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CE-15001-23-31-000-1999-01886-01(30675)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1999-01886-01(30675)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el día 14 de octubre de 2004, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / DECRETO 597 DE 1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERT DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE ESTATAL Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor

(…) en el municipio de Socotá-Boyacá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque la parte actora es la directamente afectada con la muerte del señor (…) y, por la otra, porque es la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., entidades a las cuales se les imputa el daño por ellos sufrido. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[e]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Con la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple: copia del levantamiento del cadáver, del protocolo de necropsia de (…), suscrito por médico municipal de Socotá el 25 de noviembre de 1997 y copia de informe patronal de accidentes de trabajo. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los

mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de los documentos aportados en copia simple, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de

2013, Exp 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / EXPEDIENTE PENAL Cabe recordar que el art. 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A, dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso foráneo podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades (…) las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la

parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba testimonial trasladada, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp 20601, C.P.

Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SEGURIDAD PERSONAL /

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL / CONCEPTO DE

SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO

[L]a Constitución Política introduce un mandato positivo en el artículo 2° de la Constitución, según el cual, las autoridades públicas colombianas están instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. De acuerdo con este mandato positivo relativo a la seguridad personal, el precedente constitucional ha señalado que la tarea de las autoridades es la de proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que hacen posible la existencia de los individuos en

sociedad. (…) El derecho fundamental a la seguridad tiene una efectividad sustancial mínima traducida en un sistema de deberes y vínculos positivos dirigidos al poder público; así lo ha entendido la Corte Constitucional al considerar que la seguridad personal comprende un coto irreductible a favor de las personas contra ciertos riesgos o peligros.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SEGURIDAD PERSONAL /

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL / CONCEPTO DE

SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO Para el momento de los hechos, esto es, el 24 de noviembre de 1997, la tutela del derecho a la seguridad personal se encontraba regulada por el art. 6º de la Ley 199 de 1995, reglamentado por el Decreto 1592 de 2000. (…) Para establecer si un riesgo tiene la entidad suficiente para acceder a medidas de protección, por cuanto se encuentra tipificado como extraordinario o extremo, el Decreto 4912 de 2011, que organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección, recuerda que el funcionario competente debe analizar los siguientes elementos, a saber: i) Que sea específico e individualizable; ii) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas; iii) Que sea presente, no remoto ni eventual; iv) Que sea importante, es decir, que amenace

con lesionar bienes jurídicos protegidos; v) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; vi) Que sea claro y discernible; vii) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; viii) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY199 DE 1995 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4912 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el derecho fundamental a la seguridad personal, ver Corte Constitucional, sentencia T 719 del 20 de agosto de 2003, M.P. Manuel José Cepeda, y sentencia T 496 de mayo 16 de 2008, M.P. Jaime

Córdoba Triviño.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SEGURIDAD PERSONAL /

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL / CONCEPTO DE

SEGURIDAD PERSONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La jurisprudencia de la Corporación ha establecido que un daño antijurídico puede ser imputable al Estado, en las siguientes circunstancias: (i) cuando en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado ; (ii) cuando se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y

estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) ; (iii) cuando la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar; y (iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección.

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la imputación del daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia de agosto 29 de 2012, Exp 24444, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, Exp 20325, M.P. Mauricio Fajardo, sentencia de septiembre 4 de 1997, Exp 10140, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia de 20 de noviembre de 2008, Exp 20511, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. , sentencia de junio 19 de 1997, Exp 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, y sentencia de octubre 30 de 1997, Exp 10958, C.P. Ricardo Hoyos

Duque.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SEGURIDAD PERSONAL /

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL / CONCEPTO DE

SEGURIDAD PERSONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEGACIÓN DE

LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[L]a Sala concluye que las entidades demandas no son responsables del daño alegado en la demanda por las siguientes razones: (i) no está demostrado que el acto violento del tercero haya sido perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado; (ii) no está probado en el proceso que el señor (…) haya colaborado o participado en actividades de inteligencia militar que lo hubieren colocado en una situación de riesgo superior no asumido voluntariamente; (iii) no está acreditado en el proceso que el señor (…) haya sido amenazado en su derecho fundamental a la seguridad personal, y que, sin mediar solicitud de protección, estas hubieren sido conocidas por la fuerza pública; (iv) no se demostró que el señor (…), en caso de haber recibido amenazas contra su vida, haya solicitado protección ante las autoridades competentes para salvaguardar su derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal; (iv) tampoco se probó que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, existieran circunstancias sociales o políticas especiales que permitieran inferir que el atentado contra el servidor público era previsible, al punto de considerar que las supuestas amenazas constituyeran un hecho notorio. (…) Bajo este orden de ideas, en el sub lite no

está probado la relación causal entre el daño sufrido por el actor y la actividad de la administración, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000 1999 01886 01(30675)

Actor: GLORIA SOLEDAD MUÑOZ DE GARCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de

la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de octubre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando García Parra en desarrollo de sus funciones como electricista de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P, después de recibir un informe en el que se comunicaba que las veredas de San Pedro, Los Pinos y la Romaza (Boyacá) estaban sin servicio de energía por un daño eléctrico, se trasladó hacia estos lugares el día 24 de noviembre de 1997 hacia las 9:30 A.M., con el fin de hacer las correspondientes reparaciones. Al día siguiente, funcionarios de la Empresa de Energía de Boyacá S.A le comunicaron al Jefe Departamento Zona Tundama, señor Hipólito Higuera Pedraza, que en el puesto de vigilancia se había recibido una llamada en la que informaban que un grupo armado al margen de la ley había terminado con la vida del señor Hernando García.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (fl, 11 a 18, c.1), los señores GLORIA SOLEDAD MUÑOZ DE GARCIA, EDWIN GARCIA MUÑOZ y GABRIEL ALEXANDER GARCIA MUÑOZ, mayores de edad, en calidad de cónyuge hijos de la victima, mediante apoderado debidamente constituido (fl, 1, c.1), en ejercicio de la acción

de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formularon demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, solidariamente con la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P., por los perjuicios generados con ocasión de la muerte del señor HERNANDO GARCIA PARRA, el 24 de noviembre de 1997, en Socotá-Boyacá. 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se DECLARE EXTRACONTRACTUAL Y ADMINISTRATIVAMENTE responsables a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL solidariamente con la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. por los perjuicios causados a mis poderdantes con ocasión de la muerte del señor HERNANDO GARCIA PARRA el 24 de noviembre de 1997, como efecto de la actuación irregular de la administración.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL solidariamente con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. a pagar a mis mandantes las

siguientes cantidades: PERJUICIOS MORALES Para GLORIA SOLEDAD MUÑOZ DE GARCIA la cantidad de 1.000 gramos oro en calidad de esposa de HERNANDO GARCIA PARRA. Para EDWIN GARCIA MUÑOZ la cantidad de 1.000 gramos oro en calidad de

hijo de HERNANDO GARCIA PARRA.

Para GABRIEL ALEXANDER GARCIA MUÑOZ la cantidad de 1.000 gramos oro

en calidad de hijo de HERNANDO GARCIA PARRA. PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Las sumas que resulten probadas con base en los ingresos devengados por el causante a razón de $600.000,oo mensuales o el salario que se demuestre dentro del expediente; aplicando las fórmulas de matemática financiera utilizadas por el Consejo de Estado en la siguiente forma: a. Actualización de suma única: Vp= vh ind.f

Ind.i De donde: Vp= valor presente o actualizado Vh= o valor histórico, la cifra que se actualiza.

Ind.f o índice final, el que se certifique a la fecha de actualización Ind.i o índice inicial, el existente a la fecha en que causó el perjuicio b. Indemnización vencida o consolidada S= Ra (1+i) n -1 i De donde: S= suma que se busca (condena) o indemnización vencida Ra= renta mensual actualizada i= interés puro o técnico del 6% anual o 0.04867% mensual. El 0.04867% mensual equivale matemáticamente a 0.4867 100 o lo que es lo mismo a 0.004867. Y el 6% anual equivalente a 6 o a 0.06 100 n = mensualidades que comprenden el periodo indemnizatorio c. Indemnización futura o anticipada.

F x Ra De donde: F= factor Ra= renta actualizada mensual o anual.

O sea, en su orden: F= (1+i) n -1 Ra. r Ind.F i(1+i)n ind.I Indemnización futura= Ra (1+i) n -1

i(1+i)n i= 6% anual o 0,4867% mensual n= años o meses del periodo indemnizatorio Ra= Renta actualizada

3. Que las anteriores sumas sean indexadas y se cancelen en los términos previstos en el C.C.A.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El señor Hernando García Parra nació el 6 de septiembre de 1948 en Socorro Santander, contrajo matrimonio con la señora Gloria Soledad Muñoz Rivera el 29 de diciembre de 1971 y fruto de esta unión nacieron Edwin y Gabriel Alexander García Muñoz. 1.2.2. Para el mes de noviembre de 1997, el señor Hernando García Parra trabajaba para la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., en la localidad de Socotá, zona caracterizada por ser de orden público. El día 24 del mismo mes y año, el señor García Parra fue informado de un daño eléctrico en un sector del municipio de Socotá, por lo que solicitaron su comparecencia a fin de realizar los arreglos correspondientes. Ese mismo día resultó muerto el funcionario. 1.2.3. El crimen fue atribuido a los grupos guerrilleros que operan en esa zona bajo dos supuestos; el primero, que el señor García Parra había sido ultimado por ser empleado estatal, investidura que lo convirtió en blanco de los subversivos y; segundo, que el señor García Parra fue asesinado por ser informante del Ejercito

Nacional. 1.2.4. La muerte del señor Hernando García Parra se produjo como consecuencia del conflicto armado interno, circunstancia que genera responsabilidad para el Estado, el cual debe reparar los daños que se causen a los civiles por su ineficiencia. 1.2.5. A causa de la muerte del señor Hernando García Parra, su familia se ha visto afectada emocionalmente.

B. Trámite procesal

2. Mediante escrito presentado el 15 de junio del 2000, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., en su calidad de demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda (fl, 38 a 41, c.1) en la que propuso: 2.1. La excepción perentoria en contra de las pretensiones de la demanda, con fundamento en la ausencia de relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la falla en el servicio, daño especial, daño antijurídico o cualquier otra fuente de la responsabilidad. Lo anterior, ya que según ésta, el señor Hernando García Parra no tenía calidad de servidor público sino de trabajador particular según lo dispuesto por la ley 142 de 1994, y su fallecimiento ocurrió en hechos aislados y por circunstancias diferentes a las labores que desempeñó para la Empresa. 2.2. La excepción de falta de competencia, toda vez que, la relación entre el extrabajador García Parra y su representada era de carácter laboral, y, por tanto, en el caso de haber surgido algún perjuicio derivado de esta relación, el Juez competente era el ordinario laboral; así pues, no es posible aplicar al presente

caso el fuero de atracción, ya que las supuestas causas que originaron el daño tienen una procedencia diferente, una es de carácter contractual y la otra extracontractual.

3. Por su parte, mediante escrito presentado el 20 de junio del 2000, la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, en su calidad de demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido contestó la demanda (fl, 48 a 52, c.1), en la que argumentó que el daño antijurídico sufrido por el demandante no era imputable a la institución militar, ya que, según la situación fáctica narrada en la demanda, no intervino ningún miembro del Ejercito Nacional, mas aún, cuando el actor señaló que el crimen fue atribuido a los grupos guerrilleros que operaban en el sector, lo cual configuraría el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero a favor de su representada. De otra parte, adujó que la conducta omisiva o la carga que tuvo que soportar la victima, se debió a la investidura que poseía, hecho que no tiene ninguna relación con el Ejercito

Nacional.

4. En el término del traslado de las excepciones, la parte actora respondió mediante escrito presentado el 27 de junio de 2000, frente a las formuladas por la Empresa de Energía de Boyacá, bajo el argumento que el señor Hernando García Parra, se convirtió en blanco de la subversión como consecuencia de las funciones que ejercía como electricista de esa empresa, por lo cual la responsabilidad se deriva de la electrificadora en tanto que prestadora de un servicio público de interés general. 4.1. Frente a la falta de competencia, señaló que el conflicto de la litis no era de

carácter laboral sino extracontractual, razón por la que los dolientes de la víctima reclamaban perjuicios morales y materiales derivados de la muerte del trabajador de la Empresa de Energía de Boyacá y no los derechos salariales y prestacionales.

5. Mediante auto del 2 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del C.C.A (fl, 118, 120, c.1). 5.1. La parte actora alegó (fl, 121 a 122, c.1) que los demandados están llamados a responder, toda vez que la muerte del señor Hernando García Parra fue calificada como profesional de acuerdo al dictamen expedido por la Junta de Calificación e Invalidez; que además, dicho crimen fue atribuido, según los testimonios de los compañeros de trabajo de la victima, a la subversión; y finalmente, que el carácter de empleado al servicio del Estado que tenía el señor García Parra, fue el móvil que originó su muerte, y dentro de las obligaciones y deberes de los empleados civiles al servicio de Estado, no está la de asumir este tipo de cargas como lo es la de perder la vida. Señaló en lo atinente a la responsabilidad de la parte demandada, que tiene aplicación las tesis de falla en el servicio por acción y omisión, el daño especial y riesgo excepcional, el daño antijurídico y en subsidio el principio de iura novit curia. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, alegó (fl, 123 a 126,

c.1) que no había lugar a establecer un juicio de imputación en su contra por cuanto no se demostró en el proceso, la falla del servicio, ni ningún otro titulo de imputación de responsabilidad que pueda vincular directamente al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende. De igual forma, argumentó que la muerte de la victima se ocasionó material y directamente por integrantes de la subversión, circunstancia que configura la causal de exoneración de responsabilidad del Estado denominada el hecho de un tercero. Por ultimo, alegó que en los acontecimientos relatados en el libelo no intervino ningún miembro del Ejército Nacional, razón por la cual, el daño antijurídico sufrido por los actores no es imputable a la institución castrense. 5.3. La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. guardó silencio en esta oportunidad procesal.

6. El 14 de octubre de 2004, el a quo profirió sentencia de primera instancia (fl, 128 a 145, c.p) mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el nexo causal entre el daño sufrido por la parte demandante y la omisión del deber de vigilancia y seguridad que corresponde brindar al Estado. Igualmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. 6.1. Las razones en que se fundamenta el a quo para negar las pretensiones de la demanda obedecen a que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, no hay lugar a imputar el hecho al Estado, puesto que no se logró demostrar que el señor Hernando García Parra haya sido informante o colaborador del Ejército, ni

tampoco que haya sido amenazado o que hubiera solicitado traslado del puesto de trabajo por tales amenazas. 6.2. De igual forma explicó la primera instancia que no se demostró la omisión del Ejercito en brindarle medidas de seguridad al funcionario, ya que este nunca las pidió ni existieron pruebas o indicios conocidos por las autoridades que permitieran asegurar que el funcionario se encontraba amenazado o expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida en razón del desarrollo de sus funciones. 6.3. Por último, frente a las excepciones interpuestas por la parte demandada respecto al fuero de atracción, refirió que cuando se está frente a varios demandados, únicamente se requeriría que uno solo tenga naturaleza estatal para que sea subsumida la competencia en cabeza de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Así pues, argumentó el juez de primera instancia, que teniendo en cuenta que la reclamación de los demandantes es una responsabilidad solidaria entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, y que esta última es un ente público, prevalece la calidad de este útimo para determinar la jurisdicción de la presente litis.

7. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (fl, 149 a 162, c.p) con el fin de que se recovara la decisión y, en su lugar, se profiriera fallo favorable a las suplicas de la demanda. Lo anterior con fundamento en que el Tribunal de instancia se limitó a evaluar de manera exclusiva la falla en el servicio en lo que respecta a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con lo que incurrió en una omisión al no apreciar y

valorar las otras tesis de responsabilidad estatal planteadas en la demanda, entre las cuales destacó el título de imputación por riesgo excepcional.

8. Mediante auto del 30 de enero de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presenten alegatos de conclusión y rindan concepto por escrito (fl, 171, c.p). 8.1. De la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl, 172, c.p).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Presupuestos procesales de la acción

8. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 8.1. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el día 14 de octubre de 2004, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios morales, supera la exigida por la norma para tal efecto1.

1 La pretensión mayor de la demanda se estimó por perjuicios morales en 1000 gramos oro, lo que equivale para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 15 de octubre de 1999, a $20.073.400, valor que supera la cuantía requerida para este año, la cual es de $ 18`850.000-, requisito exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. 8.2. Considera

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