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CE-15001-23-31-000-1999-01311-01(1188-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1999-01311-01(1188-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Motivación. No se requiere en vigencia de la ley 909 de 2004. Facultad discrecional Aquellos empleados nombrados en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y su reglamento, y que sean retirados en vigencia de esta última normatividad, lo cual no ocurre en el caso de autos, la decisión que así lo disponga debe efectuarse a través de acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la provisionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-01311-01(1188-12)

Actor: SEGUNDO MILCIADES GONZALEZ PAEZ

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, SEGUNDO MILCIADES GONZÁLEZ PÁEZ solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No. 02077 de abril 23 de 1999, expedida por el Contralor General de la República,

mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de División de Juicios y Ejecuciones Fiscales de la Seccional Boyacá; asimismo, la comunicación No. 001911 de mayo 25 de 1999, que ratificó la anterior decisión. Como consecuencia de tal declaración pide que se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; reconocer el daño emergente, el lucro cesante y la indemnización de los perjuicios morales causados por el despido irregular de que fue objeto; reconocer y pagar los sueldos, prestaciones, gastos de representación, primas técnicas, de servicios, de instalación o alojamiento, de seguridad, la bonificación por servicios prestados y especial de recreación, de servicio anual, viáticos y demás suplementos salariales y prestacionales, así como los incrementos e intereses compensatorios y moratorios, causados desde que se produjo la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro; declarar que todos los efectos que tuvieron relevancia administrativa, tales como ingreso, permanencia, inscripción y ascenso en carrera, liquidación y pago de pensiones, primas, compensación, subsidios, vacaciones, quinquenios, capacitaciones y demás sean para todos los efectos contabilizados como tiempo de servicios; reconocer a su favor los intereses compensatorios, los ajustes o corrección monetaria desde cuando se debió producir cada uno de los pagos periódicos y reconocer intereses moratorios hasta la ejecutoria de la sentencia. Como hechos que sustentan las pretensiones, relata los que se resumen a continuación:

Fue nombrado en la Contraloría General de la República en el cargo de Jefe de División de Investigaciones Fiscales, grado 14, de la seccional Boyacá, mediante Resolución No. 1270 de marzo 5 de 1999, por el término de 4 meses prorrogables por 4 más. Mediante Resolución No. 01453 de marzo 17 de 1999 se aclaró la resolución anterior, precisando que el cargo en que había sido nombrado fue el de Jefe de la División Seccional, nivel ejecutivo, grado 14, en la División de Juicios Fiscales, Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la misma seccional. El 30 de marzo de ese mismo año, manifestó la aceptación del cargo, pero solicitó prórroga del término para la posesión, teniendo en consideración que su lugar de residencia era diferente a aquel en que debía desempeñar el cargo, la comunicación de tal manifestación fue remitida vía fax y telefónicamente se le anunció que la prórroga había sido concedida. Después de realizar los trámites tendientes al cambio de residencia y renuncia de poder en procesos que le habían sido encomendados, y antes del vencimiento del término de prórroga, se presentó a la seccional con el fin de tomar posesión del cargo, de modo que previa verificación de su documentación, se posesionó del mismo, como consta en el acta de posesión No. 010 de abril 16 de 1999 y se incorporó inmediatamente a la planta de personal, con el fin de enterarse de los negocios, absolver consultas interdisciplinarias y cumplir lo relacionado con sus funciones. Sorpresivamente el 27 de abril de 1999, a escasos 11 días de su posesión

fue citado en la Dirección Seccional para ser enterado de la resolución acusada, mediante la cual, sin motivación alguna se declaró la insubsistencia de su nombramiento. Como no estuvo de acuerdo con tal decisión, interpuso recurso de reposición, que fue sustentado el 4 de mayo siguiente y continuó laborando hasta el 5 de mayo a las 12:30 pm cuando fue comisionado para hacer entrega inmediata de los haberes y elementos confiados al momento del ingreso, lo que hizo sin objeción, como consta en el acta suscrita por quien lo sucedió. Mediante comunicación de fecha mayo 25 de 1999, recibida en su residencia y suscrita por el Secretario Administrativo de la Contraloría General de la República arrogándose la competencia del nominador, resolvió el recurso de reposición ratificando la decisión. El cargo de Jefe de División Seccional de Juicios Fiscales es de carrera administrativa y durante 2 años ha permanecido provisto en interinidad, sin que se haya convocado a concurso para la provisión definitiva de la vacante, por lo que no se podía afectar su derecho fundamental al trabajo cuando estaba cumpliendo a cabalidad su labor, durante su escasa permanencia en la entidad. Si bien es cierto la administración ha utilizado la figura de nombramiento en provisionalidad para proveer ese cargo, también lo es que ello no transforma la naturaleza del empleo en de libre nombramiento y remoción; por lo tanto, para desvincularlo del servicio se debieron agotar los procedimientos tendientes a la convocatoria de méritos en aras de proveer en forma definitiva el empleo, pues no existía justa causa para su desvinculación.

El acto acusado fue expedido por motivos ocultos que vulneraron sus derechos al trabajo e igualdad y no mencionó las razones por las cuales se le sustituyó para ser reemplazado por otro empleado nombrado en provisionalidad que no reunía los requisitos necesarios para desempeñar el empleo, pues no había concursado, ni aprobado la prueba de idoneidad; además, no podía ser ascendido del grado 9 al grado 14 sin violar las normas de carrera. Para el 23 de abril de 1999 se encontraba incapacitado y hospitalizado, situación de la que tenía pleno conocimiento la Dirección Seccional de Boyacá. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1. Consideró que si bien el demandante fue nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, también lo es que de hecho era un empleado de libre nombramiento y remoción, por cuanto no estaba inscrito en carrera administrativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Sostuvo que si bien el cargo de Jefe de División fue concebido por el legislador como de libre nombramiento y remoción, posteriormente en sentencia C-514 de 1994 se declaró inconstitucional tal categorización y se determinó que se trataba de un empleo de carrera. No obstante lo anterior, adujo que como el nombramiento del demandante fue en provisionalidad, a pesar de tratarse de un empleo de carrera administrativa, no era necesario motivar la providencia mediante la cual se dispuso la insubsistencia del nombramiento.

Aseguró que quien ingresa a un cargo de carrera con nombramiento en provisionalidad no adquiere ningún fuero de inamovilidad, por lo que la insubsistencia del nombramiento no requiere trámite administrativo previo y la falta de motivación del acto que así lo decide no constituye violación del debido proceso. 1 Memorial de folios 60 a 65. Sostuvo que en el expediente no se probó que la decisión adoptada no fuera motivada por razones de buen servicio, que se presumen en casos como el analizado, y tampoco se probó que quien entró a suceder al demandante en el cargo no cumpliera los requisitos para el ejercicio del mismo; además, los testimonios recibidos son concluyentes de que posterior a la desvinculación del actor no hubo traumatismos en la entidad que pudieran demostrar el presunto desmejoramiento del servicio. Dijo que tampoco se demostró que el acto demandado hubiera sido expedido con desviación de poder, razón por la cual se consideró que el actor incumplió el deber de probar los cargos endilgados contra el acto demandado. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante la apeló en la oportunidad procesal2. Afirma que el cargo que ocupaba es de carrera administrativa y de ninguna manera puede ser considerado de libre nombramiento y remoción, pues ello conllevaría la posibilidad de producir despidos masivos al capricho del nominador. Asegura que para demostrar que quien entró a sucederlo en el cargo carecía de los requisitos para desempeñarlo, solicitó como prueba que se oficiara a la entidad para allegar los documentos pertinentes y que si no los aportó, se debía dar por

demostrado su dicho. Reitera que la desvinculación realizada en el momento en que estaba hospitalizado contraviene el ordenamiento laboral y las condiciones de solidaridad humana; además, la entidad no ha convocado a concurso para proveer en forma definitiva 2 El escrito del recurso obra de folios 183 y 184. la vacante. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto3 en el que solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las suplicas de la demanda. Como razones que sustentan su concepto adujo, en resumen, las siguientes: El fundamento dado por el demandante consiste en que el acto en virtud del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento carece de motivación y es producto del ejercicio de la facultad discrecional del nominador. A pesar de la jurisprudencia del Consejo de Estado4 según la cual los empleados nombrados en provisionalidad en un empleo de carrera, tienen una doble inestabilidad en su cargo, la garantía de los principios de justicia y equidad reconocidos por la Constitución permiten considerar que si bien los empleados así nombrados no tienen la misma estabilidad que los que accedieron a su cargo por concurso de méritos, sí tienen derecho a que se motive el acto en virtud del cual son desvinculados. Con fundamento en lo anterior y en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, los empleados nombrados en provisionalidad solo pueden ser retirados mediante acto debidamente motivado y como en el acto acusado no

se indicaron las razones que dieron lugar a la desvinculación del demandante, se configura la ilegalidad del acto. 3 El concepto obra de folios 229 a 234 vuelto. 4 Para lo cual se cita la sentencia de marzo 13 de 2003, expediente No. 4972-01, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 02077 de abril 23 de 1999 expedida por el Contralor General de la República, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Segundo Milciades González Páez en el cargo de Jefe de División de Juicios Fiscales, Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Boyacá. El objeto del recurso de apelación se circunscribe a controvertir la decisión porque i) el cargo desempeñado no era un empleo de libre nombramiento y remoción y por lo tanto, sobre él no se podía hacer uso de la facultad discrecional; ii) la carga de aportar la hoja de vida de quien lo sucedió en el cargo correspondía a la entidad y como no la aportó, debió declararse probado su dicho; iii) se contravino el ordenamiento laboral y las mínimas condiciones de solidaridad humana por haber producido la desvinculación cuando estaba en incapacidad médica y iv) la entidad no había convocado a concurso de méritos para proveer el cargo.

1. La naturaleza del cargo de Jefe de División Seccional.

El artículo 122 de la Ley 106 de 1993 “por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su

estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones” establece: “Artículo 122º.- Cargos de Carrera Administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que enumeraremos a continuación:

  • Vicecontralor
  • Secretario General
  • Secretario Administrativo - Director General - Jefe de Oficina
  • Director Seccional
  • Secretario Privado - Asesor - Jefe de Unidad - Director - Jefe de Unidad Secciona l - Rector - Jefe de División - Jefe de División - Jefe de División Secciona l - Profesional Universitario Grados 13 y 12
  • Vicerector
  • Coordinador - Secretario General Grado 12  El personal que dependa directamente de los Despachos del

Contralor General, Vicecontralor, Secretario General, Secretario Administrativo y el Auditor General.” Los apartes subrayados en el artículo anterior fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-514 de 1994, en que consideró: “Un análisis somero de las funciones encomendadas a las distintas unidades comprueba que éstas cumplen tareas básicamente de coordinación y desarrollo de políticas, planes y programas ya diseñados, así como de seguimiento, evaluación y control de actividades incorporadas a su específico campo de acción; rendición de informes y asistencia a la secretaría, oficina o dirección de la que dependa la unidad de que se trate.

Así las cosas, son claras las diferencias que pueden establecerse entre el Jefe de Unidad y el Jefe de Oficina; diferencias que van desde el nivel en que se ubican -el directivo-asesor en un caso y el ejecutivo en el otrohasta las provenientes del tipo de funciones que, en el caso de los jefes de oficina contienen elementos de asesoría y asistencia directa, definición de políticas a seguir, preparación de planes, orientación, etc., aspectos que no se advierten dentro del ámbito asignado a los jefes de unidad, a quienes atañen apenas tareas de coordinación y coadyuvancia y en algunos casos de formulación de planes, control y evaluación, pero dentro del área más reducida que deben atender. A este respecto es preciso señalar que mientras las labores de los jefes de oficina tienen mayor proyección en la entidad, las que competen a los jefes de unidad aparecen con una temática más delimitada y se desenvuelven a instancias de la Secretaría, Oficina o Dirección de la que dependa la pertinente unidad, situación esta última que evidencia una relación mediata con el Despacho del Contralor, en contraste con la relación inmediata propia del conjunto de las funciones de los jefes de oficina. (…) No es dable excluir de la carrera administrativa a los jefes de unidad seccional, quienes ocupan un rango inferior al que le corresponde a un director seccional y, conforme al artículo 26 de la Resolución 03398, coadyuvan en la formulación de políticas y en la determinación de planes y programas; administran, dirigen, controlan y evalúan el desarrollo de los programas, proyectos y actividades; dirigen, supervisan, promueven y participan en investigaciones y estudios; asisten al Director Seccional;

supervisan la elaboración y ejecución de contratos, proponen e implantan procedimientos y representan al Director en reuniones y actividades oficiales, siempre que medie delegación y asignación. Estas funciones no las ejercen sino dentro del específico ámbito de la dependencia que se les haya confiado y no ameritan el régimen de libre nombramiento y remoción por no corresponder su actividad a la definición de políticas institucionales, las que, dicho sea de paso, vienen fijadas por el nivel central, correspondiéndole a las seccionales el ejercicio de las actividades de control fiscal previamente diseñadas. Los anteriores argumentos igualmente sirven para sostener que los jefes de división seccional se hallan cobijados por el sistema de carrera administrativa, aseveración que resulta confirmada si se tiene en cuenta que su rango es inferior al de los jefes de unidad, a quienes asisten en la aplicación de normas y procedimientos, fuera de lo cual supervisan la programación y ejecución de funciones para el desarrollo de los programas de la unidad, proponen e implantan procedimientos y coordinan las labores de los funcionarios, siempre dentro del específico espacio de la dependencia a su cargo.” Lo anterior implica que la naturaleza del empleo de Jefe de División de Juicios Fiscales, Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Boyacá, que desempeñaba el demandante es de carrera administrativa.

2. La motivación del acto.

El artículo 7º de la Ley 443 de 1998 estableció que la provisión de los empleos en carrera administrativa se produce previo concurso de méritos por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso; además, el artículo 8º ídem señaló la

procedencia de nombramientos provisionales para proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por el sistema de méritos. A su vez, el Decreto 1572 de 1998 reglamentario de la precitada ley, en su artículo 4º definió el nombramiento provisional como “aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria un empleo de carrera, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata” y en el artículo 4º señaló que tal nombramiento no puede tener un término que exceda los 4 meses –salvo los casos especiales allí enlistados-5. Ahora bien, para efecto de la terminación de tal vinculación, el artículo 8º del Decreto reglamentario consagró lo siguiente: “Artículo 7º.- El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador. No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplir el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados.” En el caso de quienes ocupan cargos de carrera en calidad de

provisionales, la Corte Constitucional destaca que, conforme con lo constitucionalmente regulado, no es procedente establecer a su favor condiciones 5 Las excepciones allí consagradas surgen i) Cuando la vacancia se produzca como resultado del ascenso en período de prueba de un empleado de carrera, en cuyo caso tendrá la duración de dicho período y su superación, más el tiempo requerido para la realización del proceso de selección si fuere necesario; ii) Cuando la prórroga sea autorizada previamente por la Comisión del Servicio Civil en el evento de que el concurso no pueda culminarse en el término de cuatro (4) meses. En este caso, se extenderá hasta cuando se supere la circunstancia que la originó.; iii) Cuando se haya autorizado por las Comisiones del Servicio Civil encargo o nombramiento provisionalmente sin la apertura de concurso; iv) Cuando se trate de proveer empleos de carrera que impliquen separación temporal de sus titulares, caso en el cual su duración será igual al tiempo que duren las situaciones administrativas que la originaron y v) En caso de vacancia definitiva del empleo, cuando éste se encuentre provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado de embarazo; en este evento, el término de duración de la provisionalidad se prorrogará automáticamente y culminará tres (3) meses después de la fecha del parto o una vez vencida la licencia remunerada, cuando en el curso del embarazo se presente aborto o parto prematuro no viable. Cuando se trate de adopción, el término del nombramiento provisional culminará tres (3) meses después de la fecha de la entrega del menor de 7 años. En estos eventos, el concurso convocado continuará su curso y el nombramiento de quien ocupe

el primer puesto será efectuado una vez venza el término de la provisionalidad. especiales que no se reconocen a quienes concursan sin hallarse vinculados a la administración, dado que una excepción en el cumplimiento de los requisitos, derivada del solo hecho de haber desempeñado un cargo de carrera, constituye “evidente violación del principio de igualdad entre los concursantes, que infringe el artículo 13”6. La Corte ha considerado, además, que la carrera administrativa constituye “un presupuesto esencial” para la realización de propósitos constitucionales que ha clasificado en tres categorías, a saber: (i) la garantía del cumplimiento de los fines estatales y de la función administrativa, (ii) la preservación y vigencia de algunos derechos fundamentales de las personas y (iii) “la vigencia del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o función pública”7. Por ello, como los provisionales no cumplen tales propósitos al estar en el servicio por razones diferentes al mérito y la selección objetiva, su ingreso a la carrera no se puede efectuar vulnerando lo previsto en el artículo 125 Superior, razones que, entre otras, tuvo dicho Tribunal para declarar inexequible el Acto Legislativo No. 01 de 2008 a través de la sentencia C-588 de 2009. No obstante lo expuesto, el anterior pronunciamiento reitera en su parte final “la obligación de expresar en el correspondiente acto administrativo los motivos por los cuales la autoridad decide retirar del cargo de carrera a quien lo desempeña provisionalmente”, en relación con lo cual esta Sección ha manifestado con anterioridad su desacuerdo, exponiendo principalmente que los provisionales no gozan del “fuero de

estabilidad” propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa luego de agotar las diferentes etapas del concurso y porque la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 6 Corte Constitucional, sentencia C-942 de 2003. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 125-2 de la Constitución, según el cual el retiro de los “empleados de carrera” se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado. (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del Decreto 1227 del mismo año). Así entonces, aquellos empleados nombrados en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y su reglamento8, y que sean retirados en vigencia de esta última normatividad, lo cual no ocurre en el caso de autos, la decisión que así lo disponga debe efectuarse a través de acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la provisionalidad. Los argumentos anteriores permiten considerar que la ausencia de

motivación del acto no desvirtúa la legalidad del mismo, pues se entiende que la administración tenía la facultad de adoptar tal decisión en ejercicio de la facultad discrecional, y se presume que la misma estuvo motivada en razones del buen servicio, pues en el caso del demandante no había lugar a aplicar la obligatoriedad de motivación a que alude la Ley 909 de 2004, toda vez que no había sido expedida al momento de su desvinculación del servicio.

3. El desmejoramiento del servicio.

Tanto en la demanda, como en el escrito del recurso el demandante 8 Esto es, en vigencia de la Ley 443 de 1998 y su reglamentación. asegura que la persona que lo entró a suceder en el cargo, no tenía los requisitos necesarios para desempeñar el empleo. Para justificar su dicho, en el recurso se anuncia que se solicitó como prueba copia de la hoja de vida de quien entró a reemplazarlo en el cargo y que al no ser aportada por la entidad demandada, queda probado su dicho; sin embargo, dentro de las pruebas solicitadas en la demanda9 no se observa que la parte demandante, en efecto, hubiera requerido en forma precisa tal documentación; así mismo, se observa que en el auto de pruebas10 no se ordenó librar oficio en tal sentido y el demandante estuvo conforme con lo allí decidido, por cuanto dicha decisión quedó en firme y no se interpusieron recursos en su contra. Así las cosas, es claro que el demandante no probó su afirmación, tendiente a demostrar un presunto desmejoramiento del servicio y tampoco demostró, con otro medio de prueba, que posterior a su desvinculación se hubiera producido un

desajuste en la institución o se hubieran desatendido los asuntos a su cargo, de modo que hubiera algún tipo de traumatismo en el servicio, lo que impide declarar probado el cargo.

4. La presunta vulneración de los derechos laborales.

El demandante alega que en la fecha de expedición de la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento tenía una incapacidad médica, por lo que la decisión de desvincularlo en tal condición, quebranta sus derechos laborales y su dignidad humana. En efecto, obra a folio 20 del expediente la incapacidad médica concedida 9 Folios 41 y 42 del expediente. 10 Folio 1 del cuaderno A1. al demandante el día 23 de abril de 1999, que corresponde al mismo día en que se produjo el acto administrativo que lo desvinculó del servicio. No obstante, observa la Sala que se trata de una incapacidad por el término de dos (2) días, y que como bien se señala en los hechos de la demanda, después de volver de su incapacidad el demandante siguió en desempeño de su cargo hasta el día 5 de mayo de 1999, cuando realmente suscribió el acta de entrega y recibo de su cargo11, es decir, el demandante cumplió su incapacidad y el hecho de que el acto administrativo se hubiera producido durante el término de ella, en nada afecta o vicia sus derechos fundamentales, pues la decisión administrativa no fue consecuencia de su dolencia, razón por la cual no prospera ese cargo.

5. La omisión en convocar a concurso para proveer el empleo.

Si bien es cierto para proveer los cargos de carrera administrativa debe hacerse previo concurso de méritos, también lo es que en virtud de lo dispuesto en el

artículo 8º del Decreto 1572 de 1998, previamente trascrito y de acuerdo con la tesis que ha sostenido esta Corporación, según lo analizado en forma antecedente, la administración podía dar por terminado el nombramiento provisional efectuado al demandante, en aras del buen servicio, incluso sin mediar concurso de méritos. Así las cosas y como quiera que en el caso bajo estudio no se desvirtuó la presunción de que fueron razones del buen servicio y no otras las que motivaron el acto, ello impone confirmar la sentencia que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Folio 16. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las súplicas de la demanda promovida por el señor SEGUNDO MILCIADES GONZÁLEZ PÁEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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