CE-15001-23-31-000-1999-02382-01(AG)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1999-02382-01(AG)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE GRUPO - Presupuestos de procedibilidad. Condiciones uniformes respecto de todos los elementos que configura la responsabilidad / CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Inexequibilidad parcial de la expresión / CONDICIONES UNIFORMES - Exclusivamente de una misma causa que originó perjuicios individuales El Consejo de Estado advierte que dicho fallo, que prohijó los artículos 3 y 46 originales de la ley 472 de 1998 y la jurisprudencia que desarrolló la exigencia legal sobre las condiciones uniformes de todos los elementos de la responsabilidad, se produjo el día 28 de octubre de 2003, es decir antes de la declaratoria de inexequibilidad que pronunció la Corte Constitucional, en la sentencia C - 569 de 8 de junio de 2004, respecto de apartes de los artículos 3º y 46 de la ley 472 de 1998. Pero como para el momento en que se resuelve la apelación, estos artículos de la ley 472 de 1998 quedaron con otro alcance, como consecuencia de la declaratoria parcial de inexequibilidad, el caso se examinará dentro de la nueva comprensión jurídica de los artículos 3 y 46 ibídem, comprensión similar a la que adujo el Magistrado del Tribunal, quien salvó el voto. Del actual contenido de esos artículos, 3 y 46 de la ley 472 de 1998, las condiciones uniformes se predican exclusivamente de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas (requisito de procedibilidad de la acción). Nota de Relatoría: Ver sentencia C-569/04 de la Corte Constitucional
PAGO OPORTUNO DE LAS MESADAS PENSIONALES - Principio
constitucional / MESADAS PENSIONALES - Principio constitucional / MESADAS PENSIONALES - Pago oportuno. Mora / PENSION DE JUBILACION - Definición legal / PENSION DE MUERTE - Definición legal / PENSION DE INVALIDEZ - Definición legal / PRESTACION SOCIAL DE CARACTER OBLIGATORIO - Pensión / MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES - Interés moratorio PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL PAGO OPORTUNO DE LAS MESADAS PENSIONALES: La Carta Política protege el derecho al trabajo y garantiza otro derecho, esto es, el de que los pensionados reciban oportunamente el pago de las mesadas, con el debido reajuste periódico (art. 53). Y el legislador, para desarrollar ese mandato constitucional, creó el Sistema General de Pensiones (ley 100 de 1993); define: a la pensión de jubilación como la prestación social de carácter obligatorio que tiene por objeto amparar a las personas contra aquellas contingencias derivadas de la vejez para brindar calidad de vida a las personas retiradas o cuya capacidad laboral disminuyó; a la pensión de muerte con el fin de proteger a la familia del fallecido; y a la pensión de invalidez que tiene por objeto amparar a la persona de posibles contingencias de la vida. Por consiguiente, al ser la pensión una prestación social de carácter obligatorio, todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría, deben afiliarse al Sistema General de Pensiones para que cuando cumplan los requisitos exigidos por la ley, obtengan su status de pensionados y así el derecho al reconocimiento y pago de
las pensiones de vejez, de invalidez y/o de sobrevivientes, cuya cuantía dependerá de los aportes que realizaron mientras laboraron y los que sus empleadores realizaron (art. 13 ib). No queda duda, de que el derecho al pago oportuno de la pensión, legalmente reconocida, es de rango constitucional y lo protege el Estado, en el artículo 53. Por su parte, el artículo 48 ibídem le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados al pago de las pensiones conserven su poder adquisitivo constante. Y esos derechos constitucionales fueron desarrollados especialmente por la ley 100 de 1993 que determina que la MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES genera la obligación de pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de pago (art. 141). Es de recabar que la Constitución fija como deber de los patronos, estatales o particulares, en el artículo 53, pagar en forma oportuna a quienes fueron sus trabajadores y empleados, las mesadas pensionales que legalmente hayan sido reconocidas; y determina, la responsabilidad del Estado cuando ocasiona daño antijurídico por cualquiera conducta de acción o de omisión (art. 90) al no proteger la honra, vida y bienes de los que habitan la República (art. 2), entre otros; y que la ley 100 de 1993, en desarrollo de ese mandato constitucional, creó formas para garantizar el derecho al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales. Nota de Relatoría: Ver sentencias SU400/97; T-497/99 y C-079/99 de la Corte Constitucional
DAÑO ANTIJURIDICO - Características El daño, como otro de los elementos de la responsabilidad, es la lesión o pérdida causada por una conducta lícita o ilícita, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial, y la cual no tiene por qué soportar el lesionado (art. 90 constitucional); debe reunir las siguientes características: particular, es decir que la persona que pide indemnización acredite el menoscabo; cierto, presente o futuro, determinado o determinable; y que corresponda a una situación jurídicamente protegida. ACCION DE GRUPO - Objeto. Indemnización / ACCION DE GRUPO - Daño individual. Prueba / PERJUICIO INDIVIDUAL - Acción de grupo. Prueba Según el artículo 65 de la ley 472 de 1998 la acción de grupo tiene por objeto tanto el reconocimiento como el pago de una indemnización colectiva e individualizada con el fin de resarcir los daños causados con la conducta de acción o de omisión, de la autoridad administrativa, del particular con funciones administrativas o por fuero de atracción en la jurisdicción de lo contencioso Administrativa. Y por lo mismo señala que para cumplir con dicho objetivo, en caso de que el juez acceda a las pretensiones de la demanda indicará las medidas resolutivas que debe tomar, de las cuales se resaltan las atinentes a disponer el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnización individuales y señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no fueron parte del proceso para que puedan reclamar la indemnización individual correspondiente. Es por ello, que en términos del mismo
artículo se dice: -Que para que el Juzgador pueda establecer y distribuir la indemnización es necesaria la prueba de las circunstancias propias de cada caso que dan lugar a la división del grupo en subgrupos, por razones de equidad; yQue para que el Defensor del Pueblo pague las indemnizaciones, se haya definido en el proceso las indemnizaciones individuales del grupo que hizo parte dentro del proceso, a más de las correspondientes a las solicitudes que presenten oportunamente y con posterioridad al fallo por los interesados que no intervinieron en el proceso, pero que demuestren los requisitos indicados por el juez en la sentencia.Por tanto, es necesario, por determinación legal, alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta “las circunstancias propias de cada caso”, como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado o de los demandados, y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad. Igualmente la ley 472 de 1998 establece, en los numerales 3 y 4 del artículo 52, que es deber de la parte actora indicar en la demanda: tanto la estimación de los “perjuicios individuales”, como la identificación del grupo o al menos los criterios para identificarlo.
MESADA PENSIONAL - Mora en el pago. Daño material / MESADA PENSIONAL - Interés de mora / INTERES MORATORIO - Mesada pensional. Pago tardío SOBRE LA CONSECUENCIA DE LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES la ley 100 de 1993 dispone: “Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago “. Por lo tanto la demostración de la tardanza en el pago evidencia el daño material ocasionado a los pensionados, el cual se mide de acuerdo con lo que prevé la disposición trascrita; el daño material por DAÑO EMERGENTE se concretó en el pasado, en las distintas fechas de pago tardío de las diversas mesadas pensionales; y el daño por lucro cesante comprende la pérdida del rédito desde ese momento y hasta el que indicará la Sala en el capítulo de perjuicio. MESADA PENSIONAL - Indexación. Mora / INDEXACION - Mora en el pago de mesada pensional. Improcedencia Antes de cualquiera otra consideración es indispensable precisar que como la ley 100 de 1993 sanciona la mora del deudor de pensiones (art. 141) con los intereses moratorios con la tasa mas alta, no hay lugar a indexar nuevamente el capital base sobre el cual se liquida la mora, debido a que dichos intereses además de contener el interés lucrativo o puro incluye el equivalente de la pérdida del valor
adquisitivo del capital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C, dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02382-01(AG)
Actor: RUPERTO MIGUEL AREVALO MEJIA Y OTROS
Demandado: CAJAS DE PREVISION DE BOYACA Y POPULAR
COOPERATIVA
Referencia: ACCION DE GRUPO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión 2) se inhibió para resolver las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA: La presentaron en ejercicio de la acción de grupo, el día 30 de agosto de 1999, la Asociación de Pensionados de Boyacá “ASPOYBEN” y la Agremiación de Educadores Pensionados de Boyacá “AGREPEBOY” y la dirigieron contra la Caja de Previsión Social de Boyacá y la Caja Popular Cooperativa (fols. 49 a 60 c. 1).
1. PRETENSIONES: “1.1. Condenar a las demandadas a cancelar el grupo demandante la indemnización colectiva, compensatoria - monto de las pensiones adeudadas -, moratoria - indexación e intereses moratorios según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 -, sanción moratoria correspondiente
por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales - un día de pensión por día de mora - y, los perjuicios morales, indemnización total e integra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. 1.2. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. 1.3. Condenar a las demandadas al pago de las costas, incluidas las agencias de derecho correspondiente, a la parte demandada. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la ley 472 de 1998 (fols. 49 a 50 c.1)
2. HECHOS: “2.1. Los asociados “ASPOYBEN” y de “AGREPEBOY”, quienes conforman o integran el grupo demandante, son pensionados de la Caja de Previsión Departamental de Boyacá. 2.2.Dicha entidad no ha cancelado a los actores las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio y julio en curso, así como la correspondiente al mes que transcurre, alegando carencia absoluta de los dineros que le permitan cumplir con sus obligaciones por cuanto que tales sumas, en cuantía de $2.500’000.000 aproximadamente, se encuentran congelados en la CAJA POPULAR COOPERATIVA por disposición de la Superintendencia Bancaria, debido al proceso de intervención, el cual es de conocimiento público. 2.3. Por ello, los integrantes del grupo actor, individualmente considerados, han sufrido graves perjuicios, los cuales tienen como causa el no pago de
sus mesadas pensionales; todos ellos, pertenecen al segmento poblacional conocido como la ‘tercera edad’, razón por la que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 Superior, el Estado tiene la obligación, preferencial por demás, de protegerlos, a quienes deben garantizar el PAGO OPORTUNO Y EL REAJUSTE PERIÓDICO DE LAS PENSIONES, tal y como lo prescribe el artículo 53 de la Carta Política. 2.4. Todos los individuos integrantes del grupo demandante reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que les ha irrogado los perjuicios individuales, colectivamente reclamados hoy, uniformidad que igualmente se presenta respecto de los elementos que configuran la responsabilidad de las entidades demandadas. 2.5. La causa de los perjuicios individuales es común a todos los integrantes del grupo actor y se concreta en el no pago de las mesadas por la congelación, en virtud a la intervención que sufrió la CAJA POPULAR COOPERATIVA por orden de la Superintendencia Bancaria, de los dineros pertenecientes a la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, sumas estas que en su totalidad estaban y están destinados a cancelar las mesadas pensionales a su cargo. 2.6. Es de conocimiento público que la entidad demandada CAJA POPULAR COOPERATIVA ha recibido dineros del Estado en cuantía suficiente para desembolsar los dineros pertenecientes a la Caja de Previsión de Boyacá, lo cual debe hacer preferentemente a cualquier otro desembolso, para así permitir que esa entidad cancele las mesadas pensionales que adeuda a los actores, y de esta manera objetivar la protección que la Constitución Nacional establece a favor de las personas que se encuentran en la tercera
edad y de paso, permitir al Estado Colombiano, cumplir con su misión de garantizar el pago oportuno de las pensiones a su cargo. 2.7. Existe relación de causalidad entre el no pago de las pensiones por parte de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ y el no desembolso de los dineros que ésta tiene consignados en la CAJA POPULAR COOPERATIVA para el pago de tales obligaciones, razón por la cual, desde un comienzo, para integrar el contradictorio en debida forma, se presenta la presente acción de grupo contra ambas entidades, entendiendo que una es la que tiene la obligación de cancelar las mesadas y la otra de facilitar tal cumplimiento, desembolsando los dineros que le pertenecen aquella” (fols. 50 a 51 c. 1). En el capítulo de PERJUICIOS la demanda agregó, en parte, otros hechos y cuantificó la indemnización. En cuanto a los hechos adujo que los perjuicios morales se causaron por el padecimiento que han sufrido “ante la no entrega oportuna de su pensión”, con la cual sufragan sus gastos personales y familiares. Y en lo atinente a la cuantificación afirmó, bajo la gravedad de juramento, -) que los perjuicios COMPENSATORIOS comprenden el monto de las pensiones adeudadas correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, estimación en la cual no contabilizó el mes de agosto ($1.567’690.708,oo); -) que los perjuicios MORATORIOS comprenden la indexación de los perjuicios compensatorios e intereses moratorios, a la tasa más alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993
($600’000.000,oo); -) que los perjuicios MORALES corresponden a $2’000.000,oo para cada uno de los miembros del grupo. El total de indemnización pedida es la siguiente: TIPO DE PERJUICIO MONTO COMPENSATORIOS $1.567’690.708,oo MORATORIOS $600’000.000,oo MORALES para cada uno de los miembros del grupo $2’000.000,oo demandante TOTAL aproximado sin tener en cuenta otras sanciones ni la $ mora del mes de agosto 2.169’690.708,oo (fols. 52 a 53 c. 1).
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: “( ) es procedente por cuanto por el no pago de las mesadas pensionales a los integrantes del grupo actor, del cual soy único apoderado, les ha causado perjuicios de toda índole, incluidos, los morales quienes al no recibir sus mesadas, las cuales la mayoría de los casos se convierten en sus únicos y exclusivos ingresos, no han podido sufragar sus necesidades primarias, tales como vivienda, vestuario, educación de los hijos, etc., llegando al extremo de no poderse alimentarse adecuadamente y, en algunos casos, hasta la inanición” (fols. 53 a 54 c. 1).
4. CRITERIO PARA IDENTIFICAR A TODOS LOS INTEGRANTES DEL GRUPO: “Son todas aquellas personas que se encuentran pensionados por la Caja de Previsión de Boyacá, entidad a la que se le oficiará para que remita sus nombres, documentos de identidad, su domicilio y residencia, indicando su dirección. De esta forma se puede definir el grupo. Sin embargo, en documento anexo a la presente acción presento una relación de los
pensionados afiliados a la AGREMIACIÓN DE EDUCADORES PENSIONADOS DE BOYACA ‘AGREPEBOY’ y a la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE BOYACÁ ‘ASPOYBEN’ donde aparece su identificación y el monto de sus mesadas, las cuales doy por reproducidos en este escrito en gracia a la brevedad (fol. 53 c.1).
5. MEDIDAS CAUTELARES “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 513 y siguientes del C. P. C., atentamente solicito ( ) se sirva decretar EL EMBARGO Y RETENCIÓN PREVENTIVA de los dineros que posea en depósitos a término la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ en la CAJA POPULAR COOPERATIVA de esta ciudad, oficina El Libertador, en especial los indicados en la certificación adjunta. La anterior denuncia se hace bajo la gravedad del juramento de pertenecer a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ” (fol. 55 c. 1).
B. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El Tribunal admitió la demanda el 17 de septiembre de 1999 y ordenó notificar personalmente a los demandados, señores Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá y Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa intervenida por la Superintendencia Bancaria, y a los señores Defensor del Pueblo y Agente del Ministerio Público (fols. 59 a 60 c. 1). Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda en los siguientes términos:
a. CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ: Se opuso a las
pretensiones y se allanó y coadyuvó las elevadas frente a la Caja Popular Cooperativa porque es esta entidad la responsable de los perjuicios causados al grupo, toda vez que no desembolsó los dineros que le consignó, porque los tiene congelados. Afirmó que canceló tardíamente la mesada pensional de junio de 1999, el día 18 de agosto siguiente, por carencia absoluta de recursos que le permitan cumplir con sus obligaciones debido a la congelación de los dineros que tiene consignados en la Caja Popular Cooperativa. Propuso a titulo de excepción el hecho de que un tercero es el causante de los perjuicios reclamados “esto es, LA CAJA POPULAR COOPERATIVA” (fols 97 a 98 c. 1). b. CAJA POPULAR COOPERATIVA: Es del criterio de que las súplicas procesales no deben salir avante. Sostuvo que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP” la intervino el 19 de noviembre de 1997, mediante resolución 1.889, es decir casi dos años antes de la presentación de la demanda, razón por la cual no es aceptable que ahora se le pretenda responsabilizar por el incumplimiento de obligaciones a cargo de la Caja de Previsión Social de Boyacá; que la intervención por parte de “DANCOOP” consistió en la toma de posesión de negocios, bienes y haberes de la Caja Popular para administrarlos hasta que cesen las causas que ocasionaron la adopción de esa medida, relativas a las pérdidas financieras por $51.000’000.000,oo, reflejadas en los balances y estados financieros de la entidad a septiembre de 1997; que los recursos que consignó la Caja de Previsión Social
de Boyacá ascienden por capital a $1.896`765.669.oo, y que la Caja de Previsión Social de Boyacá no demostró que estos fueran los únicos con los que contaba o que los mismos estuvieran destinados exclusivamente al pago de mesadas pensionales. Alegó la falta de relación jurídica con el grupo, a diferencia de lo que sucede con la Caja de Previsión Social de Boyacá, pues con esta sí tiene una relación en la cual es deudora, por la existencia de las cuentas y depósitos. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (C - 760 de 1999) sobre las diferentes formas de toma de posesión de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Y propuso a título de excepción los siguientes hechos: Fuerza mayor por la orden irresistible de autoridad competente toda vez que el incumplimiento de sus funciones se debe a la toma de posesión para administrar, decretada por DANCOOP, la cual es una causal eximente de responsabilidad contenida en el artículo 64 del Código Civil. I mposibilidad de realizar pagos en forma selectiva y discriminatoria porque vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Inexistencia de la obligación y de relación jurídica con el grupo demandante. Carencia de legitimación en la causa de los demandantes al no existir vinculo entre el grupo y la Caja Popular; e i mprocedencia de la acción de grupo por incumplimiento de los requisitos necesarios para la declaratoria de responsabilidad (fols. 151 a 168 c. 1).
2. De los hechos propuestos como excepciones la Secretaría del Tribunal corrió traslado al grupo demandante; se guardó silencio (fols. 169 y 170 c. 1).
3. La audiencia de conciliación se realizó el 1 de diciembre de 1999, la cual fracasó debido. Luego el proceso se abrió a pruebas el 7 de febrero siguiente y una vez vencido el período, se corrió traslado para la presentación de escritos finales el 29 de febrero de 2000 (fols. 179 a 183 y 228 a 231, 310 c. 1); solamente la Caja Popular Cooperativa presentó escrito, en el cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fols. 312 a 320 c. 1).
4. Vencido el término para alegar de conclusión, el Tribunal de oficio decretó la práctica de dictamen pericial con el fin de determinar la indemnización de perjuicios materiales con los respectivos intereses, pedidos en la demanda. Para tal fin solicitó a los señores Contralores Departamental y Municipal asignar dicha labor a contadores profesionales (fol. 322 c. 1).
5. Los auxiliares de la justicia rindieron la experticia el 3 de mayo de 2000, del cual se corrió traslado el día 8 siguiente (fol. 348 c. 1), y las partes guardaron silencio (fol. 650 c. 1).
6. Luego, vencido el anterior término, el grupo demandante solicitó la nulidad de la notificación por estado de la providencia por la cual se corrió traslado del dictamen pericial, porque se realizó al día siguiente de la expedición del auto y no pasado un día de la fecha de la providencia, como lo dispone el artículo 321 del C.
P. C. (fol. 351 c. 1), razón por la cual el A Quo declaró la nulidad y ordenó repetir
la notificación, como lo dispone esa norma (fols. 354 a 355 c. 1).
7. Dentro del término concedido, la parte demandante solicitó la complementación y aclaración del dictamen y, subsidiariamente, lo objetó por error grave. Manifestó que la liquidación de perjuicios sólo comprendió los meses de junio, julio y agosto de 1999, sin tener en cuenta los causados 2 años antes de la presentación de la demanda ni los actuales, pues la Caja de Previsión Social de Boyacá también adeuda las mesadas pensionales de febrero, marzo, abril y mayo del 2000; que los intereses moratorios aplicados a la liquidación fueron los permitidos por la Superintendencia Bancaria y no los señalados en el artículo 884 del Código de Comercio (fols. 357 a 358 c. 1). En consecuencia, el Tribunal ordenó a los peritos complementar y aclarar el dictamen el 7 de junio de 2000 (fol. 360 c. 1).
8. Después el grupo demandante reiteró la solicitud de embargo y retención preventiva de los dineros y el respectivo rendimiento financiero que la Caja de Previsión Social de Boyacá depositó, a término, en la Caja Popular Cooperativa, destinados al pago de acreencias pensionales y que han sido ilegalmente retenidos por la Cooperativa, en virtud del proceso de intervención (fol. 363 c. 1).
9. Y el Tribunal decretó el embargo pedido por auto del 10 de agosto de 2000, por $405’397.913.26 y fijó caución por $41’000.000.oo a cargo del grupo; en esa misma providencia también dispuso: ordenar a los auxiliares de la justicia,
aclarar el dictamen pericial frente a los resultados del daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.614 del C. C.; y negar la objeción grave propuesta, toda vez que la parte demandante no cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 238 del C. P. C. (fols. 369 a 371 c. 1).
10. Inconforme con esa decisión, el grupo demandante la recurrió en reposición para que, en primer lugar, se amplíe el monto del embargo y se revoque la caución, toda vez que carece de recursos para sufragarla, razón por la cual solicitó se decrete el amparo de pobreza. En segundo lugar, se complemente y aclare de nuevo el dictamen pericial en relación con los perjuicios causados durante los 2 años anteriores a la presentación de la demanda y los que actualmente se siguen causando. Y en tercer lugar, se tenga en cuenta la objeción por error grave, toda vez que el traslado, concedido en los términos del artículo 108, fue para la contraparte, y para que se pronunciara sobre la objeción y solicitara pruebas (fols. 375 y 378 c.1).
11. El Ponente decidió: NO REPONER el auto en relación con la aclaración y complementación del dictamen para determinar los perjuicios, causados en los dos años anteriores a la presentación de la demanda y los actuales, porque ello no se pidió en la demanda; REVOCÓ: -) la decisión de no tener en cuenta la objeción grave y, en consecuencia, ordenó correr traslado al grupo demandante para que
sustentara la objeción y solicitara pruebas; -) la orden de embargo y retención del dinero consignado por la Caja de Previsión Social de Boyacá en la Cooperativa hasta que se determine el monto real de la obligación; y -) la caución (fols 381 a 382 c.1).
12. Y otra vez la parte demandante recurrió en reposición dicho auto porque el Ponente carecía de competencia para decidir el recurso, toda vez que la decisión solo podría ser de conocimiento de la Sala de Decisión, quien profirió la decisión
(fols. 385 a 386 c. 1). En consecuencia, el Tribunal revocó el auto de 29 de agosto de 2000 y ordenó tramitar el recurso de reposición interpuesto como de súplica (fols. 406 a 407 c.1). Pero al resolver el recurso, el 3 de julio de 2001, lo rechazó por improcedente (420 a 421 c. 1).
C. SENTENCIA APELADA: El Tribunal se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto. Explicó que el proyecto inicialmente presentado en Sala declaraba la responsabilidad de la Caja de Previsión Social de Boyacá, el cual fue derrotado porque indemnizaba los perjuicios compensatorios y moratorios, es decir, reconocía dos pretensiones imposibles de ser acumuladas toda vez que se trata de derechos laborales o prestacionales. Destacó que la actual tesis del Tribunal se fundamenta en la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo, la cual tiene por objeto resarcir los daños ocasionados a un número plural de personas; que para la prosperidad de esta acción deben cumplirse dos condiciones: el acaecimiento del perjuicio que
afecte a un grupo y que la causa generadora del daño sea común y en forma unificada a todos los afectados. Precisó que se debe diferenciar si la causa de la reparación se basa en el incumplimiento de una obligación o en un hecho humano diferente; que cuando el daño es originado en el incumplimiento de una obligación como lo es el vínculo jurídico laboral, la conducta que lesiona es consecuencia de la falta de ejecución o inexacta ejecución de la obligación y que, particularmente, el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales está relacionado con la seguridad social, situación que está a cargo de la jurisdicción del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 362 de 1997 y, por lo tanto, es el juez laboral el competente para conocer de este tipo de controversias (fols. 512 a 523 c. 1).
D. La anterior providencia fue objeto de salvamento de voto por uno de los integrantes de la Sala, Magistrado Francisco Antonio Iregui Iregui, quien consideró que la acción de grupo sí es procedente porque la demanda cumple con los presupuestos consagrados la ley 472 de 1998, toda vez que fue interpuesta por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales como es la mora en el pago de las pensiones, situación que conduce a concluir que la acción de grupo se ejerció para obtener exclusivamente el reconocimiento y pago de la indemnización de dichos perjuicios. Aclaró que a pesar de lo anterior, existe una indebida acumulación de pretensiones porque la demanda no se limitó a reclamar la mora
por el pago inoportuno de las mesadas pensionales, sino que también solicitó la indemnización de perjuicios compensatorios, es decir, el pago de las mesadas que adeuda la Caja de Previsión Social de Boyacá, pretensión que solamente debe presentarse ante la jurisdicción ordinaria por tratarse de acreencias laborales (fols. 521 a 524 c. ppal).
E. APELACIÓN: Los actores recurrieron dicho fallo para que se revoque y, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, debido a que no cuestionan su relación laboral con las entidades demandadas, sino la omisión en que incurrieron al no pagarles las mesadas pensionales oportuna, total e íntegramente; que la acción de grupo sí es procedente para obtener el reconocimiento de la indemnización por la mora pensional, así como ha sido procedente para solicitar el resarcimiento de los perjuicios por el no suministro de dotación laboral, la mala construcción de inmuebles para vivienda, por los perjuicios ocasionados a accionistas bancarios o personal con alguna capacidad económica y por los perju
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