestas evasivas diciendo que lo había operado de hepatitis pero que podía ser, también abscesos de “pared”.

13. El resultado concreto de ésta segunda operación fue que el paciente se agravó, no tuvo ninguna mejoría. Los píes se le pusieron del tamaño de un “barco”, inflamadísimos, como decían las enfermeras del hospital.

Esta operación fue degradándose paulatina y rápidamente, hubo necesidad de practicarle un examen de sangre, urgente, que ni siquiera pudo ser practicada en el laboratorio particular, con lo cual se pretende

relievar (sic) la irresponsabilidad y negligencia de este ente hospitalario.

14. Al igual de lo sucedido cuando culminó la primera operación, en esta segunda oportunidad también “echaron” a Rosemberg del Hospital, pues aducían que no podían ni tenían más que hacerle. En otras palabras, el post-operatorio no lo quiso prestar el hospital San Rafael de Tunja y hubo necesidad, para ese efecto, de llevar a la Rosemberg a una institución privada, una I.P.S denominada “Servimédica”.

15. El paciente, definitivamente, se agravó. Nuevamente ingresó, por tercera vez, al Hospital San Rafael de Tunja, pues la inflamación había adquirido características insólitas e insospechadas. Los médicos de ese hospital no comentancomo en la primera operaciónbuscar alguna persona o familiar que se haga responsable de los resultados de la operación. Inicialmente se niegan a hablar con la compañera del paciente, pues querían comprometer a los hermanos del paciente, pero finalmente, otra vez es la compañera, Luz Eliyer, quien asume la “responsabilidad” de la operación. Solo después de esta tramitología, resuelven operar. El 16 de febrero de 1997, llaman a Luz Eliyer, le informan que Rosemberg, está muy grave, que tenían que hacerle otra cirugía. La practicaron el 19 de febrero y a consecuencia de esta intervención fallece el 29 de febrero de 1997.

16. La impericia, la irresponsabilidad, negligencia e imprudencia demostrada por el Hospital San Rafael de Tunja y los médicos que operaron al señor Rosemberg Quintero Castillos, se revela, en primer lugar, desde la primera operación, en la demora injustificada y

negligente al no haber operado inmediatamente al paciente, pues tratándose de una apendicitis, que se detecta y establece con un simple y elemental examen físico, constituyó una irresponsabilidad haber demorado la operación, ante el riesgo de convertirse la apendicitis en peritonitis que fue lo que sucedió, finalmente, complicándose, la salud y la supervivencia del paciente.

17. De otro lado, la peritonitis también se detecta desde el mismo momento en que se operó la apendicitis, de tal manera que cuando el cirujano operó la apendicitis, necesariamente tuvo que encontrarse con un cuadro clínico de postración del paciente, dolor abdominal, fiebre progresiva, que obligaba a tomar medidas clínicas, operatorias, médicas, es decir inicial y diseñar el tratamiento médico quirúrgico correspondiente, pues tuvo que encontrar la apéndice perforada y entonces, haber adoptado las medidas o el tratamiento correspondiente e idóneo, como retirar la materia orgánica infectada, limpiar la cavidad abdominal, administrar antibióticos adecuados y en dosis suficientes y realizar los exámenes correspondientes de laboratorio, lo cual desafortunadamente, no se practicó, ni se realizó, ni se recomendó por el médico de Tunja.

Observamos, entonces, que a pesar de haberlo operado con claros signos de peritonitis –desde la primera operaciónle dan, irresponsablemente, salida del hospital sin haber hecho el tratamiento médico quirúrgico que correspondía; tampoco le dan receta médica para atender la peritonitis, de ahí que hubiera habido necesidad de rehospitalizarlo y operarlo por segunda y tercera vez, todas las veces

con manifiesta y ostensible demostración de irresponsabilidad, negligencia e imprudencia, en la ejecución de las operaciones y en el tratamiento pre-operatorio y postoperatorio del paciente, quien por su humilde y modesta condición, lo mismo que por carencia de recursos económicos, fue desatendido, mal operado, abandonado y descuidado por el médico que lo operó y por el hospital San Rafael como institución.

19. La muerte del señor Rosemberg Quintero Castillo, ha producido un daño inmenso e inconmensurable a su compañera permanente y sus hijos, pues el sostén de esas personas lo constituía el magro ingreso del trabajo del occiso, cuya muerte ha dejado en absoluto abandono material a esa humilde y modesta familia.

3. Oposición a la demanda El Hospital San Rafael de Tunja se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Para tal efecto, controvirtió la relación de los hechos de la parte demandante, así como las consideraciones sobre la negligencia de la conducta que de tal recuento se desprenden. En lo que respecta a los hechos, la parte demandada insistió en que la historia clínica evidencia que el paciente fue tratado efectivamente y con diligencia y desvirtúa el supuesto descuido del paciente o la irresponsabilidad al dar de alta. Así por ejemplo, respecto de la afirmación según la cual el paciente fue abandonado en una camilla en el momento de su ingreso al hospital, y que no fue atendido por horas debido a una actitud calificable de tramitomanía, la entidad señaló anotaciones de la historia clínica que demuestran que el paciente estuvo bajo supervisión médica desde el primer momento.

En este sentido, contrastó la afirmación de que tras su primer ingreso al Hospital San Rafael (10 de diciembre de 1996) el paciente fue abandonado por horas en un cuarto y no fue operado sino hasta pasadas las siete y media de la noche, la parte demandada enfatiza en que según la historia clínica el paciente ingresó a las 12:10 y a la 1:45 se pasa a observación, y se le practican diversos exámenes diagnósticos durante la tarde, a las 6:45 entra a sala de cirugía, de la que sale a las 8:pm (no a las 10, como sostiene el libelo). Igualmente, cuestiona las afirmaciones de la parte actora sobre supuestas complicaciones y estado febril en el posoperatorio inmediato, así como sobre el carácter temerario del personal médico al dar de alta por primera vez, el 11 de octubre de 1996. Frente a estas observaciones, recalca que en la historia clínica consta que la operación no presentó complicaciones, que durante las horas siguientes a las mismas, el paciente se mostró hidratado y afebril, que la hipertensión fue atendida con medicamentos y que la evolución de su estado general fue bastante positiva. Por otra parte, insiste en que las complicaciones posteriores ocurrieron alrededor de veinte días de la intervención quirúrgica y que entre el primer y el segundo ingreso al Hospital San Rafael de Tunja el paciente fue atendido en el Hospital de Moniquirá y en Servimédica, destacándose que en este último centro al señor Quintero se le practicó una laparotomía con lavado de calidad, procedimiento que pudo haber dado lugar a una infección. Sobre este último punto, aclara que la

intervención quirúrgica de 1 de enero, que según la parte actora fue defectuosa, no tuvo lugar en el Hospital San Rafael de Tunja sino en la referida Servimédica y que el segundo ingreso registrado a la entidad demandada tuvo lugar el 7 de enero a las 4 de la tarde, cuando el paciente fue remitido de Servimédica en deplorable estado general. También alega que es falsa la información según la cual al señor Quintero Castillo se le despachó inmediata y temerariamente del Hospital San Rafael tras este segundo ingreso, pues en la historia clínica consta que el paciente permaneció en cuidados intensivos en el hospital demandado entre el 7 y el 15 de enero de 1997, después de lo cual pasó a la habitación 512 donde permaneció en tratamiento hasta el 27 de enero, fecha en la que se le da de alta por presentar signos de mejoría. Igualmente destaca que se dio de alta pero con la prescripción de un tratamiento farmacológico. Controvirtió, por lo demás, la afirmación de que tras la hospitalización final (05 de febrero) el paciente fue abandonado nuevamente en una habitación, mientras los médicos se limitan a “observar” sin realizar ninguna acción curativa o diagnóstica. Por el contrario, la parte demandada destaca cómo durante el lapso transcurrido entre el ingreso y el 19 de febrero (fecha de la última operación) al paciente se fue sometido a exámenes como rayos x de abdomen y tórax, tac abdominal, electrocardiograma, coprocultivo, bum, hemocultivos, urocultivos y, adicionalmente, recibió una transfusión de sangre y tratamiento farmacológico.

Finalmente, la defensa resaltó que ni siquiera dentro de los parámetros del régimen de falla presunta, invocado por la parte actora, cabe aceptar la presunción de la relación causal, que subyace en la demanda.

4. Alegatos de conclusión 4.1 Alegatos de la parte actora En sus alegatos de conclusión la parte demandante reiteró que el régimen de imputación que rige en los asuntos de responsabilidad médica es el de la falla presunta, y que bajo este último corresponde al ente demandado probar la diligencia y la sujeción a la lex artis. Prosiguió señalando que en el caso sub examine no solamente la parte demandada no acreditó la corrección del procedimiento médico, sino que los defectos en la atención fueron efectiva y positivamente demostrados.

Sobre este último punto, recalcó que el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal no deja dudas respecto de las fallas en la práctica de la última intervención quirúrgica, la cual se reputó de tardía, así como de su relación de causalidad con la muerte del señor Rosemberg Quintero. 4.2. Alegatos de la parte demandada Por su parte la entidad demandada insistió en que en el caso sub-examine no se configuran los requisitos para la declaración de la responsabilidad estatal. En efecto, aunque es indudable que se produjo un daño consistente en la muerte del paciente, no hay prueba alguna de que el mismo esté causalmente vinculado a una conducta defectuosa del personal que le atendió. Sobre la inexistencia del nexo causal sostuvo que las complicaciones subsiguientes a las intervenciones quirúrgicas eran imprevisibles y, por lo tanto, susceptibles de ser calificadas como

“causa extraña”. La muerte de Rosember Quintero se produjo por la naturaleza y la gravedad de su enfermedad y no por el descuido o negligencia del personal de la Institución, pues el paciente fue atendido en una forma eficaz y oportuna, pero por una circunstancia difícil de prever, extraña producida por la reacción del mismo organismo, lo que produjo un foco séptico intraabdominal produciendo una falla multisistémica que finalmente no pudo ser tratada ni controlada con los medicamentos y procedimientos realizados por el personal médico de la institución; lo cual demuestra que la atención fue oportuna y adecuada, sin que se haya presentado en ningún momento la falla del servicio. Las anteriores circunstancias extrañas e imprevisibles a la voluntad de los profesionales que atendieron al paciente configuran una exoneración de la responsabilidad para los médicos y para la institución, con lo cual quedan desvirtuados los elementos de la responsabilidad civil, por lo tanto de la presunta falla del servicio que alega la accionante. En relación con el n

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